CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 36444 RAÚL MARÍN SALAZAR 32 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 36444 RAÚL MARÍN SALAZAR Proceso nº 36444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 021 Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra el fallo de 30 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga revocó la sentencia condenatoria de 30 de junio del mismo año, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Depuración de la misma ciudad, y en su lugar lo absolvió como autor del delito de lesiones personales.
HECHOS En Bucaramanga, el 27 de abril de 2003 aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, estaban reunidos los uniformados José Alexis Sanabria Lamus, Evaristo Luna Aceros, el Patrullero Alirio Pinzón Gómez, la Intendente Sanabria, entre otros compañeros de esa institución y sus familiares, en la residencia del Agente Elier Gustavo Benavides Farfán, ubicada en la calle 194 No. 31-42 de Floridablanca, luego de departir unas cervezas desde las 7 de la noche del día anterior en la finca Asturias de la Policía Nacional.
En el mismo momento y en la casa de al lado, se celebraba una reunión familiar con ocasión al cumpleaños de la vecina Marlene García Prado, momento en que se presentó una discusión entre Benavides Farfán y el residente del barrio y hoy procesado RAÚL MARÍN SALAZAR, motivada en el reclamo de éste a aquél por el incumplimiento en el pago del servicio de vigilancia, altercado en que se insultaron de manera recíproca.
MARÍN SALAZAR fue llevado por Nohora Peña Rodríguez, una vecina, hasta su residencia ubicada en la calle 194 No. 31-72 (a cinco casas del incidente inicial, en la esquina), donde transcurridos unos pocos minutos y en el antejardín de la vivienda, sacó un arma amparada a su nombre y realizó 5 disparos al aire, circunstancia ante la cual hasta allí se dirigieron el policial Elier Gustavo Benavides Farfán y sus compañeros para desarmarlo, forcejeo en el que se produjo un sexto disparo que impactó en la cabeza a Evaristo Luna Aceros.
Todos los miembros de la Policía Nacional que se hallaron involucrados, estaban de descanso. Como consecuencia de la herida, el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó, una incapacidad médico legal definitiva de 50 días, pérdida de capacidad laboral del 52.27%, secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo y rostro, perturbación funcional de los órganos de la visión y olfacción, y perturbación síquica, todas de carácter permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 22 de julio de 2005 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra RAÚL MARÍN SALAZAR como autor del delito de lesiones personales. 2. Recurrida la decisión, la delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 11 de abril de 2007, la confirmó. 3. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 20 de noviembre del año que corría, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, llevó a cabo la audiencia preparatoria; el 27 de abril de 2010 la vista de juzgamiento, luego de la cual el 30 de junio siguiente profirió sentencia en la que condenó a RAÚL MARÍN SALAZAR a 36 meses de prisión; multa de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; al pago de perjuicios materiales por valor de $196.365.480.oo y morales por 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
Impugnada la decisión por el apoderado de la parte civil y el defensor del acusado, el 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga la revocó y en su lugar absolvió a RAÚL MARÍN SALAZAR, al considerar la existencia de duda probatoria para endilgarle responsabilidad penal por el delito de lesiones personales, tanto en la modalidad dolosa, como culposa de su comportamiento.
Esto destacó el ad quem a partir del folio 12 de la sentencia: “Así, la lectura desprevenida y comparativa de esos relatos, en momento alguno permite una conclusión como la de primer grado en el sentido que Marín Salazar ‘…desenfundó su arma de fuego haciendo varios disparos al aire, resultando lesionado en su humanidad el señor Evaristo Luna Aceros…’, cuando las pruebas en realidad, se itera, no dan a conocer detalles certeros siquiera de cómo se dispara el arma de fuego en el momento del forcejeo, dónde estaban ubicados quienes intervinieron en el mismo, especialmente la víctima y su presunto agresor, de qué manera podía estar el presunto victimario tomando el arma, esto es, si de la cacha, el cañón o dónde, así como la actividad que en el preciso instante de producirse el disparo, cada uno de ellos realizaba.
Estas situaciones oscuras, no pudieron ser dilucidadas con las restantes probanzas, siendo palmaria la duda que se aprecia al respecto e impide a esta instancia, el recrear en debida forma los hechos, con miras a determinar si realmente el procesado desplegó en el preciso desenlace del suceso una conducta imprudente y en tal evento, si la misma dio lugar a la lesiones personales, para emitir así, un fallo de condena, al menos por un actuar lesivo del bien jurídico de la integridad personal originado en la imprudencia de Raúl Marín, por el empleo dado al arma de fuego de su propiedad.
Pero de no ser suficientes las anteriores consideraciones, y se aceptara en gracia de discusión que el señor Marín Salazar obró, en efecto, de manera imprudente, que es lo requerido para dar por sentada en un caso como el de trato, la culpa debe relievarse que la versión que brinda el encartado, unida a la de Liceth Patricia Bayona García, Nora (sic) Estella Peña Rodríguez, Luis Fernando Cardona Marín y Germán Durán Useda, en sentir de esta juzgadora logra excluirla, por cuanto todos ellos, sí son coincidentes.
De ahí, que se destaque en primer lugar, un relato, que contrario a aquellos relacionados como prueba de cargo, previamente, se muestra neutral frente a los acontecimientos que pretenden aclararse y resultan además ser coincidentes en aspectos relevantes, con la versión del procesado, restando importancia a aquella prueba de cargo obrante.
Tal declaración no es otra que la del señor Germán Durán Useda, vigilante del barrio Villa Jardín, lugar en que acontecieron los hechos. Declaró entonces el señor Durán Useda, que fue en medio de un forcejeo en que se escuchó el disparo, pero en momento alguno, que Raúl Marín Salazar se hubiera detenido a dispararle al hoy ofendido, como los otros testigos pretendieron hacerlo ver.
