Micelio
36460(01-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 36460 LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y otros PAGE 8 CASACIÓN N° 36460 LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y otros Proceso n° 36460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 188. Bogotá D.C., junio primero (1°) de dos mil once (2011). VISTOS Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados LUIS EMIRO SIERRA PADILLA, JUAN GUILLERMO ROJAS MONTOYA, RICARDO ALONSO HIGUITA HIGUITA, JOHN ESMEIDER SÁNCHEZ SIERRA, EULISES MARÍN CASTAÑO y CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUIRRE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 26 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó, sin modificaciones, la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello el 19 de mayo anterior que los condenó, junto con Eulises Marín Castaño, por el delito de homicidio en persona protegida.

ANTECEDENTES Los hechos por los cuales se procede fueron declarados por el ad-quem, de la siguiente forma: “Aproximadamente a las 11:30 de la noche del 28 de marzo de 2005, el joven Samir Enrique Díaz Galet fue muerto por personal militar adscrito al Pelotón Antiterrorista Urbano del Batallón de Infantería No. 10 Atanasio Girardot del Ejército Nacional, con sede en Medellín, al mando del cabo 3 Elvin Andrés Caro Mesa, el dragoneante LUIS EMIRO SIERRA PADILLA, el soldado profesional César Rúa Bran como conductor, y los soldados regulares CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUIRRE, RICARDO ALONSO HIGUITA HIGUITA, JOHN ESMEIDER SÁNCHEZ SIERRA, Eulises Marín Castaño y JUAN GUILLERMO ROJAS MONTOYA.

El joven Samir Enrique resultó muerto en un terreno llano utilizado como cancha de fútbol, ubicado en el barrio La Gabriela del municipio de Bello, hecho que según explicaron los militares ocurrió luego de haberse presentado un enfrentamiento armado entre la patrulla y alrededor de cinco civiles entre los cuales se hallaba el hoy occiso, de los que se afirmó pertenecían a la banda delincuencial denominada ‘Los Triana’…”.

Por razón de estos hechos se dispuso la apertura de la correspondiente instrucción penal, dentro de la cual fueron vinculados los uniformados en mención. Mediante proveído interlocutorio del 8 de septiembre de 2009, la Fiscalía 230 Seccional de Bello calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio en persona protegida en contra de los procesados, con excepción de César Rúa Bran, respecto de quien ordenó “compulsar copias del proceso, para que en cuaderno separado se continúe con la investigación”.

Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, pero al no sustentarse oportunamente se declaró desierto con providencia del 24 de septiembre ulterior. Ejecutoriado el calificatorio, la fase del juzgamiento se asignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma sede, el cual, tras agotar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, dictó sentencia de primer grado el 19 de mayo de 2010 por cuyo medio condenó a Elvin Andrés Caro Mesa, LUIS EMIRO SIERRA PADILLA, CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUIRRE, RICARDO ALONSO HIGUITA HIGUITA, JOHN ESMEIDER SÁNCHEZ SIERRA, Eulises Marín Castaño y JUAN GUILLERMO ROJAS MONTOYA a las penas principales de trescientos setenta y dos (372) meses de prisión, multa por valor de 2.000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de dieciséis (16) años y tres (3) meses, para cada uno, tras encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de homicidio en persona protegida en Samir Enrique Díaz Galet.

En la misma determinación, se los condenó al pago de perjuicios materiales y morales en las sumas indicadas, al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Inconformes con la anterior sentencia, la impugnaron los defensores de CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUIRRE, JOHN ESMEIDER SÁNCHEZ SIERRA, Eulises Marín Castaño, Elvin Andrés Caro Mesa, JUAN GUILLERMO ROJAS MONTOYA, RICARDO ALONSO HIGUITA HIGUITA y LUIS EMIRO SIERRA PADILLA; así mismo, los procesados JOHN ESMEIDER SÁNCHEZ SIERRA, Eulises Marín Castaño, Elvin Andrés Caro Mesa, JUAN GUILLERMO ROJAS MONTOYA, RICARDO ALONSO HIGUITA HIGUITA, LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUIRRE.

El juzgado de conocimiento, mediante auto de 25 de junio de 2010, declaró la deserción de los recursos incoados por los defensores de JOHN ESMEIDER SÁNCHEZ SIERRA, Eulises Marín Castaño, Elvin Andrés Caro Mesa, JUAN GUILLERMO ROJAS MONTOYA, RICARDO ALONSO HIGUITA HIGUITA y LUIS EMIRO SIERRA PADILLA, misma determinación que adoptó respecto de las impugnaciones presentadas por todos los procesados, en tanto “no fue (ron) sustentado (s) dentro de la oportunidad que tenía (n) para ello, vale decir, dentro del término legal indicado por la norma procesal (art. 194 del C.P.P.), y en el caso de la abogada Suárez Mariño fue presentado en forma extemporánea”.

