Micelio
36453(09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ( CASAC N 36.453 PABLO ANTONIO ACOSTA NCHEROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N° 281- Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de confianza de Pablo Antonio Acosta Lancheros, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y lo condenó por el delito de usurpación de marcas y patentes.

HECHOS El Tribunal los consignó así en el fallo objeto de disenso: "Fueron puestos en conocimiento a través de informe de policía judicial del 17 de enero de 2004, en el que se indicó que por CASACió 36.453 PABLO ANTONIO ACOSTA rCHEROS información telefónica se puso en conocimiento de las autoridades que en el inmueble ubicado en la calle SB N° 51-22, bardo Galán, de esta ciudad, se llevaba (sic) a cabo conductas ilícitas, razón por la cual unidades de la Policía se dirigieron al lugar, siendo atendidos por LUIS EDGAR GUTIERREZ, quien en forma voluntaria les permitió el acceso en cuyo interior fueron halladas e incautadas 800 cajas de empaque Sachets color rosado con la marca de Shampoo Sedal Ceramidas; igual número de empaques para cojines de Shampoo en dos presentaciones Sedal Lisagge y Sedal Ceramidas, 1800 etiquetas de aceite 3 x 1, 400 etiquetas adhesivas de la misma marca, 600 frascos plásticos vados para el empaque de aceite, 339 cajas de frascos marca 3 x 1, 120 tapines para sellado de frascos, una caneca plástica azul con válvula de llenado y una máquina tipográfica de color verde, además de varios equipos de presumible utilización en piratería fonográfica." LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Al proceso fueron vinculados Pablo Antonio Acosta Lancheros y Luis Edgar Gutiérrez, el primero como persona ausente. 2. Mediante resolución del 2 de febrero de 2007' la Fiscalía 54 Seccional de la Unidad de orden económico social, derechos de autor, contrabando y otros de Bogotá llamó a juicio a Pablo Antonio Acosta Lancheros por la presunta comisión del punible de usurpación de marcas y patentes, al tiempo que precluyó la investigación a favor de Luis Edgar Gutiérrez ?. 3.

El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento, pero fue el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cobró ejecutoria el 15 de febrero de ese aria 2 Folios 135 a 143 del Cuaderno 1. 2 it CASACIO 6.453 L PABLO ANTONIO ACOSTA MEROS Descongestión de la misma dudad el despacho que, luego de agotar la audiencia pública, profirió sentencia absolutoria 3 el 27 de agosto de 2010. 4.

La decisión fue apelada por la parte civil y el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 10 de diciembre del mismo año, la revocó para en su lugar declarar penalmente responsable a Acosta Lancheros de la comisión del delito de usurpación de marcas y patentes. En consecuencia, lo condenó a 24 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual, y al pago de perjuicios morales por valor de 32'840.292.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria'. LA DEMANDA Luego de una extensa trascripción del fallo de segundo grado, el defensor de Acosta Lancheros señala que acude a La casación discrecional con el fin de que se haga efectivo el derecho material de su representado y le sean restablecidas las garantías fundamentales.

Advierte que su demanda versa sobre aspectos importantes para la unificación y precisión de la jurisprudencia, máxime cuando la modificación normativa eliminó el requisito del quantum punitivo para viabilizar la casación. Formula ocho cargos, unos principales y otros subsidiarios que sustenta así: ' Folios 103 a 113 del cuaderno 2. Folios 3 a 17 del cuaderno del Tribunal. 3 CASACIó 36.453 PABLO ANTONIO AGOSTA L.CKEROS Primero: violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000 (error de tipo como causal de ausencia de responsabilidad).

Si bien el Tribunal refirió lo que en torno al error de tipo propuso la defensa, olvidó detenerse en el punto para despejar la duda acerca de la responsabilidad del procesado. La causal de inculpabilidad en este caso es el "error insuperable sobre los juicios valorativos que supone la situación regulada penal y comercialmente, inclusive hasta para los mismos especialistas en el tema " 5, y dicho error -aclara- no fue fruto de su comportamiento negligente.

Se demostró que su representado intentó obtener el registro del producto incluso antes de que se llevara a cabo el allanamiento que dio origen a la investigación penal, no actuó clandestinamente y la mercancía no estaba oculta. El a-quo avaló la tesis de la defensa al considerar que el acto desplegado corresponde más a competencia desleal que a usurpación de marcas y patentes.