Así mismo esbozó el testigo presencial de los hechos, que el encartado, luego de efectuar los disparos al aire y ante la presencia de Benavides Farfán y sus compañeros, intentó ingresar con el arma a su casa, pero estos se lo impidieron, produciéndose las consecuencias fatídicas que ya se conocen. (…) Todo lo anterior nos indica, que el acriminado, pese a que momentos previos desarrolló conductas imprudentes como la de disparar al aire, pero que se relieva no produjeron consecuencias que pudiera calificarse como punibles, al percatarse de la presencia del señor Benavides Farfán y sus amigos, frente a su casa, previendo la ocurrencia de un suceso dañino, pues antes ya habían tenido un altercado, intentó ingresar a la residencia, pero ineficazmente, porque ellos se opusieron, iniciando el mencionado forcejeo que llevó a que se dispara el arma que él tenía. Esta conclusión es indicativa y con mucha probabilidad, de la circunstancia que Marín Salazar en relación con el hecho concreto del forcejeo, que es el que nos interesa, por ser en medio del cual se produjo el disparo que hirió con las graves consecuencias que ya conocemos, al señor Luna Aceros, contrario a lo advertido durante la instrucción y en primera instancia, no solo no actuó dolosamente –como ya quedó clarificado- sino que tampoco lo hizo en forma imprudente –culpa- porque fue su intención ingresar oportunamente a la vivienda, frente a la cual se encontraba, cuando vio que los agentes de policía se acercaban, quizá para desarmarlo, o bien, agredirlo, pudiendo presentarse desenlaces poco esperados como el que se consolidó, prefiriendo utilizar su pie, antes que el revólver que portaba, contra el agente Benavides que fue el primero que de modo amenazante se le acercó. (…) Por ende, como se ha dejado ver a lo largo de las consideraciones, y compartiendo tangencialmente los argumentos de la defensa, no obra prueba que conduzca a la certeza en relación al menos con el aspecto de la tipicidad en su integridad, porque se desconocen las exactas circunstancias que mediaron en el hecho de las lesiones en la persona de Evaristo Luna Aceros, imponiéndose así, en aplicación de los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia, que las dudas advertidas se despachen en favor del procesado, conllevando su absolución y claro está, la revocatoria en su integridad de la providencia de primer grado.
Así la duda, como fuente de absolución, es admisible única y exclusivamente cuando el juez le es imposible dilucidar probatoriamente lo realmente acaecido, porque no puede equipararse la exoneración de responsabilidad con fundamento en que el Estado no pudo probar, a la declaración de inocencia, como acaece en el asunto de trato, en que se advierte, el fallo de contenido absolutorio únicamente tiene asidero en la deficiencia probatoria que ilumina el diligenciamiento.” 5.
Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisión, ahora se decide. LA DEMANDA El abogado recurrente presenta un libelo en el que de manera inicial propone la casación discrecional, para lo cual en forma amplia evoca jurisprudencia de esta Corporación sobre su procedencia y metodología de sustentación -Sentencias de casación de 4 de mayo de 2005, radicación No. 22506, de 22 de octubre de 2001, radicación No. 18582, de 9 de diciembre de 2009, radicación No. 32931-, y expone que busca la tutela de los derechos y garantías fundamentales del lesionado EVARISTO LUNA ACEROS, específicamente la reivindicación del debido proceso, en la forma del principio de legalidad definido en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme al cual, nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.
Destaca, que este precepto se materializa en el artículo 10° del estatuto punitivo como norma rectora de la tipicidad, donde se dispone que la ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. Dice, que de forma adicional también espera la protección de los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación plena e integral de los agravios, establecidos como garantías en los artículos 1°, 2º, 15, 21, 29, 229 de la Constitución y 2° y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Afirma, que el principio de legalidad fue vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, como demostrará en “el desarrollo de cada uno de los cargos” que formulará con arraigo en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por quebrantamiento indirecto de los artículos 9°, 10°, 21 y 22 del Código Penal.
Reitera, que se hace necesario quebrar el fallo para dar cumplimiento a los fines de la casación y procurar el restablecimiento del principio de legalidad que de contera potenciará el restablecimiento de los perjuicios materiales y morales y hacer efectivas las prerrogativas de verdad, justicia y reparación de su mandante. Único cargo Se incurrió en falso juicio de identidad en la valoración de los medios de prueba debidamente aducidos a la actuación. Como demostración del reproche refiere, que el artículo 9º del Código Penal exige para la punibilidad de una conducta que sea típica, antijurídica y culpable.
Dice, que esta disposición consagra los caracteres esenciales que el comportamiento humano debe ostentar para ser declarada la ocurrencia de una conducta punible y consecuentemente su reacción estatal. A su turno, el artículo 10º del mismo ordenamiento demanda, la consagración inequívoca, expresa y clara de las características básicas estructurales del tipo penal, los que a su vez los identifica como componentes indispensables de la tipicidad; el 21, ibídem, la señala como dolosa, culposa o preterintencional; el 22 establece la forma del dolo eventual, imputación subjetiva última enrostrada al acusado MARÍN SALAZAR.
Afirma, que los testigos coinciden en relatar la discusión presentada entre MARÍN SALAZAR y Elier Gustavo Benavides por el retraso de éste en el pago del servicio de vigilancia, circunstancias que llevaron a Liceth Patricia Bayona García a solicitarle al hoy enjuiciado retirarse del lugar y evitar seguir entorpeciendo la celebración que compartían.
