CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 21 República de Colombia Expediente 36468 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36.468 Acta No.037 Bogotá, D.C., primero (1 ° ) de noviembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROSA HELENA CORTISSOZ JACOME, SILENA DE JESÚS ROSADO TONCEL y EDITH VILLAMIL TAVERA, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca ( Sal de Descongestión), en el proceso ordinario que promovieron las recurrentes contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ TELECOM ”, EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Las recurrentes en casación demandaron a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, En Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, para que se declarara que las terminaciones de los contratos de trabajos son nulas, y en consecuencia, se les reintegre a los cargos que desempeñaban o a otro de igual o superior categoría, y se les pague con los aumentos convencionales el salario dejado de percibir, con la declaratoria de no solución de continuidad, las prestaciones sociales legales y extralegales, los auxilios y primas legales de vacaciones, el subsidio familiar en dinero, los aportes al sistema general de seguridad social, lo perjuicios materiales y morales y la indexación. En el evento de que no procediera el reintegro, solicitan que se les reconozca y pague la pensión especial estatuida en la convención colectiva de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes y que se declare que Telecom no dio cumplimiento al artículo 6º de la convención colectiva de trabajo 1998-1999.
En respaldo de sus pretensiones afirmaron que las terminaciones de los contratos de trabajo no producen efecto alguno porque el Decreto 1615 de 2003 es abiertamente inconstitucional, por cuanto no se tramitó el Ministerio de la Ministerio de la Protección Social la autorización para despidos colectivos y por haber incurrido la demandada en la prohibición de despidos establecida en la convención colectiva de trabajo y por encontrase además cobijadas por la protección de la Ley 790 de 2002; que trabajaron para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”, En Liquidación, durante los periodos señalados en la demanda; que el 10 de junio de 2003 fueron desalojadas por la fuerza pública; que en su condición de madres cabeza de familia fueron vinculadas al retén social, hasta el 31 de enero de 2004 y desde esta data no han podido ejecutar labor alguna para Telecom; que entre las demandadas operó la figura de la sustitución de empleadores y que eran beneficiarias de la convención colectiva de trabajo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom” en Liquidación, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones; admitió, entre otros hechos, la vinculación de las actoras y los cargos desempeñados. Propuso las excepciones de no comprender la demanda todos los litis consorte necesarios, inexistencia de sustitución patronal, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reintegro, inexistencia de la obligación para pedir autorización al Ministerio de Protección Social para el despido de los trabajadores, imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reconocimiento de la pensión, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 1062 de 2003, pago e indemnización, buena fe, compensación y prescripción de la acción de reintegro.
Por su parte, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las pretensiones de los actores y propuso las excepciones de inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y ausencia de causa jurídica en los demandantes, buena fe, ausencia de buena fe en el demandante, inexistencia de convención, inaplicabilidad de normas de convenciones colectivas en las cuales no fue parte, inexistencia de la acción de reintegro, prescripción y compensación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de junio de 2006 y con ella el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las promotoras de la litis, a quienes les impuso costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por las demandantes, el Tribunal Superior de Cundinamarca (Sala de Descongestión) confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo de los apelantes las costas de la alzada.
El primer tema estudiado por el Tribunal fue el concerniente a la nulidad de las terminaciones de los contratos de trabajo con fundamento en el Decreto 1615 de 2003, que en sentir de las actores es inconstitucional, frente al cual estimó que “la Sala advierte que el mencionado Decreto no ha sido retirado del ordenamiento jurídico por la autoridad competente, circunstancia por la cual debe ser aplicado, pues goza de la presunción de legalidad y acierto que tienen los actos administrativos(…) el recurrente manifiesta que no se dio aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, o se declaró la prejudicialidad y se dispuso la suspensión, o se emitió fallo inhibitorio.
Si bien es cierto, la Constitución Política consagra la excepción de inconstitucionalidad, en caso de presentarse incompatibilidad entre la Carta, la ley u otra norma, que requiere la aplicación de disposiciones constitucionales, estima la Corporación que en el caso bajo estudio no se advierte la violación de la constitución, pues la parte demandante no indica de manera concreta los preceptos constitucionales quebrantados por el Acto Administrativo, además porque los Decretos 1615 y 2062 de 2003, fueron proferidos por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución nacional, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto Ley 254 de 2000”.
