Micelio
36462(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 36.462 –Inadmisión- OSCAR CRUZ CONTRERAS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 36.462 –Inadmisión- OSCAR CRUZ CONTRERAS Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 193.

Bogotá, D.C., ocho de junio de dos mil once. V I S T O S Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación discrecional por cuyo medio el defensor de OSCAR CRUZ CONTRERAS, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (Norte de Santander), el 16 de diciembre de 2010, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, el 1° de junio del mismo año, condenando al mencionado procesado, como responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos en la modalidad culposa, a las penas principales de 2 años y 3 meses de prisión, multa por el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 3 años y 3 meses; y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

H E C H O S En el fallo de primer grado, fueron narrados así: “Se sabe que el 12 de febrero de 2004, a eso de las 6:20 de la tarde, en la vía que de Pamplona conduce a Cúcuta, más exactamente en la vereda Lobatica, sitio conocido como Palermo, kilómetro 103, 450 mts. colisionaron los vehículos campero Willis, servicio particular, modelo 1959, de palcas ITJ-288 conducido por OSCAR CRUZ CONTRERAS, y el camión Ford, modelo 1959, de placas XKC-771 servicio público, afiliado a transportes Domingo Pérez Ltda., conducido por RAFAEL DAVID HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, donde perdió la vida el menor MARLON GÓMEZ BARROSO y lesionados JORGE DELGADO ÁLVAREZ, LEONORA ROSALINA DURÁN RANGEL y DORA LUCÍA MÉNDEZ”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el 13 de febrero de 2004 la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander) ordenó la apertura del proceso y la vinculación de OSCAR CRUZ CONTRERAS y Rafael David Hernández Velásquez, quienes fueron escuchados en diligencia de indagatoria el 19 de los mimos mes y año. Clausurada la fase instructiva el 23 de febrero de 2006, el ente instructor calificó su mérito el 11 de mayo siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de CRUZ CONTRERAS, por el concurso de conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas, en tanto que, por los mismos ilícitos precluyó la instrucción a favor de Hernández Velásquez.

El proveído acusatorio fue confirmado por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), en decisión de segunda instancia del 4 de diciembre de 2008. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación –el 10 de marzo de 2009- y juzgamiento –el 18 de mayo de 2010-, dictó sentencia el 1° de junio de esa anualidad, condenando al sindicado CRUZ CONTRERAS, como autor de los delitos contenidos en el pliego de cargos, a las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído.

De igual modo, lo condenó al pago de perjuicios a favor de las víctimas, y le otorgó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pamplona lo confirmó íntegramente el 16 de diciembre siguiente, mediante la sentencia que posteriormente fue recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Advirtiendo que la casación discrecional procede para “la garantía de los derechos fundamentales” del sindicado, a quien se le desconoció el debido proceso por “inaplicación del principio de la duda”, un cargo postula el defensor de OSCAR CRUZ CONTRERAS en contra de la sentencia del Tribunal, el cual rotula y desarrolla de la siguiente manera: Cargo único: error de hecho por falso juicio de identidad.

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista acusa a la providencia del ad quem de haber violado indirectamente la ley sustancial, por falta de aplicación del inciso 2° del artículo 7° de esa normatividad, el cual consagra el principio procesal del in dubio pro reo, dimanado del derecho fundamental al debido proceso.

En concreto, señala que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, producto de la equivocada valoración de la prueba, especialmente del testimonio de Fairi Lorena Jaimes Lindarte, a quien se le dio plena credibilidad, no obstante ser contradictorio y haber realizado manifestaciones “fincadas en simples lucubraciones o suposiciones”, respecto a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales refiere brevemente.

A renglón seguido, el demandante menciona que también son contradictorias “las propias versiones de los ocupantes del camión”, y asegura que el informe de física forense fue fraccionado “parcial pero equivocadamente” por los juzgadores, para fincar en ese elemento la condena. Para sustentar dicho aserto, se refiere a la parte que considera indebidamente apreciada, a partir de la cual concluye que quien invadió el carril, causando el trágico accidente, fue Rafael David Hernández Velásquez.

Sumado a lo anterior, señala el memorialista, la inspección judicial tenida en cuenta por el Tribunal, solo da cuenta de “fenómenos visuales”, pero no permite inferir lógica y racionalmente sobre la ocurrencia de los hechos. Contrario a ello, añade, “la prueba testimonial de descargo” corrobora lo afirmado por el procesado en su injurada, en el sentido de que fue el otro conductor el invasor del carril; y, se pasó por alto el contenido del croquis del tránsito, en el cual se consiga una primera hipótesis de lo acaecido.

