Micelio
36458(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 36458. CASACIÓN ARMANDO QUIÑÓNEZ QUINTERO y O. RADICACIÓN No. 36458. CASACIÓN ARMANDO QUIÑÓNEZ QUINTERO y O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 382 Bogotá, D. C., diecisiete de octubre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el apoderado de la parte civil constituida en el proceso seguido respecto de ARMANDO QUIÑÓNEZ QUINTERO y FREDY AUGUSTO ÁLVAREZ PINTO, contra la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por los juzgadores de la manera siguiente: “La génesis de la actuación deviene de anónimos dirigidos a los organismos de control (Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y otros), que informaban de presunta contratación ilegal al interior de la Alcaldía de Rionegro (Sder.), al igual que la presencia de miembros de una agrupación ilegal quienes al parecer tuvieron injerencia en la política del aludido Municipio Santandereano. “Se dice, que quienes desfalcaban al erario público estaban al servicio del alcalde ARMANDO QUIÑÓNEZ QUINTERO y los concejales, puestos por el jefe paramilitar alias ‘Tarazá’, que vive en el corregimiento de San Rafael (bajo Rionegro), que este individuo es quien determina quién va a cumplir labores de Personero, Concejales y para octubre 23 de 2003 influyó en la Alcaldía a favor de QUIÑÓNEZ QUINTERO.

Sostiene el documento anónimo que con el solo hecho de interceptar los teléfonos de la Alcaldía se constatarían los vínculos del Burgomaestre con el jefe de las AUC alias ‘Tarazá’ perteneciente al bloque central Bolívar ‘Walter Sánchez’ de las autodefensas que delinquen en la zona comprendida entre los Municipios de Rionegro, Playón, Sabana de Torres, Puerto Wilches y Barrancabermeja (Sder.), además de San Alberto (Cesar).

“Los contratos que allí se ejecutan deben pasar por el tamiz de ‘Tarazá’ y de ahí de manera irregular se asignan a allegados del Alcalde. El jefe paramilitar ‘Tarazá’ fue el que puso la plata para la campaña del elegido ARMANDO QUIÑÓNEZ QUINTERO. “El expediente, desde sus albores fue afectado con la ruptura de la unidad procesal el 11 de marzo de 2005, indicando ello, que nuestro asunto ha girado en torno a la pertenencia de los acusados ARMANDO QUIÑÓNEZ QUINTERO y FREDY AUGUSTO ÁLVAREZ PINTO a la organización criminal para de ahí, no sólo resultar favorecidos en la elección (sic) de octubre de 2003, el primero como Alcalde y éste último como Concejal del Municipio de Rionegro (Sder.), además, de ser autores del ilícito de constreñimiento al elector, atendiendo a las presiones que se ejercieron por la organización a la comunidad ubicada en el bajo Rionegro, que comprende los corregimientos y veredas San Rafael, San José de los Chorros, Muzanda, Papayal, La Salina, Caño Siete y La Corcovada”. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 2 de noviembre de 2005 la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo con sede en Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación a favor de los procesados ARMANDO QUIÑÓNEZ QUINTERO y FREDY ÁLVAREZ PINTO.

Recurrida esta determinación por la parte civil, fue íntegramente revocada por la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 29 de enero de 2008 profirió resolución de acusación en contra de los procesados ARMANDO QUIÑÓNEZ QUINTERO y FREDY AUGUSTO ÁLVAREZ PINTO, como presuntos coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir y constreñimiento al sufragante, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, autoridad que el 22 de febrero de 2010 puso fin a la instancia absolviendo a los procesados de los cargos que les fueron formulados en la resolución de acusación. 1.5.- Recurrida esta decisión por la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del fallo proferido el 16 de noviembre de 2010, decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra el fallo del Tribunal, el apoderado de la parte civil interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de incurrir en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, derivada de la comisión de errores de hecho en la apreciación probatoria.

En el primer cargo sostiene que la transgresión indirecta de la ley se produjo por error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Ciro Rojas Ojeda, Pedro Saravia Rojas y Víctor Miguel Duarte Pereira. Después de transcribir apartes del fallo de segunda instancia, en los cuales el Tribunal destaca las inconsistencias de los testigos con respecto a la descripción física del sujeto identificado con el alias de ‘Tarazá’, manifiesta que “tales aspectos en puridad de verdad corresponden a situaciones que si bien le son inherentes al ser humano, también es cierto, que no en todos los casos una persona pueda exhibir una determinada condición física más cuando se trata del uso de barba o del color o forma del pelo, como tampoco la contextura física”.