En cuanto a la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo, el juez colegiado sostuvo que los Decreto 1615 y 2062 de 2003 ordenaron la supresión de empleos y la terminación de la vinculación de los trabajadores de Telecom, lo que significa que “se está frente a una forma legal para dar por terminados los contratos de trabajo de las exfuncionarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, literal f) del Decreto 2127 de 1945”.
En relación con la nulidad de la terminación de los contratos de trabajo por inexistencia de la autorización del Ministerio de la Protección Social, con base en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, acotó que “debe señalarse como lo ha precisado la jurisprudencia que dicha norma se aplica en el sector privado y no tiene operatividad en el sector de los trabajadores oficiales.
Se observa que durante el transcurso del proceso no fue controvertida la calidad de trabajadores oficiales que ostentan las demandantes” y esta condición “no permite aplicar las disposiciones que regulan los efectos de esta clase de despidos, la norma que lo permitía, artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de julio 25 de 1985”.
En lo concerniente al reintegro, de conformidad con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo, indicó que “no es posible acceder a dicha petición teniendo en cuenta que a las demandantes les fue terminado su contrato de trabajo por la supresión y liquidación de la entidad con base en el Decreto 1615 de 2003 como se observa en las comunicaciones de folios 463, 471 y 483, por tanto fue una causa legal prevista en el artículo 47 literal f) del decreto 2127 de 1945 que acarrea el pago de una indemnización a favor de las trabajadoras y además convierte el reintegro en un acto físicamente imposible de cumplir.
Se desestima igualmente la pretensión relacionada con la derogatoria del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 por el artículo 13 de la Convención Colectiva vigente para los años 1997-1998, que textualmente señala. Advierte la Corporación que dos de las demandantes fueron vinculadas con posterioridad al 1 de enero de 1993, y en relación con la otra accionante, la norma no consagra el reintegro, pero en caso de interpretarse que sí procede, teniendo en cuenta que se les dio por terminado de trabajo (sic) con ocasión de la liquidación de la sociedad demandada, sería imposible materializar tal pretensión, pues como se indicó anteriormente se esta frente a una forma legal de terminación de los contratos de trabajo que deja sin piso las peticiones extralegales que solicita la parte actora.
Además no sobra señalar que el estado tiene la facultad de reorganizarse administrativamente sin que el juez pueda modificar tales mediadas, las cuales están encaminadas al bienestar general que debe primar sobre el particular”.. Sobre la sustitución de empleadores afirmó que “dicha figura prevista en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 requiere la continuidad en el contrato de trabajo con el nuevo empleador, y en el plenario no se observa prueba alguna que acredite la prestación de los servicios de las accionantes a Colombia Telecomunicaciones, requisito necesario para declarar la sustitución patronal pretendida”.
En lo atinente al retén social, señaló que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 consagra esta protección, exigiendo “una serie de requisitos para su configuración, por ello, la mencionada Corte Constitucional en nutrida jurisprudencia ha señalado las presupuestos indispensables par ostentar la calidad de madre: 1º. Tener hijos menores de edad. 2º Ser soltero o casado no importa el estado civil. 3º Que la mujer o compañera permanente declare ante notario, por medio de una declaración extraproceso, que no trabaja, que no recibe salario de ninguna entidad pública ni privada, y así mismo que posee bienes de fortuna.
Esto es, que depende económicamente del trabajador (padre cabeza de familia). 4º En caso de no tener hijos menores de edad, demostrar que tiene a su cargo personas con incapacidad para laborar o incapacitadas para hacerlo, es decir, personas a su cargo, entre las que se pueden tener en cuenta los padres, o algún familiar o persona particular en las condiciones relacionadas anteriormente que dependen económicamente del trabajador.