“Ocurrido ello, dan cuenta las probanzas de índole testimonial y frente a lo que el despacho califica como el PRIMER HECHO, que Marín Salazar se dirigió en compañía de Nora Estella Peña Rodríguez hacia su vivienda, ubicándose frente a la misma, y mientras ésta se dispuso a conseguir algo de licor para compartir, él sacó el arma y efectuó varios disparos al aire –según se afirmó por el declarante Luís Fernando Cardona Marín- por una razón que se desconoce.
Luego de lo anterior, ya cuando restaba un disparo, inició el despliegue del SEGUNDO HECHO, que se corresponde con el momento en que el señor Benavides Farfán, se dispuso a correr desde su casa de habitación hasta la del ahora procesado, junto con sus compañeros, presuntamente para desarmarle, momento éste en que según se dará cuenta más adelante, se produjo un forcejeo, que derivó en la detonación del sexto proyectil que fue el que generó lesiones en el cuerpo al señor Evaristo Luna Aceros.” Destaca, que a partir de estos dos hechos, el ad quem concluyó: i) que las pruebas allegadas no ofrecían elementos de juicio para declarar que MARÍN SALAZAR quería el resultado producido, consistente en lesionar con su arma, pues de sus actos voluntarios de disparar al aire no se produjo daño a los bienes jurídicos protegidos; ii) que tampoco es válido afirmar que por haber podido prever la causación de un riesgo a un bien jurídico con su conducta inapropiada de realizar disparos al aire, los que finalmente no lo produjeron, emerja que era su intención lesionar a las personas que estaban cerca, porque el disparo que afectó a Evaristo Luna Aceros fue percutido en otro momento, en el forcejeo con sus compañeros; y iii) que los 5 disparos realizados por el procesado al aire fueron una muestra imprudente y absurda, pero de poderío y forma de reto o demostración de rudeza de MARÍN SALAZAR frente a quienes discutieron con él, sin que por este actuar censurable desde el punto de vista social y de convivencia pacífica, contraria a las reglas para el uso de armas de fuego, pueda afirmarse que actuó con dolo y su conducta deba reprocharse penalmente.
Señala, que estas consideraciones las estableció el juez de segundo grado a partir del testimonio de Luís Fernando Cardona Marín e insistir en que el hecho que fue fundamento del a quo para determinar la existencia de dolo eventual, no conllevó ningún daño, al resultar las lesiones sufridas por Luna Aceros como producto del posterior forcejeo independiente de la primera acción de disparos al aire, sin que por ese motivo se consideren inescindiblemente ligados.
Con esta forma de contemplar las pruebas, incurrió en falsos juicios de identidad que potenciaron la violación indirecta del artículo 22 (dolo) del Código Penal. Evoca jurisprudencia de la Sala -sentencias de casación de 10 de diciembre de 2005, radicación No. 29796, de 16 de marzo de 2005, radicación No. 18818- y anuncia que pasa a identificar los medios probatorios sobre los que recayó el yerro.
Así, señala que el juez se refirió a las probanzas de índole testimonial sin indicar de manera clara y precisa a cuáles se refería, motivo por el cual aludirá los de más pertinencia frente al factum de la acusación. Expresa, que con ocasión al llamado primer hecho en la sentencia, sobre el desplazamiento del acusado MARÍN SALAZAR a su residencia y disparar frente a su casa, lo basa en la declaración de Luís Fernando Cardona Marín, la cual transcribe y dice, que de ella surge que en aquella noche se verificó una disputa verbal entre Elier Gustavo y MARÍN SALAZAR, tras la mediación de vecinos se pasó a las vías de hecho, la primera, cinco disparos al aire realizados por el procesado, luego la reacción de Benavides y sus compañeros, entre ellos la víctima, quienes corrieron en búsqueda de aquél para desarmarlo; evento último en que se realizó el sexto disparo lesivo.
Al contemplar las pruebas el sentenciador declaró: “que Marín Salazar se dirigió en compañía de Nora Estella Peña Rodríguez hacia su vivienda, ubicándose frente a la misma, y mientras ésta se dispuso a conseguir algo de licor para compartir, él sacó su arma y efectuó varios disparos al aire –según se informó por el declarante Luís Fernando Cardona Marín – por una razón que se desconoce….” Destaca el censor, que el testigo Cardona Marín jamás expresó que los motivos por los cuales MARÍN SALAZAR realizó 5 disparos eran desconocidos y muy por el contrario, de su relato se desprende que lo fue de la continuación de la camorra entre Elier Benavides y el acusado.
Nuevamente confronta el aparte que ya había transcrito para decir, que las circunstancias de la discusión y desplazamiento de MARÍN SALAZAR hacia su casa fueron eventos concatenados, seguidos, sin solución de continuidad, por lo que es dable colegir que el origen de los disparos se halla en la pelea que MARÍN SALAZAR sostenía con Benavides.
A esta conclusión convergen otras testificales que fueron “ inobservadas” por el juez de instancia, como el relato de Germán Durán Useda, del cual tampoco se desprende que la causa de los disparos fuera desconocida, pues se refiere a las mismas circunstancias anteriores de la discusión entre los ya citados. -. El testimonio de Elier Gustavo Benavides fue cercenado por el ad quem, quien declara que el empleo del arma de fuego tenía el firme propósito de dañarlo a él o a sus compañeros cuando relata que: “… posterior de eso pasamos a la residencia mía que queda en… el barrio Villa Jardín de Floridablanca, y en las horas de la madrugada en la casa siguiente también tenían una reunión, en esa casa vive la señora MARLENY, en eso llegó un señor de nombre RAÚL MARÍN, que es otro vecino y empezó a hacer tiros, apuntando al grupo y levantando el arma y disparando …” Destaca, que MARÍN SALAZAR instigó con su arma, la utilizó con el claro y marcado propósito de amedrentar, doblegar e imponerse al grupo y las detonaciones estuvieron precedidas de una acción temeraria como corresponde al apuntar contra el grupo de personas y disparar al aire. -.
