Micelio
36460(23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36460 José Uriel Perdomo Poveda Vs. Bavaria S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 36460 Acta Nº 05. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ URIEL PERDOMO POVEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES JOSÉ URIEL PERDOMO POVEDA demandó a BAVARIA S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare la nulidad del acta de conciliación Nº915 celebrada entre las partes el 19 de septiembre de 2001 y en consecuencia se declare un despido injusto; que Bavaria S.A. con la terminación del contrato realizó una reducción de personal en los términos de la cláusula 14 de la Convención Colectiva del Trabajo, incumpliendo lo pactado en la convención vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000 específicamente las cláusulas 2, 3, 14, 52 y 59.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a la demandada a pagar la suma correspondiente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, derivados de la reducción de personal, de acuerdo a la cláusula 14º de la convención colectiva; al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa consagrada el artículo 64 del C.S.T.; la pensión para trabajadores con 20 años de servicio y menos de 55 años de edad, consagrada en la cláusula 52 de la misma convención, a partir del 14 de febrero de 2004, fecha en que cumplió los 50 años; las cesantías consagradas en la cláusula 48 de la convención colectiva en concordancia con el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; la indemnización moratoria; la reliquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en la forma consagrada en la convención colectiva vigente entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002; al pago de la indexación laboral.

Como pretensiones subsidiarias solicita que se declare el incumplimiento de la convención colectiva vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, especialmente en las cláusulas 2, 3, 6, 13 y 59. Del mismo, modo condenar a la demandada al reintegro al cargo en uno de igual o superior categoría, así como los salarios, prestaciones sociales, las cotizaciones para la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, desde el despido hasta la reinstalación en el cargo.

Como pretensiones comunes solicita condenar a la demandada al pago de 100 salarios mínimos mensuales vigentes legales a título de indemnización de perjuicios derivadas del daño moral causado al trabajador como consecuencia de la terminación unilateral del contrato; al pago de lo ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho (folios 7, 8 y 9).

Como fundamento de las pretensiones, expuso que laboró para la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de abril de 1974 hasta el 24 de septiembre de 2001; que desempeñó el cargo de filtrador de la cervecería de Neiva; que su último salario diario fue de $36.449, oo de conformidad con la cláusula 59 de la convención colectiva de trabajo 2001-2002; que nació el 14 de octubre de 1954; que se afilió a la organización sindical SINALTRABAVARIA seccional Neiva; que una vez terminada la huelga de los 72 días, y reanudadas las actividades el 2 de marzo de 2001, la empresa inició una retaliación consistente en presionar a renunciar a todos los trabajadores de la empresa, y obligándolos a suscribir actas de conciliación; que el 19 de septiembre de 2001 la empresa citó a toda la planta de personal de Neiva, con carácter obligatorio en la Hostería Matamundo de Neiva, y le impusieron dicho texto, del cual le dieron copia y un cheque como bonificación; que la demandada liquidó las prestaciones sociales a que tenía derecho pero utilizando como base el salario diario del año 2000 por valor de $36.449,oo sin tener en cuenta los ajustes porcentuales correspondientes al año 2001 por valor de $ 41.456,oo de acuerdo con la convención colectiva vigente; del mismo modo refiere que a partir del 24 de septiembre de 2001, el contrato de trabajo fue terminado mediante acta de conciliación impuesta por la demandada.

Bavaria al contestar la demanda (folios 74 a 107), se opuso a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la vinculación laboral y los extremos de la misma, en relación con los demás lo niega o indica que no le constan. Propuso las excepciones de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, prescripción, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y compensación. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de diciembre de 2006, absolvió a BAVARIA S.A. y condenó en costas al demandante (Folios 290 a 305).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 14 de septiembre de 2007 (folios 359 a 367), confirmó la decisión del a-quo e impuso costas a la parte demandante. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada analizó el tema de los vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo) que refirió el apelante eran la causa por la cual pidio la nulidad del acta de conciliación. En ese orden apuntó: “ Según Donneau el error consiste en creer verdadero lo que es falso y falso lo que es verdadero.