Las demandantes fueron cobijadas por la protección especial por reunir los requisitos para obtener tal beneficio hasta el 31 de enero de 2004. Por ello, el recurrente solicita que sean acogidas nuevamente en virtud de la Ley 790 de 2002 durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006. Con base en el Decreto 4781 de diciembre 30 de 2005, se modificó el numeral 2º del Decreto 1615 de 2003 que ordenó la supresión y liquidación de la entidad(…) así las cosas, una vez finalizado el proceso liquidatorio de la entidad demandada, esto es, el 31 de enero de 2006, la existencia legal de la empresa desaparece y en consecuencia, no es posible reconocer la protección especial que reclama la parte demandante, ni el reintegro, puesto que la empresa desapareció de la vida jurídica”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por las demandantes y con la demanda que lo sustenta pretenden que se case en su integridad la sentencia acusada, “y proceda en sede de instancia a modificarla en la forma solicitada en la demanda. Así mismo, el recurso extraordinario y la demanda extraordinaria que lo desarrolla, buscan que la sala de casación laboral de la Corte, constituida en sede de instancia: a) aplique de manera preferente la constitución Nacional e inaplique el Decreto 1615 de 2003. b) Modifique la absolución a Telecom en liquidación, por intermedio de su sucesor procesal y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y las condene al pago de todos salarios y demás prestaciones legales y convencionales durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2006, con la consecuente orden de reliquidar la indemnización por despido sin justa causa y se ordene el pago de la indominación moratoria, por ser las demandantes madres cabeza de familia”.
Para tales efectos formula tres cargos que serán estudiados en el orden propuesto, junto con la réplica, presentada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. VI. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de la violación directa, en la modalidad de “falta de aplicación de los artículos 4, 25 y 53 de la constitución nacional, en relación con el decreto 1615 de junio 12 de 2003”.
Aseveran que “en todo el trámite del presente proceso, hemos manifestado que la excepción de inconstitucionalidad no es otra cosa que la facultad que tiene el juez de inaplicar una norma jurídica de inferior jerarquía por considerarla inconstitucional, partiendo del deber legal que tiene respecto de mantener la integridad de la Constitución y su premacía (sic) sobre toda clase de leyes.
Se invoca la supremacía constitucional para impedir que al desatar una controversia con efectos jurídicos concretos se de aplicación a la disposición viciada de inconstitucionalidad”. Dicen que “el Magistrado ponente y la Sala en su conjunto, al realizar el estudio de la presente Demanda de Casación y de la excepción de inconstitucionalidad en ella contenida, deben centrar su análisis y decisión en si el fallador de segunda instancia tenía o no el deber de resolver la solicitud formulada en ese sentido por la parte demandante.
La conclusión no puede ser otra que si, que la sala tenía el deber de estudiar la solicitud formulada por el recurrente, y que al no hacerlo se presentó se presentó una violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 4 de la Constitución Nacional. Concluido que la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ha debido dar aplicación al artículo 4 de la Constitución Nacional y no lo hizo”.
En la demostración del cargo citan doctrina nacional y extranjera, así como sentencias dictadas por la Corte Constitucional, Consejo de Estado y por esta Corporación, en torno a la excepción de inconstitucionalidad. VII. LA RÉPLICA DE COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A.- E.S.P. Para confutar los tres cargos aduce que carecen de la técnica de casación ya que el alcance de la impugnación es impropio; que la aplicación preferente de la Constitución Política y la inaplicación del Decreto 1615 de 2003, constituyen hechos nuevos, no discutidos en las instancias; que denuncia en la proposición jurídica el Decreto 1615 de 2003, norma que no tiene el carácter de ley sustancial de orden nacional; que olvidan que en la vía indirecta, tenían el deber de expresar con claridad y precisión los errores evidentes de hecho, las pruebas que estiman erróneamente apreciadas o inapreciadas y lo que demuestran claramente cada una de ellas.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque es cierto que las recurrentes no plantean el alcance de la impugnación con la precisión que reclama la opositora, ello no significa que por esta sola deficiencia deban desecharse los cargos que se formulan, en la medida en que a la Corte le resulta posible interpretar la demanda de casación y entender que las impugnantes piden que se anule la sentencia del Tribunal para que, en instancia, se revoque la primer grado y se acojan las pretensiones principales o subsidiarias compatibles con los recursos interpuestos.
