Proceso nº 36446 República de Colombia Insistencia No. 36446 Carlos Alberto Moreno Cárdenas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Insistencia No. 36446 Carlos Alberto Moreno Cárdenas Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).
Se decide sobre la petición de insistencia formulada por la defensora de Carlos Alberto Moreno Cárdenas contra el auto del pasado 8 de julio del año en curso, a través del cual la Sala inadmitió la demanda de casación propuesta en relación con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Florencia el 17 de febrero de la anualidad que transcurre revocando la absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad para en su lugar condenar al recurrente como autor de un concurso homogéneo sucesivo de delitos de concusión a la pena principal de 96 meses de prisión, multa equivalente a 66.66 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
EL AUTO INADMISORIO: Entendiendo la Sala que los reproches postulados en la demanda en número de dos no lo fueron atendiendo el principio de prioridad por haber sido primeramente expuesta una violación indirecta de la ley, cuando lo indicado era formular en primer lugar la nulidad del proceso, también comprendió que su planteamiento resultaba antitécnico e infundado.
Así, si de la propuesta de invalidez se trata y más allá de que se hayan entremezclado argumentaciones propias de la violación indirecta, su carencia de fundamentación es manifiesta al advertirse que la acusación contra el enjuiciado no fue por un solo punible de concusión, sino por un concurso homogéneo sucesivo de ellos, luego ninguna afectación se consolida en torno al principio del non bis in ídem por el hecho de que unos se hayan juzgado por la justicia ordinaria y por los restantes se haya dispuesto que lo hiciera la justicia penal militar.
Y en cuanto al primer reparo, la Sala estimó que la defensora se limitó simplemente a exponer su personal apreciación probatoria para oponerla a la del Tribunal, sin que las alusiones a un falso raciocinio demostraran la constitución de ese error de hecho pues ni siquiera se expuso el componente de la sana crítica omitido por el sentenciador.
LA INSISTENCIA: La defensora de Carlos Alberto Moreno Cárdenas acude al mecanismo de insistencia contemplado en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004 con el propósito de que sea admitida la demanda por ella formulada. A ese efecto sostiene que su invocación de una infracción a las garantías constitucionales del debido proceso, de la defensa y de la prohibición del doble juzgamiento tiene por fundamento la orden del Tribunal de que por la justicia castrense se investiguen hechos materia de acusación en este asunto y a la vez lo condena por otros que a lo largo del debate se demostró no fueron realizados por el enjuiciado.
“El Tribunal -dice la defensora- en su sentencia de segundo grado es confuso en lo que tiene que ver con la aceptación de la ruptura de la unidad procesal considerando que existen unos hechos que competen a dicha jurisdicción castrense, es ahí donde desconoce los derechos y garantías constitucionales de Moreno Cárdenas al ordenar una doble investigación y por su parte lo condena por hechos que a lo largo del debate oral quedaron plenamente demostrados que no fueron realizados por el justiciable vulnerándose con ello el principio constitucional del debido proceso”.
CONSIDERACIONES: Antes que relievar la necesidad de que se admita su demanda, bien porque cumple las condiciones de técnica y debida argumentación, ora porque evidenció la transgresión de garantías fundamentales o porque la emisión de un fallo resulta imperativa en el propósito de cumplir algunos de los fines de la casación, la defensora en su pretensión de insistencia reitera simplemente las falencias que advertidas por la Sala condujeron al proferimiento de la decisión a cuya reconsideración se aspira.
Los defectos de fundamentación y trascendencia que motivaron dicha providencia en relación con la censura de nulidad -única a la que la defensora restringe su petición de insistencia- no logran superarse con la argumentación que ahora se expone en el propósito de que el suscrito magistrado insista ante la Sala por la admisión del libelo. Así, es incuestionable que al procesado se le acusó no por la comisión de un solo punible de concusión, sino por un concurso homogéneo sucesivo de ellos, clara y obviamente identificables y autónomos ontológicamente, según así se reseñó en la providencia inadmisoria de la demanda, luego si el Tribunal estimó que aquéllos en los que fueron víctimas miembros castrenses correspondía su investigación a la justicia de esa naturaleza a la vez que en los que la víctima era un civil concernía a la justicia ordinaria, ninguna afectación se advierte en torno al axioma del non bis in ídem, principio este que no se conculca simplemente por el hecho de que al imputado se le sigan dos procesos, pues necesario se hace demostrar además que ese plural juzgamiento lo es en relación con los mismos hechos, evento que en este asunto no se evidencia, pues como ya se dijo se trata de varios delitos de concusión autónomos e independientes, por manera que el Tribunal no juzgó ni condenó por aquéllos que entendió eran de competencia de la jurisdicción penal militar.
Ahora, que en opinión de la defensora el ad quem haya condenado por delitos en cuya realización se demostró no intervino el acusado, no exhibe ciertamente ninguna vulneración del principio que se denuncia infringido. Las razones expuestas por la casacionista no resultan entonces idóneas para motivar la reconsideración demandada, por manera que el suscrito Magistrado se abstiene de solicitar la revisión del auto inadmisorio por parte de la Sala.
Comuníquese esta determinación a los interesados y devuélvase el proceso a la oficina de origen. Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2 _1252396141.doc