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36452(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 747 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 36452. Miguel Adolfo Rafael Humberto Chacón K. Casación Número 36452. Miguel Adolfo Rafael Humberto Chacón K. Proceso nº 36452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.139 Bogotá D. C., dieciocho de abril de dos mil doce.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ADOLFO RAFAEL HUMBERTO CHACÓN KEYEUX contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 26 de marzo del mismo año, que condenó al procesado por el delito de lavado de activos.

Hechos El 14 de septiembre de 1998, una fuente anónima informó por teléfono a la Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) del Valle del Cauca, que en el vuelo de Avianca Bogotá-Cali de las 16 horas, viajaba una persona con dos cajas de cartón, en cuyo interior se transportaban dólares. A la llegada del vuelo a la ciudad de Cali, personal de inteligencia del DAS interceptó al señor LUIS CARLOS MACÍAS NIETO en el momento que recibía dos cajas de las características mencionadas, quien al ser interrogado sobre su contenido manifestó que se trataba de un equipo de sonido que le había sido confiado en Bogotá por el señor MIGUEL ADOLFO RAFAEL HUMBERTO CHACÓN KEYEUX, pero al ser sometidas a revisión, se constató que además del equipo contenían 177.500 dólares en diferentes denominaciones, cuidadosamente camuflados en el interior de los bafles.

Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos en contra de MIGUEL ADOLFO RAFAEL HUMBERTO CHACÓN KEYEUX, lo vinculó formalmente al proceso mediante declaración de persona ausente y luego lo escuchó en indagatoria, y el 22 de octubre de 2007 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de lavado de activos.

Apelada esta decisión por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en decisión de 13 de diciembre de 2007, le impartió confirmación. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 26 de marzo de 2010, condenó a MIGUEL ADOLFO RAFAEL HUMBERTO CHACÓN KEYEUX a la pena principal de 80 meses de prisión y multa de 555 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de lavado de activos. 3.

Apelado este fallo por la defensa y el representante del Ministerio Público, para pedir la absolución del procesado, por considerar que no existía prueba de la procedencia ilícita del dinero, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 3 de noviembre de 2010, que ahora la defensa recurre en casación, lo confirmó en todas su partes.

La demanda Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia impugnada de violar en forma directa la ley sustancial, “por aplicación indebida del artículo 247A del Decreto 100 de 1980, y falta de aplicación de los artículos 9 (conducta punible), 10 (tipicidad) de la Ley 599 de 2000, y las normas medio, artículo 232 de la Ley 600 de 2000 (requisitos para condenar)”.

Sostiene que de acuerdo con las directrices que la Corte ha trazado por vía jurisprudencial sobre los contenidos estructurales del delito de lavado de activos, el núcleo de la conducta surge cuando el sujeto realiza operaciones “ para ocultar dineros de origen ilegal en moneda nacional o extranjera y su posterior vinculación a la economía, haciéndolos aparecer como legítimos ”.

Adicionalmente a esto se exige una condición esencial: que los dineros se hayan originado “en actividades delictivas de bienes provenientes de los delitos de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, o relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas”, según se desprende de la descripción típica vigente para el momento de los hechos, de donde se sigue que no puede existir delito si la conducta no se ejecuta para ocultar dineros producto de estas concretas actividades delictivas.

Afirma que el tribunal, al destacar los pronunciamientos de la Corte sobre el tema, precisó que la conducta delictiva podía estructurarse al realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes y que “ni siquiera es necesario demostrar el delito subyacente para establecer la existencia del punible de lavado de activos, sino que simplemente si al interior del proceso no se logra determinar cuál es la ilicitud (sic) de los bienes, ese hecho, per se, es suficiente para acreditar la materialidad del delito, pues el sujeto activo oculta la verdadera procedencia de los bienes”, conclusiones que constituyen una decisión autónoma, que desconoce la relación que debe existir con las actividades ilícitas.

Agrega que la violación que denuncia proviene, en primer lugar, de la consideración de que conforme al principio de legalidad, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa; como también, del postulado de que para que una conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable; y que la conducta es típica cuando la ley la define de manera inequívoca, clara y expresa.

El tribunal, sin parar mientes en que las descripciones típicas no son las mismas, tomó el aparte final del artículo 323 de la ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002), para sostener, como lo sostuvo la Corte que: “para incurrir en la conducta de lavado de activos basta con que el sujeto activo oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, para incurrir por esa sola conducta en las penas previstas en la norma”.

La aplicación indebida del artículo 247A del Decreto 100 de 1980 proviene entonces de un equivocado concepto y una equivocada interpretación del tipo penal, porque todos los verbos rectores que describen la conducta tienen su razón de ser en cuanto el origen de los bienes esté vinculado con uno cualquiera de los delitos indicados en la norma, esto es, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, o narcotráfico.

No obstante, el tribunal creó un nuevo tipo penal al deducir consecuencias insostenibles con base en una lectura fraccionada de la norma y de la jurisprudencia, porque lo que debe entenderse del fallo de la Corte, al interpretar el actual artículo 323 de la Ley 599 de 2000, y no el original artículo 247A del Decreto 100 de 1980, que es distinto, es que para incurrir en el delito es necesario que los bienes provengan de las actividades ilícitas ya citadas, puesto que, si no es así, no se configura la conducta punible.

