CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia HABEAS CORPUS 36454 FERNANDO RUÍZ PÁRAMO Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia HABEAS CORPUS 36454 FERNANDO RUÍZ PÁRAMO Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Bogotá D.C., Mayo trece (13) de dos mil once (2011).
VISTOS Se resuelve la apelación interpuesta por Javier Mejía Arias contra la providencia del 27 de abril del cursante año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción constitucional de habeas corpus invocada por el propio impugnante en favor de FERNANDO RUÍZ PÁRAMO.
ANTECEDENTES 1.- El 25 de abril de la presente anualidad, el ciudadano Javier Mejía Arias formuló acción constitucional de habeas corpus en favor de FERNANDO RUÍZ PÁRAMO, condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá el 10 de junio de 2009 como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio del mismo año. Fundó la pretensión en su particular análisis del material probatorio recaudado en la investigación, según el cual “…en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad se desconoció (sic) los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, de FERNANDO RUÍZ PÁRAMO así como los principios de legalidad y lealtad consagrados en la ley, convirtiéndose esto en una flagrante vía de hecho y error de funcionario judicial”. 2.- Por auto del 26 de abril pasado, un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la acción y, al día siguiente, luego de practicar inspección judicial al expediente respectivo, la resolvió en el sentido ya indicado, decisión impugnada por el signatario de la petición de habeas corpus.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado a quo consideró que la privación de la libertad de FERNANDO RUÍZ PÁRAMO obedece a una orden judicial legítima, situación que descarta cualquier acto irregular o arbitrario, razón por la cual denegó el amparo invocado. Según el funcionario de instancia, ante la existencia de una sentencia condenatoria en firme, en virtud de la cual se encuentra privado de la libertad FERNANDO RUÍZ PÁRAMO, cualquier solicitud relativa a obtener su libertad debe incoarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por cuanto la acción de habeas corpus no constituye mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso penal.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El accionante Javier Mejía Arias, de manera escueta y sin ningún tipo de argumentación, radicó memorial donde consignó “…por medio del presente escrito me permito impugnar el fallo proferido…esta impugnación la realizo amparado en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La suscrita Magistrada es competente para desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 27 de abril de 2011, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural, el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
En primer lugar, cabe advertir que la ausencia de sustentación del recurso de apelación no constituye obstáculo para resolver la alzada planteada, porque se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, para cuyo trámite la ley no estableció mayores formalidades.
En ese sentido, el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, regulador de la impugnación, no prevé la exigencia de sustentación, dada la naturaleza preferente y sumaria atribuida en la Constitución y la ley a esta prerrogativa. Constitucionalmente el habeas corpus se estatuyó para proteger el derecho a la libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado que conduzcan a su vulneración. En desarrollo de la Carta Política, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que dicho mecanismo de defensa de la libertad se torna viable en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando se prolonga ilegalmente.
Por lo anterior, los argumentos expuestos por el impugnante en extenso memorial contentivo de su pretensión, no resultan acordes con la esencia y finalidad de esta acción constitucional en tanto se orientan a cuestionar el proceder al interior del proceso penal, específicamente, a censurar la valoración probatoria efectuada por el juez y el Tribunal que resolvieron el caso.
En efecto, en el escrito de habeas corpus se planteó la configuración de una vía de hecho en las sentencias de primera y segunda instancia por la supuesta valoración errada del material probatorio aducido al proceso, situación que conllevó, en opinión del accionante, a la condena injusta de FERNANDO RUÍZ PÁRAMO con la consecuente vulneración de sus garantías fundamentales.
De lo anterior se colige que el fundamento del amparo invocado se encuentra en la inconformidad del señor Mejía Arias con las diferentes determinaciones emitidas en desarrollo del proceso penal seguido en contra de FERNANDO RUÍZ PÁRAMO, situación que descarta la procedencia de la acción constitucional de habeas corpus, por cuanto esta prerrogativa está prevista exclusivamente para garantizar la libertad personal cuando su privación se hace con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente y no para controvertir el trámite surtido al interior de cada proceso, menos la decisión adoptada.
Es más, la actuación desplegada por los juzgadores de instancia fue examinada por esta Corporación en decisiones del 1 de diciembre de 2010 y 7 de abril de 2011, sin evidenciar afectación a las garantías del debido proceso, presunción de inocencia, in dubio pro reo, razón por la cual no casó la sentencia en el sentido indicado por la defensa.
La Colegiatura en reiteradas decisiones ha establecido cómo el habeas corpus procede: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras) ”.
Por ello, no resulta acertada la tesis del accionante según la cual el juez del habeas corpus estaría facultado para revisar las decisiones de los jueces de la República en punto de la libertad de las personas objeto de procesamiento o juzgamiento. Sobre el particular, es ampliamente conocido el criterio de esta Corporación conforme al cual el mencionado amparo constitucional no se instituyó para examinar los motivos por los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona porque corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal.
En tal virtud, el control del juez constitucional es de carácter extra sistémico, pues el habeas corpus sólo procede cuando la violación de las garantías proviene de una actuación ilegal extra procesal, sin que sea viable cuestionar el contenido de las decisiones judiciales que fundamentan la privación de la libertad de una persona. Esa línea de pensamiento la viene expresando la Corte desde antaño. Es así como en sentencia del 11 de diciembre de 2003 sostuvo que la competencia del juez de habeas corpus se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para la aprehensión y posterior detención de los ciudadanos, por no tratarse de una tercera instancia judicial, sin que se extienda al análisis de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar su privación de la libertad, menos en un evento como el analizado donde ya se profirió sentencia de segunda instancia e, incluso, se surtió el trámite del recurso extraordinario de casación. Más recientemente, en providencia del 26 de marzo de 2007, se insistió en lo siguiente: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.
Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”. Ahora bien, este Despacho no advierte vulneración de las garantías fundamentales de FERNANDO RUÍZ PÁRAMO porque su aprehensión obedeció a la orden escrita de captura librada por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá en Función de Control de Garantías, con fundamento en decisión interlocutoria del 13 de junio de 2008, por cuyo medio se acogió la solicitud de la fiscalía. Así mismo, la legalidad de la privación de la libertad fue avalada, en audiencia concentrada realizada el 18 de junio de ese año, por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal en Función de Control de Garantías, y la permanencia en el tiempo de su detención intramural radica en la sentencia condenatoria ejecutoriada proferida en su contra con posterioridad.
En suma, la acción constitucional de habeas corpus no puede fundarse en consideraciones alejadas del trámite surtido en el proceso ni como sucedáneo de las peticiones o recursos que deben desplegarse al interior del mismo, menos como recurso adicional ante el agotamiento de las opciones legales para controvertir una decisión judicial que no se comparte.
Baste lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Unitaria, negó la acción de habeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 2 del memorial de habeas corpus. � Folio 72 cuaderno de instancia. � Ver Folio 81 carpeta de instancia. � En esa oportunidad la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO RUÍZ PÁRAMO. � Ante recurso de insistencia, la Sala casó parcial y oficiosamente la sentencia, exclusivamente para ajustar el quantum de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años, dejando incólume el fallo en todo lo demás. � Auto del 27 de noviembre de 2006, rad. 26503. � Cfr. Providencias de noviembre 27 de 2006, Rad.
No. 26503; octubre 11 de 2007, Rad. No. 28549. � Radicación 15955. � Radicación 27162. � Datos extraídos del acta de inspección judicial practicada al proceso origen de la acción por parte del Magistrado a quo, folio 61 cuaderno de instancia.