Por tal motivo se desestima el reparo que la réplica hace al petitum de la demanda extraordinaria. En relación al tema propuesto por las recurrentes, decisión del 29 de septiembre de 2009, radicación 34.843, esta Corporación tuvo la oportunidad de analizarlo, precisamente en un asunto promovida contra las hoy demandadas, así: “En cuanto a la acusación que comporta el cargo que reclama del tribunal la falta de aplicación del artículo 4º de la Constitución Nacional, debe señalarse que del carácter de la aplicación preferente de la disposición constitucional, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, no es dable predicar el hecho nuevo que advierte el tribunal puesto que la Carta Política exige su cumplimiento en toda oportunidad en que se establezca la aludida incompatibilidad.
Sin embargo la Censura, pese a la dilatada exposición doctrinaria y jurisprudencial respecto a esta forma de control constitucional, olvida demostrar en qué consistió la incompatibilidad que señala puesto que no basta enunciar en la proposición jurídica la excepción de inconstitucionalidad respecto al decreto 1615 de 2003, frente a los mandatos de la Carta Política, 25 y 53, sino que el discurso debe acreditar la validez de la señalada incompatibilidad para que proceda la inaplicación del decreto en mención, lo que no ocurre en el sub lite en el que, si bien se hacen alusiones a la estabilidad laboral, a través del concepto de la Defensoría del Pueblo, a las indemnizaciones por despido sin justa causa y al carácter relativo de la facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo; su argumentación, al carecer de un razonamiento demostrativo, no conduce a la certeza de la contradicción del decreto con las disposiciones constitucionales.
La Corte Constitucional en sentencia T- 221 del 23 de marzo de 2006 lo expresaba: …Ahora bien, la Corte ha sostenido que para que surja en el operador jurídico la facultad de aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad es menester que la incompatibilidad de la norma inaplicada con la Constitución política sea evidente. Es decir, es necesario que de una primera revisión surja para el intérprete la inequívoca conclusión de que la norma revisada se encuentra en contravía de los principios y mandatos Superiores...
No prospera el cargo” Ahora, como lo expresado en la precedente providencia resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales, se sigue que el cargo no puede tener prosperidad. IX. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos “21 de la Ley 790 de 2002 y 1 del decreto 4781 de diciembre 30 de 2005, en relación con los artículos 16, 19, 20, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; numerales 1,2,3,6,9 del artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945, artículo 3 ley 64 de 1946, artículo 5 Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 3 Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056; artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento laboral; al señalar que no se puede dar aplicación a la ley 790 de 2002, respecto de las demandantes, por la inexistencia de la entidad demandada”.
Afirman que “dentro del plenario se encuentra plenamente demostrado que las demandantes fueron cobijadas por el reten social, así se prueba con los oficios obrantes a folios 253, 281, 293, 294 mediante los cual (sic) a través de oficios de septiembre 19 de 2003, octubre 20 de 2003 y 08 de junio de 2004, el liquidador de TELECOM les informa a la (sic) demandantes, que reúnen los requisitos para ser consideradas como madre cabeza de familia y en los dos últimos mencionados se le informa a la demandante su despido el 31 de enero de 2004 teniendo en cuenta que la vigencia del reten social iba (supuestamente) hasta dicha fecha”.
Sostienen que el contrato de trabajo “se terminó por una determinación unilateral e ilegal de su empleador el día 31 de enero de 2004, en la cual no intervino para nada la voluntad de las trabajadoras demandantes. (Ver folios 252, 280, 293). De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no se estableció para reemplazar o modificar un mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos fundamentales.
En la sentencia de unificación SU- 388 de abril 13 de 2005, la Honorable Corte Constitucional, no negó la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para la defensa de los derechos de las madres cabeza de familia. La Corte Constitucional estableció parámetros para que las madres cabeza de familia que hubiesen presentado la acción de tutela por su injusto despido, ingresaren por esta vía judicial extraordinaria, con el lleno de los requisitos allí establecidos.
De igual manera dicha sentencia estableció que el reten social, en las entidades en liquidación iría hasta el día que se suscribiera el acta final de la liquidación”. Alegan que “el artículo 1 del decreto 4781 de diciembre de 2005, fijó como fecha limite para terminar la existencia de Telecom el día 31 de enero de 2006. El día 31 de enero de 2006 se suscribió el acta final de la liquidación de Telecom.