En el mismo sentido se pronunció el testigo José Alexis Sanabria Lamus, quien luego de rememorar los insultos del acusado expresó: “…nos dimos cuenta fue cuando empeso (sic) a apuntar a donde estábamos en grupo y levantaba la mano y disparaba, eso lo hizo varias veces, hay se paro (sic) el agente Benavides que respetara que si era que quería matar a alguien, y cuando Benavides se fue, nosotros nos hicimos cerca, el señor le apuntó a Benavides, entonces Benavides le hizo como a quitarle el arma y no alcanzó ni a tocarlo cuando disparó y LUNA recibió el disparo…”.
El sentenciador hizo caso omiso del contenido de estos testimonios con los que se acredita que los disparos se dieron en medio del contexto de una discusión acalorada; el ad quem cercenó las atestaciones de Germán Duran Useda, Luis Fernando Cardona Marín, Elier Gustavo Benavides, Alirio Pinzón y José Alexis Sanabria al soslayar de ellas dos hechos trascendentes: i) que los disparos estuvieron precedidos de una reyerta entre Marín y Benavides; y ii) que el acusado apuntaba hacia el grupo de policiales antes de efectuar los disparos al aire, aspecto que refleja su indiferencia y desprecio con los bienes jurídicos de la vida y la integridad personal.
Agrega, que luego del quinto disparo se presentó el forcejeo por los protagonistas, calificado por el juez de circuito como segundo hecho: “Que corresponde con el momento en que el señor Benavides Farfán, se dispuso a correr desde su casa de habitación hasta la del ahora procesado, junto con sus compañeros presuntamente para desarmarle, momento este en que según se dará cuenta más adelante, se produjo un forcejeo, que derivó en la detonación del sexto proyectil que fue el que generó lesiones en el cuerpo del señor Evaristo Luna Aceros.” Recalca, que en la anterior consideración del fallador, pasó por alto el comportamiento del acusado de apuntar con el arma al grupo y disparar en 5 oportunidades levantando su mano, conducta equivalente a la clara expresión del dolo eventual, conforme al inciso final del artículo 22 del Código Penal, el cual tiene ocurrencia, cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.
La norma sustancial fue quebrada al amputar los elementos de la actuación que permitían encuadrarla como forma de imputación objetiva. Trae a colación sobre este instituto, las sentencias de casación de 25 de agosto de 2010, radicación No. 32964 y de 15 de septiembre de 2004, radicación No. 20860, para reafirmar, que el juzgador valoró en forma sesgada el torrente probatorio e impidió ver la conducta del acusado en la modalidad de culpabilidad ya referida, la cual emerge con nitidez a través de sus actos externos, al utilizar el arma de forma reiterada, voluntaria y consciente del riesgo que previamente generó de apuntar al grupo y percutir el arma al aire.
Como trascendencia del error expresa, que el juez de segundo grado separó el factum de los hechos, donde el primero fue el comportamiento del acusado de disparar al aire como acción inofensiva por razones desconocidas; el segundo, el forcejeo en el cual se produjo la detonación final con la consecuencia de las lesiones de Luna Aceros y así fue determinante disgregar los acontecimientos para excluir el dolo de la conducta del sujeto agente, pues al presentarlo como un ebrio percutiendo el arma sin motivo ni razón lo mostró ajeno a la representación y aceptación del riesgo creado cuando se presenta el forcejeo.
Con las pruebas cercenadas se demostró que existe entre los dos hechos una comunicación, cual es el móvil o razón cierta del por qué el acusado desenfundó y accionó el arma y que corresponde a la insulsa rencilla con Benavides, luego al intento de éste y sus pares en desarmarlo; por tanto, no fueron dos hechos independientes, sino que fue el producto del desenlace lesivo de un pleito entre vecinos. A través del sesgo fáctico el fallador permitió descartar toda probabilidad de previsión en el fuero interno de MARÍN SALAZAR y pasar a excluir la modalidad “culposa” con soporte en dudas que solo existen en el discurso judicial.
Agrega, que las falacias judiciales no se agotan aquí, pues luego de desechar la forma de dolo eventual o culpa, el juez se aventuró a sugerir que las lesiones fueron eventualmente causadas por el señor Benavides al actuar en el forcejeo o por el propio Evaristo Luna Aceros. El desquicio del fallo se evidencia, al afirmar que MARÍN SALAZAR creó un riesgo objetivamente elevado al intimidar al grupo de policías apuntándoles y disparando 5 veces al aire; conservó su arma oculta en la espalda al enfrentarse corporalmente con Benavides y al final, en el forcejeo con los mismos policiales no desplegó acción que llevara a morigerar el riesgo creado y evitar el daño concreto a los bienes jurídicos en objetivo peligro.
Solicita casar la sentencia y en su lugar condenar a RAÚL MARÍN SALAZAR por el delito de lesiones personales. EL NO RECURRENTE El defensor del acusado MARÍN SALAZAR, presentó escrito en el que se opone a la prosperidad de la demanda al considerar que contiene plurales errores de forma y contenido sustancial, que van desde: i) la reseña incompleta de la identificación de las partes; ii) el cercenamiento de los hechos; iii) la inconsecuencia entre la postulación de la casación excepcional para cumplir el fin de la defensa de la garantía de legalidad, sin embargo, luego postula cargos por errores de hecho por falso juicio de identidad que no guardan relación con esa temática; y iv) la ausencia de proposición jurídica en la formulación y desarrollo de la censura.
