Proceso No 30787 Casación 36445 Henry Orozco Lozada Casación 36445 Henry Orozco Lozada Proceso n.º 36445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 382- Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Henry Orozco Lozada, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de fecha 10 de marzo de 2011, que revocó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), con funciones de conocimiento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 11 de diciembre de 2007, a la altura del kilómetro 56, ruta 2510, en el sitio conocido como el Pandequeso del municipio de Santa Rosa de Osos, siendo las 18:30 horas aproximadamente, se presentó un accidente de tránsito en el que resultaron involucrados el tractocamión de placas YAB 630 conducido por el señor Henry Orozco Lozada y la motocicleta identificada con el número SIJ 64, en la que se transportaba el occiso Jonathan Alexander Quinchía Vallejo y Oscar Idelmer Tobón Tobón, persona esta última que resultó lesionada. 2.
El 4 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, la fiscalía formuló imputación en contra de Henry Orozco Lozada por el concurso de conductas punibles de homicidio y lesiones personales culposas. 3. El 1 de diciembre del mismo año se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos con funciones de conocimiento, bajo los cargos ya elevados. 4.
El 10 de junio de 2010, el juez de conocimiento profirió fallo absolutorio a favor de Henry Orozco Lozada, decisión que por virtud del recurso de apelación interpuesto, fue revocada el 10 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que en su lugar, lo condenó a la pena principal de 38 meses de prisión, multa de 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 55.5 meses de privación del derecho a conducir vehículos y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedida la prisión domiciliaria. 5. El defensor de Henry Orozco Lozada interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que le fue concedido. LA DEMANDA Previo a la presentación y argumentación de las causales, el censor invocó como finalidad del recurso extraordinario el respeto y efectividad del derecho material, así como el restablecimiento de las garantías constitucionales y legales de su representado, las que en su sentir fueron conculcadas en la sentencia de segundo grado al no realizar una debida confrontación probatoria que haga prevalecer la presunción de inocencia y el in dubio pro reo reconocidos por el juez de primera instancia. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el casacionista presentó siete cargos por “ errores de hecho y de derecho ”, exhibiendo como normas quebrantadas por aplicación indebida los artículos 7, 23, 31, 103, 109, 117 y 120 del Código Penal.
Así, los formuló: Primero: falso juicio de existencia por omisión La sentencia proferida en segunda instancia omitió valorar el testimonio que en juicio oral rindió el acusado Henry Orozco Lozada, quien señaló que algunas piezas de la motocicleta quedaron en el carril correspondiente al tractocamión, siendo terceros conductores los que optaron por despejar la vía y trasladar elementos tales como el carenaje, el casco y el radiador al costado contrario, situación trascendente pues se alteró la escena de los hechos.
Segundo (principal): falso juicio de legalidad. Advierte que este yerro lo plantea “en forma principal en este apartado y en forma subsidiaria en apartado separado ” y está dirigido a demostrar cómo el Tribunal le otorgó validez a lo anotado en el “INFORME DE ACCIDENTES”, documento que asimiló en forma equivocada a un dictamen pericial, desconociendo de esta manera, el contenido de los artículos 202.3 y 213 de la Ley 906 de 2004, así como el 149 de la Ley 769 de 2002.
El fallador de segunda instancia consideró que la colisión de los vehículos involucrados se produjo en el carril que correspondía a la motocicleta, esto es, que el tractocamión transitaba por el carril contrario. Luego, aborda el tema relacionado con el “POSIBLE PUNTO DE IMPACTO” y la ubicación que de los “Trosos (sic) de motocicleta ” realizó el patrullero, documento “que no cumplió las formalidades esenciales que exige la ley en cuanto a la solicitud, decreto y práctica propios de la prueba pericial y por ende constituye un error de derecho darles mérito de pruebas periciales sin haber cumplido con las exigencias ”.