Por su parte Savigni dice que el error es la falsa noción que tenemos de una cosa. En conclusión, lo más grave del error, es la ignorancia, que no es otra cosa que la falta absoluta de noción.” “(…) Del estudio del acta de conciliación celebrada el 19 de septiembre de 2001, no se vislumbra error alguno ni en cuanto al contrato, a la identidad del objeto o cosa sobre la que versó la conciliación, ni en cuanto a las consecuencias del acuerdo tal y como lo pregonan los artículos 1510 y 1511 del mencionado código, por lo que puede afirmarse que no ha habido error como vicio del consentimiento.” “ Recordemos que la fuerza o violencia proviene del latin vis, y que consiste en vías de hecho contra una persona, o en amenazas contra ella, para lograr el consentimiento que no se quiere dar (…) No toda fuerza es suficiente para viciar el consentimiento “la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta a ella… ” “(…) lo anterior para significar que no se concibe una fuerza en la conciliación de tal naturaleza, que todos los que concurrieron a la Hostería Matamundo, el 19 de diciembre de 2001, no sufrieron tal coacción que los obligó a suscribir la conciliación.” “(…) Restándonos estudiar el dolo como vicio del consentimiento y para ello diremos que es el tercero de los vicios de que puede adolecer el consentimiento y consiste, esencialmente, en la maquinación fraudulenta con la que se engaña a un tercero.” “(…) Este vicio tampoco parece haberse dado en el presente caso y ello se deduce del acta de conciliación (fl.3 a 6 y 60 a 63) y de la liquidación final del contrato, en donde aparece los pagos realizados y que concuerdan con lo convenido.

“Queda pues demostrado que no existió vicio alguno que afectara el consentimiento, de suerte que se impone confirmar la sentencia apelada, pues la citación que se les cursó a los trabajadores y la reunión misma en la Hostería de la ciudad de Neiva de que dan cuenta los autos no conducen a demostrar los presuntos vicios del consentimiento.

“Ahora en cuanto al PLAN DE RETIRO, ello de ninguna manera puede considerarse como atentatorio al consentimiento, pues lo que en realidad de verdad viene a producirse al efecto de cosa juzgada no es otra cosa que el acta de conciliación en si misma considerada, y del acta adosada al proceso no se vislumbra ninguno de los vicios del consentimiento estudiado en esta providencia…” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte “ CASE totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., calendada 14 de Septiembre de 2007, en cuanto CONFIRMÓ el fallo de primera instancia que denegó la nulidad del documento titulado conciliación suscrita entre el demandante JOSE URIEL PERDOMO POVEDA y la demandada BAVARIA S.A. ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, el día 19 de septiembre de 2.001, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, relavándose del estudio de las excepciones propuestas por la demandada y como consecuencia de lo anterior, absolver a la demanda BAVARIA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte accionante, a fin de que en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.

PRIMER CARGO Dice: “ La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 16, 1603, 1625-8 Y 1746 del Código Civil, 14 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º literal b ) de la ley SO de 1990, en relación con los artículos 23, SS, 140, 465, 468, 469 Y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 Y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” Errores de hecho en que incurrió el Tribunal “ 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que del estudio del acta de conciliación, no se vislumbra error alguno (fl.364- 1er.

Párrafo Sentencia Recurrida). 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que no se concibe una fuerza en la conciliación de tal naturaleza, que todos los que concurrieron a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva el 19 de Septiembre de 2001, no sufrieron tal coacción que los obligó a suscribir la conciliación (fI. 365 - 1er. Párrafo Sentencia Recurrida). 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos realizados concuerdan con lo convenido, lo cual se deduce del acta de conciliación (fl. 365 - 4to.

Párrafo Sentencia Recurrida). 4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que tampoco se acreditó Dolo en la suscripción de la conciliación (fI. 365 - 4to. Párrafo Sentencia Recurrida). 5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el Plan de Retiro de ninguna manera puede considerarse como atentatoria al consentimiento (fI.365 - Último Párrafo Sentencia Recurrida). 6.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el Plan de Retiro en realidad de verdad produce el efecto de Cosa Juzgada de la misma conciliación en sí misma considerada (fl.364 - 1er.

Párrafo Sentencia Recurrida). 7.-No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue citado mediante engaño a una reunión de trabajo de con carácter obligatorio al sitio denominado Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva a partir del 18 de septiembre de 2001, cuando en realidad se fraguaba la suscripción de una conciliación para dar por terminada la relación laboral a consecuencia de que de la Cervecería de Neiva “….trasladan su producción a centros más eficientes y de menores costos…” como se demuestra con el documento titulado Bavaria se reorganiza (fl.65/70). 8.

