Micelio
36449(03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36449 LEONOR GUANEME MORENO Vs. BANCO DE BOGOTÁ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36449 Acta No. 27 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEONOR GUANEME MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que una vez se declarara que entre el Banco y la actora existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó, de manera unilateral y sin justa causa, se le condene a pagar la incidencia legal de las horas extras laboradas, en el auxilio de cesantía y en sus intereses dejados de pagar a la terminación del contrato, las sanciones, multas, recargos de ley, originadas en la falta de pago de la cesantía y de sus intereses, la indemnización del artículo 65 del C.S. del T. y la indexación. Expuso que prestó sus servicios al BANCO DE BOGOTÁ del 13 de octubre de 1980 al 28 de enero de 2000, fecha en la que la demandada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, señalando razones que no le son atribuibles a título de culpa o falta; no le comprobaron los hechos atribuidos; su último cargo fue el de Cajera de la Oficina Centro Industrial Cazucá “acatando los horarios y ordenes del empleador bajo sus continuas ordenes e instrucciones, sin que se presentara para el empleador queja alguna de su labor, ni sanción disciplinaria ni llamado de atención, hasta el día veintiocho (28) de enero de dos mil (2.000)”; sus funciones las desempeñó de acuerdo “con el entrenamiento, instrucciones, manuales de controles, procedimientos, memorandos, circulares y recomendaciones suministradas por le (sic) empleador y con los instrumentos y medios de labor asignados por la demandada para su desempeño”; el empleador le adeuda los salarios correspondientes a horas extras y su incidencia prestacional; agregó que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; negó los hechos, adujo que el contrato de trabajo terminó por justa causa, que no le adeuda a la demandante suma alguna y que la pensión de vejez reclamada debe ser asumida por el ISS; propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en tales pretensiones, ausencia de obligación en la demandada y prescripción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 20 de abril de 2007, absolvió al Banco accionado de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo de la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia del 15 de febrero de 2008, confirmó la del a quo e impuso costas a la parte actora. Estimó que no era objeto de debate la relación laboral, modalidad y sus extremos y el cargo desempeñado; agregó que no obstante haberse demostrado que la actora se encontraba afiliada a la organización sindical ACEB, no se aportó a las diligencias el texto convencional del cual se pudiera derivar su aspiración relativa a la indemnización extralegal por despido sin justa causa.

Precisó que la decisión de la terminación del vínculo contractual correspondió al Banco accionado, quien acreditó el hecho del despido; copió las razones que adujo la demandada y luego expresó: “En este orden de ideas, la conducta que adujo la entidad bancaria, la cual anunció y le correspondía probar en juicio, estaba bajo la responsabilidad de la actora, observándose que es la propia demandante quien en diligencia de interrogatorio de parte visible a folio 43 a 46 describe como sus funciones: “ velar por el cargo asignado que era CAJA la cual debía de cumplir con lo encargado por la oficina, recibía consignaciones, recibía pagos de servicios, pagaba cheques, tanto consignaciones de ahorros como cuentas corrientes, estar pendiente de la remesa por la tarde”; precisándose en pregunta posterior: “.. de acuerdo con sus funciones y obligaciones que usted correspondía, cuando recibía una consignación que iba con destino a una determinada cuenta de ahorros, tenía que abonarla a esa específica cuenta de ahorros?”, contestó “si”, reconociendo la demandante los hechos invocados en la misiva de terminación, extrayéndose que con fechas 26 de noviembre, 6 y 22 de diciembre de 1999, recibió consignaciones, abonándolas equivocadamente a otra cuenta de ahorros (fI. 44-45), conociendo incluso el reclamo interno realizado por tales operaciones, el cual fue manejado por el Jefe de Operaciones y la Gerencia (fl. 46).

Lo anterior resulta suficiente para establecer que los hechos imputados a la actora, no sólo existieron, sino que los mismos se encontraban bajo la órbita de sus funciones, y que por demás son corroborados en autos por los testimonios de MARÍA CONSUELO REYES MORENO (fl. 92-95), y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMPOS (fl.. 98-100), precisando éste último, que fue él quien recibió el reclamo de parte de la cliente Gladys Sánchez telefónicamente.

