Micelio
36435(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Proceso nº 36435 Casación 36435 P/. David Suárez Usuga D/. Tráfico de estupefacientes República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 Casación 36435 P/. David Suárez Usuga D/. Tráfico de estupefacientes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación, instaurado por el apoderado de DAVID SUÁREZ USUGA, contra la sentencia del 22 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la emitida el 17 de enero del mismo año por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a prisión de ciento doce (112) meses, multa de 480 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, al mismo tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable del delito de llevar consigo cocaína.

HECHOS Y ANTECEDENTES En la sentencia de segunda instancia, fueron relatados de la siguiente manera: “El 13 de abril de 2007 a las 16:horas, el uniformado de la policía Mario Restrepo Posada, en cumplimiento de su labor, sorprendió a su compañero de institución David Suárez Usura (sic), en la Cafetería Restaurante Florel, ubicado en la esquina de la carrera 43 con calle 47, sentado al lado de una mesa con una bolsa gris en la mano, a quien convenció para que se dirigieran al Comando de la Policía metropolitana, donde se verificó el contenido del alijo, el cual resultó ser sustancia de cocaína, cuyo peso fue de dos mil gramos.

Es de anotar que previo al procedimiento policial, el uniformado Restrepo Posada, recibió información sobre la negociación que se iba a hacer en el sitio y hora mencionados”. El 19 de marzo de 2010, el Fiscal Seccional 59 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, presentó escrito de acusación contra SUÁREZ USUGA, por el delito de llevar consigo cocaína descrito en el artículo 376 del Código Penal, inciso tercero.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se propone un cargo principal y otro subsidiario. 1. Principal. Con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el censor postula la violación del derecho de defensa técnica. Sustentado en la consideración del censor, según la cual, el defensor que representó al acusado actúo desconociendo el “sistema penal acusatorio, sus etapas, técnicas y régimen probatorio”.

Luego de señalar los supuestos yerros defensivos, referidos a la alegación inicial, a su participación en el interrogatorio y contra interrogatorio de los testigos Mario Antonio Restrepo Posada y Nelson Augusto Velásquez Marín, a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos, a las reconvenciones del juez por su actitud en el juicio, a la renuncia de los testigos llamados por la defensa y a los alegatos de conclusión, considera que el acusado quedó desprotegido sin que pudiera ejercer la defensa en igualdad de armas.

Acompañado de citas jurisprudenciales, enuncia los aspectos que a su juicio constituyen fundamento de la nulidad. 2. Subsidiario. Falso raciocinio por menoscabo de los postulados de la sana crítica. Después de reproducir la declaración estipulada de Lina María Peláez Valencia, considera que los juzgadores al declarar que no existía duda razonable respecto de la responsabilidad del acusado con fundamento en los testimonios de Mario Antonio Restrepo Posada, Jorge Luis Gómez Camargo y Nelson Augusto Velásquez Marín, se apartaron de la lógica y de las reglas de la experiencia. En su opinión, la prueba testimonial no fue apreciada de acuerdo con las reglas del artículo 404 de la ley 906 de 2004, en especial la de Peláez Valencia, para después construir reglas de la experiencia y principios de la lógica, que impedirían dar por probado más allá de toda duda razonable, el compromiso penal del acusado.

CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permita disponer su selección, en la medida que los “cargos” propuestos incumplen los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004, al dejar de desarrollarlos mediante una debida fundamentación lógica y jurídica. El hecho que la impugnación extraordinaria esté contemplada como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, no significa que los requisitos propios de la casación hayan desaparecido y que la demanda mediante la cual se interponga el recurso no requiera la enunciación de la causal, el sentido de la violación de la ley sustancial, la proposición y fundamentación del cargo formulado.

La casación de ningún modo ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, lo cual obliga al recurrente a observar las reglas que la diferencian de los alegatos de las instancias ordinarias, mediante la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean formulados de manera coherente, objetiva y sin contradicciones, dado que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a ella.

Aun cuando el actor cita normas constitucionales, legales y de instrumentos internacionales relativas al derecho del inculpado de estar asistido por un defensor de su confianza y de la defensa a interrogar a los testigos, al igual que jurisprudencia acerca de las características esenciales de la defensa técnica, la nulidad la sustenta en las falencias del profesional que asistió a SUÁREZ USUGA, bajo la consideración de su falta de conocimiento del proceso acusatorio.

Sin embargo, no demuestra como era su deber la incidencia que tuvo en la decisión final, el “desconocimiento del sistema penal acusatorio, sus etapas, técnicas y régimen probatorio”, porque el cargo lo sustenta en afirmaciones genéricas de acuerdo con las cuales no supo allegar “los documentos que pretendía sirviesen para demostrar la inocencia de su defendido”, ignoraba la inexistencia de pruebas de oficio y las consecuencias de las estipulaciones probatorias, al punto que el único testimonio que le ayudaría a “su muy forzada teoría del caso” lo estipuló. Ni es desarrollo del reparo, la renuncia en el juicio oral a las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa, pues si bien es cierto las enuncia en la demanda, no demuestra la trascendencia de su declinación en el fallo y cómo de haber sido practicadas las posibilidades de defensa serían otras; ni el rechazo del juez de unas pruebas documentales, por considerarlas impertinentes e inconducentes, o en razón a la solicitud oficiosa del defensor.

