CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 Radicación No. 36440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 36440 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA S.A E.S.P. -TELESANTAMARTA-, dentro del recurso de casación interpuesto por Alicia del Socorro Orozco Salinas contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES La apoderada de la demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, por considerar, en síntesis, que en el presente caso la cuantía del interés para recurrir en casación es insuficiente, pues al sumar lo concedido en primera instancia por concepto de indemnización convencional $12.282.354.oo, su respectiva indexación $1.276.646.oo y lo impugnado por la demandante en el recurso de apelación, que se cuantifica en $3.215.863,80, se obtiene un monto total que no alcanza los 120 salarios mínimos legales mensuales requeridos para recurrir en casación. De igual forma, arguye la incidentante que al impugnar la sentencia de primera instancia, la demandante omitió recurrir la absolución por indemnización moratoria, razón por la cual dicho valor no debe tenerse en cuenta para calcular el interés económico del recurrente.
Agrega que, “ el tribunal únicamente resolvió lo relacionado con la impugnación del demandante de acuerdo con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social”, sin estudiar el tema de la indemnización moratoria. Surtido el trámite previsto por los artículos 108 y 142, parágrafo 4° del C.P.C, el recurrente no se pronunció sobre lo pretendido por la parte opositora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En punto a la nulidad es pertinente recordar que, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, el interés económico para recurrir en casación respecto del demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia de primer grado, que son objeto de impugnación por dicha parte, y que a su vez son negadas en segunda instancia, que en el presente caso han de comprender la primas de antigüedad y servicios y las cesantías.
Al revisar el recurso de apelación de la parte demandante, se observa que éste fue interpuesto oportunamente el día 30 de agosto de 2007 y fue sustentado mediante escrito de 3 de septiembre de 2007; también se verifica que el apoderado de la actora presentó escrito de alegatos ante el tribunal el 29 de noviembre de 2007; sin embargo, es preciso resaltar que dicho escrito no hace las veces de sustentación del recurso de apelación, por lo que no se puede hacer en él alusión a nuevos objetos de impugnación o distintas inconformidades.
El anterior criterio fue señalado por esta Corporación en sentencia de 26 de febrero de 2007, Rad. No.28982: “El recurrente considera que el punto de la justa causa fue controvertido en el documento de folios 5 a 13 del cuaderno del Tribunal, aportado igualmente a folios 12 a 20 cuaderno de la Corte, sin embargo éste registra la alegación hecha por la parte actora, ante el sentenciador de alzada, en el término que se le concedió para el efecto.
El aludido alegato no puede suplir el sustento de la apelación, definido en el escrito visto a folios 796 y 797, puesto que la oportunidad que se concede a las partes, en el trámite de la segunda instancia, sólo tiene por finalidad que ellas, si lo consideran pertinente, presenten sus alegaciones o soliciten pruebas, en los términos del artículo 82 del C.P.T. y la SS.
Pero aquellos alegatos no tienen el alcance para sustentar la apelación, esto es, para fijar unos fundamentos que se omitieron en su oportunidad.” Para examinar entonces el tema del interés económico de la demandante para recurrir en casación, conforme a lo expuesto, se tendrán en cuenta solamente los aspectos señalados en el escrito de sustentación, así en los alegatos, el demandante hubiese mencionado inconformidades nuevas.
En consecuencia, se tiene que son tres las pretensiones materia de apelación, la prima de antigüedad, las primas de servicios y las cesantías. Expresó la demandante: “El recurso se encuentra encaminado a que su superior revoque, la providencia en cuanto a que allí se expresa que no se acreditó la falta de pago de la prima de antigüedad, las primas de servicio y no lo dice la sentencia pero debía incluirse también las cesantías.” Le asiste entonces razón a la incidentante, en tanto la indemnización moratoria no fue objeto de impugnación por la recurrente y por lo mismo, no se tendrá en cuenta para tasar el interés para recurrir en casación. Sentados los presupuestos anteriores, se procederá a calcular los aspectos impugnados, teniendo en cuenta para ello, el periodo laborado por la demandante, que según los documentos obrantes en el proceso y lo expresado por las partes, fue del 22 de noviembre 2000 al 5 de junio de 2004.
