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36457(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36457 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36457 Acta N° 19 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de enero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por PABLO ABEL RÍOS BERTEL contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO –ALMADELCO S.A.- y el BANCO CAFETERO.

Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión, ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA05 del 13 de septiembre de 2005. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación consagrada en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 68 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 11 de diciembre de 1997, con los aumentos legales, los intereses bancarios corrientes, la sanción moratoria establecida en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, y a las costas del proceso; así mismo se declare que dicha pensión es compatible con las de vejez o invalidez que esté recibiendo o llegare a recibir en el futuro por parte del I.S.S., dada la fuente de la obligación de las mismas.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que laboró para Almacenes Generales de Depósito –Almadelco S.A.-, mediante contrato de trabajo a término indefinido, por espacio de 22 años, 9 meses y 24 días, entre el 17 de febrero de 1975 y el 10 de diciembre de 1997; que devengó un último salario promedio mensual de $369.121,oo; que cumplió 55 años de edad el 29 de junio de 1995, fecha en la cual consolidó el derecho pensional que reclama; que Almadelco es una sociedad comercial, y su naturaleza jurídica corresponde a una sociedad de economía mixta, dado que más del 50% de su capital es aporte del Estado; que desde su creación el Banco Cafetero fue una empresa Industrial y Comercial del Estado y, posteriormente, fue transformada en Sociedad de Economía Mixta con una participación de capital Estatal del 85%; que dentro de la composición accionaria de la primera, el segundo posee el 65.05% de las acciones y la Flota Mercante Grancolombiana S.A. el 31.96%; que los empleados de Almadelco y del citado banco tienen la calidad de trabajadores oficiales, tal como lo establecen los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Almadelco S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, y la fecha en que el demandante cumplió 55 años de edad; de los demás dijo que no eran ciertos unos, y no le constaban otros. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción, falta de causa para pedir y cosa juzgada.

Por su parte el Banco Cafetero, negó los hechos de la demanda argumentando que el actor no fue su trabajador, y se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones. Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, e inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 24 de febrero de 2006, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. Para ello, dio por demostrado que el demandante laboró para Almadelco S.A., entre el 17 de febrero de 1975 al 10 de diciembre de 1997, y que con el Banco Cafetero no tuvo ninguna relación laboral; que la composición accionaría de su empleadora para la época en que terminó el contrato de trabajo, era del 64.05% de Bancafé y el 34.94% de la Flota Mercante Grancolombiana; por lo que infirió que su naturaleza jurídica era la de una sociedad comercial anónima, regida por las leyes del derecho comercial, dado que el capital social del Estado en ella no superaba el 90%, en consideración a que la Flota Mercante era una entidad de derecho privado, y mal podía entonces concluirse que quienes prestaron sus servicios a Almadelco S.A. tuvieron la calidad de trabajadores oficiales.

Además estimó, basado en comunicación de la Superintendencia Bancaria, que el I.S.S. asumió el pasivo pensional de Almadelco S.A., en virtud de la figura de la conmutación pensional, y por lo tanto es a esa entidad de Seguridad Social a quien le corresponde otorgar la pensión al actor. Al respecto expresó: “(…..) Se encuentra demostrado en juicio que el demandante PABLO ABEL RÍOS BERTEL fungió como trabajador de la demandada Almacenes Generales de Depósito Almadelco S.A. del lapso comprendido entre el 17 de febrero de 1975 al 10 de diciembre de 1997, como lo revela la liquidación definitiva del contrato obrante a folio 13.

