CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36.469 JULIO CÉSAR MORENO ÁLVAREZ F Casación 36.469 JULIO CÉSAR MORENO ÁLVAREZ F Proceso nº 36469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 139 Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO CÉSAR MORENO ÁLVAREZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Hacia las 3 de la mañana del 10 de septiembre de 2006, en la zona de tolerancia del municipio de El Difícil (Magdalena), cerca del bar El Rey, el policía JULIO CÉSAR MORENO ÁLVAREZ, quien no estaba de servicio, mató con arma de fuego a Félix Buelvas López y a Afranio Martínez González. Tras escuchar los disparos, las personas presentes en el lugar llegaron a donde estaban los cadáveres y agredieron hasta causarles la muerte a los policías Alfonso Estevez Duarte y John Fredy Restrepo López. 2.
Al proceso, iniciado el 11 de septiembre de 2006, fueron vinculados mediante indagatoria TEOBALDO ENRIQUE BUELVAS LÓPEZ, DAVID RAFAEL MILLARES BUELVAS y JULIO CÉSAR MORENO ÁLVAREZ. El 27 siguiente la Fiscalía dictó en su contra detención preventiva y el 3 de octubre del mismo año revocó la medida en relación con MILLARES BUELVAS. 3. El 5 de enero de 2007 se expidió el auto de calificación del sumario.
TEOBALDO ENRIQUE BUELVAS y JULIO CÉSAR MORENO ÁLVAREZ resultaron acusados por homicidio agravado, en concurso. A favor de DAVID MILLARES BUELVAS se dictó preclusión de la investigación. En contra del pliego de cargos los defensores interpusieron el recurso de apelación y en segunda instancia la Fiscalía, mediante providencia de junio 1 de 2007, adoptó las siguientes determinaciones: a) Revocó la acusación proferida contra TEOBALDO ENRIQUE BUELVAS por el homicidio del cual fue víctima John Fredy Restrepo.
En su lugar, le precluyó la instrucción. b) Al mismo procesado, por la muerte causada a Alfonso Estevez Duarte, le imputó el cargo de homicidio simple, cometido en estado de ira e intenso dolor, el cual aceptó el implicado ante la Juez del conocimiento, en desarrollo del trámite de sentencia anticipada. c) Confirmó en su integridad la acusación dictada a JULIO CÉSAR MORENO ÁLVAREZ. 4.
Tramitado el juicio, el 8 de mayo de 2008 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) condenó a MORENO ÁLVAREZ a 435 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y, por perjuicios, al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Santa Marta, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 3 de diciembre de 2009, fijó en 20 años la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y en lo demás le impartió confirmación integral.
LA DEMANDA: Único cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. 1. El Tribunal apreció erróneamente las circunstancias en las que se produjo la muerte de FÉLIX BUELVAS LÓPEZ y AFRANIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ. Con base en pruebas “ cuya precisión y alcance no se señala ” y “ sin soporte probatorio ”, esa Corporación supuso que MORENO ÁLVAREZ fue el autor de los crímenes.
Desconoció así que las evidencias procesales indican claramente que el mismo no estuvo en el lugar de los hechos, sino en el bar El Rey, de propiedad de su padre. Contrariamente a como se determinó en la sentencia, no se cuenta con medio de convicción “ que concluya una cercanía del establecimiento El Rey con el lugar de hallazgo de los cadáveres ”.
El examen conjunto de las pruebas lleva a establecer que entre los dos sitios “ existía un grado considerable de separación ”. Ese análisis sugiere, conforme a la cadena de sucesos ocurridos según el censor, “ que la única participación de JULIO CÉSAR MORENO ÁLVAREZ se dio en el establecimiento El Rey y no existe prueba alguna que acredite su salida del lugar ” y su autoría en los homicidios de Félix Buelvas López y de Afranio Martínez González. 2.
El testimonio de Elkis Eduardo Eguis Camargo fue objeto de tergiversación. Ha debido el ad quem, al desvirtuarlo, fundar su posición “ en una fehaciente valoración probatoria y no en apreciaciones de lo que pudo haber sido ”. 3. Incurrió el juzgador, a la vez, “ en error de hecho por exagerar erróneamente la presunción de que JULIO CÉSAR MORENO ÁLVAREZ no requiere de una prueba directa para endilgarle responsabilidad ”.
Basó la segunda instancia la condena en inferencias lógicas y eso no era posible pues “ no existe prueba alguna que permita inferir que el aquí condenado se haya evadido del establecimiento de comercio para cometer la proscrita acción ”. Los testigos coinciden en afirmar que MORENO ÁLVAREZ se encerró en el establecimiento El Rey después de que las víctimas abandonaron el lugar.
Se equivoca el Tribunal, entonces, “ el darle a una especulación el carácter de inferencia lógica ”. 4. En el asunto de examen, finaliza el casacionista, “ la sana crítica y la valoración sistemática de las probanzas válida y oportunamente allegadas al proceso conducen a la realidad inocultable de que a JULIO CÉSAR MORENO ÁLVAREZ no se le puede endilgar participación alguna y al hacerlo se transgrede la garantía rectora del in dubio pro re o”.
Le solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, absolver a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es notorio que la demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación del cargo, presentado por el defensor del condenado JULIO CÉSAR MORENO ÁLVAREZ al amparo de la causal 1ª de casación de la ley 600 de 2000, a través de la cual es viable denunciar yerros jurídicos o probatorios de la sentencia. Los primeros no le permiten a quien los plantea el debate de los hechos que declaró comprobados el juzgador ni la apreciación probatoria y se originan en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
La violación de la ley, en el segundo evento, tiene lugar de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho. Los de hecho ocurren cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); los de derecho cuando aprecia pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima que el medio probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso juicio de convicción). 2.
En el evento examinado, el recurrente se refirió en la censura a violación indirecta de la ley y relacionó los que a su juicio constituyen varios errores de hecho. No acreditó ninguno en realidad, limitando la demanda a fijar su idea acerca de la manera como debieron apreciarse los medios de prueba allegados al proceso. Sólo frente al testimonio de Elkis Eduardo Eguis Camargo aludió en concreto a un tipo de error de hecho.
Vale decir, al falso juicio de identidad. No obstante, no lo acreditó y mucho menos su trascendencia. Simplemente afirmó la equivocación, presentando como tal la circunstancia de no haberle el juzgador otorgado credibilidad a ese declarante. Los demás reproches de naturaleza probatoria denunciados al interior de la censura, tienen como característica común la de oponer a las conclusiones de la sentencia las del casacionista, reeditando así el abogado la lógica de como se alega en las instancias pero distante de una propuesta susceptible de estudio en casación. Para el defensor, en suma, la equivocación del Tribunal fue no declarar probados los hechos de la manera como los contó el acusado y reconstruir lo sucedido a partir de inferencias lógicas, que ni siquiera mencionó y mucho menos refutó del modo como la jurisprudencia de la Corte ha señalado que debe atacarse la prueba indiciaria en casación. Es notable, pues, que no procede la admisión de la demanda.
Tampoco hay lugar a casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO CÉSAR MORENO ÁLVAREZ. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9