Asegura que de acuerdo con las técnicas de indagación e investigación, el funcionario de policía debió fijar topográficamente los hallazgos, ubicarlos en un plano, singularizar e identificar los residuos encontrados, sin embargo y contrariando lo normado, dispuso “programar la inspección para el día siguiente era de esperar que ya la escena había sido contaminada y alterada.” Tercer cargo (subsidiario): falso juicio de identidad Recae al igual que el anterior, sobre el informe de accidente de tránsito y el “POSIBLE” punto de impacto; esto es, destaca el censor, una posibilidad.
No obstante el Tribunal realizó una lectura incorrecta que “cercenó la prueba al suprimir la condición de posible dejándolo simplemente como PUNTO DE IMPACTO ”, porque no existía certeza para condenar y por ende, la conclusión del fallo debió ser la misma a la que arribó el juez de instancia, es decir, considerar la existencia del in dubio pro reo.
Cuarto cargo: falso raciocinio El juzgador de segundo grado apreció indebidamente el dictamen pericial a cargo del físico adscrito al Instituto de Medicina Legal, quien partió de unos supuestos fácticos que científicamente no se encontraban establecidos pues se basó en la información contenida en el croquis, lo que condujo al desconocimiento de las leyes de la lógica formal, por las cuales “si falla una de las premisas, la conclusión no es correcta ”.
De manera que, de haber apreciado el ad quem las pruebas en conjunto, se reforzaba la conclusión según la cual “ no teniendo bases científicas el croquis, tampoco las podía tener el peritazo del físico que se nutre de aquél. ” Concluye que el Tribunal debió excluir, o lo que es lo mismo, no podía apoyarse en el croquis y la experticia elaborada por Medicina Legal para derivar el juicio de responsabilidad.
Quinto cargo (subsidiario): falso juicio de identidad Lo hizo consistir en que el Tribunal “tergiversó el dictamen del perito, en el sentido de que lo puso a decir algo que no dice, lo puso a expresar una conclusión de exactitud que no es la que expuso el experto ”, pues convirtió la conjetura del perito en una certidumbre. De haberlo valorado en forma acertada habría llegado a la conclusión de que “NO HABÍA CERTEZA PARA SABER EN QUÉ PUNTO EXACTO DE LA VÍA FUE LA COLISIÓN ” y la decisión final, sería la misma a la que llegó el juez de instancia, es decir, considerar la existencia del in dubio pro reo.
Sexto cargo: falso juicio de legalidad. Se tradujo en la apreciación que realizó el juez plural del fallo contravencional emitido por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Santa Rosa de Osos, que por estos hechos sancionó a Henry Orozco Lozada como infractor de las normas de tránsito. Es decir, el Tribunal valoró una prueba, que no obstante fue objeto de estipulación probatoria, era ilegal porque quebrantó la garantía del derecho a la no autoincriminación. El yerro consistió en “dar por probado el elemento subjetivo, la culpa, derivándolo de la estipulación No 10; este camino es ilegal pues las estipulaciones solo pueden versar validamente cuando se acuerdan sobre los “hechos o sus circunstancias” (parágrafo 4 del art. 356 de la ley 90-04(sic)) y no sobre responsabilidad ”.
Por ello, concluyó que “la modalidad culposa de la conducta salió exclusivamente de la estipulación contravencional en la medida en que para tenerla por demostrada sólo se hace alusión a esta prueba acordada. ” Séptimo: falso raciocinio Estuvo referido a la valoración que el ad quem otorgó al testimonio de Oscar Idelmer Tobón, pues no tuvo en cuenta el interés que como víctima aquél tenía en el resultado del proceso, por lo que cuestiona su imparcialidad.
Luego de transcribir un insular aparte de la declaración del testigo, concluyó que el juzgador de segundo grado incurrió en “error de raciocinio al asignarle credibilidad a este deponente”, sin advertir aspectos importantes tales como: la hora, las condiciones climáticas, el hecho de que llevara el casco puesto, circunstancia esta última que afectaba su visibilidad.
La relevancia de los errores advertidos radica en que “ {si} el Tribunal deja de apreciar el testimonio de la víctima, y el de ésta en conjunto con los del patrullero FELIX RUEDA JAIMES y el dictamen pericial habría llegado a la conclusión de que no existen pruebas para condenar.” Por todo lo anterior, pidió se case la sentencia recurrida y en su lugar se confirme el fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES 1. Las exigencias de la casación. Acorde con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como finalidad (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. 2.