Añade que “tales características pueden ser modificadas generalmente por voluntad propia, como lo sería el propósito de dejarse crecer por un determinado tiempo su barba y luego rasurarse o tinturarse el color de su pelo incluso alisárselo o encrespárselo si es que desea exhibirlo de esta forma y si es gordo someterse a dieta para enflaquecer, vale decir, el ad quem tomó en cuenta como aspecto medular para restarle credibilidad a estos testimonios, situaciones totalmente accidentales, circunstanciales o aleatorias, o sea, situaciones que hoy pueden ser y mañana ya puede que no lo sean, con lo que se denota la fragilidad en que se cimentó la sentencia absolutoria aquí demandada en casación”.

Sostiene que pese a la posibilidad de que entre dos personas no exista coincidencia al momento de describir a otra, en este caso en la mayoría de testigos se mantiene el concepto de piel morena del individuo identificado con el alias de “Tarazá”, y solo la testigo Marcela Fonseca Araque lo identifica como de piel trigueña clara, “que dicho sea de paso, tampoco es que sea ostensiblemente divergente, como que la diferencia entre una persona morena, morenita o trigueña clara no es que sea tampoco tan abismal, como sí lo es el que algunos testigos hubiesen descrito a nuestro personaje como mono y otros como trigueño o negro, luego, la fragilidad de este criterio como soporte para desestimar el grupo de testimonios anteriormente citados, ciertamente salta a la vista de manera esencialmente objetiva”.

Refiere que a los testigos no se les interrogó acerca de si la estatura que suministran del sujeto corresponde habiéndolo visto, con zapatos tenis, de suela o de plataforma “por decir algo, debiendo resaltar además, que de la mayoría de tales declarantes tampoco es que estén suministrando estaturas que sean ostensiblemente diferentes”. Insiste en señalar que “cuando el tribunal razona que el citado sujeto tiene 30 a 35 años de edad, pero al igual de más de 50 años de edad, le hizo decir a la prueba testimonial lo que la misma no ha dicho y de ahí que haya incurrido en ostensible error de hecho por falso juicio de identidad lo que a la postre le llevó a la violación indirecta de la ley sustancial”.

Añade que el falso juicio de identidad también encuentra configuración al sostener la sentencia censurada que no existe prueba contundente del acuerdo celebrado entre los procesados y el grupo armado ilegal ya que si hubiese tomado en consideración en su integridad el texto de la sentencia del Consejo de Estado por cuyo medio se declaró nula la elección del Alcalde de Rionegro, la conclusión habría sido distinta.

Señala además, “que las copias de todas las pruebas y la misma decisión tanto de primera como de segunda instancia adoptadas en el juicio contencioso electoral fueron traídas a este proceso para que hicieran parte integrante del mismo, luego, el ad quem no tuvo en cuenta en su integridad esta decisión del Consejo de Estado quien sí encontró que ciertamente los acontecimientos que dieron lugar a la presente acción penal efectivamente sucedieron y de ahí que haya sido ese el aspecto fundamental por el cual se declaró la nulidad de la elección del burgomaestre Armando Quiñones Quintero”.

En relación con el segundo cargo, manifiesta que la violación indirecta de la ley sustancial, tuvo lugar por incurrir el Tribunal en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en el análisis de pruebas documentales, tales como el contrato celebrado entre la Alcaldía a cargo del procesado Armando Quiñonez y Alberto Toscano, las actas del Consejo de Seguridad de Rionegro del 11 de septiembre de 2003, y el acta de la sesión del Comité Municipal de Garantías Electorales llevada a cabo el 26 de octubre de 2003.

Sostiene que si el Tribunal hubiera considerado el aludido contrato, habría podido concluir que “se trató de una contratación amañada, secreta u oculta, como que, el Art. 24 de la Ley 80 de 1993, sus posteriores decretos y resoluciones que lo reglamentan, en tratándose de la contratación directa es absolutamente obligatorio el que se fije un aviso invitando a las personas interesadas a presentar sus cotizaciones u ofertas, debiendo presentarse por lo menos dos cotizaciones de personas naturales o jurídicas que deseen llevar a cabo dicho contrato, aspecto que igualmente se echa de menos en esta clase de contrato y la exigencia de una póliza de cumplimiento, vale decir, que acá bien puede decirse que se trata de una contratación a dedo”.

Sostiene que si el Tribunal hubiese considerado dicha prueba, habría “detectado las falencias propias de tal clase de contratación y de contragolpe, el que la hayan llevado a cabo en esas condiciones precisamente para pagar de manera rápida y sin intervención de ningún otro u otros oferentes, la ilícita intervención de las AUC, a favor de los ÁLVAREZ PINTO, durante la etapa electoral en la cual participó como aspirante a la Alcaldía Municipal de Rionegro Santander, además, y la aspirante MARÍA ANTONIA VILLARREAL HIGUERA a quien a la postre se le afectó con esta clase de comportamientos”.

