Micelio
36441(08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 8 República de Colombia Expediente 36441 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 36441 Acta No. 037 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008). Se resuelve sobre la procedencia del recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 2 de abril de 2008 en el proceso que DORINA ESTHER DUQUE MEZA, EMILIA ENITH PADILLA FLOREZ, ANA JOSEFA DELGADO AVILES Y RUTH MARIA FULLA BERNIER instauraron contra la sociedad SUPERVISAMOS Y ASESORAMOS SERVICIOS GENERALES LTDA. I.

ANTECEDENTES El Tribunal concedió el recurso de casación a las demandantes por haber considerado que el interés jurídico “ arroja un valor de $20.006.640.00 por cada una de las demandantes, para un total de $80.026.560.00, suma superior a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal vigente de 2008 ($55.380.000.00), cuantía que abre las puertas a la concesión del medio extraordinario de impugnación interpuesto” (folios 24 y 25, cuaderno 2) II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE INTERES JURIDICO PARA RECURRIR EN LOS EVENTOS EN QUE EXISTEN VARIOS DEMANDANTES. En auto de 21 de junio de 1950 el extinto Tribunal Supremo del Trabajo razonó de la siguiente forma: “El Tribunal Supremo del Trabajo ratificó la anterior orientación jurisprudencial afirmando que la acumulación que "reúne los autos o los juicios para que sean decididos en una misma sentencia, no produce una suma de sus cuantías para los efectos de la competencia, ni crea recursos para asuntos que no son susceptibles de ellos.

En efecto, cada una de las acciones acumuladas conserva su propio valor” Por su parte en auto de 2 de julio de 2003, radicación 21866, dijo la Sala: “En el proceso que nos ocupa se acumulan las pretensiones de varios demandantes, cada sujeto activo conserva su propia individualidad, por lo que para efectos de la concesión o no del recurso de casación, en tratándose del interés jurídico para recurrir de los demandantes, se debe tomar en cuenta de manera singular las pretensiones de cada uno, pues aunque éstas se conceden o niegan en una misma sentencia, no pierden sus efectos individuales y autónomos para otorgar o no el recurso de casación ” (subrayado fuera de texto).

Asimismo, en auto de 25 de enero de 2006 radicado 28659 esta Corporación sostuvo: “Y ello es así, dado que la parte actora, integrada por varios demandantes comporta la conformación de un litisconsorcio facultativo, quienes de manera propia, individual y con plena autonomía demandaron los daños y perjuicios generados por el fallecimiento de ALBA DE GUADALUPE CANO ALVAREZ; por lo que según las claras voces del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, no solamente cada uno de ellos debe ser considerado en sus relaciones con el Instituto demandado como litigante separado, sino también “los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”.

Y en providencia de 14 de agosto de 2007, radicación 32484, la Corte asentó: “También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “ Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “ Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” De lo dicurrido en precedencia se vislumbra, de manera palmaria, que el interés jurídico para recurrir de la parte demandante cuando se presenta litis consorcio por activa se fija por la suerte adversa de sus pretensiones de manera individual para cada una de las actoras.

Siendo lo anterior así, como evidente lo es, en el sub lite encontramos que el perjuicio económico de cada una de las promotoras --por adversidad a sus súplicas --, asciende a una suma aproximada de $20.159.750,oo (valor de las cesantías $179.750.oo, más la indemnización moratoria causada de febrero 1° de 2004 a la fecha de la sentencia del Tribunal), guarismo sustancialmente inferior al equivalente de 120 salarios mínimos legales del presente año, esto es, $55.380.000.00.

A la vista de todo lo precedente, incurrió, entonces, el Tribunal en equivocación al conceder el recurso extraodinario, pues el interés jurídico para recurrir a todas luces resulta menor al mínimo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para que proceda el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Inadmitir el recurso de casación interpuesto por DORINA ESTHER DUQUE MEZA, EMILIA ENITH PADILLA FLOREZ, ANA JOSEFA DELGADO AVILES Y RUTH MARIA FULLA BERNIER contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauraron en contra de la sociedad SUPERVISAMOS Y ASESORAMOS SERVICIOS GENERALES LTDA. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria