CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 30 Expediente 36445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36445 Acta No.08 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes CARMEN PEÑALOZA PÁRAMO y OTRO, contra la sentencia del 10 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. “SURATEP S.A”.
I.
ANTECEDENTES Carmen Peñalosa Páramo y Abel López, actuando en nombre propio, demandaron a la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. “Suratep S.A.”, para que les reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales. En sustento de sus pretensiones afirmaron ser los padres de Benjamín López Peñaloza, quien falleció en accidente de trabajo el 19 de noviembre de 2004; que su hijo, como trabajador del Consorcio Nuevo Milenio, ejecutaba labores de operario de alcantarillado y al levantar la tapa de un pozo de aguas residuales, sin protección alguna, inhaló gases tóxicos provenientes de la alcantarilla y de los químicos utilizados; que el causante era afiliado a la entidad demandada, de estado civil soltero y que SURATEP les negó la pensión con el argumento de que el deceso no se originó en un accidente de trabajo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Suratep se opuso a las pretensiones; admitió que López Peñalosa estuvo afiliado por cuenta del vínculo laboral, pero aclaró que su deceso no se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, pues se debió a una patología común, dado que venía padeciendo una enfermedad viral días antes de su muerte. Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, enfermedad de origen común, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia de 11 de octubre de 2007, mediante la cual el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, absolvió a Suratep de los cargos impuestos e impuso las costas a los actores. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de los demandantes, el ad quem, por providencia de 10 de abril de 2008, confirmó la de primer grado y dejó a cargo de los recurrentes las costas de la alzada.
Luego de referirse a la actuación del juzgado, de la que reprodujo algunos pasajes, estimó que la controversia se concretaba en dilucidar si el deceso de López Peñaloza provino de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, para lo cual analizó el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, que copió, que si bien dijo se declaró inexequible, seguía siendo útil para identificar cuándo se estaba frente a un accidente de trabajo.
Examinó la necropsia y otros documentos de índole técnico científico y coligió que la muerte se produjo por meningoencefalitis; que contrario a lo afirmado por los actores, del informe del “presunto” accidente no era posible tener por acreditada la ocurrencia de un accidente de trabajo, pues además de tratarse de un reporte de una persona que no presenció el hecho, no fue citada al proceso para que declarara sobre la veracidad de lo descrito; que revisado “todo el material probatorio”, no se evidenció que se presentara la inhalación de gases tóxicos denunciada, como generadora de los quebrantos de salud del trabajador; que según lo anotado en el documento denominado “EPICRISIS UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS”, si bien el paciente relató haber estado expuesto a químicos utilizados para el tratamiento de aguas negras, también lo era que su esposa contó que aproximadamente 4 días antes de la consulta, presentaba malestar general y cefalea, lo que denotaba que el siniestro aducido por los demandantes no ocurrió, además de no estar acreditado que la enfermedad meningoencefalitis que desencadenó el desenlace fatal, se haya producido como consecuencia de la inhalación de gases, ya que por el contrario, los testimonios y la literatura médica aportada indicaban la “condición de común de la patología mencionada”, lo que descartaba la relación de causalidad que los actores le atribuyeron.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora con la finalidad de que se case la sentencia para que en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito formuló un solo cargo, no replicado y que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 41, 140 y 255 de la Ley 100 de 1993; 1° al 9°, 12, 24 a 26, 35, 64, 95 y 97 del Decreto 1295 de 1994; 1° y 4° del Decreto 1530 de 1996; 5° de la Resolución 156 de 2005; 1°, 2°, 3°, 9°, 13, 1618, 20, 21, 215 y 340 del C.S.T.; 1°,11, 12, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002 y 174, 175 y 187 del C.P.C., en concordancia con el 145 del C.P.T. y SS., y 25,29, 48 y 53 de la C.P. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad laboral del trabajador era de alto riesgo toda vez que su función tenía que ver con el manejo y tratamiento de aguas negras y residuales vertidas en ductos y alcantarillados.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del trabajador devino inicialmente de una desmejora física en su salud y su postración de enfermedad como consecuencia de la función que él realizaba…”. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la salud del trabajador al momento de ingresar a laborar era de condiciones normales para laborar, al no existir examen médico de ingreso,…debe concluirse que su estado era satisfactorio…”.
“4.- No dar por demostrado, estándolo que este tipo de enfermedades por la que falleció el trabajador, Meningoencefalitis también puede devenir de la función que realizaba el trabajador…”. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que la patronal y la A.R.P. omitieron en perjuicio del trabajador fallecido, remitir el reporte e informe del estado de enfermedad del trabajador y la causal que la originó…”.
“6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador estaba físicamente posibilitado para cumplir el trámite de la calificación de su enfermedad tanto ante la EPS como en la ARP, cuando no podía hacerlo,…estaba hospitalizado”. “7.-No dar por demostrado, estándolo, que tanto la EPS como la ARP, incumplieron los requisitos de seguridad industrial que el trabajador requería para desarrollar las funciones…”.