Añade que las actas del Consejo de Seguridad de Rionegro y del Comité de Garantías Electorales, dejadas de considerar por el Tribunal, en opinión del demandante, “están demostrando satisfactoriamente el interés de las AUC en determinar el resultado de la elección de Alcalde a favor de QUIÑÓNEZ QUINTERO y ÁLVAREZ PINTO”. Después de traer a colación apartes de los testimonios rendidos por Ciro Rojas Ojeda, Raúl Amaya Arciniegas y Fredy Ardila Briceño, sostiene que si el ad quem hubiese analizado la prueba documental y testimonial de manera conjunta, no habría transgredido el artículo 29 de la Carta Política, que impone el respeto por las garantías procesales, dentro de las cuales se halla la del análisis de todas las pruebas arrimadas al proceso.

Después de manifestar que en el proceso se encuentra acreditada la realización de los delitos de concierto para delinquir y constreñimiento al sufragante, así como la responsabilidad de los acusados, solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y proferir fallo de condena en contra de los incriminados ARMANDO QUIÑÓNEZ QUINTERO y FREDY AUGUSTO ÁLVAREZ PINTO. 3.- Alegato de no recurrente Dentro del término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso de este derecho el defensor de los procesados ARMANDO QUIÑÓNEZ QUINTERO y FREDY AUGUSTO ÁLVAREZ PINTO, quien “merced a la ausencia de los requisitos de técnica y análisis debido, esto es por adolecer de adecuada elaboración y presentación formal del recurso y adecuado análisis probatorio”, solicita desestimar las pretensiones del recurrente e inadmitir la demanda de casación presentada.

SE CONSIDERA: 1.- La demanda de casación instaurada por el apoderado de la parte civil evidencia ostensibles desaciertos de orden técnico y de fundamentación, que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo del Tribunal. 2.- La Corte de manera reiterada ha señalado que la casación no es una instancia adicional a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segundo grado, ni constituye una prolongación del juicio en donde sea posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).

Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.

En relación con la causal primera, la Sala ha dejado establecido que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.

Y si lo que se denuncia es la violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

De otra parte, pertinente resulta insistir en que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ( falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.

Dicha actividad no debe ser realizada de manera aislada, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 3.- Como resultado de revisar el contenido de la demanda presentada en este caso, sin dificultad se advierte que el libelo incumple los presupuestos de admisibilidad al trámite casacional, establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia. La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son de tal entidad que le impiden a la Sala establecer el verdadero alcance de las pretensiones formuladas, lo que determina que no pueda ser admitido con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse. 3.1.- Cuando era de esperarse que en el primer cargo tratara al menos de acreditar que el sentenciador puso a decir a los testigos Ciro Rojas Ojeda, Pedro Saravia Rojas y Víctor Miguel Duarte Pereira, algo que objetivamente no se establece de su contexto, sino que cercenó, adicionó o tergiversó la expresión fáctica de sus dichos en aspectos manifiestamente relevantes, en realidad lo que se observa son discrepancias al mérito persuasivo conferido por los juzgadores, con lo cual no solamente incumple el deber de ceñirse estrictamente al motivo de casación aducido, sino que tampoco patentiza que en la ponderación de tales medios se hubieren transgredido las reglas que gobiernan la persuasión racional.

Es tan cierto ello que es el propio casacionista quien al reconocer, como así fue declarado por el juzgador, que los mencionados testigos incurren en inconsistencias relacionadas con la descripción de los rasgos físicos que ostentaría un presunto jefe de una organización armada ilegal, se encarga de dejar sin sustento su alegación, pues el pregonado falso juicio de identidad cae en el más absoluto vacío. Otro tanto ocurre cuando el libelista alude a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, por cuyo medio dicha autoridad declaró nula la elección del Alcalde Municipal de Rionegro, puesto que la misma fue objeto de consideración en el fallo, sólo que no se le confirió el alcance demostrativo que el demandante reclama.

Al efecto cabe denotar que en referencia a la aludida sentencia, el juzgador A quo precisó: “Sea oportuno advertir, que el hecho que el H. Consejo de Estado hubiese invalidado la votación en algunas mesas del Municipio de Rionegro, dentro de la ratio decidendi de la sentencia, en momento alguno se deja entrever el compromiso penal de ARMANDO QUIÑÓNEZ QUINTERO o FREDY AUGUSTO ÁLVAREZ PINTO.