Solicita se reconozca el error de tipo y se case el fallo atacado. Segundo (subsidiado): falso raciocinio respecto de las inferencias deducidas del dictamen pericial. Subdivide su reproche en dos: 1. Cita la sentencia recurrida en cuanto a lo allí consignado respecto del estudio técnico practicado por la S Folio 54 del cuaderno del Tnbunal. 4 11 CA-SACIÓ 36.453 PABLO ANTONIO AGOSTA 01E605 investigadora criminalística del CTI sobre los adhesivos o marquillas, frascos o cajas, y afirma que el Tribunal invirtió el orden metodológico propuesto por el perito para arribar a conclusiones totalmente opuestas.

Únicamente citó los rasgos de similitud que entre una y otra marca advirtió el experto pero obvió las diferencias por él señaladas. También ignoró las diferencias halladas respecto de los diversos procedimientos de análisis hechos y sólo se quedó con los que le permitían reforzar su hipótesis. No hizo una valoración conjunta bajo las reglas de la sana crítica. 2.

Como subsidiario del anterior, señala que también se incurrió en el error cuando el Tribunal, al apreciar el dictamen, ignoró la determinación del lugar donde se encontró el elemento objeto de cotejo, esto es, en la sede de uno de los representantes de la marca ofendida y los objetos incautados no fueron remitidos al almacén de evidencias de la fiscalía; se desconoció el procedimiento de cadena de custodia.

De haber tenido en cuenta las diferencias halladas por el perito, el fallador no habría declarado la tipicidad de la conducta. La valoración hecha violó el principio lógico de contradicción, porque una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo y el ad-quem adujo que "pese a que se dictaminé que es diferente, también es similar para efectos de la tipicidad del comportamiento".

Folios 61 y62 del cuaderno del Tribunal. CASACIIJ136.453 PABLO ANTONIO ACOSTA NCHEROS Conforme a las razones señaladas, el experticio no supera un juicio de legalidad, además de que no se corrió traslado del mismo. Si se hubiese hecho un estudio serio sobre ese elemento, se habría confirmado el fallo de primera instancia. Se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 10, 32 - 10-, 306 del Código Penal, 232, 233, 234, 238, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal.

Tercero (subsidiario): falso raciocinio por inferencia equívoca apoyada en la renuencia del procesado a comparecer al proceso. El ad-quem consideró que la contumacia es un hecho indicador del cual infirió la responsabilidad de su representado, pero ello desconoce la jurisprudencia penal y, además, no consideró la posibilidad de que su inasistencia al proceso tuviera razones diversas como malas citaciones, falta de recursos económicos para pagar el canon de arrendamiento, miedo a la privación de libertad o vergüenza con su amigo que sí estaba privado de la libertad, entre otras.

Se violaron los artículos 29 de la Carta Política, 12 y 306 del Código Penal, 232, 233, 234, 238, 284, 285, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal. Cuarto: nulidad por ausencia de defensa técnica. Durante la instrucción el defensor de confianza que nombró su representado fue separado del proceso sin mediar justificación 6 CASACIó 36.453 PABLO ANTONIO COSTA CHEROS alguna.

Dicho profesional había excusado su ausencia "a alguna diligencia" de la fiscalía. En el proceso aparece primero la posesión de la defensora de oficio y luego, con fecha anterior, la resolución por la cual fue designada como tal. La actuación de esta última fue pasiva, no conoció en forma clara los hechos y las pruebas, no ejercitó recursos, no solicitó pruebas ni allegó alegatos de conclusión. En la etapa del juicio solo obtuvo copias de lo actuado previamente a la audiencia preparatoria y allí no alegó nulidades, ni pidió exclusión de pruebas.

En esta ocasión, la pasividad de la defensa de oficio lesionó los intereses del procesado. Para la profesional fue irrelevante que en el auto de declaratoria de persona ausente se señalaran delitos distintos por los que fue procesado Acosta Lancheros. Solicita se declare la nulidad de lo actuado desde la declaratoria de persona ausente y designación de la referida profesional del derecho.