Partir del simple ocultamiento de dinero sin relación alguna con esta clase de comportamientos, “es tanto como crear un tipo penal que no existe en la legislación, violando de esa manera el principio de legalidad y de tipicidad estricta”. Pero así lo sentenció el tribunal, no solo en la parte del fallo ya transcrito, donde sostiene que “si al interior del proceso no se logra determinar cuál es la ilicitud (sic) de los bienes, ese hecho per se, es suficiente para acreditar la materialidad del delito”, sino en el siguiente aparte donde asegura que: “sin lugar a dudas no se ha demostrado la procedencia ilícita (sic) de los US 177.500 dólares, cuestión a la que está obligado el señor Miguel Adolfo Rafael Humberto Chacón Keyeux, como propietario del dinero; por ende, es posible inferir que la actividad ilícita consistió en encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, de manera que por esa vía se estructuraría la tipicidad y el juicio de reproche por la conducta de lavado de activos”.

Reitera que la afirmación del tribunal, en el sentido de que el delito de lavado de activos nace del hecho de ocultar el origen del dinero, es una apreciación inexacta, porque el ocultamiento solo tiene razón de ser si está demostrado o se infiere más allá de toda duda, que la acción tiene como objeto ocultar dineros provenientes de los delitos de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, o relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, conclusión que se echa de menos en la sentencia impugnada.

Por tanto, pide a la Corte casar el fallo y dictar en su reemplazo uno de carácter absolutorio. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa por no cumplir los requerimientos mínimos de claridad, concreción y debida fundamentación exigidos por la normatividad legal y la lógica del error planteado para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

Como se dejó visto, el casacionista sostiene que el tribunal violó en forma directa la ley sustancial, al afirmar en la sentencia que para la estructuración del delito de lavado de activos no es necesario demostrar la procedencia ilícita de los dineros, y al condenar, sustentado en esa premisa, al procesado, desconociendo que el tipo penal que regula el caso exige para su configuración que los bienes provengan de los delitos de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o narcotráfico.

Así planteado el cargo, ningún reparo ameritaría su formulación por la vía de la violación directa de la ley, pues esta modalidad de ataque implica que el error se haya presentado en ejercicio de la actividad in iudicando y que sea de naturaleza eminentemente jurídica, condiciones que, a juzgar por su enunciado, habría que dar por descontadas en el presente caso.

Pero desde el punto de vista de su corrección material, derivada de la relación de correspondencia que debe existir entre lo afirmado por el casacionista y la verdad de lo que afirma, la censura está distante de erigirse en un escrito idóneo para la realización de los fines del recurso, pues no es cierto que el tribunal haya hecho las afirmaciones que dice que hizo, en el sentido de que no era necesario establecer el origen ilícito de los dineros para efectos de la tipificación del delito.

Todo lo contrario. De la revisión de la sentencia se advierte que en la primera parte de sus considerandos, el tribunal se refirió a los componentes objetivos del delito de lavado de activos, siendo absolutamente claro en el sentido de indicar que para su configuración típica se requería probar, además de la existencia de una cualquiera de las modalidades comportamentales previstas alternativamente por la norma, el nexo de los bienes con las actividades ilícitas indicadas en ella, “Así las cosas, el delito de lavado de activos es un delito especial y autónomo, en el cual se debe demostrar o por lo menos inferir durante el proceso que los bienes objeto de la investigación tienen algún nexo con alguna de las actividades ilícitas a las que se refiere el artículo 247A, aclarando, sin embargo, que para su acreditación no es necesario la existencia de una sentencia previa en ese sentido, sino que en el proceso debe estar patente esa situación, bien sea que la conducta se le impute a quien se investiga o a un tercero, sin que esa particularidad demande una prueba específica”.

También se refirió a las alternativas probatorias de este nexo, siguiendo al efecto desarrollos jurisprudenciales de la Corte sobre el punto, que cita y transcribe, en los que ha dicho que el lavado de activos es un delito autónomo e independiente, y que su configuración no depende de la demostración, mediante declaración judicial en firme, del delito subyacente, “sino de la mera inferencia judicial al interior del proceso, bien en sede de imputación, en sede de acusación o en sede de juzgamiento, que fundamente la existencia de la(s) conducta(s) punible(s) tenidas como referente en el tipo penal de lavado de activos”.

Posteriormente, al incursionar en el análisis del caso concreto, el tribunal precisó que para la imputación de la conducta al procesado “era menester establecer la existencia de alguno de los verbos rectores alternativos del delito de lavado de activos y la procedencia ilícita del dinero incautado, o por lo menos su inferencia”, no dejando duda alguna en cuanto a que acogía el criterio sobre la necesidad de establecer también, así fuese por vía de inferencia judicial, el nexo de los dineros incautados con las actividades ilícitas relacionadas en el artículo 247A del Decreto 100 de 1980 (extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o tráfico de estupefacientes).

