CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Radicación Nº 36442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 36442 Acta No. Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 21 de septiembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a FRANCISCO MARIANO BEJARANO GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES El Departamento de Cundinamarca demandó a Francisco Mariano Bejarano González para que se declare nula la Resolución No. 000864 de 27 de febrero de 1997, mediante la cual le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, y le devuelva la totalidad de las mesadas pensionales que haya recibido desde el momento en que le fue reconocida la prestación y hasta cuando le sean canceladas, con intereses corrientes desde las fechas de los desembolsos y hasta el día en que se profiera la sentencia de primera instancia, más intereses moratorios a partir de la fecha de la sentencia de primer grado y hasta la de su pago.
En apoyo de esas súplicas el ente territorial demandante afirmó que estando debidamente facultado por la Asamblea Departamental, mediante Ordenanza No. 01 de febrero de 1996, expidió el Decreto 00958 de 2 de mayo de 1996, en el que adoptó el Plan de Retiro Voluntario para los trabajadores de las Secretarías de Obras Públicas y Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca, mediante el pago de una bonificación a quienes se acogieran a él con la suscripción de un acta de conciliación; que el demandado, Francisco Mariano Bejarano González, le manifestó su deseo expreso de acogerse a ese plan y el 15 de julio de 1996 suscribió el acta especial de conciliación en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se terminó su contrato de trabajo por mutuo acuerdo; que en el momento de su retiro dicho trabajador no cumplía los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 89 de la convención colectiva de trabajo para obtener la pensión de jubilación convencional, que exige 50 años de edad, pues sólo contaba con 42 años y 2 meses, y tampoco con el inciso segundo, ibídem, porque no fue retirado “por causa diferente de separación voluntaria o mala conducta comprobada”, y tampoco cumplía con lo indicado en el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo, que exige una sumatoria de 70 años (edad más servicio), puesto que el aquí demandado, a su retiro, sólo sumaba 67 años; que no obstante, mediante Resolución No. 000864 de 27 de febrero de 1997, le reconoció a ese trabajador una pensión vitalicia de jubilación convencional.
Francisco Mariano Bejarano González se opuso a las pretensiones; admitió los hechos 6, 7, 14, 15 y 16 y con aclaraciones el 4, 5, 9, 10, 13 y 17; negó el 8, 11, 18, 20 y 22; dijo que el 1, 2 y 3, no le constan, por lo cual deberá probarlos el demandante; aclaró el 12; adujo que el 19 es una consideración que no viene al caso y que el 20 es una consideración subjetiva.
Invocó las excepciones de no ser el retiro voluntario, no existir infracción de las normas en que se funda el derecho pensional del demandado, no existir falsa motivación y existencia de otras normas que igualmente le confieren el derecho pensional al trabajador (folios 85 a 95). El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 18 de febrero de 2005, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 000864 de 27 de febrero de 1997, “en lo que tiene que ver con la fecha de su reconocimiento; la cual para todos los efectos legales se entenderá reconocida a partir del 24 de septiembre de 1998”; condenó al demandado a devolver las mesadas pensionales que le fueron pagadas entre el 16 de julio de 1996 y el 23 de septiembre de 1998, y de lo demás absolvió. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, actuando como tribunal de descongestión, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, declaró que la pensión vital de jubilación reconocida por el demandante al demandado se otorgó en conformidad con los lineamientos convencionales y probada la excepción de “no ser el retiro voluntario”, propuesta por el accionado.
El ad quem aseveró que mediante Decreto 00958 de 2 de mayo de 1996 (folio 212 y siguientes) la Gobernadora ofreció un plan de retiro voluntario a los trabajadores oficiales de las Secretarías de Obras Públicas y Agricultura y Desarrollo Económico, y según carta recibida el 27 de mayo de 1996 el trabajador ahora demandado expresó su intención de acogerse.
Indicó que en el Acta Especial de Conciliación (folio 27 y siguientes) el 15 de julio de 1996 las partes consignaron su intención libre y voluntaria de dar por terminado el contrato de trabajo, por mutuo consentimiento, desde la referida fecha. Arguyó que posteriormente, según Resolución No. 000864 de 27 de febrero de 1997, el Departamento de Cundinamarca reconoció a Bejarano González la pensión vitalicia de jubilación, a partir de 16 de julio de 1996, fecha en que se terminó la relación laboral.
Precisó que el Departamento de Cundinamarca pretende la declaratoria de nulidad de la mencionada resolución que otorgó el derecho pensional al demandado, con el argumento de que éste no reunió los requisitos exigidos en el artículo fundamento de esa resolución, cuyo texto reprodujo, para alegar que el trabajador se retiró del cargo en forma voluntaria, como consta en el acta de conciliación, razón por la que afirma que su situación no encuadra en lo señalado por el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo y que, por ello, debe despojarse al accionado de su derecho pensional.