Por el contrario con la demandada BANCAFE, no existió vinculación laboral alguna. (…..) Pretende el demandante el pago de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, y el Decreto 1848 de 1969, a partir del 11 de Diciembre de 1997, suplica a la que se opuso la demandada en la réplica. (…..) A folios 228 a 240 obra copia de la comunicación enviada al Dr. Rubén Darío Maya Restrepo, apoderado del accionante por la Superintendencia Bancaria de Colombia, y en ella se informa que la composición accionaría de ALMADELCO S.A., para la época en que terminó el vínculo laboral del actor, era del 64.05% de Bancafe y el 34.94% de la Flota Mercante, y que la naturaleza jurídica era de una Sociedad Comercial Anónima, rigiéndose por las leyes del Derecho Comercial, es decir, que el capital social del Estado no superaba el 90%, toda vez que la Flota Mercante fue una entidad de derecho privado, mal puede entonces concluirse que quienes prestaron sus servicios a Almadelco S.A. tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, y menos aún acceder el actor a la pensión solicitada en el libelo demandatorio.

Conviene precisar que el artículo 2° del Decreto 130 de 1976, dispone que las Sociedades de Economía Mixta en las cuales el aporte Estatal sea inferior al 90% del capital social, se someten a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones consagradas en la ley. Siendo en el caso de autos el aporte estatal en la sociedad demandada inferior al 90%, sus relaciones laborales se rigen por las normas de los trabajadores particulares por mandato expreso de la ley, pues por tal condición está sometida a las reglas del derecho privado y por tanto sus trabajadores son catalogados como particulares y no como oficiales.

Ahora bien, en la comunicación cruzada por la Superintendencia Bancaria a la cual se aludió anteriormente, a folio 228 textualmente se dijo: “1. El 31 de marzo del año en curso, ALMADELCO S.A. canceló el valor final de la conmutación al ISS, por valor de $116.5 millones, la cual fue confirmada por el mismo Instituto el 3 de abril de 2000, mediante la resolución 0865, correspondiente a dos exfuncionarios no incluidos por el 155 en la conmutación adelantada en junio de 1999”.

Es decir, que el ISS asumió el pasivo pensional de ALMADELCO S.A, en virtud de la figura de la conmutación pensional, y es dicha Entidad de Seguridad Social la que le corresponde otorgar la pensión de vejez al actor. Lo anterior permite a la Sala concluir que ALMADELCO S.A., no está obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada con base en la Ley 33 de 1985, al no estar demostrada la calidad de trabajador oficial del accionante, aspecto que conlleva a absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

De igual forma se absolverá a la demandada BANCAFE, dada la inexistencia de vínculo laboral con el demandante.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar se concedan todas las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados únicamente por el Banco Cafetero, los cuales se decidirán conjuntamente dado que denuncian la violación de similares normas legales, se valen para su demostración de argumentos que se complementan, persiguen idéntico fin, y la decisión para ambos es la misma. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “…el artículo 2° del Decreto 130 de 1976, respecto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial: artículos 1° y 13 de la Ley 33 de 1985; el Artículo 3° de Decreto 3130 de 1968; el artículo 5° del decreto 3135 de 1968, Artículo 3° del decreto 130 de 1976; el artículo 8° del Decreto 1050 de 1969; el artículos 464 del Código de Comercio, los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 691 de 1994 que disponen la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993; el artículo 3° del Decreto 813 de 1994;el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1608 y 1649 del Código Civil aplicados por analogía; el artículo 260 del Código de Comercio en concordancia con el art. 194 del C.S.T. modificado por el 32 de la ley 50 de 1990 y los artículos 53, y 58 Constitucionales, que no fueron aplicadas al presente caso, cuando era forzoso hacerlo….” Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1° No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicio prestado por el demandante a ALMADELCO S.A, al 1° de Abril de 1994 fecha en que entró a regir el régimen de transición, era superior a 15 años de servicio continuo. 2°.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas aplicables sobre ese aspecto. 3°.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a pensionarse con el régimen de transición establecido en el artículo por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por haber prestado sus servicios a ALMADECOL S.A. sociedad de economía Mixta, con participación estatal de más del 90%, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. 4°.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a pensionarse con el régimen de transición establecido en el artículo en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por haber prestado sus servicios a ALMADECO S.A. sociedad de economía Mixta, con participación estatal de más del 90%, desde el momento del ingreso del trabajador al 1° de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que BANCAFE comunicó a la CÁMARA DE COMERCIO de Bogotá el 21 de Agosto de 1996, se produjo una situación de control por parte de BANCAFE sobre la sociedad subordinada ALMADELCO S.A. y quedó en el registro de la mencionada Cámara, sobre la situación de control antes mencionada.” En los cuales incurrió por haber dejado de apreciar los documentos obrantes a folio 161 a 191, que contiene la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, sobre la composición accionaría de Almadelco S.A. entre 1970 y 1998; el visible a folios 135 a 154 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, sobre la situación de control del Banco Cafetero en Almadelco S.A.; el obrante a folio 13, correspondiente a la liquidación definitiva del contrato de trabajo del demandante; y el de folio 69, que muestra a la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá sobre la liquidación y disolución de Almadelco S.A., a partir del día 28 de diciembre de 2000.

