CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Casación Rad. N° 36448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36448 Acta No. 35 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA SANDIEGO PADILLA ORREGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- MARIA SANDIEGO PADILLA ORREGO demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de JORGE ABEL UPEGUI PÉREZ, a partir de la muerte de éste acaecida el 14 de octubre de 2000. Afirmó en apoyo de su pedimento que el causante era pensionado del I.S.S.; desde el año de 1960 convivían y procrearon un hijo que falleció en abril de 1990.
Su compañero siempre veló por los dos. En ocasiones el causante no amanecía en la casa porque sus padres eran personas de mucha edad y debía ir a acompañarlos. 2.- Al responder el libelo, el Instituto admitió unos hechos y frente a otros manifestó la necesidad de ser probados; adujo en su defensa que en la investigación administrativa adelantada por la entidad, la actora manifestó que el causante nunca se fue a vivir con ella por no abandonar a sus padres que estaban muy ancianos y porque quería vivir un vida libre y privada; por lo tanto alega el demandado, no se demostró convivencia de la pareja al momento de la muerte.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y la genérica. 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 22 de mayo de 2007, absolvió al Instituto de todos los cargos. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo el sentenciador de segundo grado que al momento del deceso el causante era pensionado por vejez del I.S.S.. Luego de citar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, sostuvo que era importante para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, que se acredite vida conyugal o marital con el pensionado al momento de la muerte.
Excepcionalmente ese requisito se excusa por la jurisprudencia, cuando la situación se deba a hechos ajenos al posible beneficiario como enfermedades mentales o alcoholismo que obligan a la reclusión en un centro especializado, fuerza mayor que imposibilite la compañía material de la pareja, etc.. Agregó que en el sub lite la prueba testimonial no esclarece el hecho de la convivencia; lo que muestra es que el causante no pernoctaba en las noches con la actora, sino en casa de sus padres.
Y no se demostró que esta situación se debiera a causas externas a los miembros de la pareja, que no desvirtuaran la decisión libre y espontánea de conformar una familia. Señaló el Tribunal que la actora en la declaración vertida en la investigación administrativa adelantada por el I.S.S., manifestó que no asistió al velorio ni al entierro del causante porque sólo se enteró 8 días después, cuando lo llamó a la casa después de haber pasado esos días sin verlo; de allí derivó que “no había un ánimo de permanencia y singularidad, y desvirtúa la notoriedad, toda vez que siendo de otra forma la misma familia del causante le hubiere dado oportuna noticia a la actora”.
Manifestó que no existía certeza sobre la relación que vinculaba al fallecido con la demandante, pues no bastaba que aquél le suministrara ayuda económica ni que hubieran procreado un hijo, “toda vez que el objetivo protector de la ley social es el núcleo familiar, no la dependencia económica”. Finalmente concluyó que la actora no convivía con el causante al momento del deceso y no demostró que el abandono se debió a causas ajenas a su voluntad.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y no hubo réplica. Pretende que la Corte case la sentencia y en sede de instancia revoque la del Juzgado y condene al pago de la prestación reclamada. Con esa finalidad formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia de violar directamente, y por interpretación errónea el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 46, 50 y 142 de la misma Ley, en concordancia con los artículos 13, 46 y 142 ibídem.
En el desarrollo sostiene el censor que resulta equivocado interpretar la norma cuando habla de convivencia, circunscrita únicamente a los casos en que la pareja viva bajo el mismo techo, o si no lo hace sea por motivos que así lo justifiquen. Lo más importante es el ánimo que se tiene de constituir una pareja, con los correspondientes derechos y obligaciones que la ley impone.
Son los mismos sujetos, quienes de acuerdo al libre desarrollo de la personalidad, protegido por nuestra Constitución pueden definir la forma de llevar a cabo tal convivencia. El negar una pensión desconociendo la voluntad de la pareja de hacer su convivencia no atada a los factores convencionales, que son los que ha pretendido acoger el Ad-quem, es pasar por alto que la familia ha venido evolucionando y ya no solamente se debe tener por tal a quienes estén unidos por un vínculo sacramental o legal, o por el hecho de la convivencia diaria bajo el mismo techo, sino que bajo este concepto es muy recurrente encontrar en nuestra sociedad infinidad de parejas que toman la decisión libre de conformar un hogar sin compartir techo de manera permanente.
Asevera que la interpretación que hizo el Tribunal de la norma en comento, es equivocada porque la finalidad de la norma es preservar la protección de aquella persona que no cuenta con recursos y dependía económicamente de quien era beneficiario de una pensión, buscando el mencionado precepto extender sus beneficios con posterioridad al deceso del causante, situación que guarda plena consonancia con el principio de seguridad social, de modo que desconocerlo conduciría a una interpretación errónea del mismo.
Si se considera lo contrario, se estaría dejando de lado los principios orientadores de la seguridad social entendida como la protección integral de la persona contra las contingencias sociales y económicas, exponiendo a los afiliados y sus beneficiarios al grave deterioro en el nivel y calidad de vida. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- Dada la orientación jurídica del cargo, se dan por admitidos los siguientes supuestos fácticos del Tribunal: a) que el causante cuando falleció era pensionado por vejez del Instituto. b) que la actora al momento del deceso no convivía con el causante; c) que no se demostró con certeza la voluntad de éste de formar una verdadera familia con ella y que la falta de convivencia se debiera a causas ajenas a su voluntad. 2.- En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida.
En sentencia de 10 de mayo de 2005, rad. N° 24.445, enseñó esta Corporación: “En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla.
“A este respecto ya tuvo la Sala oportunidad de precisar que, a partir de la nueva Constitución, ‘independientemente de la naturaleza misma del vínculo - legal o de hecho - es la convivencia efectiva de la pareja, la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración lo determinante a efectos de comprender el nuevo núcleo familiar’” (sentencia de 2 de marzo de 1999, rad.11245).
En este contexto, en el que, como ya se advirtió, es la efectiva convivencia al momento de la muerte la que viene a legitimar el derecho de los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, …”. Ahora bien, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 antes de la reforma de la Ley 797 de 2003, que es el aplicable a esta controversia, hacía referencia de manera expresa al requisito de la convivencia para la cónyuge o la compañera permanente del pensionado fallecido, que debe acreditarse en la forma como quedó su texto después de la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional en sentencia C-1176 de 2001, esto es, al momento de la muerte, y por no menos de dos años continuos con anterioridad a ésta, salvo que se hubiere procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
Como en un cargo por vía jurídica se entienden admitidas las conclusiones fácticas del fallo en el sentido de que la actora no convivía con el causante al momento de la muerte; que no existía certeza de que el de cujus había decidido formar una verdadera familia con ella; y que no se demostró que no convivían por circunstancias ajenas a su voluntad; entonces, encuentra la Corte que no demostró la demandante como era su obligación, que cumplía los supuestos normativos para acceder a la prestación deprecada.
Estos razonamientos del Tribunal que se acaban de referir permanecieron libres de ataque son el verdadero pilar de la decisión y fundamento de su legalidad. Así las cosas, no incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico que se le endilga y por consiguiente, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA SANDIEGO PADILLA ORREGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO