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36459(11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36459 SONIA MARÍA ESTEFAN CHEHAB VS CLUB DE BANQUEROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.36459 Acta No. 15 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SONIA MARÍA ESTEFAN CHEHAB contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente al CLUB DE BANQUEROS. Téngase a la doctora Ruby Consuelo Becerra Velásquez como apoderada sustituta de la parte demandante, en los términos indicados en el escrito de folio 43 del C. de la Corte.

ANTECEDENTES SONIA MARÍA ESTEFAN CHEHAB demandó al CLUB DE BANQUEROS, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se condene al pago de los “saldos” de su salario desde el mes de marzo de 2002, al reajuste de cesantías, intereses de cesantías, prima proporcional, primas y bonificaciones extralegales; al pago de los reajustes de las cotizaciones al fondo de pensiones, al reembolso de los gastos médicos, a la indemnización moratoria y a las costas del proceso (folio 3 y 4).

Como fundamento de las pretensiones, expuso que suscribió con el Club de Banqueros un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses a partir del 1º de septiembre de 1999, y trabajo en forma continua por renovaciones sucesivas hasta el 10 de julio de 2002; que el último salario devengado estaba compuesto por un básico de $686.205,oo, un auxilio de gasolina de $164.583,oo, un auxilio de alimentación de $2.500,oo y comisiones sobre ventas de $1.646.312,oo para un salario promedio de $2.499.600,oo; que el último cargo desempeñado fue el de Relacionista Pública y Directora Comercial; que el contrato tuvo las siguientes renovaciones: del 1 de septiembre de 1999 al 28 de febrero de 2000, del 1 de marzo de 2000 al 31 de agosto de 2000, del 1 de septiembre de 2000 al 28 de febrero de 2001, del 1 de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2002 y del 1 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003; que el demandado dio por terminado su contrato y sin justa causa a partir del 10 de julio de 2002; que al momento de ser despedida se encontraba incapacitada del 1 al 14 de julio de 2002; que tiene una enfermedad no profesional desde el 15 de marzo de 2002 por la que fue intervenida 5 veces; que la EPS le dio una incapacidad no continua por 120 días, la última fue del 1 al 16 de agosto de 2002; que el demandado realizó la liquidación de prestaciones sociales hasta el 31 de agosto de 2002, sin embargo, sus acreencias laborales sólo le fueron canceladas el 20 de septiembre de 2002; que los pagos realizados durante este período y durante los meses que estuvo incapacitada no fueron hechos con su salario real; que le adeudan la suma de $388.646,oo por concepto de incapacidades reconocidas y pagadas por la EPS; que le corresponde en total por las incapacidades entre el 8 de julio y el 16 de agosto de 2002, la suma de $1.815.878,oo, por cuanto en el momento en que la EPS hizo el pago, ya había sido despedida, que la demandada no realizó examen de egreso, ni le han dado certificación de trabajo.

La entidad demandada al contestar la demanda (folios 149 a 158), se opuso las pretensiones por carecer de razones de hecho y de derecho; frente a los hechos, aceptó el cargo desempeñado por la demandante, el pago de las incapacidades entre el 8 de julio y 16 de agosto de 2002; y negó los restantes; dijo que la trabajadora no solicitó examen médico, que el salario fue tomado en cuenta para efectos de liquidación, y que el contrato terminó de modo legal por vencimiento del plazo.

Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y carencia de causa. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de febrero de 2007, absolvió al CLUB DE BANQUEROS, de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante (Folios 370 a 376). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 15 de febrero de 2008 (folios 392 a 400), confirmó la decisión del a-quo, e impuso costas a la parte demandante.

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada después de referirse a los contratos suscritos por la demandante con el Club de Banqueros, delimitó las fechas de vinculación y terminación de la relación laboral y sostuvo: “…Así las cosas, mal puede ahora pretender la demandante esperar que se declare que su contrato de trabajo inició en época anterior a la inicialmente señalada en la demanda, sobre la cual basó sus anhelos, pues lo contrario sería violentar el debido proceso del demandado y de contera su derecho de defensa, adicionalmente el texto contractual data del 10 de septiembre de 1999 (fl. 9).

