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36455(16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36455 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36455 Acta N° 07 Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ESTHER CASTRO DE BOHÓRQUEZ, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que la recurrente le adelanta a las sociedades FÁBRICA DE HILAZAS VANYLÓN S.A. y REPRESENTACIONES GIRÓN DÁVILA LTDA..

I.

ANTECEDENTES La citada demandante demandó en proceso laboral a las sociedades FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. y REPRESENTACIONES GIRÓN DAVILA LTDA., procurando se le declarara que entre las partes “existió un contrato individual de trabajo desde el 22 de Abril de 1985 hasta 30 de marzo de 1995 con la primera, y desde el 31 de marzo de 1995 hasta el 30 de Mayo de 1995 con la segunda”, al igual que una “sustitución patronal” respecto de ambas empresas y la no solución de continuidad de la relación laboral, siendo en tales circunstancias éstas solidarias del pago de las obligaciones laborales a su favor; y como consecuencia de ello, se les condenara a dichas accionadas a cancelar los siguientes conceptos: el ajuste del auxilio de cesantía, por razón de que la primera de las sociedades mencionadas omitió liquidar el lapso del 22 de abril al 30 de mayo de 1985 y la segunda el día 31 de marzo de 1995; la prima de vacaciones correspondiente a los dos (2) últimos períodos causados, que equivale cada una a 20 días de salario básico por cada período; la indemnización por despido sin justa causa a cargo de la última de las demandadas; la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 55 años de edad; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T.; y la indexación. Como fundamento de las anteriores pretensiones argumentó, en resumen, que se vinculó a laborar con la Fábrica de Hilazas Vanylón S.A. el 22 de abril de 1985, mediante un contrato verbal de trabajo, en el cargo de Secretaria Ejecutiva de la sucursal de Bogotá; que posteriormente el 1° de junio de 1985, ambas partes elevaron a escrito dicho contrato; que luego la citada empleadora el 29 de marzo de 1995, le comunicó la terminación del vínculo contractual desde el 31 de ese mes y año, y de manera verbal se le informó que continuaría trabajando con otra empresa.

Sostuvo que al liquidársele las prestaciones sociales, no se tuvo en cuenta el lapso del 22 de abril al 30 de mayo de 1985, ni le fue cancelada la prima de vacaciones de los dos últimos períodos causados conforme a lo pactado en la convención colectiva de trabajo; que a partir del 31 de marzo de 1995, sin suscribir nuevo contrato de trabajo y sin solución de continuidad, pasó a trabajar con Representaciones Girón Dávila Limitada, desempeñando idéntico cargo, en las mismas oficinas y con igual salario, sin cambiar de jefes, donde esta última empresa comenzó a funcionar en las instalaciones que tenía la anterior sociedad; y que se presenta plena identidad, en la medida que se mantuvo el mismo giro ordinario de negocios, esto es, la explotación, distribución y comercialización de toda clase de artículos textiles, fabricación industrial de hilados y tejidos.

Añadió que Representaciones Girón Dávila Ltda., verbalmente le dio ruptura al contrato de trabajo, manifestándole que se hallaba en período de prueba, y en la misma fecha se hizo acta de entrega del cargo; que para el mes de marzo de 1995, devengó un salario de $561.975,oo, cantidad que se mantuvo durante los meses siguientes de abril y mayo, y fue cubierta por las accionadas; que pertenece al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990; que no se efectuaron la totalidad de los aportes para el riesgo de pensión que debieron sufragarse al ISS; que elevó reclamaciones escritas a las demandadas los días 2 de agosto y 6 de septiembre de 1995, sin obtener respuesta alguna; que las convocadas al proceso se encuentran en mora de cubrirle salarios, prestaciones sociales y demás acreencias incoadas a través de esta acción; y que la empresa Fábrica de Hilazas Vanylón S.A. está en proceso concordatorio ante la Superintendencia de Sociedades.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso FÁBRICA DE HILAZAS VANYLÓN S.A., dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos solo admitió que la demandante pertenecía al régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990 y que la empresa se encuentra en proceso concordatario, y de los demás adujo que unos no eran ciertos y que los otros no le constaban o se atenía a lo que se probara; y propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. En su defensa expuso que la demandante ingresó a laborar con la empresa el 1° de junio de 1985, hasta cuando se le dio por terminado el contrato de trabajo el 29 de marzo de 1995, mediante el pago de la respectiva indemnización legal; que durante y a la finalización del vínculo contractual, se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales a que tuviera derecho; que es material y jurídicamente imposible que exista unidad de empresa con la otra accionada Representaciones Girón Dávila Ltda., por cuanto son compañías completamente distintas y además no se dan los requisitos legales para ello; que durante todo el tiempo laborado estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales; y que era a la actora a quien le correspondía hacer valer sus créditos durante el trámite del proceso concursal al cual se vio avocado la sociedad empleadora.

A su turno, la accionada REPRESENTACIONES GIROÓN DÁVILA LTDA., al responder la demanda, se opuso al éxito de las peticiones; respecto de los hechos negó unos y manifestó que no le constaban o se atenía a lo que se probara de los otros; y formuló las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y compensación. Como hechos y razones de defensa, sostuvo que la única relación que la une con la Fábrica de Hilazas Vanylón S.A., es un contrato de mandato, donde las instalaciones en las que funcionaba fueron cedidas en arrendamiento, siendo ambas empresas totalmente distintas, sin que hubiera lugar a la unidad de empresa que se reclama, además de que le pagó a la demandante los salarios y prestaciones sociales, por razón del contrato de trabajo que celebraron.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia calendada 19 de noviembre de 2004, en la que absolvió a las sociedades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, estimó innecesario pronunciarse sobre las excepciones propuestas dado el resultado del proceso, y condenó en costas a la parte actora.

Para arribar a esa determinación, el a quo sostuvo que la parte actora no había logrado probar que el contrato de trabajo que adujo existió, se había iniciado el 22 de abril de 1985, y por consiguiente no acreditó los extremos temporales afirmados en la demanda, así como tampoco demostró la sustitución patronal que se pretende, pues por el contrario lo que quedó evidenciado en el plenario, fue que el vínculo contractual con la demandada Fábrica de Hilazas Vanylón S.A. terminó y se liquidó, debiéndose entonces entender que la relación laboral con la accionada Representaciones Girón Dávila Ltda. era un nuevo nexo laboral, lo cual conlleva a despachar adversamente las peticiones incoadas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dictó sentencia que data del 28 de noviembre de 2007, mediante la cual confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado y condenó en costas de la alzada a la recurrente.

El ad quem luego de referirse a lo que muestran las documentales de folios 78, 80, 83, 85, 86, 160 y 165, a los interrogatorios de parte absueltos por los contendientes, y a la prueba testimonial, infirió que la parte actora no había logrado demostrar los hechos en que funda sus pretensiones; dado que tales documentos dan cuenta que los servicios prestados por la actora a la empresa VANYLÓN S.A., lo fueron a partir del 1° de junio de 1985 y no en la fecha señalada en el escrito de demanda; que no se dieron los requisitos contemplados en el artículo 67 del C. S. del T. para la configuración de la sustitución patronal con la sociedad REPRESENTACIONES GIRÓN DÁVILA LIMITADA; y por el contrario, lo que se aprecia es que existieron dos contrataciones independientes para con dos sociedades diversas, a más que no aparece probada la continuidad del nexo contractual de la demandante, al haber finalizado el primer vínculo con el pago de la correspondiente indemnización, donde no es posible pronunciarse de manera individual sobre cada vinculación, al no encontrarse acreditada una sola relación laboral sin solución de continuidad conforme se planteó en la demanda introductoria.

En torno a estos puntuales aspectos, la Colegiatura expresamente soportó la decisión en lo siguiente: “(….) procederá la Sala a verificar el material probatorio legalmente incorporado al sub lite que tiene relación directa y gran ingerencia con la pretensión declarativa principal de la demanda, así: Documentales. Folio 78. Liquidación y comprobante de pago de la liquidación final de prestaciones sociales e indemnización, elaborado por la empresa VANYLON a la demandante.