Se violaron los artículos 29 de la Carta Política, 1, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 232, 176 y siguientes, 306 -3- del Código de Procedimiento Penal. Quinto (subsidiaria): nulidad por ausencia de defensa material. Su representado estuvo privado de la libertad en el centro carcelario del Huila entre el 27 de septiembre de 2007 hasta el 7 ( CILSACI N36.453 PABLO ANTONIO ACOSTA NCHEROS 13 de enero de 2011 y no se ordenó su traslado para garantizarle el debido proceso.

La etapa del juicio requería su presencia. Las autoridades judiciales continuaron librando las comunicaciones a la dirección donde tuvo lugar el operativo de allanamiento, a pesar de que Juan Pablo Ríos Calderón manifestó que aquél no residía en dicho lugar por haber entregado el inmueble al arrendador. Solicita la nulidad de la actuación desde la citación a indagatoria de su procurado o desde el inicio de la etapa del juicio.

Se violaron los artículos 29 de la Carta Política, 1, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 232, 176 y siguientes, 306, 400 del Código de Procedimiento Penal. Sexto (subsidiario): nulidad por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, concretamente, por notificación indebida de la demanda de parte civil. Las anomalías descritas respecto de la notificación de las actuaciones a su defendido, se predican también de la demanda de parte civil.

Ese defecto le impidió dar respuesta a la misma y cuestionar lo allí planteado. Adicionalmente, la demanda se admitió en forma irregular porque no contenía la tasación de los daños y perjuicios causados con el injusto. 1 CASACI 36.053 PAIIIJ3 ANTONIO ACOSTA CHEROS Séptimo: falso raciocinio respecto del dictamen pericial en virtud del cual el Tribunal tasó perjuicios.

Afirma que de negarse los cargos anteriores la sentencia debe casarse parcialmente porque el tallador de segunda instancia se apoyó en el dictamen pericial practicado por el investigador del CTI, pero allí no se incluyeron aspectos importantes para justipreciar el monto de los perjuicios. No se estableció si los bienes incautados tenían la potencialidad de ingresar al tráfico comercial y no se puso en peligro el orden económico y social, menos, el patrimonio de la empresa supuestamente usurpada, WD 40 COMPANY.

Es que -dice- no se ocasionó daño a esa firma, tanto que en la demanda de constitución de parte civil se propuso la cuantía del ilícito. Los gastos y honorarios de los profesionales hacen parte de la condena en costas, propias del derecho civil, no del penal, y no son producto directo del acto delictivo. Así las cosas, la estimación de los honorarios de los profesionales se fija en relación con la cuantía del injusto y no en sentido inverso.

Describe las características del daño y de la causalidad para insistir en que no es posible cobrar los honorarios como parte de los perjuicios materiales Se violaron los artículos 29 de la Carta Política, 1, 5, 6, 9,13, 21, 23, 24, 46, 56, 176 del Código de Procedimiento Penal, y 1613 y siguientes de Código Civil. 9 CASACIÓN f.453 PABLO ANTONIO ACOSTA LAN EROS Octavo (subsidiaria): nulidad por indebida motivación del fallo.

Por las violaciones directas e indirectas y por los vicios que socaban la legalidad de la actuación, es evidente que la sentencia es defectuosa y ello impide su contradicción por los sujetos procesales. La nulidad por falta de motivación "se fija en la insuficiente o nula fundamentación de los supuestos fácticos que concluyó probados el Tribunal, conforme lo vertido a lo largo de esta exposición" 7.

Solicita se case la sentencia, se revoque la condena proferida y en su lugar se absuelva a su representado. EL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil pide se inadmita el libelo por los siguientes motivos: 1. No se cumplió con la carga exigida para la casación discrecional. 2. El Tribunal absolvió todos y cada uno de los cuestionamientos hechos por la defensa. 3.

En relación con el cargo primero, no es cierto que para la jurisprudencia exista duda en tomo al concepto de marca, y se remite a los escritos presentados por la parte civil en ' Folio 77 del cuaderno del Tribunal 10 1 CASACI 36.453 PABLO ANTONIO ACOSTA CMEROS oportunidades anteriores. No es posible alegar indefinición del tipo penal y el procesado tenía conocimiento previo que la marca Aceites 3 en 1 se encontraba registrada, no solo al momento de intentar hacer un registro similar ante la Superintendencia, sino porque se le adelantaron otros procesos penales por el mismo delito y por defraudación a la misma firma. 4.