Es tan así, que ordena nuevo recuento de votos y otorgar la credencial a quien resulte en últimas ganador, sea ARMANDO QUIÑÓNEZ QUINTERO o la señora MARÍA ANTONIA VILLARREAL HIGUERA. En tal virtud, no puede erigirse como precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento, quedando inerme el postulado constitucional que le obliga al Juez al momento de sus decisiones tener en cuenta la Constitución y la ley, fallar de acuerdo a la realidad probatoria, en conciencia y en derecho”.

(…) “De los anexos, interesa estudiar la sentencia de la acción de nulidad electoral emitida por el H. Consejo de Estado, pues los otros dos cuadernos anexos uno de ellos son copias de escritos, publicaciones, folletos que dan cuenta de la presencia de los paramilitares en el país, además contienen copias de declaraciones que han sido vertidas a la actuación y cuyo análisis ponderativo se ha realizado; el otro cuaderno anexo, trata de una denuncia y adendas atinentes a aspectos de contratación que no corresponden a esta foliatura.

“Abordando el estudio de la acción de nulidad, lo complejo del asunto, es que las declaraciones que en el proceso penal fueron sometidas al rigor estricto de la valoración, fue aceptadas por el H. Consejo de Estado, como sustento para la pérdida de la credencial como alcalde de ARMANDO QUIÑÓNEZ QUINTERO, en concreto los testimonios de OLBANY ARENAS RUBIO, FREDY ARDILA BRICEÑO, VÍCTOR MIGUEL DUARTE PEREIRA, JUAN PABLO RODRÍGUEZ ESPARZA, INÉS MARCELA FONSECA ARAQUE, RAÚL AMAYA ARCINIEGAS, en punto del derecho de castigar no tienen la suficiencia tal para comprometer a los acusados en los ilícitos por los cuales se les formulara acusación. Es de advertir, que el fallo de la Sala de lo Contencioso Administrativo proferido por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, signado el 19 de enero de 2006, tiene relación directa con el proceso electoral, la injerencia indebida que tuvo una agrupación ilegal, tratase del bloque central Bolívar ‘Walter Sánchez’ de las AUC, por lo que se excluyó la votación depositada en las mesas de los corregimientos San Rafael, Los Chorros, Papayal, La Salina, Caño Siete, La Muzanda y La Corcovada, bajo el entendido de la violencia psicológica a la que fueron sometidos los sufragantes, pero no en concreto a personas individualmente consideradas.

“Si la organización ilegal interfirió o participó en la política del municipio de Rionegro, y terció su intención de favorecer a uno de los dos candidatos, como lo estableció la alta corporación de justicia, declaró la nulidad de la elección del alcalde ARMANDO QUIÑÓNEZ, igualmente nulitó los votos de algunas mesas, para en su lugar ordenar nuevos escrutinios teniendo como aspirantes a los dos candidatos propuestos, los Drs.

ARMANDO QUIÑÓNEZ QUINTERO y MARÍA ANTONIA VILLARREAL HIGUERA, ‘al cabo de lo cual, dicha Corporación (Tribunal Administrativo de Santander) expedirá una nueva credencial a quien resulte elegido Alcalde’. “Vemos como la Corporación en momento alguno toma decisión apartando o sancionando al acusado de la contienda electoral. La razón es sencilla, no avizoró un vínculo delictivo o contubernio criminal entre el candidato y el grupo ilegal, a punto tal que en caso del reconteo de votos de haber continuado favoreciendo el sufragio nuevamente sería elegido como burgomaestre.

Son actuaciones judiciales que tienen un propósito o finalidad diferente, y la una no necesariamente debe convertirse en sustento de la otra, o en precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento”. El Tribunal, por su parte, indicó lo siguiente: “La Sala no comparte la posición de la Parte Civil en cuanto considera estructurado el punible de constreñimiento al sufragante con el solo hecho de que el Consejo de Estado anulara la votación en las mesas del Bajo Rionegro, pues para la Sala es claro que dicha anulación se decretó bajo el entendido de la coerción psicológica ejercida por los grupos al margen de la ley que laboraban en esa zona, mas no del constreñimiento ejercido por los procesados a los sufragantes, tal como lo expresó el Juez de Primera Instancia en su fallo; además, tampoco se logró probar que QUIÑÓNEZ QUINTERO y ÁLVAREZ PINTO, realizaran materialmente la acción, ni que entre estos y el comandante de las AUC alias ‘Tarazá’ existiera un acuerdo ilegal que les permitiera ingresar a la esfera del poder público, hasta el punto que de las votaciones posteriores se pudo inferir la aceptación que tiene ÁLVAREZ PINTO en la población al ser elegido nuevamente en las elecciones del 2007 concejal del Municipio, así como de la misma sentencia, proferida por el Consejo de Estado se puede verificar la no existencia del vínculo delictivo con el bloque central ‘Walter Sánchez’ al permitirle a QUIÑÓNEZ QUINTERO participar nuevamente en el sufragio y ser elegido alcalde de resultar favorecido con la votación”.