Folio 80. Carta de terminación del contrato de trabajo, en virtud de la cual la empresa demandada le comunica a la demandante: Con la presente estamos confirmando a usted la decisión de la Empresa de cancelar su contrato de trabajo a partir de marzo 31 de 1995. Las razones en las cuales se basa esta determinación fueron expuestas a usted por la Gerencia General de la Empresa y lamentamos que las condiciones de reorganización no nos permitan continuar contando con sus servicios En la liquidación de prestaciones sociales estamos incluyendo el valor de la indemnización legal por esta terminación unilateral de su contrato >.

Folio 83. Aviso de entrada de la trabajadora al Instituto de Seguros sociales, donde se relaciona como fecha de ingreso de labores para su empleador VANYLON el día 01 de Junio de 1985. Folio

85. NOTA DE ENTRADA de la trabajadora a VANYLON S.A., la cual se encuentra debidamente suscrita por la demandante y de la cual se resalta que se anota como fecha de ingreso a la empresa el día 01 de Junio de 1985, aunado a la manifestación de no haber trabajado con anterioridad en la fabrica. Folio 86. Contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la demandante y la empresa VANYLON S.A., donde se indica como fecha de iniciación de labores el 01 de junio de 1985.

Folio 160. Escrito dirigido por la demandante al Jefe de Personal de la Fabrica de Hilazas VANYLON S.A., donde manifiesta su inconformidad con respecto a la liquidación del contrato de trabajo, respecto a la fecha inicial que fue tenida en cuenta así como el no pago de la prima de servicios. Folio 165. Liquidación del contrato de trabajo de la demandante, de fecha 30 de Mayo de 1995, donde se indica como causal el estar en período de prueba.

Interrogatorio de Parte Folio 73 al 76. Comparece el señor JOSÉ HIPÓLITO GIRÓN HINCAPIE, en su condición de representante legal de la demandada Representaciones Girón Dávila, quien manifestó que efectivamente la actora prestó sus servicios para la demandada desde el 01 de abril de 1995 al 30 de Mayo de 1995, en el cargo de secretaría general.

Informa que el salario fue de $561.975.oo., y que su empresa funciona en las mismas oficinas de VANYLON en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre ellas. Anota la Sala que lo manifestado por el representante legal de la demandada, básicamente son reiteraciones de los argumentos expresados en la contestación de la demanda. Folio 90.- La señora ESTHER OLIMPIA CASTRO ESCAMILLA, al momento de absolver su interrogatorio de parte informó que laboró al servicio de VANYLON desde el 22 de Abril de 1985 hasta el 31 de Mayo de 1995, y con Representaciones Girón Dávila desde el 01 de Abril de 1995 hasta el 31 de Mayo de 1995.

Acepta que la empresa VANYLON le canceló las prestaciones e indemnización por terminación unilateral del contrato a la terminación del vinculo laboral, sin embargo hace énfasis en que se le adeuda las prestaciones del término comprendido desde el 22 de abril de 1985. Situación similar a la anterior se presenta con la absolvente, pues sus afirmaciones son repeticiones de lo expresado en la demanda.

Folio 384. Mediante Juez comisionado se dejó la constancia de inasistencia del representante legal de VANYLON S.A. a la audiencia en la cual fue citado para absolver interrogatorio de parte. No obstante lo anterior, en esta ocasión no es procedente aplicar los efectos de la confesión ficta de que trata el artículo 210 del C. P. C., por cuanto en la audiencia realizada no se concedió la oportunidad para que el citado justificara su inasistencia, y menos aún se establecieron cuales son los hechos de los cuales se declaraba confeso, para que fueran susceptibles de desvirtuar.

Testimonios. Folio 96.- El señor RODRIGO VARGAS NAVARRO, manifestó que trabajo para VANYLON S.A. desde el mes de Abril de 1983 hasta el año 1995 en el cargo de revisor fiscal, y que conoció a la demandante por cuanto fue quien le efectuó la entrevista. Respecto al tema en cuestión manifestó:. Nótese como el testigo resulta impreciso en sus afirmaciones, pues si bien indica la fecha en que entrevistó a la demandante, no recuerda la data exacta en que inició labores, como en efecto lo anotó el juez de primera instancia. De las pruebas antes referidas, concluye la Sala que la parte actora no consigue demostrar de manera precisa y contundente los hechos del libelo, pues la prueba documental fue reiterativa en señalar que la trabajadora se vincula al servicio de VANYLON S.A., solamente a partir del 1° de Junio de 1985, y no como se afirma en la demanda desde el 22 de abril de 1985, debiéndose recalcar que la mayoría de documentos precitados fueron suscritos por la misma demandante sin que existiera salvedad alguna por parte de ella.

Así mismo, el testigo recepcionado (Folio

96. RODRIGO VARGAS NAVARRO) si bien manifiesta que entrevistó a la demandante en el mes de abril y que en esa misma anualidad comenzó a laborar, no tiene certeza sobre la fecha en que la trabajadora comenzó a ejercer sus labores como tal, por ende no será de recibo su manifestación, pues recordemos que el Juzgador no puede partir de suposiciones para establecer un hecho procesal, máxime cuando no existe mas probanzas que ratifiquen lo expresado por el testigo.

En virtud de lo anterior, considera la Sala acertada la decisión de primera instancia en la cual no se accede a la pretensión principal de la demanda, referente a los extremos de la relación laboral, pues como ya lo vimos, la parte actora en desarrollo de la carga de la prueba Art. 177 del C. P. C., estaba en la obligación probatoria de evidenciar los supuestos fácticos de sus pretensiones, cuestión que a la postre no probó y por ello corre la suerte de su omisión probatoria.

Por otro lado, y atendiendo el fundamento del recurso, resulta pertinente efectuar un estudio sobre la figura de la SUSTITUCIÓN PATRONAL invocada en el libelo, pues de allí se fundamenta la mayoría del petitum. Respecto a lo anterior, debe indicarse que no aparece comprobada la sustitución patronal, pues para ello se requería demostrar los requisitos que contempla el artículo 67 del C. S. T., esto es, que hubo cambio de un patrono por otro por cualquier causa, subsistiendo la identidad del establecimiento.

En el presente caso lo que se aprecia es la existencia de dos contrataciones totalmente independientes de la demandante para con dos sociedades diversas, desde el punto de vista jurídico y además no aparece la continuidad de la misma relación laboral, toda vez que la misma parte demandante reconoce que hubo terminación del contrato de trabajo con la sociedad VANYLON S.A. y que recibió de ella el pago de la indemnización, cuestión que se corrobora con la prueba documental antes referida, por lo tanto no aparece demostrado la continuidad del mismo contrato”.

Transcribió lo dicho por la Corte en sentencia del 11 de febrero de 1981 sin indicar su radicación, y continuó diciendo: “(…..) Por lo tanto no se aprecia con las probanzas aportadas los requisitos antedichos, que configuren la sustitución patronal. Como conclusión de lo anterior se tiene que lo se dio fue la existencia de varios contratos de trabajo, e incluso con diferentes personas, si se tiene en cuenta lo manifestado directamente por la parte demandante.

Finalmente en este orden de ideas, no puede predicarse la existencia de una sola relación laboral como lo pretende la demandante en su pretensión primera, pues mal estaría en este momento pronunciarse en forma individual con respecto a cada contratación, por carecer el Juzgador de facultades para enmendar, aclarar o corregir las pretensiones y hechos expuestos en la demanda”.

Reprodujo lo expresado por la Corte sobre esta última temática en sentencia del 17 de julio de 1996 radicado 8674 y concluyó: “(…) que no es el enjuiciador el facultado para modificar los hechos y pretensiones del libelo demandatorio, sino que sus potestades se encaminan a la aplicación de los estatutos normativos que regulan el ámbito jurídico.

Por las anteriores consideraciones, al no haber acreditado la demandante la existencia de una sola relación laboral sin solución de continuidad conforme se depreca en la demanda, y al determinarse la existencia de diversas vinculaciones, es por lo que la Sala concluye que se debe CONFIRMAR la decisión adoptada en primera instancia, para proceder a dar absolución al demandado de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por la demandante”.

V. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso el recurso de casación, y según se lee en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE totalmente la sentencia recurrida que confirmó el fallo del a quo; y en sede de instancia revoque íntegramente la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que merecieron réplica por parte de la accionada FÁBRICA DE HILAZAS VANYLÓN S.A., los cuales se despacharán en el orden que aparecen propuestos.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “67, 68, 69 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con los artículos 2, 25, 53, 83 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA; y con los artículos 1, 9, 14, 25, 36, 37, 55, 61, 64, 65, 76, 77, 80, 127, 193, 267 modificado por el art. 133 de la Ley 100 de 1993 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 30, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia también con los artículos 175, 176, 194, 195, 197, 198, 203, 210, 213, 233, 248, 251 del C. P. C.”.

Indicó que dicha violación se produjo como consecuencia de que el Juez Colegiado incurrió en los errores manifiestos de hecho, consistentes en: “• No dar por demostrado, estándolo, que existió unidad de empresa entre la FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. Y REPRESENTACIONES GIRO DÁVILA LTDA. • No dar por demostrado, estándolo que, existió cambio de patrono en la relación laboral de la demandante. • No dar por demostrado, estándolo, que en la realidad existió continuidad del contrato de trabajo de la demandante recurrente. • No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en la realidad sin solución de continuidad, siguió ejerciendo en Representaciones Girón Dávila, las mismas funciones que ejercía en Vanylón. • No dar por demostrado, estándolo, la sustitución patronal. • No dar prelación a la realidad de los hechos sobre las formas. • Dar por demostrada la existencia de dos contratos independientes con las sociedades demandadas, estando demostrado que en realidad se trató de una sola relación laboral que se disfrazó con un contrato escrito ya continuación otro verbal con empresas que tenían identidad de establecimiento. • Dar por demostrado que la prueba documental fue reiterativa en cuanto a que la trabajadora se vinculó a Vanylón a partir del 1 de junio de 1985, cuando otras pruebas demuestran que el inicio de la relación laboral lo fue desde abril 22 de 1985. • No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo por parte de Vanylon y el pago de la indemnización, fueron actos para evadir la continuidad del contrato de trabajo, pues en la realidad la trabajadora continuó ejerciendo las mismas funciones asignadas por Vanylon, en las mismas dependencias. • No dar por demostrado, estándolo, que por haber sido despedida sin justa causa después de 10 años de servicios y no haber efectuado la totalidad de aportes al ISS, tenía derecho a la pensión sanción”.

Sostuvo que los yerros fácticos que anteceden, tuvieron ocurrencia por la apreciación errónea de las documentales obrantes a folios 78, 80, 83, 85, 86, 160 y 165, la confesión contenida en los interrogatorios de parte absuelto por la demandante y los representantes legales de las accionadas que corren a folios 73 - 76, 90 y 384, y el testimonio de Rodrigo Vargas Navarro visible a folio 96; así como por la falta de apreciación de los documentos de folios 28 - 29, 84, 145, 157, 163, 166 - 167, 168 -169, 170 - 171, 173 - 176, 177, 178, 179 - 181 y 400 - 403.

Para el desarrollo del ataque, propuso la siguiente argumentación: “ apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: A. DOCUMENTALES: 1. Liquidación y comprobante de pago de la liquidación final de prestaciones sociales e indemnización de VANYLON (FOLIO 78). 2. Carta de terminación del contrato de trabajo con Vanylón (Folio 80).

Estas documentales resultan mal apreciadas en la medida en que, si bien son prueba de la terminación del vínculo laboral sin justa causa y pago de las prestaciones sociales a 31 de marzo de 1995, el juez se equivocó al no estimar que con ellas lo que se pretendió hacer fue disfrazar la realidad de los hechos, pues es evidente que las otras pruebas dejadas de apreciar demuestran que se buscó eliminar el vínculo laboral para desvirtuar y esconder la sustitución patronal con Representaciones Girón Dávila empresa en la cual la demandante continuó la relación laboral pero haciendo las mismas funciones que tenía asignadas por Vanylón antes de la terminación del contrato de trabajo, como lo demuestran también pruebas dejadas de apreciar y que el juez tenía el deber legal de apreciar en su conjunto. 3.

Formulario de aviso de entrada de la demandante al ISS en el cual aparece como fecha de ingreso el 1 de junio de 1985 (Folio 83). 4. Nota de entrada de la demandante a VANYLON con fecha 1 de junio de 1985. (Folio 85). 5. Contrato de trabajo a término indefinido celebrado con Vanylón en el cual aparece como fecha de iniciación junio 1 de 1985 y el lugar de prestación del servicio la ciudad de Bogotá. (Folio 86).

Estas documentales fueron apreciadas por el juez de segunda instancia y resultan mal valoradas, pues aunque en los escrito se evidencia como fecha de ingreso de la trabajadora el 1 de junio de 1995, tal dato es apenas concordante con la formalidad del escrito, porque la realidad de los hechos es que el ingreso fue en abril 22 de 1985 lapso durante el cual no hubo contrato escrito sino verbal.

También se equivocó al afirmar en su providencia que la mayoría de las documentales fueron suscrita por la demandante sin que hiciera salvedad alguna, lo cual es cierto en el caso de estas pruebas, sin que ello signifique aceptación de la fecha de ingreso pues es fácil concluir que la parte débil de la relación no está en igualdad de condiciones frente a su patrono para manifestar inconformidad por la fecha ante la posibilidad de firmar un contrato de trabajo que le signifique estabilidad y es usual que el trabajador realice conductas que presuponen la aceptación del contrato simulado.

El juez se equivocó por tonto al no dar prevalencia a la realidad sobre las formalidades del escrito, lo cual sucedió porque dejó de apreciar otras pruebas en el proceso que así lo demuestran, y le impidió establecer que la demanda buscaba no tener en cuenta el período inicial de vinculación regido por el contrato verbal, lapso que sumado al laborado con la empresa que la sustituyó, completaba los 10 años que la norma laboral ampara para efectos de la pensión sanción. 6.

Comunicación del 8 de agosto de 1995 dirigida por la demandante al Jefe de personal de Vanylón (Folio 160). De esta comunicación se deduce que la trabajadora reclamó ante la empresa por no haberse tenido en cuenta que su fecha de ingreso no era el 1 de junio de 1995 como se incluyó en la liquidación y en una verificación, pues la relación laboral se inició en forma verbal tres meses antes.

De haberla apreciado correctamente el juez no hubiese concluido (folio 529) como lo hizo que las documentales en la mayoría suscritas por la demandante obrantes en el proceso son reiterativas en señalar que la fecha de ingreso fue 1 de junio de 1995 y que no existió salvedad alguna de parte de ella; por el contrario habría dado prevalencia a la realidad sobre las formas, siendo ésta que la demandada pretendió esconder el período inicial de vinculación regido por el contrato verbal, lapso que sumado al laborado con la empresa que la sustituyó, completaba los 10 años que la ley laboral prevé para efectos de la pensión sanción. 7.

Liquidación final del contrato de trabajo de mayo 30 de 1995 con Representaciones Girón Dávila (Folio 165). Resulta mal apreciada esta documental porque en ella no se incluyó el pago de la indemnización por despido, la cual debía pagarse por cuanto se bien en el formulario se dice que la trabajadora se encontraba en período de prueba, como no constaba por escrito como exige la Ley se entiende que el despido es injusto.

Estas inconsistencias lo que ayudan es al convencimiento de que se disfrazó el verdad de los hechos, pues en primer lugar, a la trabajadora le fue prometida nueva vinculación con la Empresa Representaciones Girón Dávila una vez terminado el contrato con Vanylón, pero lo que no le fue comunicado es que dos meses después también le sería terminado su contrato de trabajo y sin el pago de la indemnización respectiva.