Acto seguido, el impugnante consiga su propia percepción de los referidos elementos de prueba –sin concretar a qué declarantes se refiere, con excepción de Jaimes Lindarte-, con el fin de aseverar que la conclusión de la judicatura debió ser la de ausencia de responsabilidad penal en cabeza de CRUZ CONTRERAS, al no haber sido el causante de la colisión; aunque, agrega, de no ser aceptado ello, “cuando menos ha debido aflorar y aplicarse el principio procesal del In ubio (sic) Pro Reo ”.

Insiste, entonces, en que se vulneró flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso, “al sentenciarse a una persona, sin si debida aplicación; en el presente, respecto de la valoración de la prueba”, la que, de haber sido apreciada objetiva e integralmente, habría arrojado un resultado diferente. Así, tras citar las normas que estima infringidas, el recurrente solicita que se case el fallo impugnado, para en su lugar absolver a su representado de los cargos formulados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Aunque el libelista anunció acatar las directrices de fundamentación para la casación discrecional, nunca cumplió con ello, pues, supuso que era suficiente con manifestar que propendía por “la garantía de los derechos fundamentales”, advirtiendo genéricamente que en este evento se desconoció el debido proceso, por cuanto la indebida valoración de la prueba condujo a que no se aplicara el principio del in dubio pro reo.

Por ello, una vez más reitera la Sala, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.

En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.

Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias ”.

Ninguno de los anteriores derroteros cumple el censor –a pesar de su clara mención al momento de la interposición del recurso-, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada.

Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede. En suma, el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del justiciable.

En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.

Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el censor.

Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades. Es que, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el actor, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ (…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ”.

Es claro que en este caso el casacionista plantea la invalidez de la sentencia por yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que ellas llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad. Finalmente, como se halla claro que el demandante omitió fundamentar los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, se impone de entrada el rechazo de su libelo impugnatorio.

Sobre el cargo. Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitado el cargo propuesto en contra de la sentencia, este también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Al efecto, mírese como al proponer el reproche generado en un error de hecho por falso juicio de identidad, el memorialista critica de manera genérica el valor otorgado por los falladores al testimonio de Fairi Lorena Jaimes Lindarte, las declaraciones de “los ocupantes del camión” (nunca especifica a quiénes se refiere) y el informe de física forense, al tiempo que cuestiona que no se haya dado credibilidad a la “prueba testimonial de descargo” (de nuevo sin indicar quién o quiénes la aportan), con la cual se corrobora lo afirmado por el sindicado en su injurada.

Pero, además de la falta de precisión destacada, el impugnante no da a conocer que fue lo afirmado por aquella declarante y “los ocupantes del camión”, al igual que lo informado por el procesado en su indagatoria y la “prueba testimonial de descargo” que lo confirma. Se limita, entonces, a consignar su propia percepción probatoria, a partir de fragmentos que lejos están de ilustrar a la Sala sobre la forma en que la prueba reseñada fue efectivamente valorada por las instancias.

De esta manera, el recurrente omitió concretar cuál fue el yerro del fallador, dejando el cargo en el mero enunciado, pues, nunca desarrolla el falso juicio de identidad anunciado, el cual obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuál es el apartado testimonial o pericial tergiversado, cercenado o adicionado por el juzgador, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es la ostensible equivocación del Ad quem, habida cuenta que ni siquiera postula adecuadamente si esta proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de las pruebas testifical y pericial, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fueron los apartados agregados, cercenados o tergiversados.

Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para los acusados. Además, está claro que lo cuestionado por el censor es la apreciación probatoria del Tribunal, evento en el cual debió formular el ataque a través del error de hecho por falso raciocinio, el cual no es viable desarrollar en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

De esta forma, se insiste, el libelista apenas enuncia su censura, aludiendo de manera genérica que el testimonio de Jaimes Lindarte es contradictorio y basado en suposiciones, que las declaraciones de “los ocupantes del camión” también se contradicen, o que la inspección judicial es insuficiente, pero sin especificar cómo se quebrantaron las reglas de la sana crítica, identificando cuál es el principio lógico vulnerado o que normas de la experiencia o la ciencia fueron desconocidas.

Así las cosas, el actor se limita a consignar, sin mayores análisis, una particular conclusión probatoria en la que pretende anteponer su punto de vista, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él invocada. Acorde con ello, inexorable se presenta el rechazo de la demanda de casación presentada en nombre del sindicado OSCAR CRUZ CONTRERAS.

Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado OSCAR CRUZ CONTRERAS, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 36.462 -Inadmite demanda- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 25 de septiembre de 1997, Radicado N° 13.401. � Auto del 9 de febrero de 2006, Radicado N° 23.055.