Contra este proveído los defensores de los procesados cuya apelación fue declarada desierta, así como los sindicados JOHN ESMEIDER SÁNCHEZ SIERRA, Eulises Marín Castaño, Elvin Andrés Caro Mesa, JUAN GUILLERMO ROJAS MONTOYA, RICARDO ALONSO HIGUITA HIGUITA y LUIS EMIRO SIERRA PADILLA interpusieron recurso de reposición. Por razón de lo anterior, se surtió el traslado referido en el artículo 189, inc. 2°, de la Ley 600 de 2000, sin que dentro del mismo se allegara la fundamentación correspondiente.

En virtud de ello, el juzgado, con auto del 19 de julio de ese mismo año, los declaró desiertos. A su turno, con auto de 30 de julio subsiguiente, se concedió única y exclusivamente el recurso de apelación interpuesto “por el defensor del procesado CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUIRRE”. Así fue como se pronunció el Tribunal Superior de Medellín el 26 de noviembre de 2010 única y exclusivamente en relación con la impugnación presentada por el referido profesional, confirmando la decisión. Contra esta determinación interpusieron recurso extraordinario de casación, mediante demandas independientes, la defensora de LUIS EMIRO SIERRA PADILLA, el defensor de JUAN GUILLERMO ROJAS MONTOYA, RICARDO ALONSO HIGUITA HIGUITA, JOHN ESMEIDER SÁNCHEZ SIERRA y LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y el de CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUIRRE, cuya admisibilidad se procede a analizar.

LAS DEMANDAS 1. A nombre de LUIS EMIRO SIERRA PADILLA: Formula tres cargos contra el fallo impugnado del siguiente tenor: 1.1. Causal tercera. La sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad. Para sustentar esta propuesta indica que su prohijado fue condenado por el tipo penal estipulado en el artículo 135 del C.P., esto es, homicidio en persona protegida, cuando en realidad se trata de un homicidio común, dado que el menor ultimado hacia parte de una banda de delincuentes, por lo tanto la conducta no aparece en relación causal con el conflicto armado que caracteriza a los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario.

En consecuencia, depreca la nulidad de lo actuado “desde la fase de investigación cuando se hizo por parte del ente fiscal la adecuación típica de la conducta desplegada por los militares en el sub lite”. 1.2. Causal primera. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea: Lo estructura a partir del juicio del fallador según el cual todos los uniformados integrantes de la patrulla percibieron el momento en que el joven fue retenido y remitido a la cancha de fútbol, constituyéndose en garantes de sus derechos y libertades, posición que rebate en relación con su prohijado, pues no se encontraba en posibilidad real de impedir el resultado y, por lo tanto, no se le puede atribuir responsabilidad como coautor impropio.

Al respecto reitera que el marco espacial y las condiciones de modo, tiempo y lugar impedían a su defendido evitar la muerte del joven, pues, una vez arribaron a la zona, el jefe de la misión le ordenó quedarse con el conductor para garantizar su seguridad y salida del lugar. También resulta errada, añade, la postura del juzgador en cuanto a que la responsabilidad surge a título de dolo eventual, en cuanto éste presupone libertad de obrar, elemento que no se verificó en relación con su prohijado por obedecer una orden legítima, además de que los uniformados nuca tuvieron en mente asesinar al menor, sino que ello surgió a raíz de las circunstancias.

De esta forma estima demostrado que el fallo en relación con su prohijado incurrió en responsabilidad objetiva. 1.3. Causal primera. Violación indirecta de la ley sustancial: Argumenta que no se aplicó el in dubio pro reo a consecuencia de no haber apreciado la declaración del cabo Elvin Andrés Caro Mesa sobre la forma como se distribuyó el personal en el operativo, siendo asignado su patrocinado a permanecer en la camioneta “cuidando del automotor y de los elementos militares que estaban en los mismos y para atender cualquier eventualidad de huida o salida forzada del lugar donde se hacía el operativo”.

Esta versión, agrega, se contrapone con la de los testigos de la Fiscalía para quienes todos los militares persiguieron a los delincuentes, reteniendo al joven Samir, a quien procedieron a asesinar a sangre fría, situación que genera una duda razonable sobre la participación de su defendido que, necesariamente, debe ser resuelta a su favor absolviéndolo del delito. 2.