Ahora, en relación con la fecha de terminación del vínculo, debe observarse la documental de folio 9, 161, calendada 10 de julio de 2002, en la cual se señala: "Por medio de la presente me dirijo a usted con el fin de comunicarle que la empresa ha tomado la determinación de no prorrogar su contrato de trabajo a término fijo, suscrito con usted el primero de septiembre de 1999.

Estamos dando a usted el aviso de que habla la Ley 50 del 90, artículo 3° (30 días de anticipación). Sírvase pasar el próximo lunes 15 de julio por sus prestaciones sociales, salarios y comisiones causadas. Con posterioridad al primero de septiembre le serán canceladas las comisiones que se llegasen a causar a su favor en el periodo comprendido entre la fecha de la presente y el 31 de agosto, correspondientes a las entidades contactadas hasta el día de hoy.

No se contemplarán nuevos contactos comisionables a partir de hoy. "(El subrayado es de la Sala). “ Si bien es cierto su redacción no es la más afortunada, de ella se logra colegir que la compañía está dando aplicación al preavíso contemplado en el arto 30 de la Ley 50 de 1990, que por tanto no puede cumplirse 5 días después (15 de julio), y de otra parte claramente se infiere que la fecha de terminación del vínculo es el último día de agosto de 2002, toda vez que se le informa que las comisiones que se causen entre el 10 de julio y el 31 de agosto de 2002, serían canceladas con posterioridad, al punto, téngase igualmente en cuenta la documental de folio 337.

“…lo anterior es corroborado por el testigo PEDRO MARTÍN BECERRA SALCEDO (fl. 339-342)…” “Por si fuera poco, se observan a la par los desprendibles de nómina en donde se evidencia claramente los salarios cancelados a la demandante durante los meses de julio y agosto de 2002 (fl. 199 a 202), pagos aceptados en su momento por la demandante, según se advierte, al haber estampado su rúbrica en ellos; incluso, del documento visible a folio 338, se infiere el reconocimiento que hace la actora de su contrato de trabajo vigente al 30 de agosto de 2002 al señalar: " teniendo en cuenta que solo hasta hoy se cerrará agosto y con el mi contrato de trabajo ".

“De otra parte, como quiera que la demandante alega que con posterioridad a la misiva de fecha 10 de julio de 2002, se vinculó laboralmente a otra entidad, hecho que se corrobora con la documental de folios 333 a 336, lo cierto es que ello no es suficiente para eclipsar la fecha hasta la cual estuvo vinculada con la empresa aquí demandada, toda vez que es posible la coexistencia de contratos, no observándose en autos cláusula de exclusividad con la empresa traída al juicio.

Todo lo anterior, evidentemente da cuenta que la intención de la parte demandada, fue dar por terminado el contrato de trabajo de la señora SONIA MARIA ESTEFAN CHEHAB, el día 31 de agosto de 2002, entendiéndose ésta fecha, como el extremo final de la relación laboral que la ató a la empresa CLUB DE BANQUEROS para todos los efectos legales.

En otro giro, como quiera que se reclama nuevamente en el recurso la indemnización por despido injusto, deberá precisarse el término del contrato inicial y sus respectivas prórrogas; obsérvese que el contrato fue pactado inicialmente por término de 6 meses a partir del 10 de septiembre de 1999 (fl.8), es decir hasta el 28 de febrero de 2000, en ese orden de ideas, la primera prórroga fue del 1º de marzo al 31 de agosto de 2000, la segunda del 1º de septiembre de 2000 al 28 de febrero de 2001, y la tercera del 1 de marzo al 31 de agosto de 2001; fecha a partir de la cual el contrato se entiende renovado por 1 año, esto es del 1º de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2002 (Num.2º Art. 46 C. S. del T.).

