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36456(07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36456 ALBA MARIA ORTÍZ CASTELLANOS Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36456 Acta No. 23 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por ALBA MARIA ORTÍZ CASTELLANOS contra la recurrente y LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL “FOPEP”.

ANTECEDENTES La demandante pretende se le continúe pagando la totalidad de la pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante resolución No. J-106 del 19 de abril de 1978, las mesadas retroactivas con sus reajustes, sin ninguna restricción de compartibilidad con la de vejez otorgada por el Seguro Social actualizando los valores de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, los intereses moratorios y las costas.

Expuso que prestó sus servicios a la Caja Agraria por más de 20 años; por cumplir los requisitos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a través de la resolución No. J-106 del 19 de abril de 1978, a partir del 8 de noviembre de 1977; por aplicación de los reajustes de ley, se aumentó la pensión a partir del 1º de enero de 2001 a $542.773,oo, a partir del 1º de enero de 2002 a $584.295,oo, a partir del 1º de enero de 2003 a $625.137,22 y a partir del 1º de enero de 2004 a $665.708,63; que la Caja por resolución GP No. 03049 del 23 de marzo de 2004, rebajó el valor de la pensión a $255.973,oo a partir de noviembre de 2001; $275.295,oo en 2002; $293.137,22 en el 2003 y $307.708,63 en el 2004; que por escrito de fecha 16 de abril de 2004 presentó inconformidad ante la decisión unilateral y violatoria de sus derechos, sin embargo, por resolución No. 03105 del 3 de mayo de 2004 la demandada confirmó en todas sus partes la decisión inicial.

La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los hechos y propuso las excepciones de “cosa juzgada, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe patronal, pago total, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación respecto de la condena a la indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de legitimación de la parte pasiva en relación con la demandada y la genérica”.

Por sentencia del 27 de abril de 2007, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada Caja Agraria en Liquidación, al “pago de la totalidad de la pensión vitalicia de jubilación que venía disfrutando la demandante desde el momento que fue compartida con el Instituto de Seguro Social, mesadas que deberán ser ajustadas al I.P.C. con los respectivos intereses moratorios a partir de la fecha en que se dejaron de percibir y hasta que e verifique su pago”; también le impuso las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la Caja demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, confirmó la del a quo, le fijó costa a la recurrente. Señaló que no tenía duda que la pensión inicialmente reconocida, es de origen extralegal pues la edad con la que la reconoció, es inferior a la establecida en la ley aplicable a los trabajadores oficiales; agregó que “Bajo la comprensión anterior, asignándose un carácter extralegal a la pensión reconocida por el empleador, se permite la compatibilidad de dicha pensión, con la concedida por el ISS, precisándose que la fuente del reconocimiento pensional es la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 26 de mayo/77 (folio 57 a 80), según reza el mismo acto que la concedió fl. 5, esto es, que el origen de la pensión no es la resolución J-1727 de julio de 1980 (fl. 48 art. 8), sino la convención, no consagrando tampoco compartibilidad alguna, el acto administrativo de reconocimiento del derecho (fl. 5), de manera que acorde a lo acreditado, no podría unilateralmente la demandada Caja Agraria modificar el texto convencional como lo hizo a fl. 49, art. 8, ídem folio 8, resolución del 23 de marzo/2004 en orden a compartir la pensión, aspecto no dispuesto en la ley, ni por convenio interpartes, lo que conduce a concluir, tal como se ha consignado, a la presencia de la compatibilidad de la pensión dado el carácter extralegal, otorgada antes de la vigencia del acuerdo 029 de 2005 (sic) originario del ISS, siguiéndose por ende la confirmación del fallo recurrido”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, “y se anulen los numerales PRIMERO y SEGUNDO del capítulo resolutivo de la sentencia, en cuanto confirmó la condena a la CAJA a pagarle a la demandante la pensión de jubilación completa, junto con las supuestas mesadas adeudadas y el reajuste por indexación de todas las condenas”; con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente, los cuales dada la vía escogida se estudiaran de manera conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Hubo réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de “infringir ley sustancial nacional por violación directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 77 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el artículo 64 de la Constitución Política de Colombia de 1886, y con los artículos 128 y 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991; en relación con el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 y en relación con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; y por INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 467 a 480 del C.S.T., que le dan aplicabilidad a las Convenciones Colectivas de Trabajo, en relación con el artículo 3 del mismo C.S.T.; todo ello en relación con el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por Decreto 2879 del mismo ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, también en relación con el ya citado artículo 3 del mismo C S T; en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley, y en relación igualmente con el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005”.

Señala que por no comportar el primer cargo “falencias de naturaleza fáctica” excluye lo relativo a las pruebas, limita el análisis a las consideraciones jurídicas que el Tribunal hace en su providencia, entre ellas el reconocimiento de la pensión establecida en la convención colectiva, al igual que la de vejez por parte del ISS, lo mismo que la decisión de la Caja de compartir con el Seguro la pensión otorgada; critica la decisión del ad – quem, respecto de que la pensión convencional por haber sido reconocida antes del 17 de octubre de 1985 es compatible con la de vejez del Seguro Social.

Añade que el Tribunal desconoce la vigencia y transgrede el mandato contenido en el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, que establece “la prohibición o incompatibilidad de la doble pensión del servidor público, o cualquier otra remuneración múltiple”, pues lo que se pretende es la protección de los recursos de la Nación; que la norma aludida, continuó vigente luego de la Constitución de 1991.

SEGUNDO CARGO Indica que la sentencia “ transgredió por infracción directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y por INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 467 a 480 del C.S.T., que le dan aplicabilidad a las Convenciones Colectivas de Trabajo, en relación con el canon 3 de dicho Código; todo ello en relación con el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, y en relación con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del mismo ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, también en relación con el ya citado artículo 3 del mismo C S T; en relación con el artículo 27 de Decreto 3135 de 1968, reglamentado por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; con los artículo 1, 8, 10, 11, 15 y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; y en relación igualmente con el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005”.

Afirma que el cargo no se refiere a cuestiones fácticas, lo circunscribe a los aspectos jurídicos relativos a que si la Caja confirió la pensión antes del 17 de Octubre de 1985 hay compatibilidad de las pensiones; que erró el Tribunal en apoyar su fallo en una decisión de la Corte, por que si bien el Acuerdo 029 de 1985 rige a partir de su aprobación por el Decreto 2879 de ese año, no se tuvo en cuenta que el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, era el aplicable al momento del otorgamiento de la pensión. Señala que el Tribunal violó por indebida aplicación los artículos 467 a 480 del C.S.T., que “hacen aplicables las Convenciones, los cuales se aplican según el artículo 3 del C.S.T., que sujeta todas las relaciones colectivas a lo dispuesto por el mismo Código”.

LA RÉPLICA Aduce que la pensión inicial se concedió con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento en que se profirió el respectivo acto administrativo, el cual goza de la presunción de legalidad, que en él no se expresó, que la pensión convencional fuera incompatible con la futura pensión del Seguro Social; agrega que el Decreto 3135 de 1968, por ser posterior a la fecha del reconocimiento pensional, no se podía aplicar retroactivamente, pues la prestación es de carácter concreto e individual inmodificable por norma posterior.

En cuanto al segundo cargo, dice que tampoco procede como quiera que el derecho pensional se reconoció por acto administrativo individual y concreto, el cual ha debido demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativo, el mismo goza de la presunción de legalidad, razones por las que solicita no casar la sentencia. SE CONSIDERA No existe discusión respecto de que la pensión que la demandada le reconoció a la peticionaria es de carácter extralegal, concretamente, la establecida en el artículo 34 de la Convención Colectiva, anterior al 17 de octubre de 1985, fecha en que empezó a regir el Decreto 2879 del citado año, precepto convencional del cual se dedujo que no había “ ninguna condición o limitación para disfrutarla simultáneamente con la pensión legal de vejez que posteriormente se otorgue”.

El Tribunal en su sentencia refirió a jurisprudencia de esta Corporación, coincidente con el punto debatido, que lo llevó a concluir que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles con las de vejez, salvo acuerdo expreso entre las partes. La reflexión anterior, es acorde con lo que esta Corporación ha considerado, respecto de que las pensiones convencionales, como la otorgada por la Caja Agraria a la demandante, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, sin condicionamiento alguno como lo prevé tal normativa, son compatibles con las de vejez que posteriormente confiera el ISS.

De modo tal que, pese a las respetables y juiciosas reflexiones propuestas en los cargos no se modificará el criterio mayoritario de la Sala. Además, se debe precisar que para una eventual compartibilidad debían las partes acordarlo en forma expresa en el convenio colectivo, pues así lo indicó la Sala en la sentencia del 4 de mayo de 2005, radicación 24014: “En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad.

En ese orden de ideas, la circunstancia de que el demandante no haya impugnado oportunamente la parte de la resolución de la empresa que reconoció el derecho donde se dice que el pensionado queda obligado a tramitar la pensión de vejez ante el ISS y el Banco entra a cancelar la diferencia, ni la resolución que determinó descontar el monto de la pensión de vejez de la convencional, incluso ni siquiera el hecho de que haya autorizado los descuentos de los mayores valores pensionales cancelados por el Banco, en modo alguno significa que haya consentimiento de su parte acerca de la compartibilidad de la pensión, pues para que este aspecto cobrara efectividad era menester que quedara establecido de manera expresa y clara en la convención colectiva y no en otro acto coetáneo o posterior al otorgamiento del derecho.

Amén de que las anotadas actitudes del demandante no constituyen en rigor un acuerdo entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que al agotar el procedimiento gubernativo y después iniciar acción judicial el hoy actor manifestó su inconformidad con la actuación del Banco”. En sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 29662, se reiteró lo expresado en la inicialmente citada, en los siguientes términos: “Aun cuando no fue lo suficientemente claro en el desarrollo de ese aspecto de la acusación, de lo argumentado en el cargo se desprende que el recurrente argumenta que, para los efectos de la compartibilidad de una pensión de jubilación convencional con la de vejez que reconozca el Seguro Social, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación no suple la consagración expresa de la posibilidad de compartir el pago en el acto que la consagra, esto es, la convención colectiva de trabajo”.

“Y en ese razonamiento le asiste razón al recurrente, pues como lo ha explicado en varias oportunidades esta Sala de la Corte, las limitaciones o condiciones del disfrute de una pensión jubilatoria de origen extralegal deben analizarse a la luz de lo que dispone la norma o acto jurídico mediante el cual se creó, de tal suerte que no es posible que el empleador de manera unilateral modifique lo allí dispuesto, para disponer, motu proprio, restricciones no consagradas en el acto de creación de la prestación”.

(…) “De lo que viene de decirse se concluye que se equivocó el Tribunal cuando, con base en lo dispuesto en los actos administrativos de reconocimiento de las pensiones conferidas a las actoras, concluyó que se había condicionado su pago compartido, pese a que en la convención colectiva de trabajo en la cual se consagró el derecho, nada se dijo sobre el particular”.

En esas condiciones, no se evidencia error en la conclusión del Tribunal. En consecuencia, no prosperan los cargos. Costas a cargo de la demandada recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ALBA MARIA ORTÍZ CASTELLANOS contra CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y LA NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL “FOPEP”.

Costas a cargo de la recurrente. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2