De su larga demostración, acompañada de extensas citas jurisprudenciales, se destacan los siguientes planteamientos: “La discrepancia que se enrostra al TRIBUNAL, radica en la omisión respecto en la apreciación de pruebas allegadas al proceso, donde se evidencia la participación estatal en ALMADELCO S.A. durante el transcurso de la relación laboral del demandante, especialmente en el período comprendido entre el 17 de Febrero de 1975, fecha en que ingreso el trabajador al servicio de la demandada y el 1° de enero (sic) de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993 se comportaba como empresa industrial y comercial de estado, quiere decir que en el sub-judice, se perdió de de vista la naturaleza jurídica de la demandada al momento de establecer el régimen jurídico aplicable al demandante, en el período antes indicado, al tener la demandada una participación estatal superior al 90% de la composición accionaría en ALMADELCO, por parte del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ- cuenta del Tesoro Público, a través del BANCAFE, la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE INVERSIONES S.A. y la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A. (…..) No apreció el Tribunal los folios 161 a 191 correspondiente a la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, sobre la composición accionaría de la demandada en los años 1969 a 1994, donde se aprecia que la demandada ALMADELCO S.A. se comportaba como una empresa INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO con una participación estatal superior al 90% del capital social para el período comprendido entre el 17 de Febrero de 1975, fecha de ingreso del trabajador como empleado de la demandada y el 1° de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993; posteriormente a esas fechas, es cierto que la participación del estado en la demandada fue inferior al 90% estatal.

Claramente se observa que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta ese comportamiento accionario antes indicado, tal como se aprecia en las documentales obrantes a folio 161 a 191, correspondiente a la certificación expedida por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, sobre la composición accionaría de ALMADELCO S.A. en los años 1970 a 1998. Certificaciones que se pueden resumir en la siguiente forma: La participación estatal a través del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ en ALMADELCOL S.A., se obtiene de verificar la sumatoria de la participación accionaría estatal de las dos principales sociedades que conforman dicha sociedades y que corresponden al BANCO CAFETERO Y LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, la primera de las mencionadas con un participación del 65.05% y la segunda del 31.96% para un total estatal de 97.01% (folio 198) accionistas en dicha empresa y posteriormente debe efectuarse la conversión porcentual en la forma indicada en el Decreto Extraordinario 130 de 1976.

Si se compara el tiempo servido por el trabajador en el tiempo anotado (del 17 de Febrero de 1975 y el 1° de Abril de 1994 ) con el cuadro antes trascrito, se deduce que el trabajador tenía más de 19 años de servicio a ALMADELCO S.A., antes del 1º de abril de 1994, cuando dicha compañía tenía una participación de más del 90% de capital estatal; lo que demuestra que trabajador prestó sus servicios a una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO con una participación estatal superior al 90%, originando en esa forma y durante ese periodo de tiempo una vinculación con el trabajador de carácter oficial, como los establecen los artículos 3° del decreto 3130 de 1968, 30 del Decreto No 130 de 1976 y 464 del Código de Comercio y el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; por ende, el vínculo laboral del demandante durante ese período debe ser calificado como trabajador oficial.

(…..) Luego citó y copió en extenso la sentencia de esta Sala del 28 de junio de 2006 radicado 23371, continuó diciendo: “De donde se deduce que no es relevante, en lo que al derecho pensional del demandante interesa, el hecho que ALMADELCO S.A., fuera una sociedad anónima regida por las normas del derecho privado al momento en que se produjo la terminación del vínculo laboral con el actor; si para cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aludida Almacenadora era una sociedad de economía mixta, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del estado, ya que en esa fecha el régimen aplicable al trabajador era oficial, la ley le protege ese régimen.

(…..) Al respecto ha concluido la Sala de la Corte en reiterada jurisprudencia, que el trabajador oficial se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prerrogativa que no se pierde por la posterior privatización o transformación de la entidad empleadora. (…..) En consideración a lo anteriormente expuesto y en virtud de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se deduce, en forma irrefutable que el demandante al haber trabajado durante el período del 17 de Febrero de 1975 al 10 de diciembre de 1997, es decir, por más de 22 años al servicio de ALMADELCOL S.A., cuando dicha entidad tenía una participación estatal superior al 90% del capital, adquirió el derecho a pensionarse a los 55 años de edad en consideración a su calidad de empleado oficial; independientemente del hecho sobreviniente de que la demandada a partir de 1994, hubiere modificado su capital accionario y el porcentaje estatal hubiere descendido a menos del 90%, porque el régimen de transición los protege y habilita a pensionarse con el régimen anterior al 1° de abril de 1994, en el presente caso, con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

La norma antes indicada, debe ser aplicada en el presente caso, por disposición expresa de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 691 de 1994 que disponen la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. Igualmente se confirma el derecho adquirido o beneficio del Trabajador tal como lo expresa claramente el artículo 3° del decreto 813 de 1994, que establece lo siguiente: “Beneficios.- Las personas que cumplan algunos de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al primero de Abril de 1994. ” (…..) En suma, lo que precede, ha de entenderse corno una falta de aplicación de las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda, por falta de apreciación de las pruebas indicadas en el cargo, toda vez que consideró que no estaban acreditados los supuestos fácticos que ella contempla, es decir, no encontró relación entre el hecho especifico pedido en la demanda y el hecho hipotético o supuesto en los preceptos invocados, donde se encuentra demostrado que el capital estatal accionario de ALMADELCO S.A. desde el momento en que entro a prestar los servicios el demandante hasta el 1 de abril de 1994, el capital estatal era superior al 90% del capital total de dicha sociedad; lo que otorga el derecho pensional reclamado en consideración al tiempo de servicios al Estado que corresponde a la trabajador el régimen establecido en el 1° de la Ley 33 de 1985, hecho por el cual solicito comedidamente a los señores Magistrados se sirvan casar la sentencia y disponer en sede de instancia la pensión invocada.

(…..)” (El resaltado no es del texto). VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa, en el concepto de infracción directa “las disposiciones contenidas en de los artículos 3° de Decreto 3130 de 1968, artículo 5° del decreto 3135 de 1968; el artículo 3° del Decreto 130 de 1976; los artículos 464 y 468 del Código de Comercio; los artículos 1° y 13 de la Ley 33 de 1985 en concordancia con los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; los artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, el artículo 260 del Código de Comercio en concordancia con el art. 194 del C.S.T. modificado por el 32 de la ley 50 de 1990 y los artículos 53 y 58 Constitucionales.” En su demostración argumenta, que el fundamento jurídico que sustenta la sentencia impugnada, corresponde exclusivamente a considerar la naturaleza jurídica de Almadelco al momento en que se terminó el vínculo laboral, sin determinar la naturaleza jurídica de esa entidad para el 1º de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, para efectos de dar aplicación al régimen de transición que ella consagra.

Expresa, que es por ello que se produce la inaplicación de las normas citadas, al inferir equivocadamente el ad quem, que de acuerdo con esa naturaleza jurídica el régimen aplicable al demandante era del trabajador particular, sin tener en cuenta que cuando entró a regir la citada Ley 100 éste tenía más de 15 años laborados como trabajador oficial.

Manifiesta, que no desconoce que para momento de la terminación del contrato Almadelco había modificado su condición accionaría y ostentaba una participación de capital estatal por debajo del 90%, pero pese a ello, para efectos de la pensión reclamada, al actor se le debió aplicar el régimen que lo cobijaba cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el de los trabajadores oficiales consagrado en los artículos 3° de Decreto 3130 de 1968, 5° del Decreto 3135 de 1968; 3° del Decreto 130 de 1976, 1° y 13 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con los numerales 2° del artículo 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

Reitera, que el análisis que debió realizar el juez colegiado, correspondía a establecer el régimen laboral aplicable al demandante al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, para determinar si le era aplicable el régimen de transición de que trata el artículo 36 ibídem y en esta forma resolver el conflicto jurídico puesto a su consideración. Dice además, que es criterio de esta Sala, que el trabajador oficial que se encuentre amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no pierde la posibilidad de pensionarse por la posterior privatización o transformación de la entidad empleadora.

Por último sostiene, que el demandante por haber trabajado al servicio de Almadelco, por más de 22 años y 9 meses, adquirió el derecho a pensionarse a los 55 años de edad, con independencia de que tal entidad a partir de 1994, hubiere modificado su capital accionario y el porcentaje estatal hubiere descendido a menos del 90%, porque el régimen de transición lo protege y lo habilita a pensionarse con el régimen anterior al 1° de abril de 1994, es decir el consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

VIII. LA RÉPLICA El Banco Cafetero replicó los cargos, aduciendo que se opone a su prosperidad por cuanto considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a la ley, y es concordante con los hechos que aparecen demostrados en el expediente, en los aspectos que cuestiona la censura. Expresa, que en la demostración de los mismos no se atacan las principales conclusiones del Tribunal, como fueron que el capital del Estado en Almadelco S.A., no superaba el 90% para el momento en que se terminó la relación laboral, por lo que sus relaciones laborales se rigen por las normas de los trabajadores particulares y no de los oficiales, y que el I.S.S. asumió el pasivo pensional de esa empresa en virtud de la figura de la conmutación pensional, por lo que es a éste a quien corresponde otorgar la pensión al actor.

Finalmente manifiesta, que en los cargos se cambian los elementos básicos del proceso, al ubicar la acusación en la aplicabilidad al caso del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual es diferente a lo que se planteó en la demanda inicial y a lo decidido por la Colegiatura. IX. SE CONSIDERA Tiene razón la oposición al advertir, que la censura dejó libre de ataque las conclusiones del juez colegiado, consistentes en que el capital del Estado en Almadelco S.A. no superaba el 90% para el momento en que se terminó la relación laboral, por lo que sus relaciones laborales se rigen por las normas de los trabajadores particulares, y que el I.S.S. asumió el pasivo pensional de esa empresa en virtud de la figura de la conmutación pensional, por lo que es a éste a quien corresponde otorgar la pensión al actor.

No obstante ello, valga recordar que sobre la participación estatal en la composición accionaria de Almadelco S.A., a lo largo de su existencia, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 28 de junio de 2006 radicado 23371, citada por la censura, y reiterada entre otras en la del 22 de septiembre de 2009 radicación 35494, precisando que a partir del 5 de julio de 1994, éste se redujo a menos del 90%, allí se dijo: “De los textos normativos traídos a colación, estima la Corte puede colegirse que ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO –ALMADELCO S.A., fue una sociedad de economía mixta indirecta o de segundo grado, por cuanto cumple con las características propias de esta clase de organismo descentralizados así: “1º) Forma y carácter de sociedad comercial o mercantil.

De conformidad con el certificado de representación y existencia la naturaleza jurídica de la demandada es de “Sociedad Comercial Anónima, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria” (folio 47 cuaderno 1). “Además, el escrito de folio 112, de la misma Superintendencia Bancaria de Colombia, dice que la naturaleza jurídica de la demandada es de SOCIEDAD COMERCIAL ANÓNIMA, “pues tal y como se desprende de la Escritura Pública No. 2964 del 25 de junio de 1996, donde consta la reforma a los estatutos de la sociedad ( ) Artículo Primero: NATURALEZA-NOMBRE: La sociedad tendrá el carácter de comercial anónima y se denominará ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO –ALMADELCO S.A.( )”.

