Micelio
36465(09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 36465 Casación Inadmite N° 36465 Carlos Edinson Pabón Quintana. PAGE Casación Inadmite N° 36465 Carlos Edinson Pabón Quintana. Proceso nº 36465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°281 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Edinson Pabón Quintana, quien fue condenado como coautor responsable de la conducta punible de hurto de hidrocarburos, en sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: Los hechos materia del presente proceso penal tuvieron lugar el 2 de septiembre de 2004, día en que siendo las 19:30 horas aproximadamente, sobre la vía que conduce a la vereda Pull Papel en el sitio conocido como La Rochela, jurisdicción del Bajo Simácota (Santander), miembros del Cuerpo Élite de Hidrocarburos interceptaron un vehículo Nissan de color rojo, de placas BBM 123 en momentos en que transportaba 27 pimpinas plásticas de diferentes colores con capacidad de 8 galones para un total de 216 galones de hidrocarburo, los cuales no presentaban marcador, correspondiendo esto a combustible extraído ilícitamente del poliducto de ECOPETROL.

En el referido operativo fueron capturados Carlos Edinson Pabón Quintana, Fabio Gómez Fuentes y Óscar de Jesús Rojas Hoyos, quienes se movilizaban en otro vehículo Toyota de placas PEC 547, el cual era conducido por el primero de estos; y Félix Paternina Salazar, quien conducía el vehículo en el cual se transportaba el combustible, siendo escoltado por los arriba anunciados, quien manifestó a su vez que no era el dueño de la gasolina sino que lo habían obligado y que Fabio Gómez Fuentes y Óscar de Jesús Rojas Hoyos fueron los que subieron las pimpinas al vehículo. 2.

Por los anteriores episodios, el 9 de enero de 2007 la Fiscalía Especializada de San Gil profirió resolución de acusación contra los vinculados Carlos Edinson Pabón Quintana, Félix Paternina Salazar, Fabio Gómez Puentes y Óscar de Jesús Rojas Hoyos como presuntos coautores del delito de hurto de hidrocarburos, providencia que alcanzó ejecutoria el 28 de febrero siguiente. 3.

Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga adelantar el juicio, y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 13 de agosto de 2010 tomó las siguientes determinaciones: i) Condenó a Félix Paternina Salazar a las penas de tres (3) años de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable de la conducta punible materia de la acusación, y, ii) Absolvió a Carlos Edinson Pabón Quintana, Fabio Gómez Fuentes y Óscar de Jesús Rojas Hoyos, de los cargos imputados. 4.

Esa providencia fue recurrida por la apoderada de la parte civil y el 13 de diciembre siguiente el Tribunal Superior de esa ciudad la revocó en forma parcial, y, en su lugar, condenó a Carlos Edinson Pabón Quintana, Fabio Gómez Fuentes y Óscar de Jesús Rojas Hoyos como coautores del delito de hurto de hidrocarburos a las penas de tres (3) años de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios -al igual que a Félix Paternina Salazar- y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión contra la cual el defensor de Pabón Quintana interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante formuló un único cargo contra la sentencia de segunda instancia la cual acusó de haber transgredido los artículos 232, 238 y 277 del cpp en mención. En la demostración del reparo manifestó que el Tribunal al revocar el fallo absolutorio de primer grado, esgrimió como argumento de su decisión que Carlos Edinson Pabón Quintana, Fabio Gómez Fuentes y Óscar de Jesús Rojas Hoyos fueron capturados en flagrancia al movilizarse en el vehículo que iba detrás del conducido por Félix Paternina Salazar, en el cual se transportaba el combustible hurtado, dándole credibilidad a las afirmaciones de éste último en el sentido de que aquéllos lo habían forzado a llevar dicho combustible y que estaban escoltándolo.

A esas acusaciones de Paternina Salazar, no se les debe dar credibilidad, mucho menos partiendo de unos indicios como lo hiciera la Corporación de segundo grado, los cuales no pueden constituir prueba para endilgar responsabilidad a su prohijado. Además, los indicios tenidos en cuenta por el ad quem son fácilmente controvertibles, toda vez que en el proceso está demostrado que Pabón Quintana se movilizaba y/o trabajaba en la región donde fue aprehendido, no existe prueba que demuestre que él estaba delinquiendo y tampoco se acreditó la mala justificación en tanto que es normal que en una vía como la Panamericana un vehículo se desplace detrás de otro.

