Proceso nº 34679 República de Colombia Casación No. 36459 P/.HERNAN VARGAS MENDEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 36459 P/.HERNAN VARGAS MENDEZ Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 289 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Hernán Vargas Méndez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 3 de noviembre de 2010, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 22 de octubre de 2009, que condenó a este procesado a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de $15’450.000.oo e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable del delito de interés indebido en la celebración de contratos.
Hechos y actuación relevante La síntesis del episodio fáctico aparece en el fallo impugnado, así: “En el mes de septiembre de 2002, Hernán Vargas Méndez en su calidad de alcalde titular del municipio de Palermo (Huila), celebró contrato de capacitación con la Fundación ‘Caminos de Paz para la Convivencia Social’, en cuantía de diez millones quinientos mil pesos ($10’500.000), cuyo objeto era la ‘Capacitación y Asesoría a los servidores públicos, sobre actualización a la gestión pública, de conformidad con las especificaciones y condiciones de la propuesta presentada por el Contratista y adjudicada que hará parte del contrato’, el convenio se ejecutaría en jornadas de ocho (8) horas diarias, durante un lapso de quince (15) días.
Empero, el programa se surtió en un número inferior de ciclos y la Fundación ‘Caminos de Paz para la Convivencia Social’, carecía de existencia y representación legal en la fecha en que fue invitada a presentar la propuesta -21 de agosto de 2002-, circunstancias que a sazón de la fiscalía transgredieron los principios de selección objetiva, transparencia y moralidad administrativa”.
Estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades penales por la Personería de Palermo (Huila), anexando en respaldo de la misma la documentación concerniente al referido contrato, disponiéndose apertura de instrucción el 26 de abril de 2004 (fl.92 c.1´), vinculándose entonces mediante indagatoria, entre otros, a Hernán Vargas Méndez.
Aunada prueba de diversa índole una vez dispuesto cierre de la investigación, el 2 de agosto de 2004 la Fiscalía 12 Seccional profirió resolución acusatoria en contra del imputado por los delitos de peculado e interés indebido en la celebración de contratos, en decisión ratificada por la segunda instancia el 20 de diciembre de 2006. Rituado el juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente.
DEMANDA Un cargo dice imputar a la sentencia impugnada el defensor de Hernán Vargas Méndez. Comienza afirmando el actor la necesidad de “demostrar” la violación de diversas “garantías y derechos fundamentales” del procesado, aludiendo al respecto a la investigación integral y necesidad de la prueba, en aspectos sobre los que teoriza por encontrarlo pertinente.
Enseguida en orden a precisar el ataque, alude a violación indirecta de la ley sustancial derivado de falso juicio de identidad, bajo el genérico reparo de el sentenciador haber agregado “contenidos probatorios o expresiones fácticas”, pues la “aptitud probatoria” de los elementos allegados “no permite estructurar el grado de certeza” exigido para condenar, enunciado a partir del cual sostiene quebranto del art. 29 superior.
En acápite que dice estar orientado a la demostración del cargo, asegura que si bien la licitación pública es el método por excelencia para seleccionar un contratista, la excepción es la contratación directa y en el caso concreto así se procedió sin detrimento para el municipio. Aun cuando hay testimonios de acuerdo con los cuales se sostiene que la capacitación no se cumplió, asegura que hay otros elementos que demuestran lo contrario, de donde cabe considerar que se trata de una persecución personal.
Por demás, sobre el interés ilícito en la celebración de contratos, asegura, no existe una imputación clara, ni certeza sobre el hecho de haber violado la selección objetiva, pues si bien el beneficiado no estaba registrado en la Cámara de Comercio eso por si mismo no lo demuestra, ni lo exigía la Ley 80 de 1993. Las explicaciones del imputado son, para el actor, creíbles, pues tampoco fueron desvirtuadas.
Enfatiza en la ausencia de prueba suficiente para condenar y en que la indiciaria tampoco concurre pues el hecho indicador no se encontraba probado. En síntesis, concurre el error de hecho alegado, como efecto de la sentencia “darle eficacia probatoria a unas declaraciones cuya eficacia y credibilidad fue puesta en duda” y no posibilitaban las conclusiones del fallo que, entonces solicita sea casado.
CONSIDERACIONES Propender por consolidar los teleológicos supuestos predicables de la casación, esto es, en tanto este especial instrumento de impugnación de las sentencias de segunda instancia tiene por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la decisión demandada, no es propósito para el cual los sujetos se encuentren habilitados en forma abierta con absoluta y total prescindencia de los requisitos mínimos de logicidad, clara y precisa fundamentación. Para semejante cometido, emerge imperioso que una vez escogida la causal de ataque y definan los cargos imputados al fallo, su desarrollo respete en forma estricta la índole inherente a cada uno y los sentidos de los quebrantos propuestos, sin que resulte adecuado y por ende idóneo al cumplimiento de este básico supuesto, amalgamar con indiferencia los argumentos propios de un reproche con desarrollos propios de otra vía o fusionarlos sin distinción y mucho menos emplear postulados genéricos inconducentes en el esfuerzo que implica la específica demostración de cada uno dentro del ámbito que su naturaleza y especificidad exigen.
El actor casacional en este caso adujo en forma coetánea enunciados de disímiles causales de casación bajo el aparente predominio de la vía indirecta de violación en tanto quiso -sin lograrlo finalmente-, enfocar el ataque a través de una propuesta de error de hecho jamás desarrollado. Adujo, según queda visto, infracción de garantías y de derechos fundamentales y del art. 29 de la Carta Política, con esa fórmula ambigua de pretender encontrar en la norma superior una síntesis comprensiva de cualquier defecto de juzgamiento cuestionable en casación, aludiendo a la falta de “existencia material” de elementos indicadores de responsabilidad, o a “infundados juicios valorativos”, que dijo derivarse de errores de hecho evidentes y ostensibles -nunca determinados pese a semejante carácter- y aun cuando en cierto espacio adujo “falso juicio de identidad”, en ningún momento precisó la prueba tergiversada, mucho menos, desde luego, la pretendida trascendencia del defecto, en esta forma acusado.
Lo que se abre paso, realmente, es un debate, incompleto y caprichoso por demás, de las pruebas, bajo el entendido que basta con sostener que el imputado si cumplió con los presupuestos de ley, o que debe ser creíble tanto su injurada como algunos testigos que dicen respaldarlo con desmedro de cuantos en su contra acreditaron lo contrario, en un ámbito de controversia inaceptable en casación, no sólo por cuanto, como en tantas oportunidades lo ha señalado la Corte, el criterio valorativo no es discutible ante esta sede en tanto no se afecten los principios de la sana crítica en que debe fundarse, sino por cuanto aceptarlo es permear el recurso de casación como si se tratase de una tercera instancia en donde el debate libre, entonces, desvirtuaría las propias características y naturaleza de la impugnación extraordinaria.
Como es elocuente, la ineptitud formal de la demanda conduce a su forzosa inadmisión, sin que se amerite la impulsión oficiosa reconocida en otros casos dada la no concurrencia de menoscabos de juzgamiento o defensa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Hernán Vargas Méndez.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10