La inadmisión de la demanda Pese a que el recurrente propone siete cargos y anuncia la violación indirecta de la ley sustancial como la causal con base en la que pretende acreditar la ilegalidad del fallo por errores de hecho y de derecho, el desarrollo que le imprime a cada censura es inadecuado, dado que incurre en evidentes confusiones de orden argumentativo y conceptual que impiden comprender el verdadero sentido del disenso.
Estas son las razones: 2.1. Con total desconocimiento del principio lógico de no contradicción que rige el recurso extraordinario, en un solo contexto presenta argumentos teóricos sobre los errores de hecho y de derecho, situación insalvable, pues los mismos se oponen, toda vez que si bien son las dos modalidades a través de las cuales se presenta la violación indirecta de la ley sustancial, el primero, alude a yerros en el proceso de valoración probatoria, en tanto que el último, se contrae a aquellos que versan sobre las normas legales que regulan la aducción de los elementos de convicción. 2.2.
En el primer cargo anuncia un error por falso juicio de existencia, pero en su argumentación no cumple con los requisitos exigidos para su desarrollo y demostración. Cuando se plantea un cargo por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, le compete al demandante no sólo identificar la prueba ignorada por el Tribunal sino también demostrar su incidencia en el sentido de la decisión, de manera que, de haberse apreciado, otra muy diferente hubiera sido la adoptada.
Pero para acreditar esa trascendencia no basta, como equivocadamente lo entendió el libelista, que se hagan insulares afirmaciones, es indispensable que se examine en su integridad el sustento de la sentencia para ver cómo la inclusión en el haz probatorio del medio omitido, afecta sustancialmente las conclusiones del fallo. Si como se afirma en la demanda, el ad quem no acogió la versión suministrada por el acusado en la que advierte que las piezas de la motocicleta fueron removidas para abrir paso a los carriles de la vía alterando la escena de los hechos, era imperativo en punto a la trascendencia del error contrastar la prueba ignorada con la apreciada por el juzgador y demostrar cómo ésta carecía de toda eficacia para probar la ubicación de los vehículos al momento del impacto, de manera que la conclusión obligada no pudiera ser otra que la circunstancia a la que alude el censor.
Por el contrario, dentro de la demanda presentó diversos medios de prueba estimados por el ad quem para elevar el juicio de responsabilidad, de lo que se concluye que la exclusión –de haberse presentado- resultaría intrascendente, por lo que incompleto resultó el ataque y en tales condiciones, no puede ser examinado pues la Sala por virtud del principio de limitación no puede suplir las falencias en que incurrió el censor. 2.3.
En los cargos segundo y sexto alega un falso juicio de legalidad y bajo esta senda cuestiona el informe de tránsito “por asimilarse en forma equivocada a un dictamen pericial” y, “la estipulación probatoria número 10 que contiene el fallo contravencional que declaró infractor de las normas de tránsito al acusado”. Frente a este tipo de censura, la Sala ha precisado que se incurre en tales yerros cuando el fallador aprecia un medio de prueba que se allega sin que previamente lo ordene el funcionario competente, o sin que cumpla las formalidades que regula el legislador, o cuando se desecha por ilegal una prueba que no ostenta tal irregularidad, correspondiendo al actor identificar el medio probatorio que cuestiona y las disposiciones quebrantadas.
En cuanto al informe de accidente de tránsito, pese a que expuso las normas presuntamente infringidas, no enseñó de qué manera el Tribunal asimiló en forma equivocada ese documento a un dictamen pericial y por qué razón debía regirse por las reglas establecidas para su recaudo, circunstancia que permite advertir que el libelista desatiende el principio de libertad probatoria que rige el derecho colombiano, pues el informe de accidente de tránsito constituye un medio de prueba de naturaleza documental, que tiene la connotación de documento público, en la medida en que es expedido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, lo que significa que para su validez no requiere del cumplimiento de los requisitos que echa de menos el libelista y que se exigen frente a un dictamen pericial.
