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36434(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 36434 ó JAIME NARCY MEDINA GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CACcasacion CASACIÓN 36434 ó JAIME NARCY MEDINA GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n.º 36434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 382 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME NARCY MEDINA GUTIÉRREZ, contra el fallo de segundo grado de 10 de diciembre de 2010 mediante el cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó, conjuntamente con VÍCTOR MANUEL PALOMINO SÁNCHEZ, como coautores del delito de estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Virgilio Alonso Galvis Paz denunció que el 28 de febrero de 2003, por el valor de $7.500.000,oo pesos, le compró a JAIME NARCY MEDINA GUTIÉRREZ un motor —cuyo dueño anterior era Víctor Palomino—, marca Toyota 2B-0021423 nacionalizado mediante declaración de importación N° 13740205164-5, sin que el último dígito de la factura coincidiera con tal acta.

Agregó que le fue vendido con la advertencia de estar recién reparado y listo para ser instalado en el vehículo Toyota de placas OYJ 479 de su propiedad, no obstante, el 12 de marzo siguiente presentó fallas por lo que le reclamó a MEDINA, quien mandó revisar el motor a su mecánico, evidenciando los graves problemas ya que el cigüeñal estaba rayado, el árbol de levas también se encontraba completamente dañado y la bomba de inyección era defectuosa.

La Fiscalía abrió formal instrucción penal contra MEDINA GUTIÉRREZ y Palomino Sánchez y los vinculó a través de indagatoria sindicados de los delitos de falsedad en documento privado y estafa. Al no ser necesario resolverle la situación jurídica, de conformidad con la normatividad adjetiva de 2000, al momento de calificar el mérito sumarial, el 18 de enero de 2006 les fue precluida la instrucción, sin embargo, en virtud del recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, a través de proveído de 22 de mayo de 2007, revocó parcialmente tal determinación al mantener la preclusión por el ilícito atentatorio del bien jurídico de la fe pública, pero proferir en contra de los procesados resolución de acusación por el delito de estafa.

La fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, pero correspondió al despacho adjunto —de la misma categoría y numeración—, emitir sentencia el 18 de diciembre de 2009 mediante la cual, condenó a JAIME NARCY MEDINA GUTIÉRREZ y Víctor Manuel Palomino Sánchez como coautores del delito objeto de acusación, a las penas principales de veintiocho (28) y veinticuatro (24) meses de prisión, respectivamente, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ante el recurso de apelación formulado por Palomino Sánchez y el defensor de MEDINA GUTIÉRREZ, el Tribunal Superior de Popayán a través de sentencia de 10 de diciembre de 2010 confirmó la condena, razón por la cual insiste el último recurrente impugnando extraordinariamente, con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA Opta por la causal tercera contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 para postular un cargo: nulidad por falta de competencia. Aduce que un funcionario incompetente tramitó la fase del juicio, porque la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal al resolver el recurso de apelación contra la preclusión de la investigación, como confirmó tal determinación en relación con el delito contra la fe pública, pero la revocó para proferir acusación en contra de los incriminados por el delito de estafa, el proceso debió ser remitido a un juzgado penal municipal por razón de la cuantía. Explica que según el denunciante el motor lo compró en $7.500.000,oo, de los cuales quedó debiendo $500.000,oo, y si el negocio se celebró en el año 2003 cuando el salario mínimo legal mensual ascendía a $332.000,oo aquella cifra no sobrepasaba los cincuenta (50) salarios, esto es, $16.600.000,oo como para que el juez penal del circuito conociera del asunto.

Trascribe la sentencia 28987 de 29 de febrero de 2008 de la Corte y luego de aseverar que se está ante una irregularidad sustancial que no es posible remediar sino decretando la nulidad dada la afectación de las garantías del juez competente y las formas propias del juicio, solicita a la Corte casar la sentencia a fin de rehacer la etapa del juicio.

Finalmente, indica que en caso de no ser admitida se proceda a casar oficiosamente el fallo. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 1. La representante del Ministerio Público estima que el libelo no se ajusta a los requerimientos de la técnica de casación, por cuanto de forma somera se señala el yerro sin probar sus efectos jurídicos, pero que de acuerdo con la sentencia 29935 de julio 2008 se haría imperioso su admisión. 2.

El apoderado de la parte civil considera que el recurrente no cumple con la carga de fundamentar los motivos por los cuales se debería aceptar la demanda para el desarrollo jurisprudencial o por la violación de las garantías fundamentales, razón por la cual pide que no sea admitida. Afirma que en contra del principio de trascendencia en materia de nulidades, el censor no demuestra el perjuicio que se le causó con la actuación ilegal y que si bien efectivamente tanto la Fiscalía, los juzgadores y los sujetos procesales incurrieron en un error, por cuanto el conocimiento correspondería a un juez penal municipal, y no a uno del circuito, es claro que la defensa se reservó esa información para este extremo procesal, buscando con ello la extinción de la acción penal por prescripción, situación injusta y por demás lesiva de los derechos de las víctimas.