Lo anterior denota, que la discrepancia con el sentenciador es con el mérito conferido a la prueba recaudada, no con la objetividad que la misma revela, de suerte que también, por dicho aspecto, el cargo resulta inidóneo para conmover los soportes fácticos de la decisión censurada. Esta misma situación de inocuidad concurre con respecto al segundo cargo propuesto en la demanda, pues si lo que pretende con las pruebas que el libelista extraña es acreditar que en determinado proceso de contratación administrativa se presentaron algunas irregularidades de trascendencia penal, es claro que con dichos medios no se logra acreditar ninguna de las hipótesis delictivas que afirma haberse configurado.

Y si lo perseguido es demostrar que en el proceso electoral llevado a cabo en el municipio de Rionegro, por dicha época hubo ilícita intervención de algún grupo armado ilegal, resulta evidente que el reparo por falso juicio de existencia por omisión resulta irrelevante. Esto si se da en considerar que el Juzgador A quo fue expreso en indicar que “fue un hecho notorio y evidente la presencia de un reducto de las AUC en el bajo Rionegro, que de cierta manera incidieron en la contienda electoral, ello por la desidia administrativa, porque se torna inadmisible que un día antes de las elecciones en pleno casco urbano de un corregimiento un sujeto extraño reúna a los delegados de la Registraduría y no esté presente autoridad para detenerlo.

Pero en torno al tema que nos ocupa, no se logra determinar al proceso el nexo de causalidad existente entre los acusados y la organización ilegítima, de cara al apoyo, financiamiento, acuerdo con tales agrupaciones”. Entonces, lo que se observa es que si bien el demandante acierta en acudir a la causal primera para denunciar que en el fallo se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, es lo cierto que hace depender la prosperidad de las censuras en sostener tan sólo que en su criterio, los medios recaudados cuentan con la solidez requerida para proferir fallo de condena, pero no logra explicar de qué manera resultan demeritadas las consideraciones del A quo y el Tribunal, ni ofrece un cuestionamiento serio a la totalidad de las pruebas que sirvieron de fundamento a sus decisiones; mucho menos presenta un panorama fáctico diverso que permitiera sustentar la pretensión que formula, todo lo cual denota la precariedad argumentativa de su propuesta.

En últimas, de la argumentación que el demandante presenta, observa la Sala que lo pretendido con la interposición del recurso no es otra cosa sino, simple y llanamente, desconocer las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba recaudada durante las fases de investigación y juzgamiento, son mejores que los del juzgador, y porque a su criterio de la prueba recaudada se colige la responsabilidad penal de los acusados, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos estuvo de poder acreditar.

A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en ligeras apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.

Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte.

Sostener, como lo hace el demandante, que la generalidad de la prueba posee la fuerza suficiente para condenar a los acusados y que por tal razón la sentencia debe ser casada, resulta inocuo frente al análisis de la totalidad del acervo probatorio llevado a cabo en las sentencias de instancia, para arribar a la ausencia de certeza sobre la realización de las conductas imputadas en la acusación y la consecuente responsabilidad penal de los procesados. 5.- Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión absolutoria adoptada por el Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal, pues no demostró que la sentencia hubiere sido proferida con violación directa o indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Este modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, con mayor razón si aparece evidente que no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de la parte que representa. 6.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al Despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Cabe señalar, finalmente, que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil constituida en el proceso seguido en contra de ARMANDO QUIÑÓNEZ QUINTERO y FREDY AUGUSTO ÁLVAREZ PINTO por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 4 y ss. cno. 7 � Fls. 56 y ss. cno. 7 � Fls. 124 y ss. cno. 8 � Fls. 1 y ss. cno. 10 � Fls. 161 y ss. cno. 10 � Fls. 5 y ss. cno. Trib. � Fls. 42 cno. Trib. � Fls. 63 ss. cno. Trib. � Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008.

Rad. 28291 � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 � Cfr. Fls. 65 y ss. cno. 10. � Cfr. Fls. 31. cno. Trib. � Cfr. Fls. 55 cno. 10. � Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842. PAGE 2