Si hubiese efectuado una correcta valoración, el juez tendría elementos para concluir que con el tiempo laborado en la empresa que sustituyó a Vanylón, se completaban además los 10 años, que la ley laboral prevé para efectos de la pensión sanción. B. INTERROGATORIO DE PARTE: 1. Del representante legal de la sociedad REPRESENTACIONES GIRÓN DÁVILA (FOLIOS 73 -76).

Se equivocó el juez de segunda instancia en su apreciación, pues no solo contiene reiteraciones de lo contestado en la demanda, como consignó en el fallo. También acepta hechos de la demanda que aportan evidencias para ayudar a sacar a la luz hechos que se pretendieron disfrazar principalmente la sustitución patronal. De haber valorado otras afirmaciones allí contenidas habría concluido: -que el contrato celebrado con dicha empresa fue verbal, siendo así, el pago de la indemnización por despido sin justa causa era obligatoria para Representaciones Girón Dávila porque no está demostrado el período de prueba que adujeron para no pagar; -que el inicio de labores de la sociedad fue el 1 de abril de 1995, lo cual coincide también con lo fecha de ingreso de la demandante a Representaciones Girón Dávila, que sumado el tiempo laborado con Vanylón se completan más de 10 años; -que inició actividades en las mismas instalaciones y los mismos bienes afectos a Fábrica de Hilazas Vanylón; -que la demandante recurrente continuó realizando las mismas funciones que ejercía como Secretaria de Vanylón y -que las oficinas de Vanylón fueron cerradas por de Girón Dávila.

De haber apreciado correctamente esta prueba el juez hubiese concluido que entre Fábrica de Hilazas Vanylon y Representaciones Giró Dávila en la realidad existió sustitución patronal respecto de la relación laboral de mi representada y por haber cumplido más de 10 años de servicios, haber sido despedida sin justa causa y no haber efectuado la totalidad de aportes al ISS, tenía derecho a la pensión sanción. 2.

De la demandante ESTHER CASTRO DE BOHÓRQUEZ (Folios 90). Resulta mal apreciado por el juzgador en al medida en que sostiene que sus afirmaciones son repeticiones de lo afirmado en la demanda, pero se equivoca en la medida en que no valoró que dichas afirmaciones tienen respaldo en otras pruebas documentales no apreciadas por el fallador y con algunas de las afirmaciones del representante legal de una de las demandadas, lo cual le imprime un alto grado de credibilidad.

Así por ejemplo, la falta de aportes a la seguridad social tiene respaldo con la certificación del ISS; fecha de iniciación de actividades de la empresa Representaciones Girón Dávila en abril 1 de 1995, lo cual tiene respaldo con lo afirmado en el interrogatorio de parte por el representante legal; que su ingreso a Vanylón fue el 22 de abril de 1985 mediante contrato verbal, lo cual tiene respaldo con el testimonio del señor Rodrigo Vargas, revisor fiscal de la época obrante en el expediente, y quien fuera el encargado de entrevistarla para el ingreso.

De haber valorado correctamente este interrogatorio con las demás pruebas hubiese tenido más elementos de convicción respecto a que la fecha de ingreso a Vanylón fue desde el mes de abril de 1985 mediante contrato verbal, lapso que sumado al tiempo trabajado por Representaciones Girón Dávila supera los 10 años para efectos de la pensión sanción. C. CONFESIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE VANYLON.

(FOLIO 384). El juez de segunda instancia no le asignó los efectos del art. 210 a la inasistencia del representante legal de la demandada Vanylón a la diligencia que por comisionado se ordenó al Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla, por cuanto el juez en dicho diligencia no se le dio oportunidad de justificar su inasistencia. Se equivocó el Juez en no asignarle los efectos de confeso a la demandada Vanylón, pues no tuvo en cuenta que era la ULTIMA Y UNICA OPORTUNIDAD dada por el juez de conocimiento para su comparecencia (Folio 93).

NO tuvo en cuenta tampoco que con el despacho comisorio fue enviado el pliego de preguntas asertivas (Folio 340 - 341) calificadas por el juez de conocimiento con aclaración de las preguntas 2 y 9 (Folio 100), documentos que hicieron parte de los insertos de despacho comisorio (Folio 113). Se equivocó el juez por cuanto, la diligencia de interrogatorio por comisionado era la segunda oportunidad que el juez de conocimiento le había dado al representante legal para asistir a la diligencia, toda vez que la primera oportunidad fue decretada la diligencia no se hizo presente a la audiencia (folio 76) justificando la inasistencia con una incapacidad médica (Folios 87-88), que le fue aceptada procediendo el juez el conocimiento a dar la ULTIMA Y ÚNICA OPORTUNIDAD para tal fin.

De no haberse equivocado el juez hubiese declaro confeso a la demandada Vanylón de las preguntas asertivas contenidas en el pliego, que además son corroboradas con la prueba documental citada en esta demanda”. Errada apreciación de la siguiente prueba no calificada: TESTIMONIAL: Aunque los testimonios no son pruebas calificadas para el recurso de Casación, para corroborar lo demostrado con la prueba documental no apreciada en cuanto al ejercicio de las mismas funciones que tenía a cargo de Vanylón una vez terminado su contrato de trabajo con dicha empresa, es decir, guardar relación íntima con éstas, cito como mal apreciado el testimonio enseguida citado.

Testimonio de RODRIGO VARGAS NAVARRO - (Folio 96) quien para la época de los hechos se desempeñaba como REVISOR FISCAL DE VANYLON, hecho que le imprime todo credibilidad a su dicho, y le consta la forma en que fue contratada la demandante en abril de 1985 en la empresa Vanylón. Además de testificar en cuanto a que la demandante si empezó a trabajar en Vanylón en el mes de abril de 1985, sin recordar la fecha exacta, el testigo manifestó que si le constaba que Esther Castro después de que Vanylón le dio por terminado el contrato de trabajo, siguió desempeñando las mismas funciones y en las mismas dependencias.

Una correcta valoración del mismo permite concluir que es un hecho cierto que la demandante fue contratada e ingreso a Vanylón desde el mes de abril de 1985 lo cual desvirtúa como fecho cierta y real de ingreso el 1 de junio de 1985 que es la que aparece en el escrito, lapso que sumado al tiempo trabajado para Representaciones Girón Dávila ayuda a completar los 10 años para efectos del derecho a la pensión sanción. Igualmente permite concluir que en la realidad la demandante luego de la terminación del contrato de trabajo con Vanylón continuó ejerciendo las mismas funciones y en las mismas dependencias, lo cual ayuda a sacar a la luz los hechos que se pretendieron disfrazar por parle de las demandadas en cuanto a la sustitución patronal.

Falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas: 1. Cédula de ciudadanía de la demandante recurrente: (Folio 84). De haber apreciado esta documental el juez hubiese podido concluir la fecha en que la trabajadora cumplió la edad para tener derecho a la pensión sanción, fue el 8 de febrero de 2003 y a partir de dicha fecha hubiese condenado al pago de la pensión sanción a cargo de las demandadas, por haber sido despedida sin justa causa y no haber efectuado la totalidad de los aportes al ISS. 2.

Carta del 6 de septiembre de 1995 dirigida al jefe de Personal de Vanylón por la demandante, en la cual reiteró que su contrato de trabajo con esa empresa no inició el 1 de junio de 1995 sino tres meses antes (Folio 163). De esta comunicación, incorporada al proceso (Folio 198), se deduce que la trabajadora reclamó ante la empresa por no haberse tenido en cuenta que su fecha de ingreso no era el 1 de junio de 1995 como reza el contrato escrito, pues la relación laboral se inició en forma verbal tres meses antes.

De haberla apreciado el juez no hubiese concluido (folio 529) como lo hizo que las documentales en la mayoría suscritas por la demandante obrantes en el proceso son reiterativas en señalar que la fecha de ingreso fue 1 de junio de 1995 y que no existió salvedad alguna de parle de ella; por el contrario habría dado prevalencia a la realidad sobre las formas y hubiese tenido en cuenta dicho lapso para completar el tiempo de servicio. 3.