Todo en un escrito inconexo y descontextualizado. Adiciona, que el ad quem en la valoración probatoria, no incurrió en los vicios de hecho que se le reprochan. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un aspecto previo Al tratarse la pretensión principal de la parte civil el procurar la declaratoria de responsabilidad penal del acusado RAÚL MARÍN SALAZAR ante la absolución que lo cobijó la sentencia de segunda instancia, ello supera la exigencia contenida en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000 en cuanto a la legitimación para recurrir, cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios, pues habiendo apelado la sentencia de primer nivel, la absolutoria de segundo grado afecta sus intereses de forma desfavorable al frustrar sus aspiraciones de justicia, verdad y reparación. Al corresponder la condición de impugnante extraordinario a la parte civil reconocida en este asunto y adicionalmente, como se verifica del contenido de la demanda, que su pretensión principal no corresponde de manera específica a la indemnización de perjuicios por el daño causado, pues ante la absolución que fue objeto el acusado en el fallo recurrido, dirige el libelo a procurar la declaración de responsabilidad de éste y la realización de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Por tanto, no sobra precisar, en camino a establecer su interés para recurrir, presupuesto de admisibilidad en casación exigido en el artículo 213 de la ley 600 de 2000, que desde antaño, de manera pacífica y reiterada, esta Corporación, irradiada por los contenidos de la sentencia C-228 de 2002 de la Corte Constitucional, mediante la cual declaró exequible condicionalmente el inciso primero del artículo 137 (definición de parte civil) de la Ley 600 de 2000, dejó en claro, que aquél, no llega solo hasta la reclamación indemnizatoria, sino también alcanza, el hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Se destacó, que el primero (justicia), además de estar encaminado a impedir que la conducta quede en la impunidad, también lo está a la imposición al responsable de una condigna sanción y la ejecución de ésta en forma y términos de cumplimiento.
Y lo segundo (verdad), reflejada en el derecho a conocer de manera precisa cómo ocurrieron los hechos. Desde las pretensiones elevadas en la demanda de constitución de parte civil, el actor ha reclamado, entre otros aspectos, que se declare penalmente responsable al procesado RAÚL MARÍN SALAZAR por la conducta punible que encuentre adecuación el comportamiento reprochado y en la impugnación extraordinaria lo reitera, con énfasis en alcanzar la verdad, la justicia y reparación, circunstancias que lo revisten de legitimidad para actuar en esta sede.
De otra parte y no obstante lo anterior, al carecer de las mínimas exigencias lógico argumentativas establecidas en el artículo 212 del estatuto instrumental citado, como también lo precisa en su escrito de oposición el no recurrente, el libelo presentado por el apoderado de la parte civil será rechazado. La primera glosa corresponde a la ausencia de claridad, concisión y coherencia lógica en la sustentación de la impugnación. Esto se advierte desde cuando el censor propone, por demás de forma extensa, la casación excepcional, soportada en la necesidad de restablecer la garantía del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, de manera específica, el postulado de legalidad, el que enuncia, como la prerrogativa conforme a la cual, nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.
Tal anuncio, lo condicionó a ser desarrollado en los cargos a postular; sin embargo, nada de ello ocurrió, por el contrario, propuso una sola censura, cimentada en un falso juicio de identidad, inconexo en todo, con el introito de la demanda y en pleno desarraigo con las citas jurisprudenciales realizadas por el demandante, a las que dijo acogerse, como lo destacó el no recurrente.
Debe precisar la Sala, que cuando se escoge la excepcional vía de impugnación extraordinaria y se selecciona alguno de los motivos allí señalados, es obligación irrestricta del recurrente, proponer y desarrollar los cargos en directa relación con el motivo aducido. Es inaceptable conforme a la lógica formal, como aquí ocurre, alegar la transgresión de la garantía constitucional del debido proceso en la forma del principio de legalidad bajo la tesis de haber sido juzgado con desconocimiento de la aplicación de la ley vigente al momento de ocurrencia de los hechos, para de inmediato, en la sustentación de la censura, abandonar el tema y acoger la senda de una controversia probatoria, por la apreciación equivocada de los testimonios en la forma del cercenamiento de su contenido, del cual, en el sentir del actor se estructuraba la modalidad dolosa del comportamiento en la forma eventual, declaración jurídica de la que se queja, no reconoció el ad quem en el fallo.
Visto así el reparo alegado, resulta absolutamente incomprensible, adicional a que en la misma senda conceptual reprocha que las anteriores atestaciones, entre ellas la de Germán Durán Useda fueron inobservadas por el funcionario judicial, como si ahora quisiera de manera contradictoria, exponer con relación a ése medio de prueba atacado por falso juicio de identidad, el falso juicio de existencia, dislates que resultan excluyentes entre sí. Con ello desconoció los principios de claridad, precisión, identidad, no contradicción, debida argumentación y autonomía, último conforme al cual resulta oportuno precisar, la prohibición al interior de una misma censura para entremezclar ataques propios de reparos diferentes, al tener cada uno características distintas y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas.
Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido. La inobservancia de este postulado –autonomía- se advierte por el desatino del recurrente al llegar a combinar dos especies de error. Del anunciado inicialmente por falso juicio de identidad, se pasó a la proposición del falso juicio de existencia con ocasión a un mismo elemento de conocimiento, donde para el primero, debe partir de la aceptación de debida contemplación del contenido de la prueba; para el segundo, siendo válida su aducción, la controversia gira en torno al desconocimiento del medio de persuasión, pues el dislate gira para aquél, por entendimiento equivocado que de ella tuvo el juzgador por adición, cercenamiento distorsión o tergiversación. Si el deseo del demandante era postularlos de esa forma, debió presentarlos en cargos separados.