No dar por demostrado, estándolo, que los funcionarios de la demandada ejercieron coacción para obligar a suscribir la conciliación para formalizar el retiro a consecuencia de que de la Cervecería de Neiva " trasladan su producción a centros más eficientes y de menores costos " (fl.65) dentro de unos plazos establecidos so pena de disminuir el valor de la bonificación (fl.70). 9.-No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación del contrato realizada el 24 de Septiembre de 2001, que concuerdan con lo convenido en el Acta de Conciliación, deja por fuera del alcance derechos ciertos e indiscutibles consignados contenidos en el documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002 que en su cláusula 14ª (fl.246) establece que en caso de cierre de fábricas o Dependencias de la Compañía previo a procedimientos allí establecidos - que no cumplió la demandada - tendrá derecho al reconocimiento y pago de la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año por renuncia voluntaria y esta suma no afectará el derecho a pensión de jubilación del trabajador.

(fl. 273- Cláusula 52ª Convención). 10.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada abuso de su poder de subordinación, engañó al trabajador haciéndole ver que su traslado de la Cervecería de Neiva con destino a la Hostería Matamundo de la misma ciudad era para tratar asuntos de trabajo (fI.151/154: Confesión: Respuesta 1 y 4 Interrogatorio de parte al representante legal), cuando en realidad era para suscribir un documento que unilateralmente titulo conciliación (fl. 3/6 Y 60/63) para retirarlo del servicio a consecuencia de la decisión empresarial del "traslado de la producción a centros mas eficientes y de menores costos" (fl. 65). 11.-No dar por demostrado estándolo, que la demandada ocultó información al trabajador sobre los actos a realizar inicialmente en la citación a reunión de trabajo en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, y en segundo lugar sobre la presencia de funcionarios de la Cámara de Comercio para la suscripción de conciliación y darle por terminado el vínculo laboral, tal como se demuestra con la lectura del primer párrafo de la conciliación en el que se indica que su asistencia obedece a “…la circunstancia especial…” y “…dado el número elevado de personas que van a participar en las audiencias…” lo cual estaba planeado con anterioridad a la fecha de reunión sin que el trabajador tuviera conocimiento, como se extracta del mismo párrafo cuando se indica que: “… la apoderada de BAVARIA S.A. actúa según poder especial otorgado el día 14 de septiembre de 2001, por el doctor Héctor Hernán Alzate Castro.

(fl.3 y 60-primer párrafo). 12.-No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador no presentó carta de Renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando elaborada de su puño y letra, como se demuestra con el contenido de dicha documental (fl. 72), que corresponde a un formato expedido por la demandada. 13.-No dar por demostrado estándolo, que el documento titulado Conciliación No. 915 de fecha 19 de septiembre de 2001 (fls. 3/6 y 60/63) fue suscrita por el trabajador demandante bajo presión ejercida por la demanda en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva. 14.-No dar por demostrado estándolo, que el documento titulado Conciliación, fue suscrito por el trabajador demandante mediante acto sugerido, inducido y provocado por la demandada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva. 15.-No dar por demostrado estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva (donde laboraba el demandante), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl.65). 16.-No dar por demostrado estándolo que la demandada a partir del día 18 de septiembre de 2001 en la Hostería Matamundo le comunicó al demandante el plazo para su retiro y que a mayor demora menor bonificación (fl.70) así: a) Entre 1 a 3 días para acogerse (18 a 20 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 10 millones. b) Entre 4 a 7 días para acogerse (21 a 24 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 5 millones. c) A partir de la segunda semana (25 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio. 17.- No dar por demostrado estándolo, que no se celebró “…audiencia de conciliación…” que conllevara a la suscripción de la conciliación objeto de declaratoria de nulidad, realizada en un lapso de tiempo de mínimo (10 minutos) comprendido entre la 5:30 pm (fl.3 y 60) y las 5:10 pm (fl.6 y 63), toda vez, lo extenso del documento, y dados los aspectos que rodeaban la decisión y su magnitud allí consignados que hicieron imposible que el funcionario de la cámara de comercio auscultara a las partes, como se demuestra con las pruebas testimoniales mal preciadas y relacionadas en el numeral primero, que por economía procesal no se transcriben. 18.-No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó premeditadamente para presionar a todos los trabajadores incluido el demandante, y con anticipación elaboró un documento que titulo conciliación, donde indica la suma a cancelar y el cheque elaborado a nombre del trabajador y como surge de la sola observación del mismo documento, en el cual la numeración es a mano al igual que la hora de conciliación, sin embargo el nombre del funcionario de la Cámara de Comercio está ya previamente elaborado, esto en concordancia con el documento titulado Bavaria se reorganiza (fls. 65/70), de las siete ( 7) Cervecerías donde se cerró el área de producción como indica: " Hoy día la realidad mundial y por su puesto la nuestra han obligado a Bavaria S.A. a ajustar su plataforma productiva en términos razonables, como necesidad de asegurar el paso al futuro" "Por tanto, las Cervecerías de Nariño, NEIVA, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot trasladan su producción a centros más eficientes y de menores costos ” (Mayúsculas, Resaltado y Subrayado fuera de texto). 19.- No dar por demostrado estándolo, que la ruptura del vínculo laboral entre la demandada y el trabajador demandante obedeció a una decisión unilateral y autónoma de la demandada por el trasladan su producción a centros más eficientes y de menores costos (FI. 65), en relación con las pruebas no calificadas testimonios relacionadas como mal apreciadas, 20.-No dar por demostrado, estándolo, que lo descrito en el documento titulado conciliación donde se indica que hubo manifestación de parte del trabajador, que llegaron a un acuerdo y se dejo constancia igualmente sobre la fecha de realización del supuesto acto de audiencia, obedece a la manifestación unilateral de la Empresa para dar por terminada la relación laboral al trabajador demandante a consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva (donde laboraba el demandante) Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl.65). 21.

No dar por demostrado estándolo, que la invalidación de la conciliación apoyada por prueba calificada se funda en el documento titulado Bavaria se organiza (fls.65/70), Citación al trabajador a una reunión supuestamente de trabajo, Convención Colectiva de Trabajo cláusulas 14 (fl.246) Y 52 (fl.273), y prueba no calificada (testimonio relacionado). 22.

No dar por demostrado estándolo, que el trabajador demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fls.2341287), en relación con la Confesión dada en respuesta al preguntado No. 3 por parte del representante legal de la demandada en el interrogatorio practicado (fls.151 y 152), sobre la calidad del trabajador como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002.

Pruebas apreciadas erróneamente: 1. Acta de Conciliación No. 915 de fecha 19 de Septiembre de 2001 0Is.3/6 y 60/63), en la que se trae a referencia en su encabezado la participación de la Cámara de Comercio de Neiva como autoridad competente - no lo es para asuntos laborales - en la practica de diligencia de conciliación, que no la hubo, además de indicar en su primer párrafo que comparece la Doctora María Jazmín Duran Ramírez nombrada por dicha entidad a " petición de la parte solicitante " ( Bavaria S.A.); además que allí se precisa que desde el 14 de Septiembre de 2001 el representante legal de Bavaria S.A. le había otorgado poder a la Doctora Lucia del Rosario Vargas Trujillo para celebrar diligencia de conciliación con el trabajador a retirar en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, agregando que dicho acto se celebrará en este luga r " dado el número elevado de personas que van a participar en el desarrollo de la audiencias " 2.-Confesión de la demandada: citación a reunión de trabajo obligatoria a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva (fls.151/154: respuestas 1 y 4 interrogatorio de parte al representante legal. 3.-Texto titulado Bavaria se reorganiza que informa que por necesidades empresariales en la Cervecería de Neiva…trasladan su producción a centros más eficientes y de menores costos…" (fl.65), que incluye en su aparte final los valores y PLAZO establecido para acogimiento al ÚNICO Programa de Retiro Voluntario, indicando que por cada tres (3) días que transcurran, se disminuirá el valor de la bonificación en la suma de 5 millones (fl.70).

