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36446(27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36446 ÁNGEL MARÍA RINCÓN REYES Vs. PABLO TITO VARGAS BAUTISTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36446 Acta No.13 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁNGEL MARÍA RINCÓN REYES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por PABLO TITO VARGAS BAUTISTA contra el recurrente.

ANTECEDENTES El actor reclamó los salarios adeudados, cesantía, sus intereses, vacaciones, prima de servicios, el valor de una incapacidad laboral de 6 meses, la indemnización moratoria y la pensión de invalidez. Afirmó que trabajó al servicio del demandado desde el 14 de noviembre de 2001 hasta el 27 de junio de 2002, mediante contrato verbal; su cargo fue de Conductor de Vehículo; su último salario mensual devengado correspondió a $1.200.000.oo; la relación contractual terminó por decisión unilateral del empleador al presentarse un accidente de tránsito el 27 de junio de 2002, cuando conducía la tractomula de propiedad del demandado y del cual resultó inválido; finalmente, hace un recuento del accidente y de la atención recibida.

El demandado no contestó la demanda (folio 53). La primera instancia terminó con sentencia del 30 de noviembre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., absolvió de todas las pretensiones de la demanda; las costas quedaron a cargo del demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 15 de febrero de 2008, revocó la del a quo y en su lugar condenó al accionado a pagar al actor la suma de $2.992.251.21 por salarios y prestaciones, $10.300.oo diarios, a partir del 28 de julio de 2002, por indemnización moratoria, y a reconocerle una pensión de invalidez, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en la fecha de pago de cada mesada pensional, a partir del 6 de noviembre de 2002, la cual, señaló, es incompatible con cualquier otra que se le reconozca al actor.

Dio por demostrada la prestación del servicio por parte del actor y sus extremos temporales, es decir, desde el 21 de noviembre de 2001 hasta el 27 de julio de 2002; frente al argumento del demandado de que no era propietario del vehículo que manejaba el demandante, estimó que no se había acreditado la propiedad del referido vehículo con el certificado de registro expedido por la autoridad competente, pero que en todo caso, existían pruebas que demostraban que el demandado sí era el empleador del accionante; luego, añadió: “En efecto, con el documento de folio 18 se demuestra que el demandado presentó una reclamación al Instituto Nacional de Vías solicitando el pago de perjuicios por el accidente, alegando su condición de propietario y poseedor del vehículo.

Si bien en el interrogatorio de parte aduce que actuó a nombre de su hermano, no existe ninguna prueba de tal afirmación. De otra parte, los testigos Germán Iguavita (Folio 97) y Luis Augusto Aya Huérfano (Folio 71) coinciden en que el actor trabajó para el demandado como conductor de la tractomula. Además de lo anterior, el demandado compareció en su calidad de empleador a la Inspección de Trabajo para atender los reclamos del actor (Folio 16).

Con las pruebas relacionadas, sumadas al indicio grave que pesa sobre el demandado por no haber contestado la demanda, se concluye fácilmente que el señor Ángel María Rincón Reyes era el empleador del señor Pablo Tito Vargas Bautista en el período que ya se determinó en esta sentencia”. Estimó que al no demostrarse el salario devengado por el trabajador, “se tendría el mínimo legal vigente en la época en que se prestó el servicio”, y con fundamento en ello condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $2.992.251.21 por concepto de salarios, cesantía, intereses a la cesantía y prima de servicios; frente a la indemnización moratoria y la pensión de invalidez reclamada, expresó: “INDEMNIZACIÓN MORATORIA: Analizada la conducta del demandado, no encuentra la Sala ninguna justificación o excusa que implique que actuó de buena fe al omitir el pago de los anteriores salarios y prestaciones.

En efecto, si bien en el curso del proceso alegó que no era el empleador del actor, toda la evidencia indica que actuó como tal frente al trabajador y frente a terceros. Por esa razón, no es del caso exonerar al demandado del pago de la indemnización moratoria reclamada. Se condenará, entonces, a la suma diaria de $10.300 a partir del 28 de julio de 2002 hasta que se cancele la suma adeudada por salarios y prestaciones.

PENSIÓN DE INVALIDEZ: Una de las obligaciones que tiene el empleador en toda relación laboral es afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social tanto en salud y en pensiones como en riesgos profesionales, y de trasladar los respectivos aportes a la entidad correspondiente con el fin de que aquellos gocen de protección durante todo el período laboral.

No se trata de una mera liberalidad o de una acción potestativa del patrono sino de un deber que busca hacer efectiva la protección constitucional al trabajador y que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 53 de nuestra Constitución Política. Está demostrado que el demandado no afilió a su trabajador a la Seguridad Social Integral.

En efecto, el demandante no estaba protegido por salud, pensión o por riesgos profesionales. De otra parte, con el certificado del folio 88 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. se demuestra que el accidente de tránsito que sufrió le ocasionó al actor una pérdida de su capacidad laboral superior al 50% lo que implica que si hubiera estado afiliado y si el empleador hubiera pagado los aportes correspondientes, la ARP le habría reconocido y pagado una pensión de invalidez.