“Ahora bien, observándose que la demandada mediante la misiva de folio 9, 161, con fecha 10 de julio de 2002, comunicó a la actora su decisión de no prorrogar su contrato de trabajo, señalando incluso la norma para ello, motivo por el cual ha de considerar la sala, que en autos no hubo despido, sino que operó un modo legal de terminación del contrato de trabajo, esto es, la expiración del plazo fijo pactado, conforme lo establece el art. 61 del C. S. del T., literal C), motivo por el cual no habrá lugar a condena por indemnización por despido injusto.

En relación con el reajuste salarial con efectos liquidatorios del contrato, el ad quem señaló: “… aspira la demandante se tengan en cuenta los siguientes conceptos: salario básico: $686.205, auxilio de gasolina $164.583, auxilio de alimentación $2.500 y un promedio de comisiones de $1.646.312, para un total de $2.499.600 (hecho 2, fl. 4), observándose que la demandada al momento de efectuar la liquidación encontró un salario promedio de $2.093.839 (fl. 11), “En ésta dirección no se encuentra prueba alguna que lleve a considerar que el auxilio de gasolina promedio tomado por la demandada en la liquidación visible a folio 11, deba ser superior, toda vez que no obra prueba que así lo determine, razón por la cual habrá de tomarse la suma reconocida por la demandada, la cual asciende a $155.000; en relación con el promedio del salario y de las comisiones, revisados los comprobantes de pago del último de año de servicios (fl. 176 a 202), encuentra la Sala como promedio de salario básico devengado por la actora la suma de $506.944,5, y como promedio de las comisiones devengados en éste periodo la suma de $1.246.716,7, que sumado al auxilio de alimentación, tema sobre el cual no hay discusión ($2.500), arroja un total de $1.911.161,2, suma que en todo caso, resulta inferior a la tomada por la demandada al momento de liquidar el contrato de trabajo $2.093.839 (fl.11), razón por la cual, no habrá lugar a las reliquidaciones anheladas.

“Finalmente, solicita la accionante la indemnización moratoria, al punto es de anotar que la misma sólo procede en caso de adeudarse salarios y/o prestaciones sociales, no habiendo condena por tales aspectos, esta pretensión tampoco esta llamada a la prosperidad.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que “se case en su totalidad el fallo acusado, en cuanto por el ordinal primero de la parte resolutiva, confirmó las condenas impuestas por el Juez de primera instancia, condenas que son directamente violatorias de la ley sustancial, y se modifique el fallo de primera instancia proferido por el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, del día 23 de Febrero de 2007 y en su lugar, obrando la Honorable Corte de Justicia en función de instancia revoque el fallo de instancia y condene a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa con fundamento en los argumentos esgrimidos a lo largo de este documento.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo, que fue oportunamente replicado.

ÚNICO CARGO Invoca la causal primera de Casación Laboral por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, desconociendo los artículos 1, 13 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo “así como los derechos consagrados en la correcta interpretación y aplicación de la ley sustantiva del trabajo.” Adujo que el Tribunal interpretó de manera errónea el numeral 2 del artículo 46 del C.S.T., cuando considera que el contrato a término fijo menor a un (1) año puede prorrogarse hasta por tres (3) períodos iguales, y al cuarto período se establecerá su término en un año, indicó que lo que dice dicha norma es que si el término fijo del contrato es inferior a un año (1) sólo puede prorrogarse sucesivamente hasta por tres (3) períodos iguales y a partir de la cuarta (4º) renovación, se prorroga por un término no inferior a un (1) año, si no se ha dado aviso de terminación con antelación no menor a treinta (30) días.