Aclaró “que si bien es notorio que el demandado se acogió a un plan de retiro, también lo es que la separación voluntaria, se refiere al ánimo que proviene directamente del trabajador de retirarse del cargo por voluntad propia, es decir, discrepa del hecho de acogerse a un plan de retiro, ofrecido por el empleador”; que “Por tanto, debe reiterarse que diferente es acogerse a un plan de retiro que separarse voluntariamente del cargo, así las cosas, no existe razón alguna por la cual pueda pretenderse la nulidad de la resolución que le reconoció al demandado la pensión vitalicia de jubilación, pues puede observarse con la certificación expedida por el Subdirector de relacionales laborales de la Gobernación de Cundinamarca, que el trabajador prestó sus servicios desde el 24 de noviembre de 1970 al 15 de julio de 1996, esto es 25 años, 7 meses y 21 días, sobrepasando los 20 años de servicios exigidos, por el artículo 89, inciso 2º de la convención colectiva, además de anotar que era esta la norma a él aplicable, por no reunir en aquel momento los 50 años de edad, pues sólo contaba con 42 años de edad, circunstancia que se puede ratificar con la copia del registro civil de nacimiento (fl 24)”; y que “Finalmente, es procedente señalar que en el plan de retiro se agregó que: “quienes tengan derecho a una pensión de jubilación bajo otro régimen legal o el establecido en la convención colectiva, se les garantizar sus derechos adquiridos.” Explicó que “Vistas así las cosas, y teniendo en cuenta que la separación voluntaria es el retiro que emerge de la decisión unilateral del trabajador de retirarse del cargo, diferente a la figura del plan de retiro, pues, esta última implica un ofrecimiento inicial de la empleadora para la terminación de la relación laboral y por ende la aceptación por parte del trabajador de tal oferta; siendo importante resaltar que en el presente caso, se concretó en la conciliación visible a folio 27 y siguientes.
Estas circunstancias comunes y concurrentes, conllevan a la Sala a concluir, que la Resolución Nº 000864 del 27 de febrero de 1997, por medio de la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación al señor FRANCISCO MARIANO BEJARANO GONZÁLEZ, se encuentra ajustada a las disposiciones convencionales.” Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se declare la nulidad total de la resolución 00864 del 27 de febrero de 1997; que se le imponga la obligación al demandado de devolver las mesadas adicionales que le fueron canceladas en razón a la resolución mencionada, comprendidas entre el 16 de julio de 1996 al 23 de septiembre de 1998, y también las que se paguen de esta última fecha hasta que cobre ejecutoria la decisión. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Al discrepar con la anterior determinación, la parte demandante pretende que esta Sala “… case íntegramente la sentencia de segunda instancia para que en su lugar, como Juez de instancia, profiera sentencia acogiendo las súplicas de nuestra alzada”. Con esa intención propuso tres cargos, dos principales y uno subsidiario, así: PRIMER CARGO Se acusa la sentencia…,de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, de los artículos 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia, 1 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo (en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo), artículos 24 y s.s. de la Ley 23 de 1991, artículos 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, entre otras normas que prescriben no solo la validez y efectos de la conciliación prejudicial, sino también la presunción de legalidad de los documentos públicos y de veracidad de su contenido.
En la demostración del cargo expone que el ad quem “le restó credibilidad y efectos a un acta de conciliación extraprocesal, celebrada con el lleno de requisitos, sin mas argumento que ‘no hay una separación voluntaria del cargo’, aunque sin explicación suficiente, desconoce no solo la justicia en la relación obrero patronal, la coordinación económica y el equilibrio social, sino también la norma que le da valor y efectos a las transacciones y conciliaciones entre las partes, en tratándose de derechos inciertos y discutidos, como lo es el retiro del servicio.” Agregó que el acta de conciliación es un documento que goza de presunción de legalidad tanto formal como material, siendo obligatorio para las partes hasta tanto no sea anulado o suspendido; no acepta se puede hablar del vicio del consentimiento por que a cambio hubo una bonificación, dado que el actor pudo no acogerse al plan de retiro ofrecido, lo cual hubiese concluido en un despido que generaba otros efectos, cual era la indemnización que por acuerdo convencional esta contenida en el artículo 89.
RÉPLICA Manifiesta en primer lugar el opositor que el actor “peca” al formular el alcance de la impugnación, toda vez que no señala de manera clara como debe proceder la corte en sede de instancia, esto es, si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, como tampoco señala cual deberá ser el contenido del fallo de reemplazo, pues no se puede entender que se cumple con ese requisito al indicar que “profiera sentencia acogiendo las súplicas de nuestra alzada”, pues no se limita el marco dentro del cual se debe producir la actuación de la Corte.
