CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 47 República de Colombia Expediente 36447 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36447 Acta No.001 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BERNARDO ANDRÉS ROBLEDO ABAD contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO S.A. I.
ANTECEDENTES Para los efectos del recurso es suficiente anotar que Bernardo Andrés Robledo Abad demandó a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle los salarios dejados de percibir durante la vigencia del contrato de trabajo; la reliquidación del factor prestacional y vacaciones sobre la totalidad del salario; la indemnización por falta de pago y la indexación sobre las condenas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó laboralmente con la demandada a partir del 21 de febrero de 1994 en el cargo de Vicepresidente de Banca de Inversión, devengando salario integral; que en el mes de septiembre del mismo año fue nombrado como Presidente, cargo que ejerció hasta el 24 de mayo de 1995, cuando renunció; que el salario fue de $10.600.000.oo mensuales; que su remuneración consistía en el pago de salario básico por nómina y una suma adicional conformada por tarjetas de crédito corporativas, amortización de una acción del Country Club y bonos de mercado; que se determinó que del sueldo serían reembolsados los gastos y “restantes figuras ya contempladas y que le correspondería al Vicepresidente Contralor, la coordinación, control y ejecución de dichos reembolsos y la presentación periódica de un informe al respecto, el cual nunca le fue presentado(…) por cuanto además dichos salarios no le fueron cancelados en su totalidad nunca, entre el 1 de enero, hasta el 24 de mayo de 1995, fecha en la cual finalizó su contrato de trabajo”; que la demandada no le canceló el factor prestacional de conformidad con lo establecido en la ley, y que la convocada a juicio le adeuda los 11 últimos días laborados.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Corporación Financiera de Desarrollo S.A. se opuso a las pretensiones formuladas por el actor. Negó unos hechos y de los demás dijo no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, compensación, prescripción y buena fe. Igualmente, formuló demanda de reconvención para que fuera condenado a devolverle la suma de $50.000.000., “en subsidio a lo que se pruebe, que le fueron entregadas al extrabajador (…) para efectos de la adquisición de una acción en el Country Club de Bogotá”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la suma de $495.414.08 por concepto de salarios y vacaciones, debidamente indexada, “desde el momento de la terminación del contrato (24 de mayo de 1995) hasta que se verifique su pago”, absolviéndola de las demás pretensiones.
Condenó al reconvenido a cancelarle a la Corporación demandada $47.600.000, de manera indexada, por concepto de saldo a favor de ésta por la acción en el Country Club. Dejó las costas “… en la proporción del cincuenta por ciento (50%) a cada una de las partes”. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes, y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la condena impuesta a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. y, en su lugar la absolvió de las pretensiones de salarios, dejando a cargo del actor las costas “tanto del proceso principal como el de reconvención”.
Para ello, una vez precisó que no era tema de debate el monto del salario ($10.600.000.oo), entró a definir si algunas sumas relacionadas por el actor en el recurso de alzada fueron pagadas a título de gastos de representación y por lo tanto no eran imputables a salario, resaltando que era “ importante señalar que la modalidad del pago del salario del demandante era que una suma se pagaba por nómina y el resto era el pago de las tarjetas de crédito corporativas, bonos de mercado, amortizaciones de acción del Country Club tal como se reconoce en la demanda, por lo tanto como esos valores fueron pagados con las tarjetas crédito, por ello, no puede aducirse que no formaban parte del salario, las presuntas sumas que dice ser gastos de representación, pero que apareen pagadas con dichas tarjetas.
Es decir, no aparece la prueba que induzca a creer lo expresado por el demandante en su recurso, pues no señala las pruebas que permitan inferir que esas sumas que fueron pagadas con las tarjetas de crédito no tenían esa connotación, por lo tanto, la Sala no podrá prohijar dicho aserto, por ende, se tendrá como pagos de salario los pagos de los valores o gastos con cargo a las tarjetas de crédito, es decir, todo lo pagado con base en ellas y que la entidad canceló dichos valores”.
Más adelante señaló que “si se descuenta unas sumas que el juzgado tuvo y que realmente no fueron pagadas con tarjeta de crédito y que no pueden conformar el salario por aparecer como pagos a terceros como son: el referente a la Fortaleza del folio 246 por valor de $410.478, pagado en el mes de marzo; el reintegro de relaciones institucionales del folio 228, por valor $322.324, pagado en el mes de marzo y lo pagado a la Empresa de Teléfonos de $64.484, del folio 230, pagado en el mes de marzo.
Entonces la Sala se ocupará de este tema, así: 1. Enero pagado por nomina y tarjetas y Bono: Salario $4.201.740 folio 209 Bic Master Car $306.613 folio 210 Bancoquia Visa $881.616 folio 211 Bancoquia Visa $743.031 folio 212 Cadenalco $1.121.500 folios 213-214 Carulla $97.000 folio 215 Total en enero $7.442.500 Reajuste pagado en abril correspondiente al mes de enero $3.201.740.
Total recibido por el actor en el mes de enero $10.644.240. Valor que debía recibir $10.600.000. Diferencia a favor de la Corporación $44.240. 2. Febrero pagado por nomina, tarjetas, Cadenalco y Country Club: Salario $4.201.740 folio 238 Cadenalco $795.400 folio 239 Country Club$524.172 folios 240 y 241 Bancoquia $1.109.245 folio 242 Bancoquia $705.118 folio 243 Total $7.335.675 Reajuste pagado en abril correspondiente al mes de febrero $3.201.740.
Total recibido por el demandante en el mes de febrero $10.537.415. Debía recibir $10.600.000. Saldo a favor del Actor $62.585. 3. Marzo pagado por nomina y tarjetas, country club, bonos y directamente sumas entregadas al actor, que tuvo en cuenta el juzgado y descontando las sumas a que se accede a descontar en esta providencia, y sobre las cuales recaen los temas propuestos por el apelante y los argumentos por él expuestos ascienden a la suma Salario nómina $4.201.740 folio 225 Ajuste al actor $4.037.713 folio 233 Bancoquia Visa $4.395.507 folio 226 Bancoquia Visa $632.355 folio 231 Country Club $805.800 folio 244-245 Sodexho $2.325.356 folio 227 Sodexho $1.861.316 folio 229 Marín Contreras $10.670.000 folios 232 y 156 Total $28.929.787 Por lo tanto, la suma que determinó el juzgado de $33.928.813, es errónea en este mes ya que además se comprueba el error aritmético en que incurrió en este ítem.
Pero de este valor se debe descontar $6.403.480 de retroactivo que ya fueron imputados en los meses anteriores y como debía recibir la suma de $10.600.000 resulta una suma a favor de la Corporación de $11.926.307. 4. Abril pagado por nómina y tarjetas Nómina segunda quinc. 5.000.000 folio 224 Sodexho 2.325.356 folio 227 Amortización 2.400.000 folio 154 Total 9.725.356 Valor a recibir en el mes de abril $10.600.000 Entonces resulta un saldo a favor del demandante en la suma de $874.644, por ende se observa que la consideración adicional que hace el juzgado de la suma que fuera a favor del demandante, y de la entidad en relación con este mes es errada, porque se circunscribe a la suma antes mencionada. 5.
Mayo pagado por nómina y tarjetas Nómina Salario $2.000.000 folio 216 Valor que debía recibir en el mes de mayo, por haber laborado hasta el 24 de mayo era de $8.480.00. Pagado según liquidación final de $2.000.000, por lo tanto resulta una suma a favor del actor de $6.480.000” Con fundamento en lo anotado, el Tribunal asentó que “resulta una suma a favor del demandante de $7.417.229 y otra suma a favor de la Corporación de $11.970.547, es decir, que el demandante resulta debiendo a la demandada la suma de $4.553.318, por lo que la pretensión de salarios solicitada por el demandante no resulta procedente y por ello debe absolverse a la entidad demandada por este concepto”.
En lo que atañe al factor prestacional, el juez de apelación, luego de transcribir los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo, 49 de la Ley 789 de 2002 y 1º del Decreto 1174 de 1991, sostuvo que “la cuantía mínima del salario integral para el año 1995, y cuando terminó el contrato de trabajo y del cual el demandante solicita el factor prestacional teniendo en cuenta el salario mínimo legal de esa época, según el decreto D. 2872/94, de $65.190 mensuales o sea que el salario integral con factor prestacional mínimo era de $847.470 la cual equivale a 13 salarios mínimos de esa época.