Acta de entrega de cargo del 30 de moyo de 1995, suscrita por la demandante y Rafael Eduardo Dávila, en la cual consta la relación de documentos entregados de Vanylón a Rafael Eduardo Dávila e inventario (Folio 173 - 176). Al no apreciar esta documental, incorporada el proceso (Folio 199) el juez de segunda instancia no se percató que el día 30 de mayo de 1995, fecha de terminación del contrato por parle de la empresa Representaciones Girón Dávila, la demandante recurrente estaba haciendo entrega a la vez de documentos e inventarios de Vanylón a su cargo, al señor Rafael Eduardo Dávila.

De haberla apreciado necesariamente habría concluido que en la realidad la demandante recurrente, no obstante que el contrato con Vanylón había terminado desde marzo 31 de 1995, seguía ejerciendo las funciones de su cargo como secretaria de Vanylón, lo cual es indicativo del cambio de un patrono por otro. 4. Carla del 8 de agosto de 1995 suscrita por la demandante dirigida al Jefe de Personal de Vanylón con constancia de envío (Folios 166 -167).

De haber apreciado esta prueba incorporada al proceso (folio 198) el juez de segunda instancia hubiese concluido que la demandante estaba exponiendo a Vanylón que la empresa Representaciones Girón Dávila no le había pagado sus prestaciones sociales y dada la sustitución patronal que consideraba había existido por haber continuado ejercido las mismas labores, en las mismas dependencias y bajo la misma subordinación, tal situación también incumbía a dicha empresa.

Una deducción salta a la vista del documento: un trabajador no hace tales planteamientos a una empresa, si no existen hechos que respalden sus afirmaciones. 5. Constancia suscrita en mayo 26 de 1995 por la demandante en la cual se evidencia que estaba recibiendo pagos a nombre de Vanylón. (Folio 1 77). 6. Constancia suscrita por la demandante en mayo 24 de 1995 en la cual relaciona correo enviado a nombre de Vanylón. (Folio 178). 7.

Comunicación de mayo 12 de 1995 dirigida por la demandante a Vanylón Barranquilla enviando comprobantes de Caja menor de los pagos efectuados con una consignación de $5millones (Folio 179-181). En estas documentales en papelería impresa de Vanylón, incorporadas al proceso (Folio 199) se demuestra que dos meses después de terminado el contrato de trabajo con Vanylón, la demandante recurrente seguía recibiendo pagos de sus clientes, enviando correspondencia a su nombre y manejando caja menor previas consignaciones, lo cual es indicativo de que la terminación de su contrato de trabajo solo fue una acto aparente.

De haberlas apreciado el juez tendría a si disposición un elemento de juicio más para concluir que la realidad se estaba disfrazando, pues en la práctica no dejó de ejercer las mismas funciones como trabajadora de Vanylón, no obstante haber sido contratada ya por Representaciones Girón Dávila. 8. Carta del 2 de agosto de 1995, dirigida por la demandante al gerente de la empresa Representaciones Girón Dávila, en la cual hace un recuento de la circunstancias de la terminación del contrato con Vanylón, la continuidad de sus laborales bajo la subordinación de los mismos jefes luego de la terminación del contrato; el despido efectuado por Representaciones Girón Dávila invocando período de prueba sin serlo, y su inconformidad por el no pago de la indemnización (Folios 170 - 171).

Esta comunicación no apreciada e incorporada al proceso (Folio 199) demuestra que la trabajadora reclamó a dicha sociedad el pago de la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto sin existir contrato escrito con dicha empresa mal podía alegarse período de prueba. De haberla apreciado se tendría un elemento de juicio más para concluir que se estaba en presencia de una sustitución de patrono. 9.

Tarjeta del Seguro Social expedida a la actora con vigencia al 31 de mayo de 1995 a nombre de la empresa Fábrica de Hilazas Vanylón. (Folio 157). Este documento, incorporado al proceso (Folio 198), indica que si la demandante ya no era trabajadora de Vanylón por haberse terminado el contrato el 31 de marzo de 1995, dos meses después no existe razón para que Vanylón siguiera figurando como su empleador con vigencia a mayo 31 de 1995, es decir cubre el lapso en que la demandante estaba ejerciendo las mismas funciones para Representaciones Girón Dávila.

E juez tenía en este documento otro hecho indicador de la manera como se estaba disfrazando la realidad. 10. Carta del 30 de julio de 2002 emanada del ISS - Historia laboral, con la cual se anexó estado de auto liquidación de aportes al ISS en la cual se informa que la demandante recurrente no figura en el registro histórico (Folio 400 - 403).

De haber apreciado esta documental, incorporada al proceso (Folio 403) el juez hubiese concluido que las entidades demandas no cumplieron con el deber legal de efectuar los aportes a la seguridad social durante la relación laboral, y dado que fue despedida sin justa causa después de 10 años de servicios, tenía derecho a la pensión sanción. 11.

Carta del 31 de mayo de 1995 dirigida por la demandante recurrente al Banco Anglocolombiano en esta ciudad, con constancia de envío por fax, en la cual solicitó que el registro de su firma sea anulado por haber dejado de laborar para Vanylón a partir del 31 de mayo de 1995. (Folios 168 - 169). De haber apreciado esta documental hubiese podido concluir que ciertamente la demandante luego de la terminación de su contrato de trabajo con Vanyfón, en la realidad siguió ejerciendo las mismas labores, entre ellas el manejo de cuenta corriente a su nombre. 12.

Certificado de Cámara de Comercio de Barranquilla sobre existencia y representación Legal de Fábrica de Hilazas Vanylon. (Folio 145). 13. Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá sobre existencia y representación Legal de Representaciones Girón Dávila LTDA. (Folio 28-29). Estas documentales no apreciadas e incorporadas al proceso (Folios 67 y 144) indican que el objeto de social principal de cada una de las empresas es igual y comprende la explotación y comercialización de textiles; que Representaciones Girón Dávila fue creada al 14 de febrero de 1995.

De haberlas apreciado, el juez hubiese concluido que la nueva empresa Representaciones Girón Dávila no presentó respecto de Vanylón variaciones esenciales en el giro de las actividades o negocios. lo cual es indicativo de que hubo identidad de establecimiento y por tanto sustitución de patronos respecto de la relación laboral de la demandante recurrente, y que para disfrazar la realidad se dio por terminado el contrato de trabajo con Vanylón sin solución de continuidad con la otra empresa, ejerciendo las mismas labores como indican otras pruebas ya analizadas.

Al haber sustitución patronal las empresas son solidarias por los derechos de la demandante recurrente”. VII. RÉPLICA Por su parte la demandada FÁBRICA DE HILAZAS VANYLÓN S.A., solicitó de la Corte rechazar el cargo, por virtud de que como lo concluyó el Tribunal, la demandante no logró probar que el contrato de trabajo celebrado con esa empresa se inició el 22 de abril de 1985, y en cambio la documental denunciada da cuenta que el mismo comenzó a ejecutarse el 1° de junio de 1985; que lo expuesto por la demandante a su favor en el interrogatorio de parte y en los documentos elaborados por ella de folios 160 y 163, no sirven para demostrar la fecha de ingreso por no contener confesión y evidenciar su propio interés; que la confesión ficta del representante legal de dicha sociedad, no cumple con los requisitos para su validez, ni aparece que se hubiera concretado en alguna oportunidad procesal por parte de los jueces de instancia; que el testimonio analizado no es prueba apta en casación; que no se acreditó la sustitución patronal alegada y más bien existe suficiente prueba que corrobora que el contrato de trabajo con VANYLÓN terminó el 31 de marzo de 1995 y se liquidó por estar finiquitado, pagándose incluso la indemnización por despido sin justa causa; que entre las dos empresas demandadas se celebró un contrato de mediante el cual REPRESENTACIONES GIRÓN DÁVILA LTDA. hace las funciones de venta y recaudo de la otra sociedad, lo que daba lugar a que se manejara documentación de ambas compañías; que con las probanzas acusadas no se demuestra la falta de afiliación a la seguridad social de la accionante o el no pago completo de aportes, por el contrario los documentos de folios 83, 205 y 206 dan cuenta de la afiliación al ISS el 11 de junio de 1985; y que la documental de folios 78, 81, 120, 162, 165, 298, 306, 312, 313 y 363 comprueban la cancelación de salarios y prestaciones sociales a favor de la actora.