Expuso que el ad quem de haber interpretado correctamente dicha norma, no habría absuelto a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto, debido a que el contrato se estaba ejecutando y no era procedente la terminación del contrato por expiración del término, ya que para la fecha en que se comunicó la terminación del contrato, faltaban más de 6 meses para la terminación del plazo, toda vez que la última prórroga correspondía al cuarto período, desconociendo de esta manera la indemnización del artículo 65 C.S.T. Adicionalmente señalo que el Juez de instancia le dio plena validez a la comunicación del 10 de julio de 2002, en la que informó a la trabajadora, la no renovación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, y absolvió así a la demandada, al dar por establecido que el contrato suscrito por las partes terminó por expiración del plazo fijo pactado, siendo que en el momento en que se informó la no prórroga, el contrato ya había sido prorrogado por un año más, es decir hasta el 28 de febrero de 2003.

Por lo tanto, no era posible dar por terminado el contrato a partir del 31 de agosto de 2002, pues no era la fecha de expiración del plazo, ya que el contrato se había renovado por 1 año a partir del 1 de marzo de 2002. De acuerdo con lo anterior concluyó que la terminación del vínculo laboral no obedeció a ninguna justa causa, sino, por el contrario, a la arbitrariedad del empleador que esta en la obligación de pagar la sanción del artículo 65 del C.S.T. LA RÉPLICA Dijo que la censura incurrió en errores técnicos debido a que en las causales o motivos de casación no indicó las normas que regulan este capítulo de la demanda.

Asimismo, no aparece la sentencia impugnada. Ahora, en cuanto a la proposición jurídica observó que no se nombraron las normas sustanciales del orden nacional, reguladoras de los contratos, mala o buena fe, salarios, entre otros, y las normas reguladoras de la indemnización por despido injusto. Citó jurisprudencia para argumentar el tema en lo relativo a la vía de escogencia en el recurso de casación. Agregó que la deficiencia de la demanda no da lugar a su estudio de fondo.

SE CONSIDERA Es claro que el cargo no saldría avante, porque el censor tendría que estar de acuerdo, dada la vía de puro derecho escogida en la acusación, con la siguiente reflexión: “…como quiera que se reclama nuevamente en el recurso la indemnización por despido injusto, deberá precisarse el término del contrato inicial y sus respectivas prórrogas; obsérvese que el contrato fue pactado inicialmente por término de 6 meses a partir del 10 de septiembre de 1999 (fl.8), es decir hasta el 28 de febrero de 2000, en ese orden de ideas, la primera prórroga fue del 1º de marzo al 31 de agosto de 2000, la segunda del 1º de septiembre de 2000 al 28 de febrero de 2001, y la tercera del 1 de marzo al 31 de agosto de 2001; fecha a partir de la cual el contrato se entiende renovado por 1 año, esto es del 1º de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2002 (Num.2º Art.46 del CST).” De acuerdo a lo anterior el ad quem coligió: “Ahora bien, observándose que la demandada mediante la misiva de folio 9, 161, con fecha 10 de julio de 2002, comunicó a la actora su decisión de no prorrogar su contrato de trabajo, señalando incluso la norma para ello, motivo por el cual ha de considerar la sala, que en autos no hubo despido, sino que operó un modo legal de terminación del contrato de trabajo, esto es, la expiración del plazo fijo pactado, conforme lo establece el art. 61 del C. S. del T., literal C), motivo por el cual no habrá lugar a condena por indemnización por despido injusto.” Acorde con lo precedente, surge evidente que el Tribunal no interpretó erróneamente, el artículo 46 del CST, que en su numeral 2º prevé que en el caso de que un contrato cuyo término fijo se pacte inferior a un año, la prórroga sólo podrá hacerse hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores y terminado el último los cuales el período de renovación no podrá ser menor a un (1) año, luego de lo cual y hacia el futuro observará esta misma modalidad de prórroga automática, conducta que exactamente fue la que adecuó a la situación fáctica atrás descrita.

Lo dicho es suficiente, para concluir que el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SONIA MARÍA ESTEFAN CHEHAB contra el CLUB DE BANQUEROS.

Costas a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2