Se inobservó el principio de prioridad en la formulación de los cargos. LAS CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda porque no cumple con los presupuestos legales exigidos para darle curso. El impugnante acertadamente manifestó acudir a la casación discrecional, sin embargo olvidó cumplir con las exigencias argumentativas requeridas para su procedencia. Además, cuestionó la condena en perjuicios, pero no reparó en que en esos eventos es necesario observar las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.

Adicionalmente, desconoció el principio de prioridad, se equivocó en la escogencia de los motivos de casación, erró en la formulación de los cargos, sustentó sus reproches sobre premisas equívocas y olvidó demostrar la trascendencia de los errores denunciados. Estas son las razones: I I ( CASACI N 36.453 PABLO ANTONIO ACOSTA NCHEROS 1. La casación discrecional 1.1: Conforme a lo previsto en el inciso 10 del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

En el evento en que la sentencia de segunda instancia no cumpla con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales. En estos casos el demandante debe exponer con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la decisión que reclama de la Corte es necesaria para cumplir con las finalidades descritas y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto. 1.2.

El censor invocó acertadamente la casación excepcional pero no manifestó las razones por las cuales resulta necesaria la intervención de la Corte para la unificación de jurisprudencia ni el tema puntual respecto del que requiere un pronunciamiento judicial. De entender, conforme al resto del libelo, que se refiere a los elementos del tipo penal imputado a su prohijado, 12 Lit CASACI 36.453 PABLO ANTONIO AGOSTA NCHER05 lo cierto es que olvidó explicar por qué las decisiones que sobre esa materia existen deben ser analizadas y sus posturas reajustadas.

No puede pasarse por alto que para habilitar esta vía con la finalidad de desarrollar la jurisprudencia es imperioso exponer, así sea de forma sucinta pero con precisión e idoneidad, los motivos por los cuales la Corte debe intervenir en el asunto, ya sea para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para abordar un tópico aún no desarrollado, "con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judiciar s. El impugnante adujo también que era precisa la intervención de la Corte para la protección de derechos y restablecer garantías de su representado, pero no señaló cuáles fueron los derechos quebrantados ni cuáles las garantías que requerían ser restituidas.

Cuando lo pretendido es asegurar la garantía de derechos fundamentales, debe demostrarse su afectación, señalar los preceptos constitucionales correspondientes, e indicar cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar en todo caso que sus razones deben guardar correspondencia con los cargos que proponga. 'Auto del 28 de septiembre de 2007 (radicado 28.184). 13 fi CASACIÓN 6.453 PABLO ANTONIO ACOSTA LAN EROS Ninguno de los presupuestos descritos fue cumplido.

Afirmó el libelista que por favorabilidad debe aplicarse la Ley 906 de 2004, que no contempla límite punitivo alguno para acceder a la casación. Al respecto conviene recordarle que a pesar de que le asiste razón en cuanto a que el nuevo Código de Procedimiento Penal suprimió el quantum punitivo, lo cierto es que, en todos los casos, le impuso al demandante la carga de demostrar las finalidades que pretende alcanzar con el recurso, cómo tuvo lugar la afectación de derechos o garantías fundamentales, y de explicar por qué es necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La indemnización de perjuicios El defensor cuestiona lo atinente a la indemnización de perjuicios porque -según dice- el Tribunal hizo un incremento respecto de la condena impuesta en primera instancia. Cuando la casación tiene por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios, es preciso que, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, se tenga como fundamento la cuantía y las causales previstas en la legislación civil, lo que implica que el valor desfavorable al 14 1.1 CASACIó 36.453 PABLO ANTONIO ACOSTA CHEROS recurrente corresponda a 425 salarios mínimos legales mensuales en relación con la fecha de emisión del fallo de segundo grado g. Según la demanda y así se constató en el expediente, el Tribunal fijó la indemnización por perjuicios materiales en $32.840.292, monto bastante inferior al exigido por la legislación civil para recurrir").

Así las cosas, el demandante carece de interés. 3. Los motivos de casación Lo expuesto en precedencia sería suficiente para inadmitir la demanda. No obstante, de superar esas falencias tampoco podría la Corte abordar su estudio por las siguientes razones: 3.1. Lo primero que se advierte es que en la postulación de los cargos se desconoció el principio de prioridad, según el cual debe prevalecer la censura por nulidad, justamente por sus consecuencias dentro del proceso penal.