En cuanto al primer cargo señala que el Tribunal no desconoció el acta de conciliación, dándole el alcance que tiene; que el retiro voluntario ha de entenderse como la manifestación libre y espontánea del trabajador de dejar el cargo, sin pretender contraprestación alguna por parte del empleador; que es el mismo empleador el que hace el ofrecimiento para que el trabajador deje su cargo, consistente en el reconocimiento y pago de una pensión convencional tal y como la reconoció posteriormente.
CARGO SEGUNDO “Se acusa la sentencia…, de ser violatoria de la Ley sustancial, por interpretación errónea, de los artículos 89 y 90 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Departamento de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento. Luego de hacer la transcripción de los artículos 89 y 90 convencionales, señala en la demostración del cargo que el actor no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 89, que fundamenta el reconocimiento de la pensión de jubilación, de cuya nulidad se demanda, para los trabajadores que habiendo laborado para el Departamento por 20 años o más se encontraren absolutamente incapacitados para trabajar o sean retirados por causa diferente de separación voluntaria o mala conducta comprobada.
Adiciona que el ad quem y el Departamento dio a la norma en mención, un alcance que no era, pues la norma excluye que para efectos del reconocimiento de la pensión, que el trabajador se haya retirado voluntariamente; que no se ha probado, que el actor no tenía capacidad de discernimiento, ni de análisis y decisión, para oponerlo a la “presión” que dijo el demandado estaba recibiendo por parte del Departamento; como tampoco se probó que haya concurrido con la presentación del plan de retiro y con la decisión del demandado circunstancias de error, fuerza o dolo.
RÉPLICA Señala el opositor que hay una impropiedad técnica en el cargo, al plantear el cargo por la vía directa acusando los artículos 89 y 90 convencionales, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado en varias oportunidades que las disposiciones extralegales no son asimilables a normas sustanciales del orden nacional; que igualmente esta Sala que dicho que las convenciones colectivas tienen el carácter de prueba, y por tanto cualquier error originado en su apreciación o falta de estimación solo puede ser denunciado a través de la vía indirecta, por tanto el cargo no está llamado a prosperar.
CARGO SUBSIDIARIO: “Acusa la sentencia…, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta violar por la vía indirecta, a consecuencia de errores de hecho en al apreciación de las pruebas particularmente frente a los artículos …53 y 83 de la Constitución Política, 1 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo (en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo), artículos 24 y s.s. de la Ley 23 de 1991, y artículos 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, artículos 1494, 1502 y 1508 del Código Civil, artículo 66 del Código Contencioso Administrativo…”.
Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta: 1.-La cartilla del plan de retiro voluntario, aportada por el demandado (folio 54 y siguientes), por lo que al no considerar esa prueba no pudo tomar en cuenta que cada trabajador es dueño de su propia decisión, de suerte que los que accedieron al plan de retiro lo hicieron voluntariamente. 2.-La carta informativa número 2, aportada por el demandado (folio 68), en la que expresamente se informó a los destinatarios que “la firma de la carta de aceptación del Plan de Retiro Voluntario no implica su aceptación irremediable pues esto solo se producirá en el momento de la firma de la conciliación que también es un acto eminentemente voluntario”, lo que clarifica el carácter voluntario del plan de retiro y la aceptación por los empleados que lo quisieran acoger. 3.-La comunicación de 28 de junio de 1996, también allegada por el accionado (folio 67) igualmente no fue estudiada por el Tribunal, la cual deja ver que para los cargos suprimidos se reconocía la indemnización. 4.-La comunicación de 24 de mayo de 1996, igualmente aportada por el demandado (folio 68), fue conocida por éste con más de dos meses de anticipación, y en ella se establecía la voluntariedad y libertad para acogerse al plan de retiro y los efectos de no hacerlo, y que por no tener el derecho convencional a pensión, debía regirse por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 5.-El acta de conciliación (folio 28) también fue ignorada por el ad quem, aunque si se tiene en cuenta que se le dan unos alcances que no corresponden, ignoró la presunción de legalidad que la ampara y desconoció la manifestación libre y voluntaria de los comparecientes en el sentido de terminar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, y pese a la claridad y fuerza de las palabras allí consignadas ese juzgador insistió en que el retiro no fue voluntario, con lo que agredió el orden jurídico, al quitarle totalmente el valor a una transacción ante autoridad judicial competente, sobre un asunto incierto y discutible, como lo es el retiro de un trabajador oficial Luego afirma que fueron ignoradas por el Tribunal las siguientes pruebas, que evidencian mala fe del trabajador: a) La cartilla del plan de retiro voluntario referida, en la que el trabajador marcó el plan E para el evento de “derecho a pensión de jubilación”, ya que no es el plan que le da derecho a ella, sino la convención colectiva de trabajo o la ley, por lo que el demandado abusó del derecho y lo quiso sorprender al Departamento, y de hecho lo logró, pues se hizo reconocer una pensión sin que hubiera lugar a ella, a sabiendas de esa circunstancia. b) La carta informativa número 2, conocida por el trabajador antes de acogerse a la conciliación, que le aclaraba que podía no firmar el acta de conciliación, si no estaba de acuerdo. c) La comunicación de 28 de junio de 1996, en la que previamente a la conciliación ya sabía que en caso de supresión del cargo sería indemnizado, es decir, un incentivo económico a quien no optaba por el plan de retiro voluntario, y la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 15 de julio de 2008, por lo que el demandado conoció anticipadamente las opciones que tenía en caso de no acceder al plan de retiro voluntario. d) La comunicación de 24 de mayo de 1996, por lo que el demandado conoció la voluntariedad y libertad que tenía para acogerse al plan de retiro. e) El acta de conciliación (folio 28), demuestra también la mala fe del trabajador, el cual acudió a suscribir la misma y a recibir una jugosa bonificación de $29’125.406,oo, hace 12 años, para después presentarse al Departamento de Cundinamarca y ante las autoridades judiciales a decir que fue presionado y que su voluntad no era libre. f) El consentimiento para la revocatoria del acto administrativo (folio 8) prueba la mala fe del demandado, porque lo invitó a suscribirlo tan pronto reconoció la pensión y advirtió el error, lo cual no se dio por Francisco Mariano Bejarano González, a sabiendas de que no le amparaba la convención, por no haber alcanzado para entonces el derecho a la pensión. Aduce que la convención colectiva de trabajo fue interpretada erróneamente por el ad quem, puesto que pese a la claridad de la expresión “ sean retirados por causa diferente a la separación voluntaria” (folio 89), entendió que sólo la renuncia del trabajador aplica al caso, como si la voluntad no se pudiera expresar de diferentes maneras.
Explica que cuando se admite tácitamente un vicio en el consentimiento del trabajador sin la prueba que así lo evidencie, hay que probarlo, por lo que el Tribunal desconoció el valor del consentimiento libre y voluntario para asimilar que “el mutuo acuerdo” no es equivalente a un retiro voluntario!!! Vale preguntarnos entonces, será en tales condiciones un retiro forzado?.
Hay prueba de la concurrencia de algún vicio de la voluntad del trabajador allí manifiesta? Puede desconocerse la presunción de legalidad que ampara al documento público ante el cual se vertió esa decisión libre y voluntaria?.” LA RÉPLICA Sostiene que el recurrente no señala cuáles fueron los errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal, ni hace una demostración razonada de la posible incidencia en la decisión, por lo que el cargo está llamado a fracasar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la demanda de casación se puede extraer que el censor persigue con el presente recurso que se “ case íntegramente la sentencia de segunda instancia para que en su lugar, como Juez de instancia, profiera sentencia acogiendo las súplicas de nuestra alzada”. Sin embargo, la pretensión correspondiente a la sede de instancia no ha sido formulada claramente, pues, como bien lo advierte la réplica, no indica si la sentencia recurrida debe ser modificada, revocada o confirmada, como tampoco señala cual debe ser el sentido del fallo de reemplazo.
Además de lo anterior, en la formulación de los dos cargos presentados contra la sentencia, ambos por el sendero de la vía indirecta, también se presentan fallas técnicas insuperables, que impiden un pronunciamiento de fondo. Veamos: En efecto, al discutir el recurrente la nulidad del acta de conciliación que reconoce una prestación pensional de origen convencional, omite el censor en las proposiciones jurídicas de los cargos formulados invocar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que es el soporte legal de las prerrogativas que emanan de la convención colectiva.
Además, incurre en una imprecisión técnica por cuanto orienta el cargo segundo por la modalidad de interpretación errónea de los artículos convencionales 89 y 90, olvidando que sólo se acusa por la vía a directa normas sustanciales de alcance nacional, sin que las disposiciones acusadas ostenten dicha categoría; la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de exponer que la convención colectiva es un medio probatorio, la cual sólo debe ser acusada por la vía indirecta, al respecto esta se pronunció así en sentencia Rad.
No. 33971, así: “La acusación de la cláusula 1ª de la convención colectiva de trabajo, como si se tratara de ley sustancial, cuando es sabido que las disposiciones de un estatuto de esta naturaleza carecen de idoneidad para conformar la proposición jurídica y en casación corresponden es a un medio probatorio, mas no a una norma sustancial del orden nacional, en la medida que su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel convenio colectivo intervienen”.
Todo lo anterior constituye un obstáculo insalvable para que la Corte pueda hacer un estudio de fondo, no quedando otra alternativa que desestimar los cargos aludidos. Dado que hubo réplica, las costas serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 21 de septiembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra FRANCISCO MARIANO BEJARANO GONZÁLEZ.
Con costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE