Micelio
36461(16-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000Ley 750 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36461 P/. Juan Pablo Marín Nuñez D/. Tráfico de sustancias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 36461 P/. Juan Pablo Marín Nuñez D/. Tráfico de sustancias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 289 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación, instaurado por el apoderado de JUAN PABLO MARÍN NUÑEZ contra el fallo del 4 de marzo de 2011 proferido por el Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, imponiéndole prisión de cuarenta y ocho (48) meses, multa de 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término fijado para la pena privativa de la libertad, negándole al mismo tiempo la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

HECHOS Y ANTECEDENTES Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia, así: “El 11 de julio de 2010 personal de la Policía Nacional, realizaban (sic) un retén vehicular en la vía Panamericana en el sector denominado El Estrecho concretamente en el cruce que de esta población conduce al municipio de Balboa (Cauca); en estas labores detienen la marcha de un vehículo marca Chevrolet, tipo furgón, color rojo, modelo 1994, de placas SGI-024 afiliado a la empresa Llano Envíos Limitada, conducido por JUAN PABLO MARÍN NUÑEZ, al registrar la bodega del automotor se encontró 19 recipientes plásticos con una sustancia líquida, con capacidad para 60 litros cada uno, la cual al ser sometida a la Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH), arrojó resultado positivo para ácido sulfúrico en cantidad de 1.211.25 litros.”.

El 12 de julio de 2010, en las audiencias concentradas de legalización de la captura, formulación de la imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento realizadas ante el Juez de Control de Garantías de Patía, el Bordo (Cauca), JUAN PABLO MARÍN NUÑEZ, aceptó el cargo de transportar sustancias para el procesamiento de narcóticos, tipificado en el artículo 382 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único. En la demanda con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se aduce el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. El actor acusa al Tribunal de haberse apartado de la prueba indicativa de la ausencia de antecedentes, del arraigo, comparecencia voluntaria al proceso, allanamiento a cargos y cumplimiento de la detención domiciliaria otorgada por el juez de control de garantías al procesado.

Reproduce las normas constitucionales y legales violadas que a su juicio contemplan las garantías sustanciales desconocidas a MARÍN NUÑEZ, y en la demostración del cargo, se detiene a analizar los alcances de algunas de ellas. Luego de agregar que las pruebas y su contenido no se discuten, sino que su queja radica en que no fueron apreciadas; manifiesta que la decisión es errada porque omite valorar los medios demostrativos de la personalidad, conducta familiar, social, desempeño laboral y no gravedad de la conducta, por cuya vía el Tribunal deja de aplicar el artículo 38 de la ley 599 de 2000.

CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permita disponer su selección, ya que el cargo único propuesto no cumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004, mientras omite precisar las finalidades perseguidas con la interposición de la casación. Es pertinente recordar que del hecho que la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, de ningún modo se entiende que los requisitos propios del recurso extraordinario hayan sido eliminados y que la demanda mediante la cual se instaura la impugnación sea un escrito de libre confección que no requiera la enunciación de la causal y la mención del sentido de la violación de la ley sustancial, o de requisitos de técnica en la proposición y fundamentación del cargo formulado.

En este sentido, la casación no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, lo cual obliga al recurrente a observar las reglas que la diferencian de los alegatos de las instancias ordinarias, mediante la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean formulados objetiva, coherentemente y sin contradicciones, bajo el entendido que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.

En el cargo único propuesto en la demanda por violación indirecta de la ley se aduce un error de hecho por falso juicio de existencia, cuya formulación y desarrollo deja en evidencia la falta de conocimiento del recurrente de la técnica casacional, a pesar de su flexibilización con fundamento en los mandatos normativos según los cuales la casación es recurso constitucional y legal.

El falso juicio de existencia, una de las modalidades del error de hecho, exige en su desarrollo señalar la prueba que fue omitida a pesar de su existencia material o supuesta porque no hace parte del proceso, según sea el caso, e impone la obligación de enseñar su trascendencia en la sentencia, demostrando que la valoración o no del medio probatorio en ambos supuestos conduce a modificar su sentido.

El censor expresa que el Tribunal inaplicó el artículo 38 del Código Penal, porque a través de la omisión probatoria reprochada ignoró los requisitos subjetivos de la prisión domiciliaria, olvidando su deber de demostrar mediante un discurso lógico y jurídico que el procesado cumplía con el aspecto objetivo requerido por el sustituto, o que este al perder vigencia por derogatoria legal, inexequibilidad o cualquier otra razón jurídica, es inaplicable a este asunto.

Pasar por alto en el desarrollo del cargo el aspecto objetivo, soslayando además la reiterada jurisprudencia de la Sala en la cual se advierte que no se hace necesario auscultar el aspecto subjetivo previsto en la norma cuando aquél no se cumple, ni más ni menos es asumir la impugnación extraordinaria como prolongación de las instancias, para continuar debatiendo las alegaciones que han sido rechazadas en ellas.

En efecto, el delito por el cual fuera condenado MARÍN MUÑOZ contempla una pena mínima de prisión de ocho (8) años, lo que desde luego de acuerdo con el numeral 1º del artículo 38 de la ley 599 de 2000 lo excluía de la prisión domiciliaria, razón por la que la procedencia de la misma se examinó con fundamento en la ley 750 de 2002, esto es, si aquél tenía la condición de padre cabeza de familia.

Luego bajo el supuesto de la omisión probatoria el censor no puede alegar la existencia de un error, cuando no ha demostrado en principio el cumplimiento de los presupuestos legales que le darían al procesado el derecho al sustituto, de ahí que en la demanda de manera antitécnica en punto a la trascendencia del vicio propuesto, limite su discurso a advertir que “el error trascendió a las sentencias al no concederse la prisión domiciliaria, por considerar que no se cumplía los requisitos de padre cabeza de familia”.

En esas condiciones, el propósito del censor no es otro que el de intentar el otorgamiento del sustituto de la prisión domiciliaria, sin tener en cuenta las exigencias de la ley para que el procesado tenga derecho a él, motivo ajeno a esta sede. Desde esa perspectiva, se trata de una crítica infundada a las razones de orden jurídico y probatorio tenidas en cuenta por los falladores para negar la prisión domiciliaria, de modo que frente a una alegación de esta naturaleza las condiciones de admisibilidad del cargo son inexistentes.

Y aunque en la demanda hace referencia a los fines de la casación, omitió precisar y argumentar en debida forma cuál o cuales de ellos perseguía, esto es, si era la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. Por último, como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 permitirá superar los defectos anotados a la demanda para decidir de fondo.

En consecuencia, la Sala no la seleccionará ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- NO SELECCIONAR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN PABLO MARÍN NUÑEZ. Segundo.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de noviembre 22 de 2010, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán; folio 22 de la carpeta. � Folios 3 y 4 de la carpeta. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. � Autos de Casación 24531 de junio 1 de 2006; 25724 de octubre 19 de 2006; y 29082 de marzo 31 de 2008, entre otros. � El inciso 1º del artículo 382 del Código Penal para la conducta de transportar sustancias para el procesamiento de narcóticos, cargo impuesto en la acusación y por el cual fuera condenado, prevé prisión de seis (6) a diez (10) años, pena mínima que se incrementa en la tercera parte por disposición del artículo 14 de la ley 890 de 2004. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.

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