Tampoco podría asimilar el informe con la inspección judicial que se realizó al día siguiente para pretender atribuirle un vicio a la elaboración del documento, cuando son medios distintos de conocimiento de los hechos. En lo relacionado con la estipulación probatoria, por cuyo medio fue incorporado el fallo contravencional emitido por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Rosa de Osos, actuación que califica de ilegal, lo cierto es que no se ocupó de demostrar: i) la ilicitud en su formación y recaudo o, ii) la ilegalidad de su contenido que abriera campo a la aplicación de la regla de exclusión, inactividad que destruye su pretensión. La Corte quiere destacar –sin que ello se entienda como respuesta de fondo- que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del ordinal 4° del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, lo que constituye objeto de estipulación es un hecho concreto, no un determinado elemento material probatorio, razón por la cual asoma impropio, como sucedió en este evento, ingresar como estipulación probatoria el fallo contravencional proferido por las autoridades de policía, documento público que en sí mismo tiene poder persuasivo por lo que no resultaba posible estipular aspectos tales como el contenido de lo decidido en aquella resolución, que una vez en firme no puede ser discutida por las partes.
Es claro entonces que, el medio utilizado para ingresar este elemento material probatorio fue lo que generó la confusión; sin embargo, cualquier discurso encaminado a demostrar la trascendencia de esta incorrección resulta inidóneo pues los falladores de segundo grado se valieron de diversos medios probatorios para establecer la responsabilidad del acusado en la invasión de la vía, de donde surge que aún en el supuesto de que el juzgador hubiera incurrido en la equivocación señalada, por permanecer aquellos incólumes, no tendría incidencia alguna para lograr un fallo de reemplazo. 2.4.
En los cargos tercero y quinto (que plantea como subsidiarios) el demandante propone dos falsos juicios de identidad porque el Tribunal cercenó y tergiversó, respectivamente, el informe de tránsito y el dictamen pericial al concluir con base en aquellos el punto de impacto de los vehículos, cuando tales pruebas sólo anunciaban una posibilidad.
En cumplimiento de su cometido cuestiona desde su particular punto de vista esos medios de convicción. La Sala tiene dicho que este tipo de yerro se presenta cuando el juzgador al apreciar el medio probatorio legal y oportunamente producido distorsiona su expresión fáctica, lo recorta o adiciona en su contenido literal poniéndolo a decir lo que materialmente no dice.
Es de carácter objetivo y su demostración implica hacer evidente no sólo que los fallos apreciaron la prueba contrariando su materialidad, sino que este desacierto condujo a una decisión apartada de la ley con repercusión definitiva en la declaración de justicia contenida en el fallo. No es suficiente entonces, con citar los medios de prueba sobre los que recae el error, sino que es necesario señalar de qué manera el ad quem tergiversó, distorsionó o desfiguró lo que la prueba demuestra.
Con nada de ello cumplió el demandante pues en sus reclamos no demuestra que el Tribunal hubiese cercenado el informe de accidente de tránsito ni tergiversado el dictamen pericial, para darles un alcance distinto al que surge de sus lecturas. Su inconformidad radica en el análisis probatorio que los falladores hicieron de aquellos para concluir que fue el procesado quien invadió el carril contrario.
Nótese como, antes que confrontar el contenido de las pruebas que afirma “cercenada[s] y tergiversada[s]” con la valoración que de ellas hizo el Tribunal y su trascendencia en el sentido de la decisión, en forma sesgada elaboró sus propias conclusiones, desconociendo que el juicio de responsabilidad al que arribó el ad quem fue producto del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial vertida en el juicio que no se limitó a las insulares afirmaciones que del contenido literal de los medios de conocimiento destacó en la demanda.
Debe decirse además que en el evento de superarse tal imprecisión, ninguna trascendencia comporta, pues como se advirtió, el fallo condenatorio fue producto del análisis sistemático de distintos medios de prueba y no de los apartes que discrecionalmente selecciona el libelista. 2.5. En los cargos cuarto y séptimo alega falso raciocinio respecto a la apreciación del dictamen pericial y el testimonio de Oscar Ildemer Tobón; sin embargo, – como fue la constante en la demanda - no satisfizo la carga que se le imponía en los dos reproches.