La demanda fue presentada el día 31 de agosto de 2005, mucho antes de que se termina el proceso liquidatorio. Al estar plenamente demostrado que las demandantes reunían las condiciones para ser consideradas madres cabeza de familia y que se encuentra probado de conformidad con el decreto 4781 de 2005 que las medres cabeza de familia, tuvieron vigente su vinculación en Telecom en liquidación, hasta el día 31 de enero de 2006, debe proceder por la vía ORDINARIA, al reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones de las demandantes, durante dicho lapso (1 de febrero de 2004 a 31 de enero de 2006), con la consecuente reliquidación de todos los derechos derivados de su contrato de trabajo, así como el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización por el injusto despido.
La Corte Constitucional ha determinado en varios fallos, entre ellos la sentencia T-798 de septiembre de 2006, que el PAR (sic) se subrogo (sic) en forma automática en la situación procesal de las liquidaciones de Telecom y sus teleasociadas”. X. LA RÉPLICA Común para los cargos segundo y tercero, sostiene que los mismo adolecen de la técnica requerida por el recurso extraordinario de casación, por lo que pueden la decestimación XI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia recurrida, el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado en torno a la petición de reintegro por retén social, asentó que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 “exige una serie de requisitos para su configuración, por ello, la mencionada Corte Constitucional en nutrida jurisprudencia ha señalado las presupuestos indispensables par ostentar la calidad de madre: 1º.
Tener hijos menores de edad. 2º Ser soltero o casado no importa el estado civil. 3º Que la mujer o compañera permanente declare ante notario, por medio de una declaración extraproceso, que no trabaja, que no recibe salario de ninguna entidad pública ni privada, y así mismo que no posee bienes de fortuna. Esto es, que depende económicamente del trabajador (padre cabeza de familia). 4º En caso de no tener hijos menores de edad, demostrar que tiene a su cargo personas con incapacidad para laborar o incapacitadas para hacerlo, es decir, personas a su cargo, entre las que se pueden tener en cuenta los padres, o algún familiar o persona particular en las condiciones relacionadas anteriormente que dependen económicamente del trabajador.
Las demandantes fueron cobijadas por la protección especial por reunir los requisitos para obtener tal beneficio hasta el 31 de enero de 2004. Por ello, el recurrente solicita que sean acogidas nuevamente en virtud de la Ley 790 de 2002 durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006. Con base en el Decreto 4781 de diciembre 30 de 2005, se modificó el numeral 2º del Decreto 1615 de 2003 que ordenó la supresión y liquidación de la entidad (…) así las cosas, una vez finalizado el proceso liquidatorio de la entidad demandada, esto es, el 31 de enero de 2006, la existencia legal de la empresa desaparece y en consecuencia, no es posible reconocer la protección especial que reclama la parte demandante, ni el reintegro, puesto que la empresa desapareció de la vida jurídica”.
De las inequívocas expresiones plasmadas en el fallo del juez de alzada, fluye con claridad meridiana que el fundamento esencial de la decisión, lo constituyó la aplicación e interpretación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por lo que no es la infracción directa la modalidad adecuada para atacar la providencia del juez de segundo grado, habida cuenta que este concepto de transgresión de la ley se presenta cuando deja de aplicarse una norma siendo del caso hacerlo, ya por rebeldía o por desconocimiento del fallador respecto de ella, bien por ignorancia o por no haberle reconocido validez en el tiempo o en el espacio.
Se trata, entonces, como lo ha sostenido esta Corporación, de uno de los denominados "errores por omisión", en los que se pretermite en absoluto la aplicación de un precepto a litigios que lo requieren y reclaman. Repárese en que la sala senteciadora al estudiar el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, estimó que “ no es posible reconocer la protección especial que reclama la parte demandante, ni el reintegro, puesto que la empresa desapareció de la vida jurídica”, por lo que mal puede aducirse su infracción directa, cuando, en verdad, no lo soslayó ni se rebeló contra él, sino que por el contrario, a partir del alcance que le otorgó, infirió que no era aplicable, como acaba de anotarse.