El hacerlo como aquí se propone, constituye una evidente paradoja, al resultar excluyentes entre sí. Un alegato así se torna confuso, incomprensible, que rompe el postulado de identidad conforme al cual no se puede ser y no ser al mismo tiempo, llegando de esta manera, al planteamiento de una premisa contradictoria e inconcebible. Se adiciona a lo anterior la irreflexión de la demanda, cuando como quedó acotado, el libelista anunció la violación de las prerrogativas de legalidad y debido proceso a partir de las cuales dijo, soportaría los cargos; sin embargo, verificado el escrito de sustentación, ello no se vuelve a mencionar.
Es así, que cuando se esperaba presentara la ocurrencia de vicios invalidantes, en forma dispar e incomprensible pasa esa vía, propone un cargo único, pero por la violación indirecta de la ley sustancial cimentada en variados errores de hecho por falsos juicios de identidad, los cuales no conecta con su proclama inicial. La inconsecuencia del escrito se torna absoluta, como se advierte al dedicar el demandante toda su intelección a una alegación fáctica sobre el atributo suasorio otorgado por el ad quem a los testimonios de Germán Duran Useda, Luis Fernando Cardona Marín, Elier Gustavo Benavides, Alirio Pinzón y José Alexis Sanabria.
Según su sentir, se cercenaron los hechos narrados en ellos, consistente en que los disparos estuvieron precedidos de una reyerta entre MARÍN SALAZAR y Benavides; que el acusado apuntaba hacia el grupo de policiales antes de efectuar los disparos al aire, aspecto que reflejaba su indiferencia y desprecio con los bienes jurídicos de la vida y la integridad personal, antecedentes inmediatos a la conducta lesiva, los cuales resultaban, trascendentes para que se declarara la modalidad de la culpabilidad en la forma del dolo eventual, adecuación que el juzgador de segundo nivel no realizó, al considerar inexistencia de motivo para causar daño en el cuerpo o en la salud del lesionado.
De la necesaria e indispensable revisión del expediente, encuentra esta Corporación, que la censura no soporta su corrección material, al no reflejar en el aspecto de ponderación probatoria hacia la que se dirige el ataque, la inconformidad propuesta por el recurrente. Sin que constituya un pronunciamiento de fondo, pues sólo se evoca para mostrar la insustancialidad del cargo, esto dijo el ad quem en la sentencia reprochada: “Analizadas estas descripciones normativas en el caso concreto, en punto de la tipicidad, en su aspecto objetivo o relacionado con la materialidad de la conducta punible, ningún reparo puede hacer el despacho, por cuanto los dictámenes médico legales efectuados a la víctima Evaristo Luna Aceros, informan y con certeza, que la madrugada del 27 de abril de 2003, fue herido con proyectil de arma de fuego, presentando a su ingreso a la Fundación Oftalmológica de Santander –Clínica Carlos Ardila Lulle, ‘… herida x AF en cráneo con pérdida del conocimiento.’, cuyo orificio de entrada se verificó ‘… en zona molar derecha (con tatuaje periférico) de 0.5 cms de diámetro y orificio de salida en región frontal izquierda anterior con exposición área y de tejido encefálico de 2 cms de longitud…’, según da cuenta la epicrisis que en copia auténtica hace parte del acervo probatorio.
(…) De lo expresado, aunado a lo que depusieron sus compañeros de farra para la noche de los hechos en cuanto que el ofendido departía con ellos y previo al disparo que recibió se encontraba sano de su cuerpo y en pleno uso de sus facultades físicas, deviene en absoluta claridad, la materialidad del punible de lesiones personales con las secuelas a que aluden las normativas antes citadas, restando el analizar, para así dar por sentada plenamente la tipicidad de la conducta si dichas lesiones estuvieron precedidas de un actuar doloso, culposo o preterintencional, o si bien, fueron el producto de un caso fortuito –como lo esboza la defensa- o fuerza mayor.
(…) Para dilucidar tal aspecto, en relación con la forma en que acaecieron los hechos, debemos diferenciar dos momentos claves o hechos independientes, que durante la instrucción y el juzgamiento, se consolidaron, para derivar de ello, la existencia del dolo eventual cuando en realidad no existía tal. En efecto, coinciden los testigos en afirmar, que con ocasión de la discusión que se presentó entre Raúl Marín Salazar y Elier Gustavo Benavides Farfán, motivada en la mora de éste último frente a la cuota de vigilancia, se enardecieron los ánimos, al punto que debió la señora Liceth Patricia Bayona García pedirle al hoy enjuiciado, se retirara de su casa porque estropeaban la celebración. Ocurrido ello, dan cuenta las probanzas de índole testimonial y frente a lo que el despacho califica como PRIMER HECHO, que Marín Salazar se dirigió en compañía de Nora Estella Peña Rodríguez hacia su vivienda, ubicándose frente a la misma, y mientras ésta se dispuso a conseguir algo de licor para compartir, él sacó su arma y efectuó varios disparos al aire –según se afirmó por el declarante Luís Fernando Cardona Marín, cinco- por una razón que se desconoce, y que ha quedado claro no fue la aducida en sus llamados al proceso, en el sentido que vio a unos ladrones en el techo, pues no encuentra corroboración en otras probanzas.
Luego de lo anterior, ya cuando restaba un disparo, inició el despliegue del SEGUNDO HECHO, que se corresponde con el momento en que el señor Benavides Farfán, se dispuso a correr desde su casa de habitación hasta la del ahora procesado, junto con sus compañeros, presuntamente para desarmarle, momento éste en que según se dará cuenta más adelante, se produjo un forcejeo, que derivó en la detonación del sexto proyectil que fue el que generó lesiones en el cuerpo del señor Evaristo Luna Aceros.