De igual forma, se logra extraer de lo afirmado por el deponente JAIRO BETANCOURT ORTÍZ (fI. 74-77) que en las oficinas de la entidad demandada se encontraban los libros denominados manual de operaciones, que contiene todo tipo de instrucciones en relación con los procedimientos para efectuar consignaciones (fI. 76) libros cuya existencia es de conocimiento general en las oficinas; ello lo ratifica la testigo REYES MORENO, al afirmar en caso de duda, tales documentos podían ser consultados por cualquier cajero, en cualquier momento (fI. 94), y adicionalmente anota que el banco capacita a sus cajeros, antes de ubicarlos en el cargo (fl. 93).

Siendo consecuente con el recaudo probatorio referido, estima la Sala, que es suficiente para establecer que los hechos citados en la carta de despido no solo existieron sino que evidentemente tipifican las irregularidades en que incurrió la demandante, permitiendo la ocurrencia de las anomalías reseñadas, sino que fueron por responsabilidad imputable a la actora, toda vez que se evidenció una falta de cuidado en las transacciones por ella efectuadas, aceptando la actora que abonó en 3 ocasiones los dineros a otra cuenta de ahorros, cuando sabía ello no debía ocurrir, ver respuesta pregunta N° 6 del interrogatorio de parte (fI. 44), precisándose que el hecho de anotar que, no conduce inexorablemente a eclipsar la falta, conociendo el procedimiento a seguir, resultando reprochable su actitud, no solo por la antigüedad de la actora dentro del Banco, sino también por permitir la ocurrencia de las referidas irregularidades en varias oportunidades, en funciones que involucran movimientos de dineros a ella confiados, conducta que adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta el giro empresarial del empleador, que por su naturaleza de entidad bancaria, resulta inadmisible esa conducta en sus servidores pues resta a la capacidad laboral idoneidad, y confianza, toda vez, que coloca en peligro la seguridad de los dineros confiados, destacándose que en orden a tipificar esta causal, importa la conducta misma y no los resultados que ocasionan su actuar, bien por acción u omisión, basta demostrar el peligro creado por el sujeto subordinado, para que se configure la causal en el evento de calificarse como grave la conducta, que además en el presente caso resulta imperdonable por la antigüedad de la demandante y en tratándose de una entidad financiera, indudablemente genera una obligación de observar un riguroso cuidado en el manejo de los bienes confiados, comportamiento no acatado, tal como se extrae, de las pruebas recaudadas, al respecto resulta pertinente precisar que el incumplimiento e inobservancia de las funciones, genera la gravedad citada en la conducta de la actora.

Trascribió apartes de la sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1976, sin indicar radicado; posteriormente señaló: “De conformidad a lo expuesto, resulta improcedente el anhelo dirigido a que se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que ellos dependían de no haber encontrado una justa causa para el despido. De esta manera, lo que se aprecia es que la demandante con su conducta incurrió en las causales previstas en la ley, reseñadas por la accionada en la misiva de terminación del contrato de fecha 28 de enero de 2000 (fI. 29, 42), comunicada dentro de un lapso razonable a la demandante, tan pronto tuvo conocimiento la empresa, atendiendo al reclamo elevado vía telefónica por la Señora Gladys Sánchez el 14 de enero de 2000, conforme se advierte en la carta de despido, y recibido por el señor HERNÁNDEZ CAMPOS, tal como antes se anotó”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, se declare que la demandada le terminó el contrato de trabajo sin justa causa y condene al Banco accionado el pago de la correspondiente indemnización, la cual deberá ser actualizada; con dicho propósito y con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, y por aplicación indebida “del artículo 7º, en su numeral 6 del literal a) del Decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.); los artículos 58 y 60 del C S.T., en relación con los artículos 5 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 1, 2, 3, 10, 14, 16, 20 a 22, 25, 27, 47, 55, 61, 64, 65, 127, 142, 145, 186, 189 a 226, 147 a 149, 253, 306, 307, también del C. 5.

T., 174, 175, 176, 177, 187, 201, 203, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil (C. de P. C.), 66 del Código Civil (C.C.) 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C. P.T. y de la S.S., y 230 de la Constitución Política (C.P.)”. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por probado, sin estarlo, que en la práctica del interrogatorio de parte que obra en los folios 46 al 49, la demandante reconoció del contrato”.

La declaración de parte que equivocadamente el fallo acusado invoca como confesión consistente en que la interrogada informa que sus funciones eran ” “2.- Dar por probado, sin estarlo, que la demandante, con fechas 26 de noviembre, 6 y 22 de diciembre de 1999, recibió las consignaciones referidas en la carta de terminación del contrato de trabajo”.

