Micelio
36438(16-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 050 de 1987Ley 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 36438 ANDRÉS FELIPE HENAO QUINTERO JUAN FELIPE ZAPATA SEPÚLVEDA PAGE 5 Definición de competencia 36438 ANDRÉS FELIPE HENAO QUINTERO JUAN FELIPE ZAPATA SEPÚLVEDA Proceso n.º 36438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 166 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011).

VISTOS Procede la Sala a emitir el pronunciamiento a que haya lugar en relación con el “conflicto negativo de competencia”, propuesto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Envigado, para conocer de la solicitud de diminuente punitiva contenida en el artículo 269 del Código Penal elevada por la defensora de los condenados ANDRÉS FELIPE HENAO QUINTERO y JUAN FELIPE ZAPATA SEPÚLVEDA.

ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos en el interregno comprendido entre el 4 y el 10 de junio de 2008 en el municipio de Envigado, donde a través de llamadas telefónicas una voz masculina quien se identificó como integrante del grupo ilegal “ Las Aguilas Negras ” le exigía a la señora Beatriz Helena Zapata Bedoya, el pago de $70´000.000 con el fin de no atentar contra la humanidad de sus hijos, el Grupo Gaula de la Policía Nacional montó el operativo que culminó con la captura de Sebastián Vallejo Valbuena, ANDRÉS FELIPE HENAO QUINTERO y JUAN FELIPE ZAPATA SEPÚLVEDA, a quienes se les imputó ante el Juez de Control de Garantías el delito de extorsión en el grado de tentativa y se les impuso medida de aseguramiento. 2.

Llevadas a cabo las audiencias de formulación de acusación y de juicio oral, mediante sentencia de 17 de octubre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Envigado, condenó a los acusados a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de $692.250.000 a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Se abstuvo de condenar al pago de perjuicios materiales por no haberse acreditado los mismos.

En relación con los morales, les impuso a cada uno de ellos, la obligación de cancelar dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, les negó el subrogado de la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplirse los requisitos exigidos en la ley. 3. Inconforme con la determinación adoptada, la defensora de los acusados JUAN FELIPE ZAPATA SEPÚLVEDA y Sebastián Vallejo Valbuena la impugnó, motivando el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que en proveído de 9 de diciembre de 2008, la revocó en lo que tiene que ver con el pago de perjuicios morales, confirmándola en todo lo demás. 4.

Mediante memorial de 25 de febrero de 2011 dirigido al Juez Penal del Circuito de conocimiento de Envigado, la defensora de los sentenciados ANDRÉS FELIPE HENAO QUINTERO y JUAN FELIPE ZAPATA SEPÚLVEDA, solicita “ EL DESCUENTO POR INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA PREVISTO EN EL ART. 269 DEL CÓDIGO PENAL ”, fundamentándose para ello en una sentencia de tutela del 10 de agosto de 2010 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 5.

En proveído de 9 de marzo del año en curso, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Envigado, se abstuvo de emitir decisión de fondo, al verificar que la sentencia condenatoria proferida se encontraba ejecutoriada, lo que hacía que la competencia radicara en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así, como quiera que la defensora expuso en su solicitud que sus prohijados se encontraban detenidos en las localidades de Puerto Triunfo y Andes, ordenó desglosar la solicitud y remitirla a los jueces de ejecución de penas de Antioquia. 6.

De la actuación le correspondió conocer al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, quien mediante auto de 13 de abril de 2011, señaló que: “este Despacho es de la posición de estimar improcedente dicha pretensión, sustentada en el exacto entendimiento de la norma –art.269 del C. Penal-, cuyo texto es del siguiente tenor: artículo 269.

Reparación: ´El Juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado´ (subraya fuera de texto).

“Significa lo anterior, que el mecanismo de reducción de pena por Reparación, tiene que ser obvia y necesariamente considerada en las sentencias de instancia sin que le este permitido al Juez de Ejecución de Penas pronunciarse sobre el mismo, posterior a la emisión del fallo o fallos; pues tiene competencia para enmendar, corregir, adicionar o complementar los fallos de instancia debiéndose reclamar, por defecto sustancial (esto es, por no haberse aplicado en la o las sentencias, previa existencia de prueba del supuesto hecho), vía acción de Revisión o de Tutela.

“Igualmente debe indicar el Despacho que no se trata aquí de aplicar el criterio o principio de favorabilidad, del que –en efecto- tiene competencia el Juez de Ejecución de Penas y M. de S de conformidad con los numerales 7º y 9º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.) que prescriben: ´El Juez de Ejecución de Penas está facultado para pronunciarse sobre la sentencia cuando una ley posterior favorable reduzca, modifique, sustituya o extinga la sanción penal o cuando la conducta sea descriminalizada o la norma declarada inexequible ” Acorde con lo expuesto, dispuso la devolución de la actuación al Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Envigado, a quien le propuso conflicto negativo de competencias. 7.

El 5 de mayo del corriente año, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Envigado, luego de señalar que la materia que pretende revivir la defensa fue agotada en el momento oportuno al finiquitarse la instancia respectiva, lo cual despunta en un efecto de cosa juzgada, aceptó el conflicto propuesto y dispuso el envío de la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

Sea lo primero señalar que “ el conflicto negativo de competencia ” no está regulado en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), razón por la cual no se puede, so pretexto de definir a qué autoridad le compete pronunciarse en relación con determinado tema, proponer el mismo. El instituto que contempla la Ley 906 de 2004 es la definición de competencia, el cual es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes, figura a la cual deben acudir los sujetos procesales cuando consideren que del proceso debe conocer otra autoridad judicial o el juez cuando estima que no es competente.

No obstante, la oportunidad procesal donde debe darse es en las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito de acusación, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo.

Luego equivocado resulta el procedimiento cumplido por las autoridades al trabar “conflicto negativo de competencia” toda vez que el proceso que se adelantara en contra de ANDRÉS FELIPE HENAO QUINTERO y JUAN FELIPE ZAPATA SEPÚLVEDA, no sólo fue tramitado por la Ley 906 de 2004, sino que la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada.

Cuando se presenta este tipo de problemas, para su trámite, hay que acudir al artículo 54 de la Ley 906 de 2004 haciendo una interpretación sistemática del mismo, el cual prevé la definición de competencia, toda vez que por el vacío legal en cuanto a ese aspecto debe ser suplido por el operador jurídico, consultando el espíritu de la ley y el esquema al que corresponde el asunto. 2.

El problema sustancial que se presenta entonces está encaminado a definir a cuál de las dos autoridades judiciales le corresponde resolver la pretensión de la defensora con fundamento en lo dispuesto por el artículo 269 del Código Penal, al haber indemnizado a la víctima con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, asunto cuyo análisis esta Corporación abordará, con fundamento en las normas que asignan la competencia. 3.

El artículo 38 de la normatividad en comento, establece que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: “1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. “2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

“3. Sobre la libertad provisional y su revocatoria. “4. De lo relacionado con la rebaja de pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. “5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

“6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Así mismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables…”. 4. Aplicado lo anterior al caso en concreto y teniendo en consideración que la ley de manera taxativa señala los temas cuyo conocimiento les está asignado a dichos despachos judiciales, sin que el propuesto encuadre o se ajuste en alguna de ellas, bien hizo el juzgado de ejecución de penas en no pronunciarse al respecto.

Consecuente con lo que viene de verse, se torna necesario acudir a la cláusula residual de competencia prevista en el numeral 2º del artículo 36 ibídem, que dispone que de aquellos asuntos que no tengan asignación especial de competencia, conocerán los jueces penales del circuito. Por ello, corroborado por la Sala que los hechos por los que resultaron condenados los señores ANDRÉS FELIPE HENAO QUINTERO y JUAN FELIPE ZAPATA SEPÚLVEDA ocurrieron en vigencia de la Ley 906 de 2004; que quien adelantó el juicio y profirió la sentencia condenatoria fue el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Envigado; que las causales de los asuntos a cargo de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad son taxativas sin que ninguna de ellas encuadre en la solicitud elevada y, atendiendo la cláusula de competencia residual prevista en el numeral 2º del artículo 36 de Código de Procedimiento Penal, se concluye que quien debe conocer de la petición, independientemente de si resulta o no procedente es el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Envigado, a donde se remitirá el expediente.

Comuníquese lo aquí decidido al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar que la competencia para conocer de la petición de diminuente punitiva contenida en el artículo 269 del Código Penal elevada por la defensora de los condenados ANDRÉS FELIPE HENAO QUINTERO y JUAN FELIPE ZAPATA SEPÚLVEDA, corresponde al Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Envigado, a donde se remitirá el expediente. 2.

Enviar copia del presente auto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, para informarle lo decidido. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL R.GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000. � Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004.