Establecida así la existencia de dos eventos fácticos totalmente independientes, como aquellos que tuvieron lugar la madrugada del 27 de abril de 2003 y relacionados con el accionar del arma de fuego de propiedad del señor Marín Salazar, es preciso entonces, proceder al análisis de las circunstancias en que el suceso presuntamente delictivo, se desarrolló y si la intervención en el mismo por parte del acusado, estuvo precedida como lo asegura la A quo y el organismo instructor, de dolo eventual, o no.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Como se verifica y contrario a lo expuesto por el recurrente, el juzgador sí apreció los diferentes momentos, anteriores y concomitantes a la conducta objeto de reproche, tuvo en cuenta la afrenta inicial entre el acusado y Benavides por el reclamo del no pago del servicio de vigilancia, la realización de los disparos con arma de fuego al aire y el momento final de la detonación que causó las lesiones investigadas, por ende, no se advierte el cercenamiento de los hechos denunciados, tampoco la omisión para ser apreciados.
Diferente es, que a ellos se les haya dado una relevancia jurídica, dispar, al querer del libelista, es decir, si constituía el actuar del acusado un comportamiento doloso o no, problema jurídico que por contenido argumentativo y presupuestos para su desarrollo no fueron presentados a la Corte por el censor, como podría corresponder a otra forma de error, muy seguramente de los que se ocupa la violación directa de la ley sustancial.
Vale precisarle al recurrente, que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, conforme al cual las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar. 4.
Ante estas deficiencias y en cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones del alegato de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda. No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece.
De antaño la Sala ha sentado el criterio consistente en que la casación es un juicio lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de no convertirla en una tercera instancia. De esta manera, no es un escrito de libre confección como el que aquí se presenta el que derrumbe la doble presunción de acierto y legalidad atada a los fallos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Salvo voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. SALVAMENTO DE VOTO Con la consideración de siempre, me permito a continuación exponer las razones que me llevaron a salvar voto respecto de la providencia proferida el pasado 1º de febrero de 2012, en donde la Corte de manera mayoritaria decidió inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
Mi inconformidad, de todas maneras, no recae sobre la inadmisión propiamente dicha, pues ciertamente los múltiples defectos que contiene el libelo imponían su rechazo. El disenso estriba en el no uso por parte de la Corte del mecanismo de la casación oficiosa para restablecer las garantías fundamentales vulneradas con la sentencia de segundo grado, a raíz del equivocado, para la suscrita, tratamiento jurídico dado a este caso, en cuanto su solución no se corresponde con los hechos demostrados en el proceso.
Tal equívoco quedó, incluso, esbozado en la providencia de la cual me separo, como se desprende de los siguientes apartes de la misma: “Como se verifica y contrario a lo expresado por el recurrente, el juzgador sí apreció los diferentes momentos, anteriores y concomitantes a la conducta objeto de reproche, tuvo en cuenta la afrenta inicial entre el acusado y Benavides por el reclamo del no pago del servicio de vigilancia, la realización de los disparos con arma de fuego al aire y el momento final de la detonación que causó las lesiones investigadas, por ende, no se advierte el cercenamiento de los hechos denunciados, tampoco la omisión para ser apreciados.
Diferente es, que a ellos se les haya dado una relevancia jurídica, dispar, al querer del libelista, es decir, si constituía el actuar del acusado un comportamiento doloso o no, problema jurídico que por contenido argumentativo y presupuestos para su desarrollo no fueron presentados a la Corte por el censor, como podría corresponder a otra forma de error, muy seguramente de los que se ocupa la violación directa de la ley sustancial ” (subrayas fuera del texto original).
A pesar de lo anterior, la Sala consideró que en virtud del carácter rogado de la casación no resultaba procedente intervenir oficiosamente en este asunto. Empero, en su pacífica jurisprudencia la Corte tiene dicho que la aplicación o interpretación de normas sustanciales en forma inapropiada cuando el yerro conduzca a la definición del caso a espaldas de lo verdaderamente probado, constituye un evento de motivación sofística, falsa o aparente que, consecuencialmente, vulnera el debido proceso, garantía de estirpe fundamental para cuya protección resulta imperativo entonces acudir a la casación oficiosa.
En el caso materia de análisis, ciertamente, no se remiten a discusión los hechos sucedidos: en medio de la celebración de un cumpleaños en donde se libaba licor, se suscitó fuerte discusión entre el aquí procesado y el señor Gustavo Benavides, quien departía en similares términos en vivienda contigua, disputa surgida por el no pago del servicio de celaduría del conjunto que habitaban.
Ante ello la señora Norha Stella Peña Rodríguez se llevó de allí al primero de ellos hacia su casa, pero antes de entrar a la misma, éste esgrimió un arma de fuego y la accionó en cinco oportunidades hacia el aire. Sucedido lo anterior, el señor Gustavo Benavides fue en búsqueda de RAÚL MARÍN SALAZAR con otras personas con el fin de desarmarlo, produciéndose un forcejeo en medio del cual el arma se disparó, cuyo proyectil impactó en el cuerpo de Evaristo Luna Aceros, causándole graves lesiones.
Si bien es claro que al acusado no se le podía reprochar un actuar doloso, pues ciertamente nunca disparó con la intención de lesionar a alguna persona, es lo cierto que su comportamiento sí fue en extremo imprudente, en cuanto en medio de la ingesta de debidas embriagantes optó por hacer uso de una fuente de riesgo, como lo fue un arma de fuego, con todo lo cual, luego de dispararla al aire por varias oportunidades, decidió involucrarse en un forcejeo con otras personas, creando con esto último un riesgo jurídicamente desaprobado, que se concretó en la causación de lesiones personales a un tercero, después de que el arma fue objeto de percusión. Tal resultado, por tanto, le era imputable jurídicamente, pues fue obra de su actuación imprudente, luego el procesado debió ser condenado por el delito de lesiones personales culposas, atribución perfectamente viable en este caso, pues le significaba una degradación respecto de la calificación jurídica considerada en la resolución de acusación, esto es, lesiones personales dolosas.