“3.- Dar por probado, sin estarlo, que la demandante abonó equivocadamente a otra cuenta de ahorros las consignaciones a las que se refiere la carta de terminación del contrato”. “4.- Dar por probado, sin estarlo, que la trabajadora demandante que se le imputan para la terminación del contrato, por medio de la declaración de parte que obra a folios 43 a 46 del expediente”.

“5.- Dar por probado, sin estarlo, que la declaración de parte de la demandante que obra a folios 43 a 46 del expediente constituye confesión de que la demandante con fechas 26 de noviembre, 6 y 22 de diciembre de 1999, recibió consignaciones, abonándolas equivocadamente a otra cuenta de ahorros (fl. 44-45)”. La declaración erradamente invocada por el fallo como confesión y prueba de que la demandante con fechas 26 de noviembre, 6 y 22 de diciembre de 1999, recibió consignaciones, abonándolas equivocadamente a otra cuenta de ahorros consiste en la respuesta a (copio y extraigo de la sentencia demandada, folio 196).

Además de este de la demandante, que aquí he trascrito, el fallo acusado extrae erradamente otras conclusiones probatorias”. 6.- Dar por probado, sin estarlo, que por la sola respuesta, omitiendo de su contexto la salvedad ”. “7.- Dar por probado sin estarlo que con la sola respuesta “SÍ” la demandante reconoció todos los hechos invocados en la misiva de terminación del contrato (Carta de despido).

La declaración erradamente invocada por el fallo como confesión y tenido errádamente en él como prueba de que la demandante consiste en su respuesta a (Copio y extraigo de la sentencia demandada, folio 196.), de la cual el fallo excluyó de la totalidad de la respuesta la salvedad. (extraigo subrayo del acta de la audiencia que obra a folios 44 y 45), expresada por la declarante”.

“8.- Dar por probado, sin estarlo, igualmente que la demandante conocía (fl. 46). (Copio y extraigo de la sentencia demandada, folio 196.), lo cual equivocadamente acredita con la declaración de parte de la demandante que obra a folios 43 a 46 del expediente en respuesta a y que se transcribe aquí: (extraigo subrayo del acta de la audiencia que obra a folios 44 y 45), expresada por la declarante.

“9.- Dar por probado, sin estarlo, ” “ 10.- Dar por probado, sin estarlo, que la demandante no solo permitió ”. “ 11.- Dar por probado, sin estarlo, que se evidenció ”. “12.- Dar por probado, sin estarlo, que la respuesta de la demandante “respuesta pregunta No. 6 del interrogatorio de parte (fi. 44), precisándose que el hecho de anotar que evidencia. (Fallo, CONSIDERACIONES.

FOL.197)”. “13.- Dar por probado, sin estarlo, que la demandante puso, no observó (Fallo, CONSIDERACIONES fol.197)”. “14.- Dar por probado, sin estarlo, que la demandante incurrió en (Fallo, CONSIDERACIONES fol. 197). “15.- Dar por probado, sin estarlo, que la demandante obró con negligencia en desempeño de sus labores de cajera, y en especial con lo que hace relación a las supuestas consignaciones en la cuenta de ahorros números 061-18014-7, supuestamente a nombre de la cliente Mercedes Alicia Silva de Rodríguez y en la de Gladys Sánchez, supuestamente titular de la cuenta de ahorros número 061-18026-7”.

“16.- Dar por probado, sin estarlo, la existencia y titularidad de las cuentas 061- 18014-7 a nombre de la cliente Mercedes Alicia Silva de Rodríguez, y de la cuenta de ahorros números 061-18014-7, supuestamente a nombre de la cliente Mercedes Alicia Silva de Rodríguez”. “1.7.- Dar por probado, sin estarlo, la existencia de las consignaciones y del formulario de consignación en que supuestamente se había diligenciado el nombre de Gladys Sánchez, titular de la cuenta de ahorros número 061-18026-7”.

“18.- Dar por probado, sin estarlo, la existencia del timbre o registro de tres (3) consignaciones en la cuenta de ahorros números 061-18014-7, supuestamente a nombre de la cliente Mercedes Alicia Silva de Rodríguez, supuestamente correspondientes a la cuenta de ahorros de Gladys Sánchez, supuestamente titular de la cuenta de ahorros número 061-18026-7”.