Además, no es demostrativa del cargo la inoportuna petición de revocatoria de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos elevada en el juicio oral ante el juez del conocimiento, en la medida en que no se sabe de qué manera ese hecho afectó la defensa del acusado. Y el requerimiento del mismo funcionario a la defensa para que concretara y ajustara sus preguntas a las reglas técnicas del contrainterrogatorio, para mostrar “que no entendió, a pesar de la insistencia del señor Juez y las objeciones de la Fiscalía”, son presupuestos que el recurrente omite desarrollar, como también no basta su manifestación según la cual “omitió controlar preguntas sugestivas y/o compuestas”, o presentar objeciones.

Luego la intervención del juez, incluso preguntando al acusado si estimaba conveniente relevar a su abogado, es insuficiente para estructurar el reparo, en la medida que no se muestra que las falencias de aquél le negaron otras alternativas defensivas, al igual que la inconformidad del recurrente con la alegación final porque “se limita a dos puntos”: a pedir “la pena menor” y a impugnar el fallo condenatorio, no hace evidente el reproche formulado en la demanda.

Por eso, en la acreditación de la trascendencia limita su discurso a manifestar que “no conozco y es imposible que así sea los resultados del proceso”, y poner de presente que la igualdad de armas no fue efectiva por el desconocimiento de “las técnicas del interrogatorio cruzado de testigos”, como si con ello cumpliera su cometido, cuando su obligación era la de evidenciar que las falencias en el ejercicio de la defensa técnica impidieron explorar otras vías o mejores condiciones defensivas para el acusado.

Por el contrario, lo que muestra el actor en la demanda es una participación activa de la defensa, dado que esta presentó su teoría del caso, solicitó pruebas, intervino en su práctica contra interrogando a los testigos presentados por la fiscalía, cumplió con su obligación de presentar la alegación final e impugnó el fallo, de modo que las críticas a la forma en que fue asumida y el hecho que su ejercicio no coincida con la visión del casacionista, no son motivo de impugnación extraordinaria. 2.

Subsidiario. Al igual que el cargo anterior, el actor limita su actividad a enunciarlo al emprender una crítica probatoria a la sentencia, porque a su juicio, los falladores no tuvieron en cuenta las contradicciones en la descripción física hecha en la declaración estipulada de Lina María Peláez Velandia con la realizada en el juicio oral por Restrepo Posada y el acusado.

Ahora bien, la afirmación de que la declaración de la mujer no fue apreciada conforme con las reglas consagradas en el artículo 404 de la ley 906 de 2004, ni las referencias a la figura jurídica de las estipulaciones probatorias, son demostrativas de la censura propuesta en la demanda, pues en ese sentido son insuficientes sus consideraciones según las cuales, “no se valoró en su totalidad como se debía realizar”, ya que una “correcta valoración a las (sic) pruebas, se vislumbraría una gran duda que no se puede resolver en contra del procesado”.

De modo que las “reglas de la experiencia” citadas en la demanda, que no son tales sino simples deducciones del censor acerca del comportamiento de los narcotraficantes, del negocio, del poder y del riesgo propio de esa actividad ilícita, carecen de entidad para oponerlas a la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo del Tribunal.

No basta entonces con enunciarlas, si de ellas se trata, sino de mostrar que el juzgador aplicó otras que no se avenían al caso, equivocó su alcance o no tuvo en cuenta las que eran aplicables al asunto, todo lo cual le exigía emprender un juicio analítico para demostrar el vicio y no hacer afirmaciones genéricas sobre su inconformidad con la valoración probatoria de las instancias.

Tampoco con manifestar que la “lógica” de una persona dedicada al negocio del narcotráfico enseñaría una conducta distinta a la asumida por el acusado ante el sorprendimiento con el alijo, ya que tal aseveración no es un principio de ella sino una opinión del recurrente, que por esa misma razón no corresponde a un error de juicio de los juzgadores, quienes gozan de libertad relativa en la apreciación de la prueba, siempre que respeten las reglas de la sana crítica, cuya inobservancia no enseña el cargo propuesto en la demanda.

En esta sede es ajena la discrepancia o controversia probatoria propias de las instancias, de modo que cuando se postulan errores de hecho en la apreciación de la prueba, de acuerdo con la naturaleza del vicio propuesto, es deber ineludible del demandante mostrar que los errores no sólo son de juicio sino que también trascienden a la sentencia, con entidad suficiente para modificar su sentido.

Luego las aseveraciones relacionadas con las contradicciones que no fueron observadas por los juzgadores, la omisión de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la declaración estipulada de Lina María Peláez Velandia y de la “experiencia”, no constituyen sustento del cargo subsidiario, cuya enunciación es insuficiente para disponer su trámite.

Por último, como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 permite superar los defectos de técnica anotados a la demanda para decidir de fondo. En consecuencia, la Sala no la seleccionará ni dispondrá su intervención oficiosa, toda vez que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes.

Contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.

R E S U E L V E Primero.- No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de DAVID SUÁREZ USUGA. Segundo.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Tribunal Superior de Medellín, febrero 22 de 2001; folio 240, carpeta 1. � Folios 17 a 21 de la carpeta. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.

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