Es más, en el evento de que sean varias las irregularidades advertidas habrá de iniciar por la que revista mayor poder invalidante. Si bien en pronunciamiento reciente la Sala sostuvo que dicho principio no es absoluto sino relativo, en orden a hacer efectivos derechos tales como una justicia pronta, la presunción de • Articulo 366 del Código de Procedimiento Civil.

" El salario mlnimo mensual vigente para el año 2010 era de 5515.000. 15 f CASACIói 36.453 PABLO ANTONIO ACOSTA LA MEROS inocencia y la prevalencia del derecho sustancial'', Lo cierto es que en este caso sí ha debido observarse justamente por los motivos en que el impugnante sustenta dicha causal. Son ocho los cargos propuestos, uno impugnando la indemnización de perjuicios, y los otro circunscritos al tema penal -violación directa, indirecta y nulidad-.

Inicia con reproches distintos al de nulidad y solo se detiene en esta en el cargo cuarto -con la anotación de ser subsidiario- por violación del derecho a la defensa técnica. Luego en el cargo quinto, sexto y octavo nuevamente plantea nulidad, pero sin percatarse siquiera cuál de las anomalías denunciadas tendría un mayor efecto invalidante sobre la actuación de modo que resultara prioritario presentarlo en primer lugar. 3.2.

La nulidad. Cuando se elige este camino de censura el recurrente tiene la carga de identificar con claridad la clase de nulidad que invoca, mostrar sus fundamentos, expresar cómo la irregularidad denunciada repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido, determinar cuál es su trascendencia y señalar desde qué momento procesal debería declararse la nulidad n. Un primer paso, entonces, consiste en demostrar la existencia de La anomalía para luego sí exponer de manera fundada el perjuicio que por ella sufrió el sujeto procesal a favor de quien "Ver sentencia del 5 de mayo de 2010. radicado 30.948.

IZ Saneada del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338). 16 I CASACIÓ t 36.453 PABLO ANTONIO ACOSTA LA MEROS se recurre, y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la investigación o del juicio. El censor tiene la carga de exhibir la ventaja que obtendría con la declaratoria de nulidad. Ninguna de las exigencias mencionadas fue cumplida en esta oportunidad y, a pesar de que el impugnante identificó algunas irregularidades, no explicó cómo afectaron de manera determinante la estructura o las bases del proceso, ni cómo ocasionó un perjuicio a las garantías del acusado.

Obsérvese: En el cuarto cargo reclama nulidad por falta de defensa técnica, toda vez que -según dice- el defensor de confianza fue relevado sin mediar justificación y la pasividad de la profesional que fue nombrada de oficio lesionó los intereses del procesado. En reproches de esta naturaleza no es suficiente la simple afirmación que sobre el yerro haga el censor.

Es imperioso explicar con suficiencia cómo tuvo lugar la anormalidad que denuncia y cómo incidió negativamente en los intereses del procesado. Es evidente la carencia de suficiencia y trascendencia en los planteamientos del impugnante, en tanto no muestra inconformidad con las fechas del acto de posesión de la defensora de oficio ni con la de la resolución por la cual fue designada, sino con el orden en que tales actuaciones fueron legajadas en el expediente.

Ese reproche resulta a todas luces insignificante, pues ninguna irregularidad sustancial se origina al 17 1. CASACI 36.453 PABLO ANTONIO ACOSTA CHER05 1 incorporar al proceso un acto después de otro que tenga fecha anterior, siempre que, como ocurrió en esta ocasión y lo admite el demandante, el mismo haya tenido lugar en la oportunidad procesal pertinente.

En relación con la actuación de la defensora de oficio, nada dijo sobre las consecuencias negativas que para su prohijado trajo la pasividad que de ella denuncia durante la etapa de instrucción y tampoco aparecen de bulto, máxime cuando la sentencia de primer grado fue favorable a los intereses de aquél. Es más, una simple mirada a la foliatura permite evidenciar que antes de agotar la audiencia pública Acosta Lancheros designó un defensor de confianza para que lo representara y éste nunca alegó inactividad alguna por parte de la profesional del derecho que lo antecedió y menos anomalías en el auto de declaratoria de persona ausente.