A nombre de JUAN GUILLERMO ROJAS MONTOYA, RICARDO ALONSO HIGUITA HIGUITA, JOHN ESMEIDER SÁNCHEZ SIERRA y EULISES MARÍN CASTAÑO: Su defensor formula un único reparo en contra del fallo impugnado por violación indirecta de la ley sustancial. Después de ahondar en punto de los conceptos de ley sustancial, in dubio pro reo, presunción de inocencia y plena prueba para condenar, afirma que los falladores se equivocaron al valorar la prueba y no frente a una en particular “sino en la manera como los fallos impugnados, analizan y valoran la totalidad de las pruebas obrantes al proceso y las conclusiones que obtienen…dejando de lado una serie de elementos fácticos que por un lado, cuestionan la credibilidad de los testigos de cargo y por el otro apuntaban a demostrar la hipótesis contrapuesta que invalida la tesis de la acusación”.

Para el actor el yerro de los juzgadores en esta materia se concretó a asumir como demostrada la tesis expuesta en el sentido de que el menor fue retenido por los militares y conducido a una explanada en donde se le dio muerte, sin tener en cuenta que de conformidad con medios de prueba no considerados se logra establecer que el deceso se produjo luego de un intercambio de disparos con miembros de la banda delincuencial de “Los Triana”, fruto del cual se produjo el deceso del joven.

Acto seguido, afirma que la realidad procesal indica la existencia de elementos de juicio “que apuntan por igual a ambas hipótesis y que ninguna de las dos se encuentra sustentada en el suficiente arsenal probatorio como para permitir descartar válidamente la que es contraria, es decir, que no existe en realidad plena prueba de la responsabilidad penal de los condenados respecto del delito por el cual se les condena”.

Consecuentemente con ello, en los acápites siguientes expone las razones por las cuales infiere que los testigos de cargo son sospechosos mientras que las versiones de los uniformados no exhiben las supuestas contradicciones endilgadas, existiendo elementos de juicio de los cuales se colige que hubo un enfrentamiento armado entre los militares y la banda.

Basado en esa disertación, depreca casar la sentencia impugnada “por violación del principio in dubio pro reo” y, en su lugar, dictar sentencia de reemplazo por cuyo medio se absuelva a su defendido del cargo por el delito de homicidio en persona protegida. 2. A nombre de CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUIRRE: También postula un solo cargo sustentado en la causal de violación indirecta de la ley sustancial “proveniente de error de hecho en la evaluación de las pruebas”.

A partir de considerar que el ejercicio de valoración de las probanzas exige su análisis conjunto y que en este caso no se explica cómo su prohijado de ser un simple testigo resultó vinculado a este asunto, no puede sostenerse válidamente “la forma como fue evaluada la prueba, tanto en la medida de aseguramiento y calificación”. Desde esa perspectiva encuentra que “en el trámite del proceso se incurrió en una irregularidad de carácter sustancial, ya que se desconoció el testimonio que bajo juramento, esto es se dejó de valorar (sic), al afirmar CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUIRRE a lo largo de la plenaria, que jamás disparó el arma de fuego, que no participó en el ‘supuesto’ intercambio de disparos, ya que no existe prueba en contrario”.

Acto seguido, señala que “este cargo por falso juicio de existencia, no fue apreciado por el Tribunal en su totalidad, ya que otros elementos probatorios no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Superior de Medellín”. Acota que de acuerdo con el análisis a fondo de la prueba “no existe un cargo fundamentado en contra de mi representado, se está partiendo de supuestos, por el hecho de formar parte de la patrulla”.

Por lo anterior, colige que “como lo he señalado con antelación, se observa con gran nitidez el error de hecho por falso juicio de identidad respecto a la valoración del testimonio jurado del señor RAMÍREZ AGUIRRE, falso raciocinio en que incurrió el Tribunal Superior de Medellín al no analizarlo frente a la demás prueba”. A continuación advierte que según la doctrina las personas que participan en el designio o en otros actos fuera de los de consumación son delincuentes accesorios o cómplices en sentido lato, pues no son admisibles las teorías extensivas de autor.

Por tanto, no es válido “desde el punto de vista constitucional, construir un concepto que permita a fuerza de apretujones, ubicar en la autoría formas de intervención que en el sentido estricto son de participación, con el argumento de que lo que no es participación es autoría”. Recalca sobre el punto que si no hay acuerdo tampoco se concreta la coautoría y ante ello resulta inexplicable la conclusión del fallador al inferirlo, incurriendo “en un nuevo error por falso juicio de raciocinio en la medida que desconoció los postulados de la sana crítica, al aplicar un norma que no encaja y desconocer directrices que se han trazado en este tipo de circunstancias”.