Pruebas dejadas de apreciar: 1. Confesión sobre la calidad del Actor como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, en respuesta al pregunta No. 3 del Interrogatorio al representante legal de la demandada (fls.151 y 152). 2. Carta de renuncia elaborada por la demandada a nombre del trabajador demandante (fl.72). 3. Convención Colectiva de Trabajo (fls.234/287) que en su cláusula 14ª (tI. 246) establece que en caso de cierre de fábricas o Dependencias de la Compañía previo a procedimientos allí establecidos - que no cumplió. la demandada - tendrá derecho al reconocimiento y pago de la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año por renuncia voluntaria, suma que no afectará el derecho a Pensión de jubilación del trabajador (fl.273 – cláusula 52ª convención).

En la demostración refirió la censura que el Tribunal apreció erróneamente la conciliación 915 del 19 de septiembre de 2001, debido a que se señalan hechos inexistentes como el de haberse solicitado de parte del actor la celebración de audiencia pública de conciliación, de haberse presentado carta de renuncia voluntaria al cargo. Del mismo modo adujo que el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta que el demandante se encontraba en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, cumpliendo una orden de la empresa de carácter obligatorio (Interrogatorio de parte respuesta 1 y 4, folios 151/154), dijo que tampoco se estimó la obligatoriedad de formalizar el retiro inmediato para acceder a la totalidad de la suma bonificatoria (Fl.70 programa de retiro voluntario y fl.197, testimonio de Luis Emilio Perdomo).

Igualmente, mencionó que el Tribunal no apreció la confesión sobre la calidad del Actor como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, en respuesta al preguntado No. 3 del Interrogatorio al representante legal de la demandada (fls.151 y 152). De acuerdo a lo anterior, la censura adicionó que a la demandada le asistía la obligación de reunirse con el comité ejecutivo del sindicato para llegar a un acuerdo sobre la ubicación de los trabajadores cesantes en otras fábricas o dependencias, dejando en manos del trabajador la decisión de presentar o no renuncia voluntaria al cargo, máxime teniendo en cuenta que el trabajador tenía acreditada la edad para el derecho a pensión del trabajador en retiro.

Asimismo dijo que no se apreció el formato expedido por la demandada en el que se indica una supuesta renuncia voluntaria al cargo por acogimiento al plan de retiro voluntario, concluyendo así el ad quem, que de dicha documental no se vislumbran vicios del consentimiento. Aclaró que el programa de retiro voluntario diferente a pensión anticipada tenía implícito una terminación del contrato de trabajo, toda vez que en dicho documento se estableció un plazo determinado para que el trabajador se acogiera al retiro y de no hacerlo se estaría afectando en 5 millones de pesos por cada tres días que mantuviera su negativa de retiro.

Expuso que la expedición del documento de conciliación, desde el 14 de septiembre de 2001, preelaborado por la empresa, compromete únicamente a la demandada sin participación alguna por parte del actor, adicionó que los valores dinerarios incluidos en el mismo, corresponden a la mera liberalidad de la demandada para terminarle el contrato al actor.

Indicó que para la fecha de los hechos las Cámaras de Comercio no tenían la facultad de dirimir este tipo de conflictos, en razón a que la Corte Constitucional declaró en sentencia, 893 de 2001 inexequibles, los artículos de la Ley 640 de 2001 que otorgaban dicha facultad, de tal forma que dicho acto de conciliación se encuentra afectado en su legalidad.

Adicionalmente la funcionaria encargada de la conciliación no realizó dicha función toda vez que su tarea se limitó a firmar documentos que la empresa había elaborado para cada trabajador. Igualmente, adujo que se violaron derechos ciertos e indiscutibles derivados de la convención colectiva de trabajo cláusula 14º (reducción de personal) y 52º(pensión convencional) toda vez, que en la documental (fl.70) “ Bavaria se reorganiza ” se configuró un despido injusto y por lo tanto, el trabajador tenía el derecho no sólo de acceder a una suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio e indemnización legal por despido injusto, sino también a la pensión convencional.

SEGUNDO CARGO Reza textualmente, “ La Sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º literal b) de la Ley 50 de 1990, artículos 465, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002 en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 23, 55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” Solicitó tener como errores de hecho, pruebas y argumentos de la sustentación, los mismos reseñados y discriminados en el cargo primero. LA RÉPLICA Se pronunció conjuntamente sobre los dos cargos y señaló que la impugnación, con base en la errónea apreciación de testimonios, no es un medio de prueba para ser atacado en casación, sino sólo cuando de manera previa se han demostrado errores en la apreciación de pruebas calificadas.

Del mismo modo, refirió que la censura no cumplió con el deber procesal que le exige la vía escogida de indicar que hechos diferentes de los que tuvo por probados el Tribunal demuestran las pruebas que consideró erróneamente apreciadas por el mismo. Igualmente, agregó que el recurrente al citar normas convencionales (14 y 52) en la proposición jurídica incurrió en error puesto que la convención colectiva no es una ley sustancial de orden nacional sino apenas un medio de prueba.

Finalmente expuso que el ataque realizado por la censura consiste en son apreciaciones subjetivas que resultan insuficientes para romper la presunción de legalidad y acierto de la decisión del Tribunal. SE CONSIDERA En atención a que los dos cargos se orientan por la misma vía y tienen la misma finalidad, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta.

La censura para objetar la conclusión del ad quem, enuncia veintidós errores de hecho, orientados a demostrar principalmente la existencia de vicios del consentimiento en el acto de retiro del accionante y la suscripción de la conciliación, con el firme propósito de invalidar dicho acuerdo conciliatorio y acreditar que hubo terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador sin mediar justa causa para ello, bajo el supuesto de reducción de la planta de personal y del cierre de la cervecería en Neiva por el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, lo que permite la aplicación de los beneficios convencionales contenidos en las cláusulas 14 y 51.

Por ello, acusó, por un parte la errónea apreciación tanto de la prueba calificada que corresponde a la documental que contiene el acta de conciliación y la carta de renuncia del trabajador, como de la pieza procesal de la contestación de la demanda y no apta en casación que lo es la testimonial (no apta de análisis en casación), y de otro lado, por la falta de valoración de la confesión del representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio de parte, del documento denominado “ Bavaria se reorganiza ” y de la convención colectiva de trabajo.

Planteadas así las cosas, independientemente de cualquier falencia técnica que pudiera contener la formulación de los cargos y que advierte la réplica, lo cierto es que, al remitirse la Sala a las pruebas calificadas, encuentra objetivamente que las mismas no logran demostrar ninguno de los yerros fácticos enrostrados, a continuación se explica: Según el texto del acta de conciliación, aparece paladinamente que las partes comparecientes manifestaron que “ El señor JOSÉ URIEL PERDOMO POVEDA ingresó a laborar a la Compañía el 1º DE ABRIL DE 1974, que el último cargo desempeñado fue el de FILTRADOR de la Cervecería de Neiva, que como último salario DIARIO devengaba la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($36.449,oo) m/l, y que presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la Compañía y ha llegado a un pleno acuerdo con la Empresa BAVARIA S.A. para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del veinticuatro (24) de septiembre de 2001.

Del mismo modo, “BAVARIA S.A. efectuó la liquidación final de las acreencias laborales del extrabajador hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2001, el cual arrojó un saldo bruto de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL VEINTE PESOS ($72.513.020,oo) M/L”, que incluye: el valor de la bonificación por retiro voluntario y el valor de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales ” de lo pactado, no puede calificarse como desacertada la valoración que de tal prueba, hizo el ad quem dado que, en verdad no surge algún vicio del consentimiento, pues lo que muestra dicha prueba documental es la conformidad del trabajador en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien vicios de presión o coacción. Por el contrario, el demandante expresamente “ declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A., por todo concepto de salarios, descansos, cesantía, intereses de cesantía, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier índole, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones y bonificaciones legales y extralegales; y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes ”; acuerdo que así amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, quien lo aprobó por “ no ser violatorio de ningún derecho ” y no afectar “ derechos ciertos e indiscutibles del trabajador conciliante ”.

Adicionalmente, es de agregar que en relación con el argumento la censura de que el acta de conciliación previamente estaba elaborada por la empresa, se advierte que las partes en ningún momento desconocieron o tacharon de falso su contenido y tanto el trabajador demandante como la sociedad accionada fueron quienes solicitaron la audiencia pública especial de conciliación, dirigida por el funcionario conciliador designado por la Cámara de Comercio, el cual impartió aprobación al acuerdo, cuyos términos allí quedaron plasmados.