Si bien aparece como pactado un factor prestacional del 43%, lo cierto es que ello era posible para efectos de la rente exenta. Como el actor devengaba la suma de $10.600.000, resulta ser una suma superior a la mínima que establece la norma, por lo tanto, se entiende incluido el factor prestacional en dicha suma, por ello, no hay lugar a condena adicional por factor prestacional, pues se entiende que esta suma compensaba de antemano el valor prestacional y recargos y beneficios que pudiese tener derecho en un régimen salarial común”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con la demanda que lo sustenta, el actor pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, modifique el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo de primer grado y, en su lugar, fulmine a la demandada a pagarle “la suma de $2.640.841 que es el real salario insoluto a cargo de la Corporación, como también, al pago de la indemnización moratoria como consecuencia de no haber cancelado la totalidad de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y decida sobre las costas de las instancias en ambos procesos”.
Para tal efecto le formula dos cargos que, con vista en la réplica, serán resueltos en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta dice que se aplicaron indebidamente los artículos “127 del C.S.T. subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 132 del C.S.T. subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, 1º del Decreto reglamentario 1174 de 1961, 19 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., dentro de la normatividad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Como errores de hecho singulariza: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que una vez analizado el movimiento contable de la cuenta salarial del trabajador por los meses de enero a mayo de 1995 resultaba un saldo a favor del demandante, según el Tribunal, de $7.417.229 y otra suma a favor de la Corporación de $11.970.547 para deducir que el primero resultó debiéndole a la segunda la suma de $4.553.318 por lo que la pretensión solicitada por el accionante no era procedente. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el sentenciador incurrió en una falencia consistente en que no tuvo el reintegro efectuado por el actor el 24 de abril de 1995 por la suma de $7.194.159 3. No dar por demostrado, estándolo, que el saldo a deber por concepto de salarios por parte de la Corporación a su antiguo trabajador efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, fue de $2.640.841, debidamente indexado” Relaciona como pruebas no apreciadas la inspección judicial, el movimiento de la cuenta salarial del demandante durante los meses de enero a mayo de 1995, el reintegro de otros ingresos a la Caja Regional 98, documentos anexos a la diligencia de inspección judicial.
En el desarrollo del cargo asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta un reintegro dinerario hecho por el actor en el mes de abril de 1995, omisión que lo llevó a concluir “ que una vez analizados los meses de enero a mayo de 1995, comparadas las sumas adeudadas por el demandante y por la Corporación, daban un saldo favorable a la última de $4.553.318.oo, por lo que la pretensión de salarios propuesta en el libelo inicial no era procedente”.
Reitera que “el fallador de instancia de instancia no tuvo en cuenta de acuerdo con las pruebas relacionadas con anterioridad, en especial la de folio 290, que en la fecha atrás citada, abril 21 de 1995, había integrado la suma de $7.194.159.oo, como se dijo con anterioridad, la cual si había sido incluida por el Juez de primer grado. De tal manera, que el movimiento contable es el siguiente: Saldo a favor del demandante Según el Tribunal en abril de 1995 $7.417.229 Reintegro por parte del demandante en abril 21 de 1995 (folios 288 a 289 y 290) $7.194.159 TOTAL $14.611.388 Saldo a favor de la Corp.
Según Trib. - $11.970.547 __________ Saldo a favor del actor $2.640.841 Así las cosas, es incuestionable que se cometió un yerro garrafal por parte del Tribunal al no incluir la suma reintegrada por el actor el 21 de abril de 1985, como se demostró con las pruebas anexas a la inspección judicial que es una de las denominadas calificadas (art. 7 Ley 16/69) y que sirven de apoyo a la comprobación de los anteriores yerros fácticos relacionados al comienzo de esta acusación”.
VII. LA RÉPLICA Afirma, que “la sentencia recurrida atribuye al actor una deuda de $4.553.318.oo y por ello absuelve a la demandada de la pretensión de salarios insolutos, porque es mayor esta cifra a la que podría deber la demandada”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho en el resumen de la sentencia, el Tribunal luego de comparar y cruzar lo adeudado por el actor y por la sociedad demandada en los meses de enero a mayo de 1995, concluyó que “resulta una suma a favor del demandante de $7.417.229 y otra suma a favor de la Corporación de $11.970.547, es decir, que el demandante resulta debiendo a la demandada la suma de $4.553.318, por lo que la pretensión de salarios solicitada por el demandante no resulta procedente y por ello debe absolverse a la entidad demandada por este concepto”.