Con sustento en lo expuesto, solicita casar el fallo y en su lugar proferir sentencia absolutoria en favor de su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Interés para recurrir: De conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen” (subrayas fuera de texto).

Pues bien, esta situación se verifica en relación con las impugnaciones presentadas por la defensora de LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y el defensor conjunto de JUAN GUILLERMO ROJAS MONTOYA, RICARDO ALONSO HIGUITA HIGUITA, JOHN ESMEIDER SÁNCHEZ SIERRA y EULISES MARÍN CASTAÑO, toda vez que, como se reseñó en el acápite de la actuación procesal de esta providencia, el recurso de apelación que interpusieron en contra de la sentencia de primer grado, directamente los procesados o a través de sus defensores, mediante auto del 25 de junio de 2010, fue declarado desierto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, por falta de sustentación. Es más, como también quedó consignado en el apartado previo de antecedentes, contra dicha decisión los defensores e implicados interpusieron recurso de reposición, pero hubo de ser también declarado desierto nuevamente por falta de sustentación, como así se indicó en el auto dictado por la misma autoridad el 19 de julio siguiente.

Según lo tiene sentado la Sala, constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por cuanto su propósito es remover, mejorar o atemperar una situación gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. Por esa misma causa, omitir el agotamiento de la segunda instancia implica carencia de interés jurídico para acudir al recurso extraordinario de casación, porque no se puede invocar a última hora un agravio que no fue objeto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.

No obstante lo anterior, de antaño la jurisprudencia de la Corte ha sido unánime en señalar los eventos en lo cuales si bien no se agota el recurso de apelación es viable interponer el recurso extraordinario, a saber: 1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se impidió el ejercicio del recurso de instancia. 2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. 3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio. 4.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, en virtud del carácter prevalente de los principios y garantías fundamentales.

A partir de ese marco conceptual, debe precisar la Sala que como ni los procesados LUIS EMIRO SIERRA PADILLA, JUAN GUILLERMO ROJAS MONTOYA, RICARDO ALONSO HIGUITA HIGUITA, JOHN ESMEIDER SÁNCHEZ SIERRA y EULISES MARÍN CASTAÑO, ni sus defensores cumplieron con la obligación de agotar la segunda instancia previa al recurso de casación al no sustentar adecuadamente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, tal circunstancia los margina de la posibilidad de efectuar reproche sobre los temas ventilados en la demanda, a excepción del primer reproche contenido en la demanda presentada por la defensora de LUIS EMIRO SIERRA PADILLA, en cuanto allí se postula una nulidad por indebida calificación de la conducta, propuesta que compagina con una de las excepciones señaladas.

Empero, otra cosa sucede con las demás censuras contenidas en ese libelo y en la única formulada por el defensor conjunto de los implicados JUAN GUILLERMO ROJAS MONTOYA, RICARDO ALONSO HIGUITA HIGUITA, JOHN ESMEIDER SÁNCHEZ SIERRA y EULISES MARÍN CASTAÑO, en tanto no encasillan en ninguna de la excepciones previstas para el postulado general, por no aparecer demostrado que de algún modo se les impidió sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado ni tampoco se le ocasionó un mayor perjuicio con el de segunda instancia para habilitarlos en esta sede.

Además, tampoco el fallo impugnado es de naturaleza consultable ni en tales reparos se invoca una nulidad o la protección de alguna garantía fundamental. Así las cosas, como los censores no cumplieron con el deber de agotar la segunda instancia, tal situación trajo como consecuencia que no se abordara específicamente la situación de los procesados LUIS EMIRO SIERRA PADILLA, JUAN GUILLERMO ROJAS MONTOYA, RICARDO ALONSO HIGUITA HIGUITA, JOHN ESMEIDER SÁNCHEZ SIERRA y EULISES MARÍN CASTAÑO, pues, como se extrae del fallo del Tribunal, su atención se centra en la situación del único procesado respecto de quien se instauró en debida forma el recurso de apelación, esto es, CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUIRRE, quien también, vale decir, acude a esta sede extraordinaria.

Tal juzgador, de otra parte, no podía tocar concretamente la situación de los mencionados, salvo referencias generales derivadas del hecho de que su responsabilidad se imputó a título de coautores, dada su limitada competencia funcional prevista en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual inoportuno resulta en este momento de la actuación procesal intentar revivir una posibilidad que feneció por haberse podido discutir como fundamento de un recurso de apelación que no se promovió adecuadamente.