Asimismo, resulta intrascendente la circunstancia de que el acta en comento estuviera preimpresa o elaborada por la propia empleadora, pues como en otras oportunidades ha reiterado esta Corporación “ El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo” (Sentencia del 4 de abril de 2006 radicado 26071).

De otra parte, es oportuno precisar, que resulta jurídico, no posible de abordar su estudio por la vía indirecta la alegación del recurrente sobre la falta de competencia del centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, por carecer para esa época de facultades legales para poder dirimir este tipo de conflictos, por razón de lo expuesto en el fallo de constitucionalidad de la Ley 640 de 2001, valga decir, la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001 que declaró inexequibles algunos artículos sobre esta materia; no es posible que esta Corporación aborde su estudio en esta oportunidad, por corresponder a un planteamiento netamente jurídico ajeno a la vía escogida, que debió cuestionarse por la senda del puro derecho.

En lo que atañe a la carta de renuncia fechada 18 de septiembre de 2001 (fl.72), que figura firmada por el actor con su número de cédula de ciudadanía, lo que se desprende es que el retiro laboral se produjo por su propia voluntad, esto es, fue él quien decidió acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa demandada y renunciar a su cargo, y sin que ninguno de sus apartes muestre que la suscribió con coacción o presión. Frente a la confesión sobre la calidad del actor como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 en respuesta al preguntado Nº3 del interrogatorio al representante legal de la demandada (folios 151 y 152), cabe decir que en ningún momento en la sentencia de segunda instancia aparece negada la calidad de beneficiario de la convención colectiva del demandante, nunca se cuestionó lo regulado convencionalmente, debido a que ello dependía del éxito de la nulidad del acto conciliatorio, que, como quedó visto, no se logró, al encontrar el sentenciador que la conciliación suscrita era totalmente válida y eficaz, y por ende al no concurrir un motivo de ruptura del contrato de trabajo distinto a la renuncia voluntaria del trabajador y aceptada por la empleadora o mutuo consentimiento de las partes, no era dable la aplicación de lo previsto en las cláusulas 14ª y 51ª convencionales que reclama la parte actora.

En lo que tiene que ver con el documento titulado “ Bavaria se reorganiza ” visible a folios 65 a 70, la Sala observa que el mismo se aportó al proceso por la parte actora, sin que se hubiere incorporado como prueba, lo que explica el porqué no lo apreció el Tribunal y de considerarse ahora en casación se violaría el debido proceso y derecho de defensa que le asiste a la parte contraria, esto es, a la demandada.

Lo expuesto deja sin fundamento la argumentación del recurrente, en torno a lo que muestra esta documental. En lo atinente a la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 de folios 234 a 287 efectivamente el Tribunal no la apreció, como se dijo, al hallar que el contrato de trabajo del demandante había terminado por mutuo consentimiento de las partes y no por una decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

En estas condiciones, no estaba obligado el Juzgador de alzada a aplicar la convención colectiva de trabajo para conceder los beneficios extralegales demandados, entre ellos el estipulado en la cláusula 14ª (folio 246), máxime que para tener derecho el demandante al pago de la indemnización o días de salario allí señalados, era menester que quedara acreditado en el plenario los presupuestos que contiene era la norma, lo cual no ocurrió, en especial, lo referente al traslado del trabajador por cierre total o parcial de alguna fábrica o dependencia o de reducción de personal, que condujera a la decisión del operario de retirarse voluntariamente dentro de los 12 meses subsiguientes a la fecha de notificación de dicho traslado.

Finalmente, en cuanto a la decisión de poner fin a la relación laboral por “ mutuo consentimiento ”, y que puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, la Corte ha dicho en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830 sostuvo: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (articulo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).

Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.

En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. Por lo tanto, nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo recordó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al expresar: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.

De este modo, coincide la Sala con la conclusión a la que llegó el Tribunal, por cuanto las pruebas analizadas permiten darle plena validez a la conciliación, debido a que no se demostraron los vicios que menciona el cargo formulado. En ese sentido, entonces, no resultan demostrados los errores de hecho denunciados y la Corte está vedada para adentrarse en el estudio del testimonio propuesto.

Los cargos no prosperan. Dado que hubo réplica, las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ URIEL PERDOMO POVEDA contra BAVARIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2