El primero de los objetos de impugnación fue la prima de servicios consignada en el Art. 9 de la Convención Colectiva, que reza: “ ARTICULO NOVENO PRIMA POR SERVICIOS PRESTADOS: La empresa pagará una (1) prima por servicios de treinta y tres (33) días de salario promedio para el año dos mil dos (2002), para el año dos mil tres (2003) será de treinta y cuatro (34) días de salario promedio y para el año dos mil cuatro (2004) será de treinta y cinco (35) días salario promedio, pagaderos a mas tardar en la primera quincena del mes de junio de cada año, a quienes hayan laborado mas de un año en la empresa.
Esto constituye factor salarial Se liquidara con los siguientes factores Salariales: SUELDO BÁSICO, DIFERENCIA DE SUELDO, AUXILIO DE TRANSPORTE LEGAL Y EXTRALEGAL, HORAS EXTRAS, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE VACACIONES LEGAL, PRIMA DE SERVICIO, PRIMA DE VACACIONES EXTRALEGAL, PRIMA DE NAVIDAD EXTRALEGAL Y LEGAL.” Según los documentos obrantes en el expediente y las cifras allí aportadas, requeridas para hacer el cálculo, se toma como salario promedio, el del año 2004, equivalente a $4’571.596.oo M/cte., en tanto, no se observan cifras correspondientes a los salarios promedio devengados en los años 2002 y 2003.
Así las cosas, al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, resulta como monto pretendido por prima de servicios, la suma de quince millones quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiséis M/cte. ($15.543.426.). AÑO DIAS DE SALARIO PROMEDIO SALARIO PROMEDIO VALOR 2002 33 $4,571,596.00 $ $5,028,755 2003 34 $4,571,596.00 $5,181,142 2004 35 $4,571,596.00 $ $5,333,528 $$15,543,425 En lo atinente a la prima de antigüedad, la Convención Colectiva señala: “ARTICULO DECIMO SEGUNDO PRIMA DE ANTIGÜEDAD: la empresa pagará quinquenalmente en la siguiente forma a los trabajadores el derecho, una prima de antigüedad que no constituirá factor salarial, así: a. para quienes hayan laborado cinco (5) años continuos en la empresa se le reconocerá (12) doce días de salario básico. b. Para quienes hayan laborado diez (10) años continuos en la empresa se le reconocerá diecisiete (17) días de salario básico. c. Para quienes hayan laborado quince (15) años continuos en la empresa se le reconocerá veintidós (22) días de salario básico.” Visto el periodo laborado por la demandante, se observa que no se satisface el requisito de los cinco años señalados en el artículo transcrito; sin embargo, en el entendido de que la demandante fuese beneficiaria del menor de los beneficios contemplados en la Convención, es decir, el correspondiente a los cinco años, y se tuviese como salario básico el último devengado ($3.383.548.oo), el monto total que recibiría por doce (12) días de salario básico sería de un millón trescientos cincuenta y tres mil cuatrocientos diecinueve ($1’353.419).
AÑO DIAS DE SALARIO PROMEDIO SALARIO BÁSICO VALOR 2002 2003 2004 12 $ 3,383,548.00 $1,353,419 $1,353,419 Ahora bien, al calcular el monto de auxilio de cesantías, aunque no obra en el expediente prueba alguna de cifras o sumas relacionadas con este concepto, se parte del supuesto de que el periodo a liquidar era el mismo laborado por la demandante, en el entendido que son retroactivas, tal y como se señala en la demanda inicial.
De esta forma, al utilizar el último salario promedio devengado como referencia para la operación, se obtiene como monto total, la suma de dieciséis millones ciento setenta y ocho mil trescientos setenta mil M/Cte. ($16,178,370.oo). AÑO DIAS LABORADOS SALARIO DIAS DE SALARIO VALOR 2000 39 $ 4,571,596.00 3.25 2001 360 $ 4,571,596.00 30 2002 360 $ 4,571,596.00 30 2003 360 $ 4,571,596.00 30 2004 155 $ 4,571,596.00 12.91 TOTAL 1274 N 106.17 $ 16,178,370 Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, encuentra finalmente la Sala, que la suma de los montos objeto de impugnación, esto es los relacionados con la prima de servicios convencional, la prima de antigüedad y el auxilio de cesantías, asciende a un total de treinta y tres millones setenta y cinco mil doscientos quince pesos m/cte.