“19.- Dar por probado, sin estarlo, la existencia de un supuesto reclamo formulado por la supuesta titular de la cuenta de ahorros números 061-18026-7, supuestamente a nombre de la cliente Gladys Sánchez, a cuya titularidad se atribuya la cuenta de ahorros”. Aduce que los anteriores errores fueron consecuencia de la errónea apreciación de la demanda inicial y su contestación (folios 11 y 21 al 23), la carta de despido del 28 de enero de 2000 (folios 29 y 42), el interrogatorio absuelto por la demandante (folios 43 al 46), los testimonios de JAIRO BETANCUR ORTÍZ MARÍA, CONSUELO REYES MORENO y CARLOS ENRIQUE CAMPOS (folios 74 al 77, 92 al 95 y 98 al 100) y por no apreciar el acta de diligencia de descargos de la demandante (folios 60 al 62) y los testimonios de LUIS ESPINOSA GARCÍA y ROBERTO ESPINOSA GARCIA (folios 54 al 58 y 63 al 68).

Al sustentar la acusación afirma que no se discute la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y la modalidad contractual, al igual que para la fecha de finalización del vínculo se desempeñaba en el cargo de Cajera. Estima desacertada la conclusión del Tribunal en el sentido de considerar que el Banco demandado acreditó la existencia de justa causa para despedir a la demandante, cuando no fue así. Copia apartes de la carta de despido y anota que “son cuatro las imputaciones de incumplimiento de obligaciones contractuales esgrimidas por el empleador a la trabajadora para darle por terminado el contrato de trabajo, que se resumen en que le atribuye a LEONOR GUANEME MORENO haberle asignado equivocadamente en tres oportunidades consignaciones destinadas a una cuenta de ahorro a otra diferente, esto es timbrar en tres oportunidades distintas consignaciones”; que la otra falta radica en que, según el Banco demandado, la trabajadora con su obrar “propició la reclamación presentada el día 14 de enero de 2000 por parte de la verdadera titular de la cuenta de ahorros”.

Expresa que las operaciones bancarias, tales como las que se le atribuyen en la carta de terminación como mal tramitadas por la demandante, “son hechos que por su naturaleza y por la naturaleza de la labor encomendada a la trabajadora, tienen un soporte de carácter documental, bien sea en el soporte físico de la transacción (papel), o su registro electrónico.

La labor de CAJA encomendada a la demandante implica la realización reglamentada de consecutivos actos y operaciones, tanto de carácter intelectual (percepción verificación de datos), como manual, esto es la digitación o ingreso de los datos verificados en un sistema de datos contables”. Posteriormente, señala que el defecto del fallo acusado, “radica en que no existe, o al menos no se aportó, prueba documental o material de las imputaciones efectuadas por la demandada a la trabajadora para darle por terminado su contrato de trabajo, inculpaciones según las cuales ésta digitó o ingresó erradamente al sistema contable bancario unas consignaciones destinadas a la cuenta de una cliente determinada, a otra de titular diferente a la que correspondía; reitera que “no se aportaron ni documentaron tanto con la contestación de la demanda, como tampoco en el desarrollo del proceso, las mencionadas consignaciones o soportes documentales, o contables o electrónicos en los cuales conste o aparezca el yerro atribuido a la demandante”.

Arguye que tampoco existe probanza con la cual se pudiera constatar que en efecto la trabajadora con su obrar “propició la reclamación” presentada el 14 de enero de 2000 por parte de la verdadera titular de la cuenta de ahorros, no obstante que las transacciones u operaciones financieras se registran en el uso de documentos y medios electrónicos; de allí que el fallo se valió de otros medios indirectos que de ninguna manera acreditan “la existencia de las mencionadas consignaciones u operaciones bancarias, ni prueban los yerros en su trámite imputados a la cajera despedida, como tampoco las supuestas reclamaciones de terceros afectados, ni las correcciones contables a las que hubiera debido recurrir la demanda para subsanar los yerros de los que acusó a su trabajadora”.

Se refiere al interrogatorio de parte de la demandante y luego señala que lo que se aporta al expediente y se le pone de presente a la interrogada “no es otra cosa que el texto de la carta de despido y no los documentos a los que alude la pregunta. Aún así, informa la deponente que en efecto recibió una consignación. La respuesta debe ser evaluada en conjunto, pues está seguida la aseveración: ”.

Considera que el Tribunal incurrió en “una equivocada interpretación de la carta de terminación del contrato que obra en los folios 29 y 42, puesto que en la referida documental no se le espeta a la trabajadora lo que asevera la pregunta asertiva. Esto es, que en tanto que en la carta de despido se arguye que la trabajadora no verificó en la pantalla de su Terminal de caja como el nombre de la cuenta era diferente, la pregunta asertiva por su parte asevera lo que esa carta no expresa”; más adelante anota: “se aprecia que el hecho sobre el que se pretende provocar confesión con la pregunta asertiva, es distinto del hecho expuesto en el documento que se le puso de presente, son diferentes situaciones: En tanto que en la carta se acusa a la trabajadora de haberse abstenido de confrontar en la pantalla de la caja a su cargo el NOMBRE DE LA TITULAR DE LA CUENTA, la pregunta la acusa de haberla abonado “equivocadamente a otra cuenta de ahorros, tal y como lo expresa dicho numeral.

“ La acusación comprendida en la aseveración del interrogador “haberla abonado equivocadamente a otra cuenta de ahorros” no se expresa en el referido numeral de la carta de despido. El hecho preguntado y el mencionado en la carta de despido son dos actos con efectos diferentes: una cosa es abonar a otra cuenta de ahorros distinta a la del número de identificación de las cuentas bancarias que aparezca en el formato de depósito que se le haya presentado a la cajera, y otro hecho y acto distinto es el de confrontar o verificar el nombre del titular de la cuenta con aquel que haya sido estampado por el usuario en el formato de consignación. En la carta de despido no se acusa a la trabajadora por haber ingresado al sistema un número de cuenta diferente al que se le hubiera presentado en el formato de consignación, sino se le atribuye el no haber verificado el nombre de la titular de la cuenta.

Así la pregunta devino en capciosa, puesto que de ninguna manera las afirmaciones de la pregunta están contenidas en la carta”. Por estas razones el fallo ha debido expresarse sobre la aclaración seguida en la respuesta dada por la interrogada, con lo cual incurrió en el yerro de tomar solo una parte de la respuesta como un todo de confesión que ni la pregunta ni la respuesta permiten inferir.

Es errado que el Tribunal considere que cuando el deponente del interrogatorio se permita aclarar las respuestas a las preguntas asertivas, lo haga para aclarar lo que en apariencia quedaría claro con el SÍ puro y simple que dispone la norma que regula este medio de prueba. Y es errado que en el fallo considere que su respuesta da lugar a otra causal para justificar el despido que no fue esgrimido por el banco demandado para dar por terminado el contrato”.

Se refiere luego a las pruebas dejadas de apreciar, que corresponden a los testimonios de Luís Arturo Ortiz Rodríguez y Roberto Espinosa García, de las cuales deduce que “NUNCA EXISTIERON NO SE CONTROVIRTIERON EN EL PROCESO los documentos que el banco demandado arguye como soporte de los supuestos errores cometidos por la trabajadora”; agrega que si el Tribunal se hubiera detenido en la discusión procesal atinente a la existencia de aquellos documentos imputados a la demandante como tramitados con errores, “se hubiera percatado que la demandada NO COMPROBÓ LOS HECHOS que alegó como causales del despido”.

Afirma que el fallo impugnado se abstuvo de examinar integralmente el testimonio de Carlos Enrique Hernández Campos y luego señala: “Comprobado como fue por la parte actora la existencia del hecho del despido, por su parte la demandada BANCO DE BOGOTÁ no cumplió con su carga correlativa de demostrar los hechos que dieron lugar a los motivos que le invocó y comunicó a la actora para terminar el contrato, para que así el Fallador, con la adecuada valoración, hubiera podido ubicar o no esos hechos dentro de las causales abstractas y taxativas que la ley señala para tener como justo ese despido.

De haberse efectuado en el fallo que acuso el examen probatorio que aquí se expone, el Honorable Tribunal hubiera concluido que el BANCO DE BOGOTÁ no cumplió con la carga de demostrar los hechos motivos del despido”. RÉPLICA Además de atribuirle a la demanda de casación como defectos técnicos, que no precisó en qué consistió el yerro derivado del interrogatorio de parte y de acusar prueba testimonial, con argumentos propios de las instancias, señala que el Tribunal no incurrió en ningún error al deducir que la demandada probó los hechos que fundamentaron su decisión de terminar el contrato de trabajo de la actora.

SE CONSIDERA No es objeto de debate que entre las partes existió desde el 13 de octubre de 1980 un contrato de trabajo a término indefinido el cual fue terminado unilateralmente por el Banco de Bogotá, el 28 de enero de 2000, al inculpar a la demandante de haber cometido las faltas descritas en la misiva que milita a folios 29 y 42. Independientemente de las falencias que pueda presentar la demanda, la Sala observa: No pudo equivocarse el Tribunal al apreciar y constatar la existencia de los hechos descritos en la carta de despido del 28 de enero de 2000, folios 29 y 42, puesto que se atuvo a su literalidad al transcribirla y remitirse a las conductas reprochadas a la actora, esto es, “U sted incurrió en actos de grave negligencia, descuido y omisión” en tres oportunidades, el 26 de noviembre, 6 y 22 de diciembre de 1999 “al proceder a timbrar en la cuenta de ahorros número 061-18014-7 a nombre de la cliente Mercedes Alicia Silva de Rodríguez (…) a pesar de que en el formulario de consignación se había diligenciado el nombre de Gladys Sánchez, titular de la cuenta de ahorros número 061-1 8026-7, situación que debió ser detectada por usted de haber procedo (sic) a confrontar la información del formato de consignación contra la información de la pantalla de caja”; tales consignaciones por valor de $33.000.oo, la primera y $121.000.oo, las dos últimas, y así se consignó que, “Con su actitud contraria a las normas y procedimiento del Banco y el incumplimiento de sus obligaciones laborales, se propició la reclamación presentada el día 14 de Enero del 2000, por parte de la verdadera titular de la cuenta de ahorros Sra. Gladis Sánchez, por cuanto el dinero consignado fue abonado erróneamente por usted a otra cuenta de ahorros”.

El interrogatorio que absolvió la demandante, en los apartes que resalta la impugnación registra lo siguiente: “PREGUNTADO 7) Sírvase decir al juzgado si usted el día 26 de noviembre de 1999 en el ejercicio de sus funciones recibió la consignación a la que se refiere el numeral primero de la carta mediante la cual se terminó su contrato de trabajo, abonándola equivocadamente a otra cuenta de ahorros, tal y como lo expresa dicho numeral.

Para facilitar la respuesta de la demandante, presento al juzgado para que se incorpore al expediente la citada carta que tiene fecha 28 de enero de 2000, solicitando además se le ponga de presente? —---- el juzgado pone de presente a la demandante la carta de enero 28 de 2000, la cual ordena agregar al expediente, por haber sido pedida y decretada como prueba y CONTESTÓ: si, y aclaro, que cuando yo recibí esta consignación todo siguió normalmente mas fue cuando mucho tiempo después me comunicaron del grave error que había cometido”.

Del texto reseñado, pretende el recurrente que se deduzca que la actora no confesó la comisión de las conductas endilgadas, sin embargo ello no resulta patente, toda vez que no negó haber recibido las consignaciones, y en todo caso no podría, para efectos del recurso de casación, estimarse probadas las exculpaciones que invocó precisamente por ser manifestaciones de parte interesada.

Denuncia la censura como erróneamente apreciadas la demanda y su contestación (folios 6 al 11 y 21 al 23), sin embargo, en la sustentación de la acusación no hace alusión al eventual error que se deriva de su contenido, y frente al acta de la diligencia de descargos de la demandante (folios 60 a 62), el recurrente se refiere a la “ausencia de soporte de la acusación”, sin efectuar ninguna consideración al respecto, por lo que tampoco logra derruir las conclusiones del sentenciador.

Conforme con todo lo visto, no se evidencia un desatino fáctico de naturaleza ostensible, que conlleve al quebranto del fallo acusado, amén de que solamente procede por la vía indirecta por error de hecho cuando las inferencias fácticas del ad quem arrojan como resultado una realidad diametralmente diferente de las que arrojan las pruebas.

Ahora, advierte la Corte que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia están investidos de la facultad de formar libremente su convencimiento, excepto cuando “la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, evento en el cual deben sujetarse a determinados medios de prueba; sin embargo, no es esa la situación del caso que examina, como que los hechos y justas causas del despido pueden acreditarse con cualquier probanza legal y oportunamente allegada, y de allí que no le asiste razón a la impugnación cuando reprocha que “no se acreditaron los hechos constitutivos de causales para justificar el despido”.

Al no quedar evidenciados a través de las pruebas calificadas, los yerros fácticos que le atribuye la censura al Tribunal, resulta improcedente el estudio de los testimonios citados en el cargo, por no tener aquella naturaleza (Ley 16 de 1968, artículo 23 – modificado Ley 16 de 1969, artículo 7). En consecuencia, no prospera la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante por cuanto hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de febrero de 2008, en el proceso ordinario de LEONOR GUANEME MORENO contra el BANCO DE BOGOTÁ. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2