En la providencia impugnada se incurrió en desaciertos en la interpretación de los testimonios de los patrulleros José Alexander Jaimes Oliveros y Luis Oswaldo Rivera Ortega, así como en las manifestaciones de los procesados Rivera Fuentes y Rojas Hoyos. En relación con los primeros, por cuanto de una mera observación de los patrulleros no se puede inferir, sin incurrir en especulación, que el vehículo guiado por su defendido escoltaba al otro, y, respecto de los segundos, la falta de congruencia en sus declaraciones sobre el momento en el cual los dos tomaron el vehículo en manera alguna acredita el indicio de mentira o de mala justificación. De otra parte, precisó el libelista, la única prueba que podría existir contra su representado es la sindicación que le hizo Paternina Salazar, imputación que considera no tiene ninguna credibilidad, por cuanto se contradijo en lo afirmado ante los miembros de la policía que realizaron el operativo y lo dicho dentro del proceso, esto es, que inicialmente expresó que Pabón Quintana lo coartó a llevar el combustible y luego que le habían ofrecido $100.000.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia y proferir una de reemplazo que absuelva al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma. 2.

Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor del procesado Carlos Edinson Pabón Quintana que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del único cargo formulado, a saber: 2.1. Omitió señalar las normas sustanciales supuestamente transgredidas y si lo fueron por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. 2.2.

El recurso extraordinario de casación es un instituto que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad en que haya incurrido el juez, de manera que la demanda debe elaborarse siguiendo los derroteros trazados por la jurisprudencia y la doctrina en las causales previstas por el ordenamiento jurídico. 2.3.

Por supuesto, no se trata de exigir al demandante que acuda a fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reparos, ni se precisa que utilice la terminología que la técnica casacional ha venido decantando de tiempo atrás para designar las distintas especies de errores en el acopio, contemplación o valoración probatoria, de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) o de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), pero sí que presente una argumentación clara, lógica, coherente y trascendente que lleve a demostrar que el fallo presenta irregularidades protuberantes, de manera que no es factible mantener su vigencia. 2.4.

La impugnación extraordinaria se rige por principios a los cuales está vinculada la Corte y el demandante, tales como el de taxatividad consistente en que no hay causales de casación distintas de las consagradas en el precepto respectivo (arts. 207, ley 600 de 2000; 181 ley 906 de 2004). Limitación el cual se expresa como la imposibilidad de la Sala de proceder de oficio en la determinación de la causal pertinente, en tanto que siendo un recurso rogado y limitado a la extensión que quiera darle el recurrente, no puede tomar en cuenta causales que no fueron invocadas expresamente, salvo cuando advierta transgresión de garantías fundamentales puede utilizar su facultad oficiosa.

Prioridad relacionada con el orden de prelación que se deriva de la naturaleza y alcance de las causales invocadas, según el cual unas deben ser atendidas y decidas antes que otras, como por ejemplo la causal de nulidad frente a las restantes o al interior de esta misma en cuanto el poder invalidatorio abarque una mayor extensión procesal.

Y, la situación jurídica del recurrente no se podrá desmejorar, salvo que sujeto procesal con interés jurídico hubiese demandado ( principio de no agravación). 2.5. Bajo el contexto anterior en sede de casación no se puede proponer un debate probatorio generalizado y sin observancia de la lógica argumental que le es inherente, porque este medio de impugnación no fue concebido para litigar de manera libre, sino como un excepcional medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad de los fallos a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y en forma adecuada desarrolladas en la demanda. 2.6.

Estas elementales y mínimas exigencias formales en la postulación y fundamento de las causales de casación las incumplió el defensor del procesado Pabón Quintana, quien pasó por alto que en la causal primera del artículo 207 cpp de 2000 que regula este asunto, se establece la violación directa e indirecta de la ley sustancial. 2.6.1. En la violación directa de la ley sustancial, el error del sentenciador es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso por resolver, y puede acontecer en alguno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida -error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.

E, - interpretación errónea -error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo.

Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 2.6.2.

La violación indirecta de la ley sustancial se presenta por errores de derecho o de hecho, todos relacionados con el tema probatorio. Cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente debe concretar el error, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.

Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción ).

Ahora: si el yerro es de hecho, corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, vale decir si el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 2.7.

Sin precisar si la transgresión de la ley sustancial fue directa o indirecta y sobre cuál precepto de esa naturaleza recayó el desacierto, el demandante no acreditó por qué el procesado Pabón Quintana debía ser absuelto cuando el Tribunal halló certeza sobre el tipo penal y la responsabilidad en la conducta punible investigada, limitándose a exponer que al asumir tales determinaciones se basó en la aprehensión en flagrancia, en algunos indicios y en las declaraciones de los patrulleros José Alexander Jaimes Oliveros y Luis Oswaldo Rivera Ortega, así como en las manifestaciones de los coprocesados Fabio Gómez Fuentes y Óscar de Jesús Rojas Hoyos, cuando contrario a ello se debió admitir las explicaciones suministradas por su defendido.

En otras palabras, el defensor se limitó a plantear que se debió absolver, sin sustento jurídico alguno y con la esperanza que la Corte asuma lo alegado por la defensa por encima de lo plasmado en el fallo que llega precedido de la doble presunción de acierto y legalidad que en manera alguna desvirtúa con la indicación y demostración de yerros trascendentes que hicieran posible cambiar el sentido de la decisión. 2.8.

En relación con la prueba de indicios se debe comenzar por decir que cuando el reproche recae sobre ella, ha de observarse los elementos que la componen, esto es, hecho indicador e inferencia lógica -hecho indicado-. Sobre el punto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que: “si el indicio es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase del error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios.

Cuando la indicación se hace recaer en la prueba del hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los siguientes: De hecho por falso juicio de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que la desvirtúa. De hecho por falso juicio de identidad, que ocurre cuando se distorsiona su contenido fáctico.

De hecho por falso raciocinio, que sucede cuando la premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la cual se construirá el juicio lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica. De derecho por falso juicio de legalidad, que tiene lugar cuando el juez estima probado el hecho indicador con una prueba inválida, o considera válida una prueba que los desvirtúa ”.

En relación con la inferencia lógica, “que no es susceptible de reproche en el mismo cargo en el que se refuta el hecho indicador por constituir ello un planteamiento contradictorio, sólo es atacable por error de hecho por falso raciocinio y es carga del casacionista en tal eventualidad, aparte de probar la trascendencia, demostrarle a la Corte que el proceso intelectual que condujo a inferir la existencia del otro hecho fue irrespetuoso de la sana crítica, es decir, que contravino las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. La fuerza demostrativa que le otorga el juzgador al conjunto indiciario es también susceptible de reproche en casación, con fundamento en error de hecho por falso raciocinio.

Este ataque, que implica aceptar el hecho probado y la inferencia lógica que en cada caso realizó el Juez, le impone al censor demostrar que en el proceso intelectual a través del cual se vincularon los diferentes indicios, se desbordaron las reglas de la sana crítica y que de no haberse incurrido en el error otra hubiera sido la decisión, lo cual lo obliga a desvirtuar los demás fundamentos probatorios en los que eventualmente se encuentre fundamentada la sentencia”. 2.9.

Ninguna precisión realizó el libelista en torno a si el yerro recayó en el hecho indicador, la inferencia lógica o la fuerza demostrativa del indicio o conjunto de ellos, ni demostró por qué el fallo de condena contra su prohijado no se podía sustentar, entre otras, con la prueba indiciaria que se sumó a la testimonial vertida por los agentes José Alexander Jaimes Oliveros y Luis Oswaldo Rivera Ortega, al igual que las manifestaciones del coprocesado Féliz Paternina Salazar quien señaló a los ocupantes del automotor conducido por Pabón Quintana como quienes estaban encargados de supervisar lo que ocurriera con el combustible, al punto que éste era quien dirigía la operación, lo obligó a que cargara los recipientes con la gasolina o que le había prometido $100.000, aspectos que para el Tribunal concordaban en lo esencial con la versión de Paternina Salazar. 3.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que no encuentra violación de garantías que ameriten protección oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Carlos Edinson Pabón Quintana. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia noviembre 26 de 2003, radicación 11.135. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia septiembre 23 de 2003, radicación 14.093, entre otras.

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