“2º) Su objeto social se halla constituido por el ejercicio de actividades industriales o comerciales. Está determinado a folio 70 del cuaderno 1 de la siguiente forma: “Objeto social. Será el depósito, la conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancías y productos de procedencia nacional o extranjera, así lo solicitaron los interesados, la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda transferibles por endoso y destinados acreditar respectivamente la propiedad y depósito de la mercancías y productos individualmente especificados”.

“c) La participación accionaria se integra por aportes del Estado y de los particulares; y d) El aporte estatal está dado a través de una o varias entidades descentralizadas. Quedó plenamente acreditado que los dineros que administra la Federación Nacional de Cafeteros, del Fondo Nacional del Café, son públicos. De la misma forma resultó probada la participación de éste en Bancafé, la Compañía Agrícola de Inversiones S.A. y Flota Mercante Grancolombiana, y de estas entidades en el haber social de Almadelco S.A.; así: “1º) Que a 31 de diciembre de 1969 la participación accionaria del Banco Cafetero en Almadelco S.A. era del 99,99% (folio 353 cuaderno 1).

“2) Que entre el 31 de diciembre de 1970 y el 31 de diciembre de 1987, la participación accionaria era: Banco Cafetero 84,99% (folio 353 cuaderno 1), Compañía Agrícola de Inversiones S.A. 11.00%, y el restante, para completar el 100%, de propiedad de personas naturales y jurídicas particulares (folios 256 a 273 cuaderno 1). “Ello quiere decir, que el recurso público, efectuado a través de las entidades descentralizadas –Banco Cafetero y la Compañía Agrícola de Inversiones S.A.-, en Almadelco S.A, fluctuó entre 93,3962% y 94,9230% del haber social y el resto, para completar el 100%, fue privado.

“Lo precedente por cuanto si durante dicho lapso de tiempo, 31 de diciembre de 1970 a 31 de diciembre de 1987, la propiedad del Fondo Nacional del Café en el Banco Cafetero fue del 100%, el 84,99% de aporte de éste en Almadelco S.A. es todo público. Y en cuanto a la Compañía Agrícola de Inversiones S.A., se tiene que las acciones pertenecientes al Fondo Nacional del Café en el mismo periodo oscilaron entre el 76,42% y 90,30% (folio 319 cuaderno 1), de lo que es factible deducir que el resto era privado.

Quiere decir, entonces, que el verdadero capital público comprendido dentro de la participación del 11% de esta entidad en Almadelco S.A, fluctuó entre el 8.4062% y 9.9330%, que corresponde al 76.42% y 90,30% del mencionado 11%. “En este orden de ideas, sumados los aportes públicos de las entidades descentralizadas- Banco Cafetero y Compañía Agrícola de Inversiones S.A., en Almadelco S.A, arroja una participación, entre 31 de diciembre de 1969 y 31 de diciembre de 1987 superior al 90% del haber social.

“3º) A 31 de diciembre de 1988 se lee: Banco Cafetero 84,99%, Flota Mercante Gran Colombiana 11,00% y los demás de particulares (folio 274 cuaderno 1). “Para el año de 1988 la inversión pública en Almadelco S.A. fue: Banco Cafetero de 84,99%, más 11% la de la Flota Mercante Grancolombiana, en la cual las acciones del Fondo Nacional del Café en esta última eran del 80,07%, por lo que se deduce que el resto eran de los particulares; en consecuencia, la proporción del 11% de la Flota Mercante Grancolombiana, es de 8,8077%, que era oficial y el resto correspondía a inversión privada, para un gran total de aporte público del 93, 7977 %.