“8.- No dar por demostrado, estándolo, que la Meningoencefalitis…fue por la exposición y manipulación tanto a los desechos químicos orgánicos como por las condiciones climáticas en las que tenía que trabajar el obrero fallecido. “9.- No dar por demostrado, estándolo, que las funciones del trabajador eran a campo abierto…y otras en el campo cerrado estando expuesto permanentemente al contacto directo de su cuerpo con bacterias y microorganismos infecciosos y gases tóxicos…”.
Como pruebas equivocadamente apreciadas señala: la carta a Suratep (fls.12 y 90), el reporte de accidente (fl.13), la historia clínica (fls.26 a 28, 166 a 212 y 27 a 70), el Tac(fl.44), los exámenes de laboratorio (fls.45, 48, 49 y 64 y 65), el contrato con la empresa de Acueducto (fls.18 y 19), el contrato de trabajo (fls. 23, 24 y 98), el acta de defunción(fl.89), la evaluación del puesto de trabajo (fls.97 a 107 y 103 a 104), la notificación del accidente de trabajo y las declaraciones de Gloria E. Chiviri y Gigliola Tarazona.
En la demostración sostiene que se le “endilga al trabajador un error técnico en el reporte de su accidente por no haber tramitado el procedimiento interno ante la EPS y la ARP”, lo que a juicio del recurrente constituye el primer error del “tribunal y del juez”, dado que en tales condiciones era absurdo pretender tal cometido por el obrero fallecido, pues se encontraba en total estado de indefensión física, como consecuencia de la enfermedad, ya que lo que él buscaba era que le “salvaran la vida y no establecer minucias”, a las que afirma, el ad quem les dio preponderancia. Expresa que yerra el fallador de alzada al concluir que el fallecimiento del trabajador no fue por un accidente de trabajo, es decir, que el ad quem confunde la existencia del accidente con las circunstancias y causas patológicas derivadas del ejercicio de las funciones del trabajador.
De los testimonios acusados, especialmente el de Gloria Chirivi, afirma que el Tribunal le dio “prelación parcial en contra de la interpretación favorable a los actores en cuanto que la causa del fallecimiento del trabajador no es origen profesional sino común”. Añade, que la misma médica clarifica que tal patología también proviene de la exposición de la persona al agua contaminada, por lo que insiste, en que si el ad quem hubiera analizado correctamente tal probanza, habría concluido que la muerte del trabajador no es de origen común sino profesional.
Manifiesta que el sentenciador no observó en la historia clínica la manifestación del trabajador de haber estado expuesto al químico utilizado en el tratamiento de aguas negras; que le ordenaron tratamiento toxicológico y que venía padeciendo días anteriores de cefalea y astenia, además de que ignoró que el trabajador estaba expuesto a componentes y microorganismos infecciosos.
Que en la misma historia los médicos certifican que se descarta infección meníngea, sin que se tenga claro la clase de sustancia con la que hizo contacto, y que según los exámenes de laboratorio, el estado del trabajador era normal al segundo y tercer día de hospitalización, lo que significaba que el causante no poseía ninguna infección genética ni de origen común. Asegura que la sentencia del juzgado ni la de segunda instancia mencionaron el documento que denomina “EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO”, donde se indica que el trabajador fallecido cumplía sus tareas en la planta de tratamiento de “aguas residuales”.
Agrega que en el informe de “presunto” accidente de trabajo se relata que el operario cumplía sus labores de mantenimiento en el tramo de las plantas, que se sintió mareado y con dolor de cabeza, y al parecer inhaló gases tóxicos, y que en la historia clínica se consignó que el paciente padecía de insuficiencia respiratoria. Finalmente, insiste en que si se hubiera analizado correctamente la historia clínica, se habría concluido que al ingresar López Peñaloza a la empresa, su estado de salud era satisfactorio; que las actividades ejecutadas por el trabajador eran altamente insalubres y de alto riego de contaminación, por lo que su deceso es de origen profesional; que lo “más seguro y posible que le sucedió al trabajador” era haberse intoxicado o envenenado por las condiciones malsanas de sus funciones; que al trabajador jamás se le dictó inducción laboral y por ello falleció y que equivocadamente el ad quem concluyó que un trabajador en condiciones normales de vida, es inmune a las condiciones malsanas de trabajo como las que ejecutaba el actor.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la censura, en la primera parte de su demostración, el Tribunal endilgó al trabajador accidentado “ un error técnico en el reporte de su accidente por no haber tramitado el procedimiento interno ante la EPS y la ARP… ”. Anota que de esa aseveración surge el primer error de los jueces de instancia, puesto que el trabajador se encontraba totalmente en indefensión, pese a lo cual, el Tribunal le dio ponderancia a ese minúsculo aspecto para desechar lo principal en la causa, pues utilizó el dicho error para concluir en que el trabajador no sufrió ningún accidente de trabajo y que su estado de salud no era de origen profesional ni se derivó de las funciones que realizaba.
Sin embargo, anota la Corte que el Tribunal no hizo la manifestación que le atribuye la censura, pues en ninguna parte de la sentencia acusada se observa que hubiere imputado al trabajador accidentado un error con las características del denunciado, de donde resulta que el cargo está estructurado sobre un supuesto inexistente que no puede llevar al quebrantamiento de la sentencia. En cuanto al segundo tema de inconformidad de la censura sobre la valoración equivocada del informe de accidente, no aparece acreditado tal yerro de valoración, sino que simplemente, después de reproducir el pasaje del aparte denominado “Descripción del accidente”, cuyo texto es: “El operario se encontraba haciendo labores de mantenimiento al primer tramo de la planta (preliminar) y a las trampas de grasa (estos sitios están a campo abierto) sintiendo mareo y dolor de cabeza cuando entregó turno al parecer inhaló gases tóxicos provenientes de los desechos de la planta de tratamiento”, le restó validez probatoria para el efecto, pues a su criterio, de lo consignado en tal probanza no era posible “tener por demostrada la ocurrencia de un accidente de trabajo” porque quien lo reportó, “no presenció el hecho”; y porque la persona que “supuestamente sí estuvo presente”, no fue citada al proceso para declarar sobre la “veracidad del supuesto fáctico allí descrito”.
Surge de lo dicho que el verdadero sustento de la sentencia en este punto, no fue controvertido por la censura, por lo que mal podían estructurarse los errores de hecho sobre supuestos no refutados. En cuando al documento de folios 26 a 28, que los recurrentes indican como examinado erróneamente, al no observar “donde el trabajador manifiesta al médico tratante que él estuvo expuesto al químico utilizado en el tratamiento de aguas negras y que inclusive le ordenaron tratamiento con toxicología pero persistiendo la dificultad respiratoria”, y que “él venía padeciendo días anteriores de cefalea y astenia”, y que “es más”, ignora sostienen los impugnantes, que el “ trabajador estaba expuesto a componentes y microorganismos infecciosos componentes en el tratamiento de aguas negras y residuales”, contrario a tal afirmación de la censura, el Tribunal sí evaluó tal medio de convicción, y específicamente al tema que acusan los impugnantes.
En efecto, precisamente al punto que refieren los recurrentes, el fallador de apelación infirió: “Si además se observa que en el documento denominado ”EPICRISIS UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS” (fl.166), que registra como fecha de ingreso el 13 de noviembre de 2004, se anotó que al ser interrogado el paciente refirió que había estado expuesto a químicos utilizados en el tratamiento de aguas negras, también que su esposa había expresado que DE APROXIMADAMENTE 4 DÍAS ANTES DE SU CONSULTA AL ICI PRESENTABA MALESTAR GENERAL, CEFALEA”, era fácil inferir que días antes de la fecha señalada como aquella en que se presentó la ingestión de gases tóxicos, el paciente ya presentaba la sintomatología que la misma documental describía. Con el documento en mención, lo que hizo el Tribunal fue corroborar la ausencia de un accidente de trabajo y en cierta medida no aparece totalmente desacertada su apreciación, pues si antes del insuceso el operario había sentido varios malestares, que fueron los mismos consignados posteriormente, es posible concluir que la causa de su fallecimiento no tenía origen profesional ni causa de un accidente de trabajo.
En cuanto a los documentos de folios 35, 36, 38, 40, 64 y 65 a 70, que la censura acusa de análisis equivocado, y que corresponden a informes de radiología y a exámenes de laboratorio clínico del causante, no se indica en el cargo que fue lo que el Tribunal extrajo de los mismos o que lectura les dio, y en qué pudo consistir el eventual error del sentenciador de apelación, falencia que no permite a la Corte colegir si el ad quem incurrió en equivocación al evaluar tales probanzas.
Lo mismo puede decirse de los demás documentos denunciados como erróneamente apreciados, pues tampoco sobre ellos la censura indica cómo fue la manera en que resultaron mal apreciados y que es en verdad lo que ellos reflejan. Empero, en lo que tiene que ver con la evaluación del puesto de trabajo, en él se consigna que el trabajador, antes del insuceso, “ presentaba enfermedades respiratorias altas, posiblemente de origen viral encontrándose inmunodeprimido y séptico ”; que “ el funcionario no tenía cuidado de su salud… ”¸que el diagnóstico sobre la causa de su muerte fue la meninigitis herpética, enfermedad común; que contaba con todos los elementos de protección requeridos y que “ El trabajador no tenía un contacto directo con las aguas residuales de la planta de tratamiento, ya que siempre que se retriraban las tapas de las secciones del proceso de tratamiento el personal debía tener puestos los elementos de protección personal (E. P. P.)”.
Es decir, que contrario a lo que plantea la censura, el referido informe avala la conclusión del Tribunal. Por no acreditarse yerro alguno derivado de prueba calificada, no procede el examen de los testimonios dada la restricción consagrada por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Por consiguiente, el cargo no prospera sin que haya lugar a costas por no haberse replicado la demanda extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ordinario de CARMEN PEÑALOZA PÁRAMO y ABEL LÓPEZ, contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. “SURATEP S. A.”.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 30 2