Por tanto, considera la Sala que los defensores de LUIS EMIRO SIERRA PADILLA, JUAN GUILLERMO ROJAS MONTOYA, RICARDO ALONSO HIGUITA HIGUITA, JOHN ESMEIDER SÁNCHEZ SIERRA y EULISES MARÍN CASTAÑO carecen de interés para habilitarse en esta sede extraordinaria, pues la inadecuada sustentación del recurso de apelación privó al ad quem de pronunciarse sobre los temas que ahora ventilan, salvo lo que sucede, se insiste, con el cargo propuesto en la demanda presentada por la defensora del primero de los mencionados en tanto plantea una nulidad, circunstancia que impone la inadmisión de la demanda por falta de interés de los impugnantes.

Lo anterior se constituye en razón suficiente para inadmitir los cargos segundo y tercero de la demanda prestada por la defensora de LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y el único formulado en la del defensor de JUAN GUILLERMO ROJAS MONTOYA, RICARDO ALONSO HIGUITA HIGUITA, JOHN ESMEIDER SÁNCHEZ SIERRA y EULISES MARÍN CASTAÑO. Por consiguiente, en el apartado siguiente la Sala se ocupará de establecer si el cargo restante del libelo presentado a nombre de SIERRA PADILLA (primero, por nulidad) y la demanda allegada por el defensor de CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUIRRE, colman los requisitos de lógica y debida argumentación para su admisión. Presupuestos de admisibilidad del primer cargo del libelo a nombre de LUIS EMIRO SIERRA PADILLA y del único cargo propuesto en la de CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUIRRE: Para la Corte es indudable que el primer cargo de la demanda presentada por la defensora de LUIS EMIRO SIERRA PADILLA satisface a cabalidad los presupuestos de lógica y adecuada argumentación previstos legalmente, motivo por el cual se dispondrá su admisión y, consecuentemente, se ordenará correr traslado al Procurador Delegado para que emita concepto, de conformidad con lo presupuestado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

No ocurre lo mismo con el único cargo esbozado en la demanda presentada por el defensor de CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUIRRE, fundamentado en la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial. En efecto, el cargo resulta, en cuanto a la dogmática propia del recurso extraordinario, ininteligible, pues no obstante aludir a errores de apreciación probatoria del fallo, en su enunciación no se define por ninguno en particular.

Al contrario, involucra indistintamente varias modalidades de errores como si ninguna diferencia existiera entre ellos, lo cual resulta extraño en mayor medida porque al inicio de su fundamentación transcribe in extenso apartes de una decisión de esta Sala en donde claramente se precisa su diversidad. Empero, el casacionista en su crítica dirigida a la valoración de la declaración rendida por su defendido antes de ser vinculado al proceso, refiere a un error de hecho por falso juicio de existencia, pero, deforma concomitante habla de un falso juicio de identidad y de un falso raciocinio, sin cumplir en ninguno de los casos con la demostración que les es inherente, máxime cuando es palmario que su objetivo se reduce a contraponer su criterio personal, dicho sea de paso tampoco expuesto con la indispensable claridad, con el de los juzgadores, desconociendo que tal actitud es improcedente en esta sede, no concebida como tercera instancia, y en tanto el fallo goza de la doble presunción de acierto y legalidad para cuya desvirtuación no basta con exponer un criterio subjetivo de valoración que no afecta su legalidad.

Además, es ostensible que la censura fincada en ese exclusivo medio de convicción resulta absolutamente intrascendente si se contrasta con la multiplicidad de elementos de juicio que sustentan la condena. El cargo se inadmitirá. En conclusión, la Sala admitirá únicamente el primer cargo de la demanda presentada por la defensora de LUIS EMIRO SIERRA PADILLA e inadmitirá los restantes de ese mismo libelo así como los libelos allegados por los defensores de los procesados JUAN GUILLERMO ROJAS MONTOYA, RICARDO ALONSO HIGUITA HIGUITA, JOHN ESMEIDER SÁNCHEZ SIERRA, EULISES MARÍN CASTAÑO y CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUIRRE.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ADMITIR el primer cargo de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LUIS EMIRO SIERRA PADILLA, como se dejó precisado en la parte considerativa de esta providencia. 2. INADMITIR los restantes cargos del libelo presentado por la misma profesional y las demandas allegadas por los defensores de los procesados JUAN GUILLERMO ROJAS MONTOYA, RICARDO ALONSO HIGUITA HIGUITA, JOHN ESMEIDER SÁNCHEZ SIERRA, EULISES MARÍN CASTAÑO y CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUIRRE, por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Procuraduría Delegada para que emita concepto en relación con el cargo admitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE _1139985127.doc