Puestas así las cosas, el juez colegiado no incurrió en el desacierto jurídico que le achaca el cargo. No está demás, recordar que cuando un cargo se dirige por la vía directa que requiere plena conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida, exigencia que omite la censura en la medida en que en la demostración remita a la Sala a revisar, entre otras probanzas, las que obran a folios “ 252, 280, 293”, anteponiendo los supuestos fácticos entre la ley y el fallo acusado, desconociendo, de esta manera, la relación inmediata de causalidad que debe existir, en el sendero de puro derecho, entre el precepto violado y la providencia que lo contraría. Lo cierto es que las recurrentes presentan su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin cumplir con la carga procesal de demostrarle a la Corte el yerro jurídico en que se incurrió y que llevó al Tribunal a la violación de las normas acusadas, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta.
Cabe sostener, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el juicio a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Dados los insalvables defectos técnicos advertidos, y sin que sea necesario abundar en más explicaciones, como atrás se precisó, se desestima el cargo. XII. TERCER CARGO Acusan la sentencia de violar de manera indirecta, por aplicación indebida, “los artículos 16, 19, 20, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 6 del artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945.
Artículo 3 Ley 64 de 1946: Artículo 5 Decreto Ley 1045 de 1978. Artículo 3 Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056; 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento laboral; artículo 24 del Decreto 1615 del 2003, al señalar que la indemnización por despido injusto fue cancelada en legal forma”.
Aducen que “la reliquidación de la indemnización hace parte de las peticiones establecidas en el numeral 2.6 titulado como: QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, por ello se pide su declaración como incumplimiento en el numeral 2.6.3, obrante a folio 17 vuelto del expediente. De igual manera, en el literal c) del acápite numerado como 2.6.4 obrante al folio ya mencionado, se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización, teniendo en cuenta todos los factores salariales y la tabla indemnizatoria aplicable a las trabajadoras demandantes.
A folio 140 del expediente, existe la parte pertinente de la convención colectiva 1994-1995, en la cual se estableció la indemnización en caso de despido injusto, norma que no fue debidamente aplicada por los encargados de realizar la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores”. Sostienen que el artículo 5º de dicho acuerdo colectivo, no valorado por el Tribunal, debe interpretarse de forma gramatical, toda vez que debe ser leído en el sentido de que a los “45 días de salario que le corresponden al trabajador por un tiempo de servicio no mayor de un año se le suman los quince (15) días adicionales para un total de sesenta (60), y así en todos los casos proporcionalmente por fracción”.
XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no se pronunció en torno a la reliquidación de la indemnización contendida en la “quinta pretensión subsidiaria”, por la potísima razón de que no fue materia de inconformidad en el recurso de alzada. Luego, si las recurrentes guardaron silencio frente a la absolución dispuesta por el juez de primer grado, al momento de sustentar la apelación, ello supone que se conformaron con la decisión y, entonces, perdieron todo interés al no recurrirla.
En sentencia de 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, esta Corporación sostuvo: “Así surge de lo que doctrinalmente se ha dado en denominar el principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente.
Por ejemplo, en auto del 9 de mayo del 2000, radicación 14440, se precisó lo que a continuación se transcribe: “Deviene de simple lógica que si la parte demandante se conforma con las condenas impuestas en la primera instancia, poniendo de manifiesto su expresa o tácita aquiescencia con las absoluciones impartidas en ese grado de jurisdicción, modificadas o revocadas por el Superior las resoluciones que le fueron favorables al actor, en el recurso extraordinario éste sólo está legitimado para reclamar los aspectos relativos a esos precisos aspectos tocados por el sentenciador de alzada.
Ello es apenas obvio, dado que en la casación se enfrenta la sentencia definitiva con la ley, y si en la primera no existe pronunciamiento sobre un asunto, precisamente porque no fue objeto de la apelación, es jurídicamente imposible formular un ataque al respecto, por simple sustracción de materia”. De la mano de lo discurrido, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de las recurrentes y a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario que promovieron ROSA HELENA CORTISSOZ JACOME, SILENA DE JESÚS ROSADO TONCEL y EDITH VILLAMIL TAVERA, contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Costas conforme se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23