“3º) A partir de 31 de diciembre de 1989 y hasta el 31 diciembre de 1994, la participación del Banco Cafetero fue de alrededor de 65,05%, Flota Mercante Grancolombiana 31,96%, y la demás de particulares (folios 274 a 282 cuaderno 1). “Hasta el 4 de julio de 1994 la participación del Fondo Nacional del Café en el Banco Cafetero era del 100%, tal y como lo certificó el Secretario General de esta entidad así “que durante el periodo comprendido entre 1º de enero de 1969 al 4 de julio de 1994, la participación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café, era del 100%, en la composición accionaria de Bancafe” (folio 353 cuaderno 1).

“Entonces, entre el 31 de diciembre de 1989 y el 4 de julio de 1994, la composición accionaria pública en Almadelco S.A fue: 65,05% de Bancafe totalmente oficial, adicionado 31.96% de la Flota Mercante Grancolombiana, del cual un 25,59% corresponde a aporte público, para un total de 90,64%. “Y del 5 de julio al 31 de diciembre de 1994, el aporte público fue de 84,0432%, por cuanto a partir de aquélla data, la participación accionaria del Fondo Nacional del Café, en el Banco Cafetero se redujo en un 89,85%.

“4º) Entre el 31 de diciembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, el capital estuvo integrado por Bancafe 65,05%, Flota Mercante Grancolombiana 34,94%, el restante por particulares (folios 283 a 285 cuaderno 19). El capital público por dicho periodo varió entre el 79,86% y el 80,68%. (….)” Ahora bien, los cargos se orientan a que se determine desde el punto de vista fáctico, que el actor hasta el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia de manera general el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, había laborado para dicha entidad como trabajador oficial por más de 15 años, y desde el aspecto jurídico, a que dada esa circunstancia, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha normatividad, y por lo tanto tiene derecho a pensionarse conforme a los requisitos establecidos en el régimen anterior al cual estaba adscrito, con independencia de que Almadelco S.A., a partir de 1994 hubiere modificado su capital accionario y el porcentaje estatal descendido a menos del 90%.

Al respecto debe decirse, que el juez colegiado dio por probado que el demandante había prestado sus servicios a la citada empresa entre el 17 de febrero de 1975 y el 10 de diciembre de 1997, y por lo tanto no desconoció que hasta el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia de manera general el sistema general de pensiones, consagrado en la Ley 100 de 1993, llevaba trabajándole más de 15 años.

De otro lado, así no lo haya dicho expresamente, tampoco descartó que éste fuese beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha normatividad, por cuanto para el 1º de abril de 1994 llevaba trabajados más de 15 años; siendo cosa distinta, el que hubiere inferido que por no reunir los requisitos establecidos en el régimen pensional al cual estaba adscrito antes de tal fecha, del cual no desconoció que era el de los servidores públicos, no tenía derecho a la pensión deprecada; además que el capital estatal en Almadelco S.A., para el momento de la terminación del contrato se había reducido a menos del 90% y por ende se le aplicaban las normas del derecho privado.

Siendo ello así, en ningún error jurídico incurrió, pues a una persona beneficiaria del régimen de transición consagrado en el citado artículo 36, no solo le basta con demostrar que cumple con los presupuestos en él indicados, esto es 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o mas años de edad si son hombres, o 15 años o más de servicios, al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones contenido en la referida ley, sino también que reúne todos los requisitos establecidos en el régimen anterior al cual se encontraba adscrita, tal como se desprende del contenido del mencionado precepto y de los artículos 1 a 3 del Decreto 813 de 1994, que lo reglamentó. Así las cosas, dado que el actor hasta el 5 de julio de 1994, cuando Almadelco S.A. se privatizó, solo había laborado como trabajador oficial 19 años, 5 meses y 17 días, no tiene derecho a la pensión que reclama de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que exige un tiempo de servicios no inferior a 20 años en el sector público.

Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros tanto fácticos como jurídicos que se le enrostran en los cargos, y en consecuencia éstos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente y a favor del codemandado Banco Cafetero quien replicó la demanda de casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida en descongestión por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de enero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por PABLO ABEL RÍOS BERTEL contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO –ALMADELCO S.A.- y el BANCO CAFETERO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 20