En el marco de esta secuencia lógico argumentativa dijo compartir igualmente las apreciaciones del juez de instancia en el sentido de que en el caso que se estudiaba subyacían los delitos de narcotráfico y/o enriquecimiento ilícito, iniciando en seguida, por separado, el estudio de este nexo, donde se refirió, in extenso, a las pruebas que permitían llegar razonablemente a la conclusión de la vinculación de los dineros con dichos ilícitos, luego de lo cual, precisó: “Así las cosas, lo expuesto permite a la Sala llegar a la conclusión, contrariando lo expuesto y argumentado por los recurrentes, que es indiscutible e indudable que se ha demostrado la existencia del punible de lavado de activos, pues se puede inferir fundada y razonablemente que los dineros incautados al señor LUIS CARLOS MACÍAS NIETO y de propiedad de MIGUEL ADOLFO RAFAEL HUMBERTO CHACÓN KEYEUX tienen su origen mediato o inmediato en actividades ilícitas de narcotráfico y/o enriquecimiento ilícito, razón por la cual evidentemente el prementado no logró mostrar la procedencia lícita de los bienes, pues no eran provenientes de las actividades económicas realizadas por él, por cuanto del proceso se ve que ninguna de sus actividades comerciales justifica una suma cercana a los US177.500 dólares”.

Como puede verse, no es cierto que el tribunal haya decidido prescindir del elemento objetivo referido al nexo que debe existir entre los bienes y las actividades delictivas referenciadas por la norma, ni mucho menos, que hubiese condenado al procesado sin tener en cuenta esta exigencia, situación que hace que el cargo que torne absolutamente inane, por sustentarse en afirmaciones que no coinciden con la verdad procesal.

La fundamentación que acompaña la demanda, responde a una percepción descontextualizada y distorsionada del fallo, que no se compadece con el cuidado y/o lealtad que le es exigible al impugnante como sujeto procesal, pues en el propósito de mostrar un error in iudicando inexistente, extrae de la decisión del tribunal segmentos que altera en su literalidad, haciendo que resulten confusos, o que expresen lo que no dicen.

Es el caso del primer párrafo de la página 19 de la sentencia, en el que el tribunal dice “se puede afirmar con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, ni siquiera es necesario determinar cuál es el delito subyacente para establecer la existencia del punible de lavado de activos, sino que simplemente si al interior del proceso no se logra determina la licitud de los bienes, ese hecho per se, es suficiente para acreditar la materialidad del ilícito, pues el sujeto activo oculta la verdadera procedencia de los bienes ”, del cual el demandante sólo transcribe el segmento que aparece en letra cursiva y en el que cambia la expresión licitud por ilicitud, dando un sentido totalmente distinto al discurso.

Similar situación se presenta con el párrafo tercero de la página 26 de la sentencia, en el que el tribunal afirma que “sin lugar a dudas no se ha demostrado la procedencia lícita de los US177.500 dólares, cuestión a la que está obligado el señor Miguel Adolfo Rafael Humberto Chacón Keyeux, como propietario del dinero; por ende, es posible inferir que la actividad ilegal consistió en encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, de manera que por esa vía se estructuraría la tipicidad y el juicio de reproche por la conducta de lavado de activos”, en cuya transcripción el demandante modifica la expresión lícita por ilícita, haciendo que se altere totalmente su significado y alcance.

Si el casacionista consideraba que los dineros incautados no provenían de las actividades ilícitas referenciadas por los fallos (enriquecimiento ilícito y/o tráfico de estupefacientes), y por tanto, que la prueba esgrimida por los juzgadores no resultaba idónea o suficiente para arribar a tal conclusión, como es o pareciera ser en lo que radica realmente el motivo de su inconformidad, debió acreditar que su conclusiones se sustentaban en errores de apreciación probatoria, ya de hecho, ora de derecho, pero este ejercicio no lo intenta, ni del contenido de los fallos surge que se hubiesen presentado.

Visto, entonces, que la demanda no cumple los requisitos mínimos de orden formal ni sustancial exigidos para su estudio de fondo, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ADOLFO RAFAEL HUMBERTO CHACÓN KEYEUX.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García SECRETARIA � Folios 174-219 del cuaderno original 6 y 33-49 del cuaderno de la Delegada ante el Tribunal. � Folios 1-24 del cuaderno original 9. � Folios 3-41 del cuaderno del tribunal. � Concretamente cita la casación 23174 de 28 de noviembre de 2007. � Página 26 de la sentencia. � Página 16 del fallo. � C.S.J., Sala de Casación Penal.

Casación 23174, sentencia de 28 de noviembre de 2007, la que citó y transcribió en sus apartes pertinentes, junto con la Casación 23754 de 9 de abril de 2008, para ilustrar sus afirmaciones. En el mismo sentido pueden ser confrontadas la Casación 28892 de 9 de junio de 2010 y la Casación27144 de 2 de febrero de 2011, entre muchas otras. � Página 21 del fallo. � Páginas 27 a 37 del fallo. � Página 37 del fallo.

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