VIII. SE CONSIDERA Primeramente es de recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.

Como se puede observar, el debate planteado en este cargo orientado por la vía de los hechos, gira en torno a la existencia de un único contrato de trabajo entre los contendientes; pues mientras la demandante esgrime que continuó laborando sin solución de continuidad y que existió unidad de empresa como sustitución patronal respecto de ambas sociedades convocadas al proceso; la parte demandada sostiene que el contrato de trabajo con la accionada Fábrica de Hilazas Vanylón S.A. finalizó y se liquidó mediante la cancelación a la actora de las correspondientes prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa, siendo por consiguiente un contrato nuevo e independiente el celebrado con la otra demandada Representaciones Girón Dávila Limitada; tesis última acogida por el fallador de alzada, quien confirmó la absolución de primer grado.

Del contexto de la sentencia recurrida, es dable colegir, que para el Tribunal la accionante no logró probar sus aseveraciones, comenzado por el extremo inicial del vínculo contractual alegado que no se remonta al 22 de abril de 1985 como se narra en los hechos de la demanda genitora, sino a partir del 1° de junio de 1985 de acuerdo a lo que extrajo de los medios de convicción analizados; así mismo, infirió que en el plenario no aparece demostrada la continuidad de la relación laboral, si se tiene en cuenta que la misma demandante reconoció la finalización del contrato de trabajo con la sociedad VANYLÓN S.A., e incluso que recibió el pago de la indemnización por despido, existiendo por tanto dos contrataciones totalmente independientes con dos sociedades distintas que descarta la unidad de empresa, y además que al no haber cambio de un empleador por otro subsistiendo la identidad del establecimiento, tampoco quedó comprobada la sustitución patronal con la sociedad REPRESENTACIONES GIRÓN DÁVILA LIMITADA en los términos previstos en el artículo 67 del C. S. del T..

Planteadas así las cosas, del estudio objetivo de las pruebas denunciadas, esta Corporación encuentra lo siguiente: 1.- Remitiéndose la Sala a la prueba calificada que se enlista como apreciada erróneamente, la verdad es que, el Tribunal la valoró correctamente, si se tiene en cuenta que al estimarla no distorsionó su contenido, pues lo que extrajo de ella es lo que efectivamente la misma muestra.

En efecto, a folio 86 y vto. del cuaderno principal obra el contrato de trabajo firmado entre la actora y la Fábrica de Hilazas Vanylón S.A., figurando como fecha de suscripción e iniciación de labores “Junio 1°/85”, el cual finalizó a partir del 31 de marzo de 1995 de conformidad con la carta de despido calendada “Barranquilla, 29 de marzo de 1995” visible a folio 80 ibídem, habiéndosele practicado y cancelado la liquidación definitiva de prestaciones sociales por la suma de $5.098.390,oo, que comprende la indemnización por despido en cuantía de $4.152.433,oo, tal como se desprende de la liquidación y comprobante de pago que corre a folio 78 ídem.

Del mismo modo, las documentales de folios 83 y 85 ejusdem, que corresponden al aviso de entrada o afiliación de la demandante al Instituto de Seguros Sociales y la nota de entrada No. 1337, señalan como empleador a Vanylón S.A. y fecha de ingreso el 1° de junio de 1985; todo lo cual fue precisamente lo que dedujo el fallador de alzada en la decisión impugnada.

Ahora, como bien lo dijo el ad quem, la demandante al absolver el interrogatorio de parte, admitió o confesó haber trabajado con VANYLÓN hasta el 31 de mayo de 1995, que se le comunicó la terminación unilateral del contrato por parte de dicho empleador, y que recibió la liquidación de prestaciones sociales incluyendo una indemnización (respuestas preguntas primera, segunda, y séptima, folios 90 y 91 del cuaderno del Juzgado).

Aquí conviene aclarar, que las manifestaciones de la accionante efectuadas en el transcurso del mencionado interrogatorio, que pone de presente el censor, relativas a la existencia de un contrato verbal de trabajo con la empresa FÁBRICA DE HILAZAS VANYLÓN S.A. a partir del 22 de abril de 1985, la falta de pago de aportes a la seguridad social, y la continuidad en la prestación del servicio bajo una única relación laboral sumando el tiempo trabajado en REPRESENTACIONES GIRÓN DÁVILA LIMITADA desde el 1° de abril de 1995, y que buscan un favorecimiento de la parte actora, no es factible considerarlas dado que no constituye confesión judicial, por no reunir los requisitos del artículo 195 del C. de P. Civil, valga decir, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

En lo que atañe a la documental fechada “Santafé de Bogotá, D.C., Agosto 8 de 1.995” que aparece a folios 160 y 161 ibídem y aportada por la parte demandante en la audiencia de trámite llevada a cabo el 13 de junio de 2001 (folio 198), se observa que carece de firma por quien supuestamente la elaboró y por ende no tiene valor probatorio alguno, a más que no contiene señales de recibido por su destinatario, ni tampoco se evidencia de que haya sido aceptada expresamente por la parte a quien se opone, que lo es para el asunto a juzgar las demandadas, lo cual se encaja dentro de la situación regulada por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que “Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes”.

Frente al documento de folio 165 ídem, esto es, la liquidación del contrato de trabajo de la actora practicada por la empresa Representaciones Girón Dávila Limitada por el período comprendido entre el 1° de abril y el 30 de mayo de 1995, también fue correctamente apreciado, por virtud de que aquello que coligió el Tribunal es exactamente lo que dice su texto, que la causal de terminación del contrato de trabajo que allí se indica es el estar en “PERIODO DE PRUEBA”.

Referente al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada Representaciones Girón Dávila Limitada ( folios 73 a 76 del cuaderno principal), el recurrente no precisa cuáles respuestas contienen la confesión del interrogado que en su sentir demuestran la “sustitución patronal” alegada. Más sin embargo, mirando en su contexto tal diligencia, en ella el absolvente efectivamente admite los hechos que relacionó el Juez de apelaciones, valga decir, que la actora le prestó servicios desde el 1° de abril de 1995 hasta el 30 de mayo de igual año, en el cargo de secretaria general con un salario equivalente a la suma de $561.975.oo, y que dicha empresa funciona en las mismas oficinas que tenía VANYLÓN S.A. por razón de una contrato de arrendamiento suscrito entre ellas; y en estas condiciones la alzada no desconoció lo aceptado por esa parte, lo que trae consigo que este medio de convicción fue bien valorado.

Lo que sucede es que, el Tribunal estimó que las pruebas analizadas, entre ellas el interrogatorio de parte en comento, no acreditaban en el asunto a juzgar el cambio de un patrono por otro por cualquier causa, subsistiendo la identidad del establecimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo; al encontrar que había operado la terminación del contrato de trabajo suscrito por la accionante con el antiguo empleador, respecto del cual se liquidaron y pagaron las prestaciones sociales, incluyendo la correspondiente indemnización por despido, que la actora comenzó a prestar servicios a otro patrono a través de un nuevo contrato de trabajo, y que no había evidencia de la continuidad de la actividad económica que se venía desarrollando o de la unidad de explotación de la empresa, aspectos que no se logran desvirtuar con las pruebas hasta acá estudiadas.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la confesión ficta que refiere la censura, en relación con la inasistencia del representante legal de la accionada Fábrica de Hilazas Vanylón S.A. al interrogatorio de parte decretado y cuya práctica se iba a realizar a través de Juez comisionado ( folios 315 a 392 del cuaderno del Juzgado); basta acotar, que el Juez de conocimiento mediante auto del 13 de octubre de 2004, decidió abstenerse de ordenar la declaratoria de confeso, al considerar que no se daban los requisitos del artículo 210 del C. de P. Civil para aplicar sus consecuencias, proveído que quedó ejecutoriado al negarse la reposición de la parte actora por haberse interpuesto extemporáneamente (folio 485 a 488 ibídem), con lo cual quedó definido este punto y no permite volver sobre el mismo en sede de casación. 2.- En lo que incumbe a la prueba calificada que se acusó como inapreciada, se tiene que en efecto no fue valorada por el Juez Colegiado, pero esa omisión probatoria no tiene la identidad suficiente para lograr quebrar la sentencia impugnada, por lo siguiente: De la copia de la carta del 6 de septiembre de 1995, suscrita por la demandante que obra a folios 163 y 164 del cuaderno principal; se observa que no tiene constancia de recibida o señal de aceptación por la sociedad demandada a la cual se dirige, y bajo esta circunstancia se erige como una simple manifestación de parte de aspectos a su favor que son objeto de controversia, que no puede surtir los efectos probatorios pretendidos por el recurrente, máxime que es inadmisible probatoriamente crear pruebas para su propio beneficio.