Cuando en sede de casación se ataca la sentencia por error de hecho derivado de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Respecto del dictamen pericial resulta del todo inaceptable acudir a una genérica y ambigua acusación por errores en su apreciación bajo el confuso entendido de que dicho vicio se refleja en la falta de bases científicas del croquis en el que se apoyó, cuando lo cierto es que de éste no se predica ningún carácter científico, con lo cual pretende, a partir de una premisa equivocada y de una elemental inconformidad valorativa, sustentar su exclusión. No menos impropia resulta su argumentación al cuestionar la “credibilidad” que los jueces de instancia le otorgaron al testimonio de Oscar Ildemer Tobón, pues olvidó que en la valoración de las pruebas el sentenciador está sometido a los principios de la sana crítica como método de persuasión racional por lo cual la mera “credibilidad” no es de suyo, un motivo censurable por vía de este recurso extraordinario.
Se advierte además, que frente a los dos medios de prueba no precisó en concreto, qué principios lógicos, postulados de la ciencia o reglas de la experiencia fueron utilizados erróneamente en su valoración, cuál la conclusión o inferencia equivocada, de qué manera la valoración efectuada por el fallador desconoció cualquiera de las anteriores reglas, ni cómo, en relación con el conjunto probatorio, el desacierto desquició la decisión reprochada.
Tampoco puede pretender por este medio que no se valore la prueba de cargo, pues la obligación para el juzgador es justamente la contraria, es decir, valorar los medios de convicción de manera individual y en su conjunto, sin excluir de su análisis las que perjudiquen a alguna de las partes, en este caso, al condenado, pues un análisis como el que propone termina por distorsionar la función del juez y el contenido de la decisión. Adicional a lo dicho, faltó a la técnica al momento de desarrollar tales cargos pues con su argumentación incursionó en una franca oposición de criterios, reivindicando la mayor razonabilidad que considera tienen sus deducciones, a diferencia de aquellas a las que arribó el fallador, olvidando que este medio de impugnación extraordinario no ha sido previsto para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias, ni constituye una tercera instancia a la que se pueda acudir con el ánimo de persuadir a la Sala sobre la mayor validez de las tesis por las que aboga.
En tales condiciones y al argumentar de esta forma abandonó las obligaciones que se le imponían para probar la causal escogida y pretendió en forma equivocada a partir de distintos errores no demostrados, imponer su criterio sobre el del Tribunal, lo que conduce a su inadmisión. Finalmente, se dirá que, no resulta procedente darle curso al libelo porque tampoco se constata la existencia de causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.
El mecanismo de la insistencia Contra la decisión, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del señor Henry Orozco Lozada. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 14 de la carpeta. � Folio 31 Ibídem � Folios 147 a 161 Ibídem. � Por la fiscalía y el representante de las víctimas. � Folio 236 carpeta. � Así lo describe el censor. � Folio 238 carpeta. � Folio 243 carpeta. � Ibídem. � Folio 244 carpeta. � Folio 245 carpeta. � Folio 248 y 249 carpeta. � Folio 249 carpeta. � Folio 251 carpeta. � Folio 253 Ibídem. � En la que declara sobre las dificultades que se deben superar cuando se porta casco. � Folio 255 de la carpeta. � Articulo 235 numeral 1 de la Constitución. � Y el sentido de violación pues a su juicio se desconoció el contenido de los artículos 202.3 y 213 de la Ley 906 de 2004, así como el 149 de la Ley 769 de 2002. � Elemento material probatorio que según el censor sirvió de soporte para derivar la responsabilidad a título de culpa de su representado. � En el momento en que fue ofrecida en el juicio por el concurso de voluntades entre la Fiscalía y la defensa � Quien resultó lesionado en el accidente. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sentencias de casación del 26 de junio de 2002, rad. 11.451 y 10 de noviembre de 2005, rad. 23451, entre otras. � El articulo 2 de la Ley 769 de 2002, define el croquis como: “Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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