CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 36.455 HENRY RAFAEL PÉREZ SEQUEA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 36.455 HENRY RAFAEL PÉREZ SEQUEA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 232 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 27 de octubre de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión absolvió al señor Henry Rafael Pérez Sequea de los cargos formulados por la Fiscalía. La decisión fue recurrida por la parte Civil.
El 9 de agosto de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar, declaró al acusado penalmente responsable, como interviniente, de la conducta punible de tentativa de peculado por apropiación. Le impuso 33 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En escrito del pasado 11 de mayo el señor Pérez Sequea invocó acción de revisión. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
LA DEMANDA Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000, aplicable por cuanto, al parecer, el asunto que se pide reexaminar se tramitó bajo sus lineamientos. Las razones son las que siguen: 1.
En principio, cabe precisar que como el señor Pérez Sequea, condenado dentro del proceso penal que se pide revisar ostenta la condición de abogado titulado, según se identificó ante la Secretaría de la Corporación (folio 33), se encuentra legitimado para postular la acción en su propio nombre, máxime que para el 31 de mayo de 2011 su tarjeta profesional se encuentra vigente. 2.
El peticionario no cumplió con las exigencias de la norma procesal en cita. En efecto: · No indicó cuál o cuáles de las causales del artículo 220 de la Ley 600 del 2000 resultaban aplicables en su caso, ni los fundamentos de hecho y de derecho que justificaban su petición. · No relacionó ni aportó las pruebas para demostrar los hechos básicos de su pretensión. Finalmente, no anexó las copias de las sentencias de instancia, con la certificación sobre su ejecutoria.
Si bien en un escrito posterior anexó copia informal de una hoja con el número 2 (no entregó la número 1) en donde, al parecer, el Tribunal declaraba desierto el recurso de casación, ello en modo alguno satisface la exigencia legal. La Corte no puede corregir tales falencias, en tanto las exigencias las impone la ley, que igual ha dotado a las partes con instrumentos para hacer valer sus derechos, entre ellos la obtención de copias de los procesos penales, desde donde mal puede pretenderse que la Corte supla la omisión. 3.
El demandante no postula cargo alguno que habilite la posibilidad de un examen de lo juzgado. Se queda en algunas referencias al juzgamiento hecho en su contra y lo resuelto por los jueces, con la inclusión de varias glosas sobre pretendidas irregularidades y desconocimiento de sus derechos. Esas posturas son ajenas a la acción de revisión, que por pretender el resquebrajamiento de la cosa juzgada material solamente puede postularse y demostrarse a través de una de las taxativas causales del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Nada de eso hace el peticionario, de cuyos argumentos se extrae que simplemente aspira a que se reabra el debate ya superado en las instancias, lo que llama al rechazo, en tanto el juez de revisión no cumple como un superior funcional de los de conocimiento ni puede pretenderse que se constituya en una instancia adicional a las previstas en el ordenamiento procesal penal para dirimir los conflictos entre los asociados.
Quejas como que no se notificó la sentencia de segunda instancia ni se le comunicó el traslado para recurrir en casación, o que se conoció la apelación cuando el Tribunal ha debido abstenerse de hacerlo, resultan extrañas a la acción de revisión, pues no se adecuan a ninguna de las causales que el legislador previó para posibilitar el reexamen.
Esos reclamos, por estructurar supuestas irregularidades en el curso del proceso debieron ser hechos al interior del mismo, para lograr su corrección y, de no lograrse, acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley. Si no se utilizaron esos instrumentos, no se puede invocar la acción de que se trata en aras de suplir esas omisiones. 4.
La mención tangencial a la causal segunda de revisión no se desarrolla ni se demuestra. Además, la misma se hiló con quejas relativas a supuestas omisiones judiciales sobre notificación, o por haberse aprehendido un recurso, o por no haberse vinculado a un tercero, o por supuestas irregularidades en una audiencia de conciliación, o por faltas a la defensa y al debido proceso, o por desconocimiento de la favorabilidad, o porque no contaba con las condiciones para ser sujeto activo de peculado, o porque las categorías de interviniente o determinador son inexistentes, todo lo cual es ajeno al motivo de revisión anunciado, que hace referencia a que el acusado fue condenado no obstante que se había estructurado una causal objetiva de extinción de la acción penal, como la prescripción, falta de querella, etc. 5.
El demandante dice formular cargos por violación directa e indirecta de la ley sustancial, lo cual es ajeno a la revisión, cuyas causales son las relacionadas en el artículo 220 procesal, en tanto que aquellos enunciados son propios del recurso extraordinario de casación. Consecuente con lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el doctor Henry Rafael Pérez Sequea.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Confrontar: http://procesos.ramajudicial.gov.co/gaceta_del_foro/consulta_tramites_resultado.aspx?opcion=6 PAGE 7