Esta pensión es equivalente al salario mínimo legal vigente en la fecha del pago de cada mesada pensional y se causa a partir del 6 de noviembre de 2002, fecha del dictamen de la Junta, a falta de una fecha concreta sobre la estructuración de la invalidez. En consecuencia, se condenará al demandado a pagar al actor una pensión de invalidez a partir del 6 de noviembre de 2002 en cuantía inicial de $309.000 mensuales que era el salario mínimo legal vigente en esa fecha.

A partir del l de enero de 2003, la pensión se reajustará de conformidad con el salario mínimo vigente en cada mesada. Se debe anotar que esta pensión es incompatible con cualquier otra pensión de invalidez o de vejez. En estas condiciones, si el actor está devengando una pensión, no se hará efectiva aquella a que se refiere esta sentencia. En la misma forma, si llegare a devengar una pensión en el futuro, cesará la pensión de invalidez”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case totalmente la sentencia impugnada, “y en su instancia”, sea revocada “la decisión de segundo grado en lo desfavorable a quien represento en esta instancia y en su defecto se absuelva al demandado de las condenas pedidas”; con tal propósito propone un cargo, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de “los arts. 5, 22, 23, 65 del C. S. del T.; arts. 38, 40, 250 de la Ley 100 de 1993; arts. 11 de la Ley 797 de 2003 también por aplicación indebida que a su vez quebrantó en forma indirecta los arts. 6, 11, 16, 32, 33, 34, 41, 42 y 43 del Dec. 2463 de 2002”.

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante PABLO TITO VARGAS BAUTISTA se ligó mediante una relación contractual de carácter laboral con el demandado ANGEL MARIA RINCÓN REYES, con las consecuencias jurídicas que la decisión contiene”. “2.- Dar por demostrado sin estarlo que la relación laboral tuvo extremos contractuales, fincados en una certificación calendada el 21 de noviembre de 2.001 y la terminación de julio 27 de 2002”.

“3.- Dar por demostrado sin estarlo que el actor prestó servicios personales para el demandado en formas continua e ininterrumpida por el lapso indicado”. “4.- Dar por demostrado sin estarlo que la hipotética relación laboral se realizó con subordinación y dependencia continua”. “5.- Dar por demostrado sin estarlo que como producto de la idealizada relación laboral, el demandado adeuda al actor salarios y prestaciones sociales, no obstante el actor haber admitido en la demanda que, por su actividad devengaba un salario”.

“6.- Dar por demostrado sin estarlo que el documento obrante a folios 88, 89 y 90, constituye plena prueba de invalidez del demandante, cuando el experticio se rinde el 6 de noviembre de 2002, antes de presentar el libelo demandatorio y sin estar controvertido en juicio por mi mandante, pues amañadamente se anexa al proceso sólo el 19 de julio de 2006, casi cuatro años después”.

“7.- No dar por demostrado, estándolo que el actor goza del reconocimiento y pago de una PENSIÓN DE VEJEZ reconocida por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a partir del año de 2.002, por lo que excluye del pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ”. Al fundamentar la acusación señala que la postura inicial del demandante, “no desvirtuada, es que la actividad irregular e insubordinada la realizó en un vehículo de propiedad de su hermano, sin subordinación o dependencia con éste”; agrega que la equivocada interpretación del juzgador de segunda instancia de la hipotética relación laboral, lo llevó a la aplicación indebida de las normas denunciadas en la acusación. Expresa que el Tribunal estableció, sin estarlo, lo siguiente: “a.- La prestación personal obligatoria del servicio.- No está demostrado que siempre se realizó, solo que, a la fecha del insuceso, el actor conduce un vehículo de propiedad de un tercero, ajeno hasta ahora de la litis. b.- Que la prestación personal del servicio se hizo de manera continua, dependiente y subordinada.- No obra en el plenario sustento para establecer la continuidad y subordinación, más que cuatro certificaciones dispersas (fIs. 35 a 38), en las que certifican que el actor transportó mercancías en un vehículo de propiedad de un tercero, hermano del aquí demandado y con ellas el juzgador de segundo grado infiere erróneamente una relación laboral dependiente y subordinada. c.- Para que exista un contrato de trabajo se requiere que confluyan en una misma unidad de tiempo y espacio tres requisitos y si faltare uno de ellos no se entiende la existencia de la relación laboral, luego establecer mediante las probanzas que los elementos esenciales: 1. prestación personal del servicio; 2. continuada dependencia y subordinación y 3.

Remuneración, existieron obedecen más a un juicio carente de respaldo probatorio que no se compadecen con lo establecido en las normas trascritas, como que la actividad ejercida por el actor no obedeció a un contrato de trabajo ya que las pobres probanzas no demuestran su esencia, los extremos de la misma y la certeza del salario devengado.

Esta especialísima condición no se recauda en las probanzas testimoniales obrantes a folios 67, 68, 69. 71, 72, 73 entonces errónea e indebidamente se aplican la (sic) normas sustantivas laborales que regulan el contrato de trabajo. d.- Al aplicar indebidamente las normas en comento, también se arremete por errónea apreciación contra las normas reguladores de pensión de invalidez, pues estableciendo la existencia de una relación laboral se quebrantan las consecuencias jurídicas de dicha apreciación, como que se debe al actor una pensión por invalidez producto la remota relación laboral existente con mi mandante a saber: - A folio 74 del plenario reposa copia con constancia de retiro del oficio No. 162 calendado el 5 de mayo de 2.005, dirigido a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para solicitar examen médico al demandante PABLO TITO VARGAS BAUTISTA a fin de valorar y establecer el grado de invalidez y se establezca el porcentaje de incapacidad para trabajar.

Pues bien: El citado documento no fue diligenciado puesto que no se allego o aparece respuesta al oficio en mención, pero a folio 88, 89 y 90, reposa un dictamen proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTA D.C., calendada el 6 de noviembre de 2002, fecha muy anterior a la presentación de la demanda en donde se viola flagrantemente la oportunidad de mi mandante de controvertir el anacrónico dictamen, pues a la luz de las normas establecidas en el Dec. 2463 de 2.001: orts. 33 y 34, no se le dio oportunidad al demandado de interponer las impugnaciones respectivas sobre el dictamen arrimado al proceso sin respetar el tiempo de creación, por lo que erráticamente el a-quen demuestra con este, el grado de incapacidad y configuración de la enfermedad y fulmina por aplicación indebida de las normas la condena en mención”.

LA RÉPLICA Le atribuye a la demanda de casación algunos defectos de orden técnico; aduce que la sentencia impugnada no presenta errores de hecho protuberantes, que conduzcan a quebrantar la decisión del Tribunal. SE CONSIDERA Se observa que en el alcance de la impugnación, no sólo se incurre en el error de pedir a la Corte que case la sentencia impugnada y luego solicitarle que la revoque, lo cual es imposible, en tanto la casación del fallo implica su anulación, sino que la censura no le manifiesta a esta Corporación qué debe hacer con la sentencia del a quo, es decir, confirmarla, modificarla o revocarla y en los dos últimos eventos, qué debe disponerse en su reemplazo.

Ahora, al actuar la Corte con un criterio amplio y flexible, la deficiencia técnica señalada se podría superar, al entenderse que lo perseguido por el recurrente, dado el fallo absolutorio de primer grado, es la confirmación del mismo, sin embargo, la sentencia no se podría casar, por las razones que se exponen a continuación. Denuncia la censura la errónea apreciación de los documentos obrantes a folios 35 a 38, alusivos a las constancias que expidieron algunas empresas respecto del servicio de transporte de mercancías prestado por el actor, con el vehículo con el cual sufrió el accidente de tránsito, el 27 de junio de 2002, los cuales sirvieron de sustento a la decisión impugnada, y critica al Tribunal por haber inferido erróneamente “una relación laboral dependiente y subordinada”, sin embargo, fuera de señalar, en forma genérica y en un entorno jurídico, los elementos esenciales del contrato de trabajo y de indicar que al momento del siniestro el actor conducía un vehículo cuyo propietario era un tercero, no confronta con claridad ni con precisión requerida, las deducciones del Tribunal sobre la existencia del vínculo contractual laboral, los extremos de la relación y del salario devengado.

Adicionalmente, se debe subrayar que la censura dejó libre de ataque las conclusiones del sentenciador frente a la comparecencia del demandado en calidad de empleador ante la Inspección de Trabajo, para atender los reclamos del actor (folio 16) y la solicitud del accionado ante el INVÍAS por el siniestro, en diligencia en la que fungió como propietario y poseedor del vehículo accidentado (folio 18), amén del indicio grave que dijo, “pesa sobre el demandado por no haber contestado la demanda”; también observa la Sala la ausencia de crítica de las inferencias del sentenciador sobre la conducta del demandado y la no afiliación del actor a la Seguridad Social por los riesgos de IVM, las cuales soportan las condenas alusivas a la indemnización moratoria y a la pensión de invalidez, por lo que los fundamentos de la decisión atacada se mantienen incólumes.

En relación a los folios 88 a 90, contentivos del dictamen de la Junta Regional de Invalidez, el cual, según la censura, no pudo ser impugnado o controvertido, se debe precisar que el referido dictamen fue aportado por la parte actora en la audiencia celebrado el 19 de julio de 2003 (folio 87), sin que la parte demandada hiciera pronunciamiento alguno, no obstante que al ser notificada su incorporación al expediente, el Juez de conocimiento expresó que las partes podían hacer uso de “los recursos si a bien lo tienen, en la forma prevista en el art. 32 del Decreto 2463 de 2001”, por lo que no es este el escenario para discutir un tema que ha debido plantearse y resolverse en su momento.

Finalmente, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral únicamente.cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; en el caso que se examina los errores fácticos atribuidos al sentenciador no fueron demostrados por ninguno de los medios de convicción señalados, de donde se infiere la inviabilidad del examen de la prueba testimonial.

Por lo expuesto, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario adelantado por PABLO TITO VARGAS BAUTISTA contra ÁNGEL MARÍA RINCÓN REYES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14