El recurrente, en síntesis, le reprocha a la sentencia haber omitido que él había reintegrado a la demandada la suma de $7.194.159.oo, el 21 de abril de 1995. Pues bien, analizado los elementos de convicción denunciados por la censura, se tiene lo siguiente: A folio 290 obra el documento “reporte de otros ingresos a caja”, en el cual aparece que el actor efectivamente reintegró por gastos de representación la suma de $7.194.159.oo.
Sin embargo, observa la Corte que dentro de los diferentes cálculos elaborados por el Tribunal por los meses de enero a mayo de 1995, soslayó este elemento demostrativo, lo que a todas luces constituye un error evidente, dado que, se itera, dicho valor sí fue recibido por la sociedad convocada a juicio. De manera que, si el juez de apelación concluyó que “de acuerdo con los resultados anteriores resulta una suma favor del demandante de $7.417.229 y otra suma a favor de la Corporación de $11.970.547, es decir, que el demandante resulta debiendo a la demandada la suma de $4.553.318”, el yerro estribó en que no tuvo en cuenta para efectos de la deducción el valor de $7.194.159, que se repite, reintegró el actor en el mes de abril de 1995.
Y siendo lo anterior así, tenemos que a los $7.417.229 hallados por el Tribunal debe agregársele los $7.194.159, reintegrados por el demandante en el mes de abril de 1995, operación que arroja un resultado de $14.611.388, monto que corresponde al actor. Aunado a lo precedente el Tribunal coligió, y no es materia de discusión, que $11.970.547 son a favor de la Corporación. Luego, deducidos los $11.970.547 de los $14.611.388, resulta una suma a favor del ex-trabajador equivalente a $2.640.841.oo.
Dada la demostración de los errores evidentes de hecho, el cargo prospera, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada en torno a lo aquí debatido, sirviendo como consideraciones de instancia las mismas que se han expuesto en sede de casación, para modificar la sentencia de primer instancia en el sentido de condenar a la demandada al pago de la suma de $2.640.841, la que se indexará desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta cuando se verifique el pago.
IX. SEGUNDO CARGO Sostiene que indirectamente se aplicaron indebidamente los artículos “65 del CST en relación con los artículos 127 del CST subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, 129 del CST subrogado por el artículo 16 de la ley 50 de 1990, 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y los artículos 174, 177 y 187 del CST, 60, 61 y 145 del CST y SS, dentro del ámbito del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Como errores evidentes de hecho señala los siguientes: “ 1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Corporación demandada actuó con manifiesta buena fe patronal, a pesar de no haber cancelado en su debida oportunidad las acreencias laborales a su cargo (salarios y prestaciones sociales). 2.) No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación demandada al no cancelar las acreencias laborales a su cargo (salarios y prestaciones sociales) actuó con mala fe manifiesta. 3.) No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación demandada al no haber cancelado a la terminación del contrato de trabajo as acreencias laborales a su cargo, actuó con manifiesta mala fe patronal y se hizo incurso a la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Como pruebas erróneamente valorados relaciona el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, extracto del acta No. 17 de 25 de abril de 1995, comunicación de 26 de baril de 1995 dirigida al presidente de la Corporación por el actor, liquidación final de prestaciones sociales y la comunicación de 10 de mayo de 1996 dirigida al presidente de la Corporación por el actor.
Como pruebas no apreciadas denota la las comunicaciones de 7 de junio y 10 de septiembre de 1996 dirigidas por el ex-trabajador a la demandada, comprobantes de pago efectuados por la empleadora al actor durante el tiempo que prestó sus servicios, anexos a la inspección judicial y el comprobante de reintegro No. 93101191 de 21 de abril de 1995 por valor de $7.194.159.
En la demostración del cargo afirma el recurrente que de las pruebas denunciadas es dable inferir: la existencia del contrato del trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado y el salario percibido; que a la terminación del vínculo contractual solicitó el pago de lo adeudado de acuerdo con el salario mensual convenido; que mostró inconformidad con lo liquidación de acreencias laborales, y la falta de pago de los derechos laborales.
Asevera el impugnante que “con la prueba calificada a que se ha hecho mención se quiere que esa Ilustre Corporación infiera que la actitud de la Corporación demandada no reúne los requisitos de credibilidad suficientes relacionados con la pretendida buena fe o como lo dice equivocadamente el Tribunal que ante la negativa a reconocer el saldo de salarios no se configura la aplicación del artículo 65 del CST.
Todo lo contrario, con el examen concienzudo que se ha hecho de los medios probatorios mal apreciados o inestimados se establece de manera fehaciente los errores fácticos que se le atribuyen a la sentencia cuestionada, con la consecuencial violación del artículo 65 del C.S.T., en relación con las sumas que reglan los factores salariales adeudados a la finalización de la relación laboral, por lo que este cargo debe prosperar”.
X. LA RÉPLICA Para confutar el cargo, aduce que “ante un posible error aritmético de la sentencia del Tribunal, no es posible deducir mala fe de la parte demandada, cuando el actor estaba debiendo sumas de dinero a la Corporación, y aunque resultare un saldo pequeño a su favor, en el cruce de cuentas, este hecho no es indicativo de un proceder indebido de la demandada”.
XI CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a la sanción moratoria la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 9 de mayo de 2006, radicación 25122, sostuvo lo siguiente: “En lo que corresponde a la indemnización moratoria, es pertinente reiterar que la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
“Sobre esa buena fe ha explicado esta Sala de la Corte: “ La buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude” (Sentencia de 16 de marzo de 2005, radicación No. 23987).
Ha dicho también esta Corporación que la mala fe que castiga la ley laboral a través de la imposición de la condena por sanción moratoria, es aquella conducta del empleador que, sin una razón plausible o atendible, al fenecimiento del vínculo contractual, no reconoce y paga la totalidad de lo que a su trabajador resulta deber por concepto de salarios y prestaciones sociales.
Así las cosas, bien puede considerarse que los motivos aducidos por la demandada durante el trámite del proceso, resultan del todo serios y atendibles, porque, en verdad, ella creyó tener respaldo de no adeudar nada a su ex-trabajador en las diferentes conciliaciones contables, resúmenes de nómina y órdenes de pago. Más aún, nótese que en la liquidación del contrato y trabajo y prestaciones sociales que obra en los folios 14 y 32, el actor dejó “ expresa constancia que he recibido la totalidad de mis salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones y demás acreencias laborales que me pudieron corresponder durante la vigencia o a la terminación del contrato de trabajo, declarando a la Corporación Financiera de Desarrollo S. A., paz y salvo por los conceptos mencionados y en general, por todo concepto laboral…”.
Dicha manifestación del propio asalariado, quien además fue el Presidente de la Corporación y por tanto su cabeza visible, permite evidenciar que a la sociedad empleadora le podían asistían razones de peso para considerar que nada adeudaba a su ex-servidor por concepto de salarios o prestaciones sociales, creencias que sin duda, la coloca en el campo de la buena fe frente a una deuda que sólo surgió luego de varias operaciones contables en los que los juzgadores de instancias tuvieron en cuenta unos conceptos salariales y otros no, lo que igualmente acredita que no se mostraban claras las relaciones salariales entre los sujetos del contrato de trabajo, todo lo cual se refuerza con las aspiraciones salariales y prestacionales del actor en esta causa, las cuales distaban en cantidad significativa de la que finalmente resultó condenada la demandada.
Así las cosas, el ataque no sale avante. No hay lugar a costas por el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancia de la demanda inicial, serán de cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso instaurado por BERNARDO ANDRÉS ROBLEDO ABAD contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO S.A., en cuanto revocó el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el 31 de agosto de 2004, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones de salario.
NO LA CASA EN LO DEMÁS En sede de instancia, se MODIFICA el numeral primero de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el sentido de condenar a la CORPORACIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO S.A., a reconocer y pagar a BERNARDO ANDRÉS ROBLEDO ABAD, la suma de $2.640.841.oo, debidamente indexada desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta cuando se verifique el pago, por concepto de salarios dejados de percibir.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 19