Igual situación se presenta con las comunicaciones firmadas por la demandante visibles a folios 167 y 169 ibídem. En lo concerniente a la comunicación del 2 de agosto de 1995 con constancia de recibido, con la cual la demandante le reclama a la accionada Representaciones Girón Dávila Ltda., el pago de la indemnización por despido, que corre a folios 170 a 172 ídem; a contrario de lo que sostiene el censor, en esa misiva la extrabajadora da por sentado que “FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. …. mediante comunicación del 29 de marzo del año en curso dio por terminado mi contrato de trabajo y procedió a liquidarme los salarios y demás prestaciones que me adeudaba”, aunque aclaró que había continuado laborando, pero añadió que luego con REPRESENTACIONES GIRÓN DÁVILA LIMITADA “ inicié un nuevo contrato laboral, celebrado en forma verbal, cuyo inicio debe entenderse a partir del primero (1°) de abril como reza en el formato de ”, relación laboral última que finalizó el 30 de mayo de 1995 (resalta la Sala); lo cual en cambio de probar la sustitución patronal como lo pretende el recurrente, más bien confirma que la accionante sabía de la existencia de dos contratos de trabajo.

Sobre la tarjeta de comprobación de derechos del ISS a nombre de la demandante y la comunicación del Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de esa entidad, que aparecen a folios 157 y 400 a 403 del cuaderno principal, no prueban la continuidad del servicio por parte de la demandante bajo un mismo contrato de trabajo, en la medida que allí no se especifica hasta que día la demandada Fábrica de Hilazas Vanylón S.A. tuvo afiliada a la actora, además que estos documentos son contradictorios habida cuenta que el primero de ellos da ha entender que para el año 1995 estaba vigente la afiliación mientras que en el segundo se certifica que no se encontraron registros de la afiliación de la accionante.

En lo que tiene ver con las comunicaciones suscritas por la demandante de folios 173 a 176, 177, 178 y 179 a 181 del cuaderno del Juzgado, si bien es cierto muestran el manejo de documentación de la empresa VANYLÓN S.A., encontrándose ésta vinculada con la demandada REPRESENTACIÓN GIRÓN DÁVILA LIMITADA, no logran acreditar que en la realidad la accionante siguió ejerciendo las mismas labores que desempeñaba como empleada del antiguo empleador, habida consideración que su contenido no permite concluir la identidad de funciones desempeñadas en uno y otro contrato, y de otro lado la demandante al absolver el interrogatorio de parte que se le solicitó al dar contestación a la décima pregunta admite haber tenido conocimiento del contrato de agencia comercial celebrado entre ambas empresas (folio 92 íbedem), lo cual justifica de alguna manera la manipulación de documentos de éstas compañías.

Respecto a la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante de folio 84 ídem, en nada esclarece los hechos controvertidos. Por último, los certificados de existencia y representación legal de las convocadas al proceso, obrantes a folios 28 a 29 y 145 a 148 del cuaderno del Juzgado, por si solos no demuestran la sustitución de patronos respeto de la relación laboral de la demandante, por motivo de que únicamente prueban es la similitud de los objetos sociales de estas dos sociedades que son personas jurídicas distintas; lo que sumado, a que al mantenerse incólumes por no haberse derruido con las pruebas antes reseñadas, las conclusiones del Tribunal que atañen a la y liquidación de prestaciones sociales que incluyó el pago de la indemnización por despido del contrato de trabajo suscrito por la demandante con la antigua empleadora, y la contrato de trabajo con el último empleador, esto es, la existencia de dos vinculaciones ajenas e independientes, en definitiva se descarta la declaración en este asunto de la alegada sustitución patronal. 3.- Del testimonio rendido por RODRIGO VARGAS NAVARRO ( folios 96 y 97 del cuaderno principal), que se denuncia como mal apreciado, y que para el Tribunal sus dichos no demuestran las aseveraciones de la demandante, mientras que para el recurrente prueban los supuestos fácticos en que se fundan las pretensiones; no es posible que la Sala aborde su estudio, por no haberse acreditado previamente alguno de los yerros fácticos enrostrados con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, valga decir, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Colofón a todo lo dicho, el Tribunal desde el punto de vista fáctico, no cometió ninguno de los errores de hecho atribuidos por la censura, cuando optó por confirmar el fallo absolutorio del a quo, y por consiguiente el cargo no puede prosperar. De otro lado, es pertinente aclarar, que lo resuelto en la presente causa difiere de lo decidido en la sentencia de casación proferida el 4 de agosto de 2009 radicado 31808, en virtud de que en esa oportunidad se analizó la figura de la sustitución patronal desde una perspectiva meramente jurídica o del puro derecho, mientras que acá la acusación gira en torno al análisis de los medios de convicción, en donde la parte actora recurrente no logra demostrar la deficiencia probatoria endilgada y el sustento fáctico en que soporta sus pretensiones.

IX. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la senda indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto del mismo conjunto normativo enunciado en el cargo anterior. Señaló como errores manifiestos de hecho, en que incurrió la Colegiatura, los siguientes: “• Considerar que no puede predicarse la existencia de una sola relación laboral, pues mal estaría pronunciarse en forma individual respecto de cada contratación por carecer el juzgador de facultades para enmendar, aclarar o corregir las pretensiones de la demanda (Folio 530). • No dar por demostrado estándolo que en el proceso se discutió y probó que Representaciones Girón Dávila no pagó a la demandante la indemnización por despido sin justa causa.

No dar por demostrado que Fábrica de Hilazas Vanylón no pago a mi poderdante la prima de vacaciones correspondiente a los dos últimos periodos”. Expresó que los yerros fácticos que anteceden, tuvieron ocurrencia por la apreciación errónea de las documentales de folios 78, 81, 86, 160 y 165, al igual que por la falta de valoración de las documentales de folios 162, 182 - 197, 400 – 403, y los interrogatorios de parte de la demandante y el representante legal de la accionada Representaciones Girón Dávila Limitada.

Para la sustentación del ataque, la censura señaló expresamente: “ apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: A. DOCUMENTALES: 1. Contrato de trabajo celebrado con Vanylón (Folio 86). 2. Comprobante contable y cheque de pago de la liquidación final de prestaciones sociales e indemnización de VANYLON (Folio 78). 3. Formulario de aviso de retiro de Vanylón fechado el 30 de marzo de 1995 (folio 81).

En estas dos documentales se evidencia que no se incluyó el pago de la prima de vacaciones. De haberla apreciado correctamente el juez hubiese condenado al pago de dicho derecho. 4. Comunicación del 8 de agosto de 1995 dirigida por la demandante al Jefe de personal de Vanylón (Folio 160). Resulta mal apreciada en la medida en que el juez no evidenció que la trabajadora estaba reclamando, además de otros derechos, el pago de la prima de vacaciones, no incluidas en la liquidación final. 5.

Liquidación final del contrato de trabajo de mayo 30 de 1995 con Representaciones Girón Dávila (Folio 165). Resulta mal apreciada esta documental porque en ella no se incluyó el pago de la indemnización por despido, lo cual debía pagarse por cuanto se bien en el formulario se dice que la trabajadora se encontraba en período de prueba, como no constaba por escrito como exige la Ley se entiende que el despido es injusto.

Si hubiese efectuado una correcta valoración, el juez tendría elementos para haber condenado a Representaciones Girón Dávila al pago de la indemnización por despido injusto con base en el salario que allí consta. Falta de apreciación de las siguientes: 6. Carta del 17 de agosto de 1995 dirigida a la demandante en la cual se explica la razón para no pagar lo prima de vacaciones.

(Folio 162). No se percató el juez que en esta comunicación Vanylón expone la razón para no haber pagado la prima de vacaciones. 7. Convención Colectiva de trabajo 1995 - 1 996, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y la empresa Vanylón. (Folios 182 - 197). En el artículo 4 se consagró el derecho al pago de la prima de vacaciones. 8.

Carta del 30 de julio de 2002 emanado del ISS-Historia laboral, con la cual se anexó estado de auto liquidación de aportes al ISS en la cual se informa que la demandante recurrente no figura en el registro histórico (Folio 400 - 403). De haber apreciado esta documental el juez hubiese concluido que las entidades demandadas no cumplieron con el deber legal de efectuar los aportes a la seguridad social durante la relación laboral, lo cual afectará su derecho pensional.

B. INTERROGATORIO DE PARTE: 3. Del representante legal de la sociedad REPRESENTACIONES GIRÓN DÁVILA (FOLIOS 73 - 76). De este interrogatorio se evidencia que el contrato celebrado con la demandante fue verbal, la fecha de ingreso y el salario que devengó en Representaciones Girón Dávila. De haber apreciado correctamente esta prueba hubiese concluido que por ser un contrato verbal no puede predicarse que existió período de prueba y por tanto el despido efectuado alegando dicha casual no puede exonerar a Representaciones Girón Dávila del pago de la indemnización por despido sin justa causa, por el tiempo en que duró la relación laboral con la demandante recurrente.

También que el empleador no efectuó los aportes para seguridad social ante el ISS y por ello debe responder. 4. De la demandante ESTHER CASTRO DE BOHÓRQUEZ (Folios 90) Resulta mal apreciado por el juzgador en la medida en que sostiene que sus afirmaciones son repeticiones de la afirmado en la demanda, pero se equivocó en la medida en que no valoró que dichas afirmaciones tienen respaldo en otras pruebas documentales no apreciadas por el fallador.

Se evidencia allí la fecha de ingreso a Representaciones Girón Dávila y la forma de contratación verbal. De haber apreciado correctamente esta prueba hubiese concluido que por ser un contrato verbal no puede predicarse que existió período de prueba y por tanto el despido efectuado alegando dicha casual no puede exonerar al empleador del pago de la indemnización por despido sin justa causa.

De haber apreciado correctamente las documentales citadas y haber tenido en cuenta otras dejadas de apreciar, con las cuales se demuestra que en el proceso se discutió y debatió los derechos allí contenidos, el juez de segunda instancia hubiese en uso de sus atribuciones legales, ( art. 50 del C. P. del Trabajo ) y para la efectividad de los derechos, efectuado pronunciamiento respecto de las cada una de la contrataciones en forma independiente”.

X. RÉPLICA A su turno, la parte opositora solicitó de la Corte desestimar el cargo, por razón de que lo planteado por el recurrente, en el sentido de que el Juez de segunda instancia debió haber hecho uso de las atribuciones legales ultra y extrapetita conforme a lo previsto en el artículo 50 del C. P. del T. y de la S.S., para pronunciarse respecto de cada una de las contrataciones con las demandadas en forma independiente, es una cuestión jurídica que debió alegarse por la vía del puro derecho y no por el sendero escogido.

XI. SE CONSIDERA El cargo apunta a demostrar, que descartada la sustitución patronal, el Tribunal se equivocó al inferir que al no haber quedado en esta contienda acreditada la existencia de una sola relación laboral conforme se demandó, no era posible pronunciarse de manera individual respecto a cada contrato de trabajo celebrado con las empresas accionadas, de cara a las reclamaciones de la de dos períodos causados durante el tiempo en que la actora laboró para la Fábrica de Hilazas Vanylón S.A., y a la por parte de la empleadora Representaciones Girón Dávila Limitada, pues de abordarse el estudio en la forma solicitada en la apelación, implicaba la modificación de los hechos y pretensiones del libelo demandatorio inicial, lo cual no se podía aceptar por carecer dicho Juzgador de facultades para enmendar, aclarar o corregir esos supuestos o pedimentos; y para tal efecto propuso la comisión de tres errores de hecho y la apreciación errónea de unas pruebas y la falta de valoración de otras.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, sobre este punto el Juez de apelaciones sostuvo que: “Finalmente en este orden de ideas, no puede predicarse la existencia de una sola relación laboral como lo pretende la demandante en su pretensión primera, pues mal estaría en este momento pronunciarse en forma individual con respecto a cada contratación, por carecer el Juzgador de facultades para enmendar, aclarar o corregir las pretensiones y hechos expuestos en la demanda …… que no es el enjuiciador el facultado para modificar los hechos y pretensiones del libelo demandatorio, sino que sus potestades se encaminan a la aplicación de los estatutos normativos que regulan el ámbito jurídico”.

Como primera medida, se observa que el recurrente dedicó su discurso a tratar de probar que en el se tenía derecho y no se había cancelado a la actora la prima de vacaciones implorada y en el que el despido de que fue objeto la trabajadora había sido injusto habiendo lugar al reconocimiento de la respectiva indemnización; dejando incólume por falta de una debida sustentación, el eje central de la argumentación del Tribunal, valga decir, lo referente a la manera en que se plantearon los hechos o súplicas incoadas y con las cuales se trabó la litis.

Más sin embargo, encuentra la Sala, que le asiste entera razón a la Colegiatura, si se tiene en cuenta que efectivamente la totalidad de las pretensiones y hechos de la demanda genitora están soportados en la declaración de la existencia de “ una sola relación laboral sin solución de continuidad ” con ambas demandadas que no se probó, con basamento en una sustitución patronal, solicitándose la condena de éstas de manera solidaria para que respondan por los conceptos demandados (folios 2 a 7 del cuaderno del Juzgado); y por ende en ningún momento la demandante planteó así fuera de forma subsidiaria, que se impusieran condenas individuales por varios contratos de trabajo, en el evento de no comprobarse la prestación del servicio de la actora bajo una única relación laboral por todo el tiempo reclamado.

En estas circunstancias, lo resuelto por el Tribunal está acorde con lo esbozado desde un comienzo en este litigio; y por consiguiente lo alegado por la demandante tanto en el recurso de apelación como en el segundo cargo de la demanda de casación, en la parte que atañe a condenas individuales para cada sociedad demandada, se constituye en una variación indebida de la causa petendi de la demanda inicial.

Por otra parte, le asiste entera razón a la réplica, en lo relativo a qué cuestionar las facultades del Juez Colegiado, de conformidad con las facultades extra y ultrapetita consagradas en el artículo 50 del C. P. del T. y de la S.S., y su aplicación en segunda instancia para efectos de que se efectué un “pronunciamiento respecto de cada una de las contrataciones en forma independiente”, lleva consigo discernimientos de índole jurídico que se debieron haber formulado por separado y por la senda adecuada que lo es la vía directa o del puro derecho.

Así las cosas, lo anterior es suficiente para dar al traste con la acusación, siendo innecesario que la Sala aborde el análisis de las demás pruebas denunciadas. De ahí que, de la manera como aparece propuesto el ataque, el fallador de alzada no pudo incurrir en los yerros fácticos endilgados, y por ende el cargo se desestima. De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente y a favor de la sociedad opositora Fábrica de Hilazas Vanylón S.A., por cuanto la acusación no salió avante.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por ESTHER CASTRO DE BOHORQUEZ contra las sociedades FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. y REPRESENTACIONES GIRON DAVILA LTDA. Costas del recurso de casación, en la forma que se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. PAGE 39