En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Testimonio de Elier Gustavo Benavides Farfán, folio 16, cuaderno original No. 1. “El vive a cinco casas de donde yo vivo por la misma cuadra, es una casa esquinera.”. � Testimonio de Luis Fernando Cardona Marín, folio 110 cuaderno original no. 1.
“Eso fue el 26 de abril del año 2003, estábamos celebrando los cumpleaños de la señora Marlene no recuerdo el apellido, se le dio una serenata, estábamos en compañía de la señora NORHA PEÑA y sus hijas y las hijas de doña MARLEN, el señor MARÍN y mi persona, estábamos en la casa de la señora MARLEN en Villa Jardín. Enseguida de la casa de la señora MARLEN había otra reunión que es donde el señor GUSTAVO BENAVIDES, en el cual había también ciertas personas que no las conozco y no puedo decir nombres ni apellidos, entonces el señor GUSTAVO como es vecino de nosotros y amigo, empezó a charlar con nosotros ahí en la fiesta de la señora MARLEN y llegaron a una charla del pago de una celaduría, con el señor MARÍN el cual uno decía que no pagaba celaduría y el otro decía que tenía forma de pagarla, entonces al ver esa discusión tratamos de separarlos para que no discutieran por algo que no tenía sentido, luego la señora NORA (sic) PEÑA se llevó al señor MARÍN para la casa o lo acompañó a la casa que queda en la esquina, NORA (sic) es vecina de MARÍN vive enseguida de la casa de la señora MARLEN.
Al momento empezaron a sonar los disparos, entonces el señor BENAVIDES con sus amigos empezaron a contar cuántos disparos iba haciendo el señor MARÍN, se contaron cuando iban cuatro, luego hizo el otro: cinco, y yo llegué y les dije: dejen que terminen que son seis y él no tiene más tiros, pero los muchachos no dejaron sino que cuando sonó el quinto disparos (sic) arrancó a correr el señor BENAVIDES con sus amigos, tres o cuatro muchachos que no sé quiénes eran, para quitarle el revólver y según ellos para embalarlo; entonces, cuando llegó el señor BENAVIDES hacia el señor MARÍN, el señor MARÍN colocó la mano donde tenía el revólver, la puso atrás en la espalda y paró al señor MARÍN con la pierna, la puso de frente en la barriga, luego el señor MARÍN tiró a entrarse a la casa de él, cuando los otros muchachos le cerraron la puerta, los muchachos que iban con Benavides, y empezaron a forcejear a quitarle el revólver, en ese momento sonó otro disparo que era el que hacía falta para terminar los seis tiros que tenía el revólver; al escuchar yo el disparo entonces me entré para mi casa y hasta ahí se todo lo que pasó en esta triste historia.”. � Testimonio de Germán Durán Useda, folio 17, cuaderno original No. 1.
“Había UNA DISCUSIÓN DESDE HACE RATO (sic), como media hora antes de los hechos, que fueron como a la una de la mañana, una señora que se llama NOHORA ESTELA PEÑA, ella vive ahí en el barrio, ella [s]e fue con el señor RAUL MARIN (sic) hacia el frente de la casa de él, la señora lo dejó ahí (sic) y el señor RAUL MARÍN se regresó por el aguardiente y los cigarrillos Y SE QUEDO FRENTE A LA CASA DE EL (sic), y en esos momentos sacó un arma y accionó de tres a cuatro disparos al aire y el señor agente que no se (sic) el nombre pero vive en el barrio Villa Jardín, salió corriendo hacia donde estaba el señor RAUL MARIN (sic) y quiso agredirlo pero este (sic) al ver la acción sacó el pie y se lo puso en el cuerpo y se fueron ambos al piso y los otros tres agentes salieron corriendo detrás de el (sic) primer agente y cerraron la reja del frente de la casa de RAUL (sic) para no dejarlo entrar y los agentes gritaron llamen la patrulla y el señor RAUL MARIN HIZO EL FORCEJEO DE ENTRAR CON EL ARMA EN LA MANO A LA CASA Y EN EL FORCEJEO SE ESCUCHO UN DISPARO FUE CUANDO VI QUE CAYO EL SEÑOR AGENTE HERIDO, COGIMOS AL AGENTE CON OTRO COMPAÑERO DE EL Y LO TRASLADAMOS A UNA BUSETA PARA QUE LO LLEVARA A UN CENTRO DE SALUD (sic)…” � Cuaderno Original No. 1, folio 138. � Cuaderno original No. 1, folio 156. � Cuaderno original No. 1, folio 76. � Cuaderno original No. 1, folio 252. � Cuaderno original No. 1, folio 285. � “Artículo 208.
Cuantía. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.” � Sentencias de casación de 20 de febrero de 2003, radicación No. 13177; de 12 de mayo de 2004, radicación No. 20078; 24 de junio de 2004, radicación No. 18384; de 30 de junio de 2004, radicación 21281; de 13 de abril de 20011, radicación No. 30551; y de 15 de septiembre de 2010, radicación No. 32463.
Autos de casación de 25 de noviembre de 2005, radicación No. 24115; y de 18 de febrero de 2010, radicación 34265, entre otros. � “No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil –aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad– ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado.
Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.
Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial.
La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable” � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � Cuaderno de segunda instancia, folio 12. � Sentencia del 2 de julio de 2008, radicación 28441. _1120657976.doc _1120657978.doc