En este sentido, asegura que según el principio general del derecho de que: “nadie puede beneficiarse de su propio dolo, mala fe, ni de su negligencia”, los sujetos procesales deben actuar con probidad, rectitud y compromiso ético, en este caso no se puede patrocinar el “acto fraudulento” y de “clara deshonestidad” de la defensa, porque aquí el procesado contó con mayores garantías ya que fue juzgado por quienes poseían más formación jurídica y experiencia profesional que les permitía decidir con mayor acierto.

Por último, anota que de atender los artículos 401 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y el 55 de la Ley 906 de 2005 operaría el fenómeno de prórroga de competencia, pues al no haber sido alegada la incompetencia por las partes, ni manifestada por el juez de conocimiento, debe entenderse saneado el vicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por razón de la cuantía el defensor pone en cuestión la competencia del juez penal del circuito para conocer del delito de estafa atribuido a su defendido, pero al respecto, no tiene en cuenta que la Sala ha insistido, conforme con la normatividad adjetiva de 2000 reguladora del recurso de casación, que la denuncia de la falta de competencia, como motivo de nulidad, ha de enmarcarse dentro de la causal tercera, pero desarrollarse conforme con la primera sea por la vía directa o indirecta de violación de la ley sustancial a fin de precisar la forma como se produjo el error de juicio por parte del fallador.

Bajo esta óptica, le correspondía identificar el error de selección normativa (aplicación indebida o exclusión evidente) de carácter hermenéutico del precepto (interpretación errónea), o bien si ello obedeció a yerros en el proceso de aprehensión y valoración probatoria, postular alguno de los errores de hecho o de derecho ( falso juicio de existencia, de identidad, falso raciocinio; falso juicio de convicción o de legalidad, en su orden).

En este caso el recurrente alejado de la naturaleza híbrida del motivo de nulidad esbozado, aunque encamina adecuadamente la censura dentro de la causal tercera de casación, no explica conforme con la causal primera de casación la forma como se produjo el yerro. Además, como bien lo anota el apoderado de la parte civil en su alegato de oposición, aquí el recurso sólo era viable a través de la casación discrecional, no la ordinaria, en atención a que el delito de estafa previsto en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 establece una pena máxima de prisión de ocho (8) años, en todo caso inferior al límite establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

Así, el defensor no anunció, ni menos desarrolló alguna de las vertientes que permiten la intervención de la Corte sea para la clarificación de la jurisprudencia a fin de emitir un pronunciamiento respecto de un tema jurídico especial, unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para restaurar el agravio de alguna garantía fundamental que le fuera vulnerada al procesado.

Tampoco colabora en el propósito del censor la cita y transcripción que hace de la sentencia 28987 de 29 de febrero de 2008 de la Corte, para de allí deprecar la nulidad de la actuación, porque se trata de supuestos fácticos y procesales diversos. Efectivamente, en esa decisión se declaró la invalidez de la actuación, porque un fiscal local cerró la investigación y emitió resolución de acusación por el concurso homogéneo y sucesivo de abuso de confianza calificado, cometido por personas vinculadas a una entidad de beneficencia, pero como en el dictamen la cuantía superaba los cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, la actuación fue remitida a los juzgados penales del circuito, emitiendo finalmente fallo uno de éstos.

Allí la invalidez abarcó desde la providencia de clausura de la investigación ya que no fue el fiscal competente quien la emitió y quien calificó, porque no se trataba de un concurso material, homogéneo y sucesivo de delitos de abuso de confianza calificado, cada uno en cuantía inferior a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, sino un sólo delito en cuantía superior a ese monto.

Contrario a lo anterior, en este caso se trata de un delito que adecuadamente calificado por un fiscal seccional dado que para ese momento el delito de falsedad le atribuía competencia (aunque fue en últimas la Fiscalía Delegada ante el Tribunal que emitió la acusación), como el comportamiento punible subsistente (contra el patrimonio en cuantía inferior a los cincuenta salarios mínimos legales mensuales), en vez de haber sido remitido a los juzgados penales municipales, fue asignado y fallado por uno de mayor categoría, un juzgado penal del circuito, tal actuación tiene claro amparo en la figura de la prórroga de competencia que se da a consecuencia de la modificación de la adecuación típica si el conocimiento del delito corresponde a un juez de menor jerarquía, el funcionario judicial respectivo queda habilitado para proseguir con la actuación, en tanto que si el asunto está asignado a un juez de mayor jerarquía, se ha de surtir el trámite de colisión de competencia. Acerca de tal tópico la Corte ha indicado que: “Establecido que la facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio, grado, materia y cuantía, solo excepcionalmente podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia y esto ocurre cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía procesal.

“La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso. La regulación de esta institución en la fase del juicio, indica que únicamente en dicha etapa procesal puede ser aplicada, según lo revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico”.

Bajo estas condiciones, el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de casación por la vía excepcional, además, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de MEDINA GUTIÉRREZ como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAIME NARCY MEDINA GUTIÉRREZ, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO J ULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia Providencia de 16 de mayo de 2007.Proceso No 27130