Fue ese mismo abogado quien presentó alegatos conclusivos y presentó escrito como no recurrente frente a la alzada interpuesta por la parte civil. De manera pues que no reviste trascendencia alguna los reproches que en torno a la defensa técnica hace el togado en casación, quien, dicho sea de paso, fue designado directamente por el procesado para representarlo en sede extraordinaria.

En el quinto cargo arguye el impugnante que la actuación es nula por ausencia de defensa material porque durante la etapa del juicio, a pesar de que su prohijado estaba recluido en el centro carcelario del Huila, no fue llamado a participar en el 18 IN CASACI 36.453 PABLO ANTONIO ACOSTA NCHEROS proceso y las comunicaciones se enviaron a la residencia donde tuvo lugar el operativo de allanamiento.

Aunque la censura parece revelar un posible yerro, lo cierto es que el libelista olvidó explicar y demostrar a la Corte la trascendencia del mismo. En efecto, la resolución de acusación se profirió el 12 de febrero de 2007, fecha para la cual, conforme a lo expuesto en la demanda, Acosta Lancheros no se hallaba privado de su Libertad. Ahora, de ser cierto lo afirmado en la demanda, esto es, que pese a encontrarse interno en un centro carcelario no fue citado a la etapa del juicio, es evidente que ello en nada lesionó sus derechos.

Primero, porque es claro que desde los inicios tuvo conocimiento de que en su contra se adelantaba investigación, tanto así que, como bien lo reconoció el recurrente, durante la instrucción otorgó poder a un abogado para que lo representara. Segundo, porque en el juicio y antes de que finalizara la audiencia pública, él mismo designó otro profesional para que velara por sus intereses; y ya para interponer el recurso de casación confirió nuevo poder a otro abogado.

De manera pues que no se demostró la afectación de sus derechos. En el cargo sexto solicita la nulidad por notificación indebida de la demanda de parte civil y aduce que las irregularidades son las mismas del cargo anterior, lo que te impidió oponerse a las exposiciones hechas por ese sujeto procesal. También critica fallas en el contenido de esa demanda. 19 11 CASAC N 36.453 PABLO ANTONIO ACOSTA NCHEROS t La Corte, además de ratificar lo dicho al respecto en el cargo quinto, evidencia que el impugnante olvidó explicar y demostrar detalladamente la existencia de la irregularidad y ningún esfuerzo hizo por exponer de manera fundada el perjuicio que por esa anomalía sufrió el procesado ni la manera como afectó sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.

Olvidó por completo que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño, por lo que le asistía la carga de explicar cuál fue éste y de exhibir cuál sería la ventaja que obtendría el procesado con su declaratoria. En el cargo octavo censura el fallo por indebida motivación, pero nada adujo en relación con la forma en que esa falla tuvo Lugar.

Se limitó a decir que era una sentencia defectuosa, pero guardó silencio sobre el defecto en la motivación. La Sala ha sostenido que los defectos de motivación de la sentencia pueden tener lugar por (i) ausencia de motivación, (fi) motivación deficiente (iii) motivación anfibológica y (iv) motivación sofística, y ha señalado cómo deben ser atacados en sede de casación. Así en el auto del 2 de diciembre de 2008 (radicado 29.822) afirmó: " las tres primeras afectan la sentencia como acto, constituyéndose, por tanto, en auténticos errores in procedendo, atacables por la vía de la causal tercera (nulidad), en tanto que la cuarta la afecta como decisión, erigiéndose en un error in iudicando, susceptible de ser atacado sólo por la vía de la causal primera (violación directa o Indirecta de la ley). 20 CIII CASA N36.453 PABLO ANTONIO ACOSTA NCHEROS Estas precisiones permiten concluir que cuando se plantea en casación un defecto de motivación, es indispensable, para que el planteamiento sea formalmente correcto, distinguir sus diferentes modalidades y saber cuál se ellas especificamente se presentó en el caso concreto, pues de la claridad que se tenga en esta materia y las precisiones que el libelo contenga, dependerá la selección de la vía de ataque y la comprensión del reproche.

Adicionalmente a este señalamiento, el demandante debe precisar qué aspectos sustanciales de la decisión cuestionada cobijó el vicio, por qué su fundamentación es inexistente, deficiente, ambigua o sofística, y qué implicaciones adversas tuvo esta anomalía en el ejercicio de las garantías fundamentales." Es evidente que el cargo propuesto no reúne las exigencias descritas porque el demandante olvidó identificar la modalidad de defecto que advirtió en la sentencia objeto de cuestionamiento y tampoco indicó sobre qué aspectos del proceso argumentativo recayó, ni cómo se materializó esa alegada ausencia de motivación. Así las cosas, se inadmitirán los cargos cuarto, quinto, sexto y octavo. 3.3.

La violación directa - primer cargo-. Quien opta por esta vía es porque se encuentra inconforme con la aplicación de la ley, pero no tiene reparo alguno frente a los hechos y a la valoración probatoria, tal como fueron aceptados y demostrados por el Tribunal. 21 k CASAC( N 36.453 PABLO ANTONIO ACOSTA NCHEROS En estos eventos el demandante debe precisarle a la Corte si el error tuvo lugar por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una norma sustancial y, por consiguiente, señalar las disposiciones que resultaron infringidas.

Los argumentos deben dirigirse única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto y el estudio debe centrarse en un análisis estrictamente jurídico de la sentencia. El demandante manifiesta que el yerro tuvo lugar por falta de aplicación de un precepto sustancial, pero olvidó señalar los fundamentos en que se apoya con miras a acreditar que de acuerdo al texto del artículo 32, numeral 10, del Código Penal de 2000 y lo jurídicamente declarado por el fallador existe plena correspondencia y, por ende, es necesario proceder al reconocimiento de los efectos legales allí consagrados.

El cuestionamiento del casacionista va dirigido, contrario a las exigencias del cargo, a objetar los hechos, tal como fueron considerados por el ad-quem y a debatir la apreciación probatoria realizada. Nótese cómo para el Tribunal no existió duda sobre la responsabilidad del actor ni sobre el conocimiento de la ilicitud del comportamiento.

Dijo así en el fallo: "En ese orden de ideas, resalta la Corporación que dicho registro no desvirtúa la comisión de la conducta punible, pues el tipo penal imputado al procesado es claro al tipificar la conducta de la utilización fraudulenta de una marca, en el artículo 306 del C.P. ( ) f C.ASACI 36.453 PABLO ANTONIO ACOSTA CHEROS En evidente, que en el caso concreto y contrario a lo concluido por el juzgador de primera instancia, se transgredió el mencionado tipo penal, porque se trató de crear un producto de similar presentación a los producidos por WD 40 COMPANY, y de gran reconocimiento dentro del mercado, por lo que no es creíble que el diseño de la etiqueta, el nombre y presentación del producto 3x1, no haya sido creado de manera intencional con el fin de inducir al consumidor en error, cuando como lo indicó el informe pericia( el mismo presenta una similitud tal que al leer en forma rápida e ininterrumpida presenta confusión?" 3 Así las cosas, si el desacuerdo radicaba en los razonamientos hechos y en las conclusiones del Tribunal, equivocó el camino. Lo ajustado era acudir al falso raciocinio.

No es posible subsanar el yerro porque olvidó explicar las reglas de la lógica, de la experiencia y de la ciencia desconocidas por el fallador. El primer cargo, entonces, será inadmitido. 3.3. Falso raciocinio. En el segundo cargo, propuesto en forma subsidiaria, sostiene que el Tribunal incurrió en falso raciocinio respecto de las inferencias deducidas del dictamen pericial, toda vez que invirtió el orden metodológico propuesto por el experto.

"Página 9 de la providencia. folio 11 del cuaderno del Tribunal. 23 6.453 PABLO ANTONIO Arscort N 3 NCH EROS Dada la imprecisión del censor conviene recordarle que el falso raciocinio se diferencia del falso juicio de identidad "por ser de valoración crítica, porque dentro del proceso lógico de apreciación probatoria surge en un momento posterior al de su contemplación material, porque supone el respeto por su contenido fáctico, y porque su demostración impone acreditar no que tos juzgadores distorsionaron su contenido, sino que se apartaron de las reglas de la sana crítica." 14 Así, el falso Juicio de identidad tiene lugar cuando al momento de apreciar o valorar un medio de prueba el rallador distorsiona su contenido, lo desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le cercena una parte o le agrega algo de lo que carece.

Como surge en el momento de la contemplación de la prueba es, sin duda, eminentemente objetivo. Así, le corresponde al censor demostrar cómo tuvo lugar esa falta de identidad, esto es, cómo el rallador al valorar la prueba varió su contenido, su literalidad, indicando con exactitud qué fue lo parcelado, lo tergiversado, lo cercenado, o lo adicionado", y, adicionalmente, exponer cómo ese desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías.

Por otra parte, el falso raciocinio se presenta cuando en el momento de realizar la evaluación racional del mérito de la prueba o al realizar la inferencia lógica, el rallador se aparta de Las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso. Al impugnante le corresponde señalar (1) el medio de prueba sobre 14 CYr.

Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de enero de 2001. 15 Ver auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101). 24 i l C.A.SACI 36.453 PABLO ANTONIO ACOSTA l NCHEROS el que recayó el error; (II) en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció;

(iii) cuál es el postulado Lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iv) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de La decisión habría sido sustancialmente opuesto, y a favor de los intereses del recurrente.

De manera, pues, que surge en un momento posterior al de su contemplación. El censor pareciera radicar su reproche en que al momento de valorar el estudio técnico el Tribunal tergiversó su contenido, cuando -según dice- invirtió su orden, o posiblemente lo cercenó al ignorar las diferencias halladas respecto de los diversos procedimientos de análisis hechos.

En manera alguna cuestiona La inferencia hecha por el sentenciador, y, aun de admitir que así fuera, ninguna referencia hizo a reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia echadas de menos por el Tribunal. Si bien señala tangencialmente que se violó el principio lógico de contradicción, ello quedó tan solo en el enunciado porque ninguna consideración adicional hizo.

Será tal su desatino que entremezcla un error de hecho con uno de derecho, pues plantea el cargo por falso raciocinio pero 25 CASACIÓN 6.453 PABLO ANTONIO AGOSTA LA MEROS desacertadamente finaliza su desarrollo aduciendo que el experticio no supera el juicio de legalidad porque no se corrió traslado del mismo. Ello denota un total desconocimiento de la Lógica que rige la casación y quebranta el principio de autonomía porque combina el reproche con el falso juicio de legalidad que en todo caso no desarrolla.

En el tercer cargo cuestiona el fallo porque el ad-quem se equivocó al inferir la responsabilidad de Acosta Lancheros apoyado en la renuencia de éste a comparecer al proceso. El censor ataca el indicio y acierta en acudir a la vía indirecta y aunque no es explícito en hacer su postulación e indicar en concreto el error respecto de que se predica, puede entenderse que se refiere a la inferencia lógica hecha.

La inferencia lógica, por tratarse de un proceso intelectual valorativo, sólo puede reprocharse por la vía del falso raciocinio, como bien lo eligió el impugnante, pero olvidó acreditar cuáles fueron las reglas de la sana crítica desconocidas o aplicadas en forma errónea por el juzgador. Es más, basta una simple mirada a la sentencia objeto de ataque para advertir que, aun de suprimir la consideración que sobre tal aspecto hizo el Tribunal, la decisión condenatoria no sufre mengua alguna, en tanto está soportada en elementos de prueba diversos. 26 CASACIÓN f.453 PABLO ANTONIO ACOSTA LAN EROS En el séptimo cargo cuestiona el dictamen tenido en cuenta para fijar los perjuicios, toda vez que -aduce- no incluyó aspectos importantes para justipreciar el monto de los perjuicios.

Adicional a lo ya expuesto en precedencia sobre la improcedencia del reproche por no cumplirse la cuantía para recurrir, la Corte advierte que, más que una crítica al fallo o a las inferencias del Tribunal, lo que hace el demandante es desaprobar el contenido del dictamen. Tal reproche pudo haberlo hecho durante las instancias o haber objetado el mismo, sin embargo, guardó silencio.

Asilas cosas, resulta desacertado debatirlo ahora en sede extraordinaria. Por consiguiente, los cargos segundo, tercero y séptimo serán inadmitidos. Finalmente, no hay lugar a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente porque la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, por lo menos por los aspectos señalados en la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Pablo Antonio Acosta Lancheros. 21 ALFREDO AUGUSTO CA-SACIÓ1 6.453 PABLO ANTONIO ACOSTA LA MEROS En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS FERNANDO • • ". • 7 DE limos NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28