($33,075,215), cifra que no alcanza el interés económico requerido para recurrir en casación, en tanto para el año 2008, fecha en que el tribunal profirió su decisión, los 120 S.M.M.L.V, equivalían a cincuenta y cinco millones trescientos ochenta mil pesos m/cte. ($55’380.000.oo). Como con arreglo a lo previsto por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles del recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente y las condenas impuestas no alcanzan el monto aludido, esta Sala de Casación carece de competencia para avocar su estudio, pues, como está visto, el recurso de casación sólo procede contra determinadas decisiones judiciales, cualificadas entre otros aspectos, por la entidad del interés jurídico en controversia.
Goza entonces esta Sala de la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, según lo señala en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C., a pesar de haber admitido el recurso extraordinario, pues dicho auto admisorio en modo alguno ata a la Corte si con posterioridad se advierte que no estaban configurados los requisitos para proceder como lo hizo, debiéndose anular el trámite adelantado.
Sobre el particular, ha dicho esta Corporación: “ … el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil ‘se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece’.
“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por qué las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
“Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766 y, del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792).
Por lo anterior, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto de 9 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso de casación interpuesto por ALICIA DEL SOCORRO OROZCO SALINAS contra la sentencia de 5 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso adelantado contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN -TELESANTAMARTA S.A. E.S.P.-.
Notifíquese y una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Radicación N° 36440 No comparto lo decidido por la Sala.
Para explicar las razones de mi disentimiento, trascribo lo pertinente del proyecto de auto que presenté y que no fue aprobado por la mayoría: “El interés económico para recurrir en casación respecto del demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia de primera instancia, que son objeto de apelación por dicha parte, y que a su vez son negadas en segunda instancia, tal y como ocurre, con el caso en estudio.
“Al revisar el recurso de apelación de la parte demandante, se observa que fue interpuesto oportunamente el 30 de agosto de 2007 (folio 243 cuaderno del Juzgado) y sustentado mediante escrito de 3 de septiembre de 2007 (folios 244 y 245 del mismo cuaderno). “De igual forma, se verifica que el apoderado de la demandante allegó al Tribunal escrito de adición de fecha 29 de noviembre de 2007; sin embargo, en este punto es preciso resaltar que dicho escrito no suple la sustentación del recurso apelación, por lo cual, al hacer alusión a nuevos objetos de impugnación, debe entenderse que sólo pueden considerarse aquellos que tengan que ver con los argumentos inicialmente señalados, pero no las nuevas inconformidades.
El anterior criterio fue señalado por esta Corporación en sentencia de 26 de febrero de 2007, Rad. No.28982: “El recurrente considera que el punto de la justa causa fue controvertido en el documento de folios 5 a 13 del cuaderno del Tribunal, aportado igualmente a folios 12 a 20 cuaderno de la Corte, sin embargo éste registra la alegación hecha por la parte actora, ante el sentenciador de alzada, en el término que se le concedió para el efecto.
“El aludido alegato no puede suplir el sustento de la apelación, definido en el escrito visto a folios 796 y 797, puesto que la oportunidad que se concede a las partes, en el trámite de la segunda instancia, sólo tiene por finalidad que ellas, si lo consideran pertinente, presenten sus alegaciones o soliciten pruebas, en los términos del artículo 82 del C.P.T. y la SS.
Pero aquellos alegatos no tienen el alcance para sustentar la apelación, esto es, para fijar unos fundamentos que se omitieron en su oportunidad.” “De modo que para examinar el monto del interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación, conforme a lo expuesto, solamente pueden tenerse en cuenta las cuestiones comprendidas en el escrito de sustentación. Expresó la demandante: “El recurso se encuentra encaminado a que su superior revoque, la providencia en cuanto a que allí se expresa que no se acreditó la falta de pago de la prima de antigüedad, las primas de servicio y no lo dice la sentencia pero debía incluirse también las cesantías.” “Es cierto que allí expresamente no se alude a la indemnización moratoria, pero ello no es razón suficiente para considerar que se conformó la demandante con la absolución dispuesta respecto de esa pretensión, pues no era indispensable que expresamente se refiriera a ella al sustentar el recurso de apelación porque se refirió a las condenas principales, de modo que no era estrictamente necesario que lo hiciera respecto de las accesorias.
“Así las cosas, la aludida indemnización debe ser tomada en cuenta al momento de establecer la cuantía del interés jurídico de la demandante para recurrir en casación, con lo que se alcanza el monto exigido por la ley. “En mérito de lo expuesto, no se accede a la petición de nulidad planteada por la apoderada de la demandada y habrá de continuarse con el trámite del recurso”.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE