CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de Competencia 35.929 Mario de Ávila Díaz Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de Competencia 36.432 Arnobio Rentería y Otros Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 178 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011).
VISTOS: Remitido como lo ha sido por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali este asunto con miras a que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 defina la Corte la competencia, a ello se procede.
HECHOS Y ANTECEDENTES Dentro del escrito de acusación los hechos fueron narrados por la fiscalía de la siguiente forma: “ De los elementos materiales probatorios se tiene conocimiento que el día 15 de diciembre del año 2010, siendo las 17-35, fueron capturados los señores ARNOBIO RENTERÍA, LEONCIO CUENU PORTOCARRERO Y HORACIO ESTUPIÑAN en la carrera 46 No. 48 – 34 del Barrio Ciudad Córdoba, lugar donde funciona la empresa RAPIGIROS, luego que se acercaran a cobrar un giro enviado por el señor LIBIO ARTURO ASCUNTAR desde la ciudad de Tumaco – Nariño, captura que se produjo mediando para ello un operativo que dispuso el Gaula teniendo en cuenta la denuncia que instaura el señor Ascuntar, el día 14 de diciembre del año inmediatamente anterior ante la C.O.E.S.C. Estación Tumaco y ante el Gaula – Nariño, donde da a conocer la extorsión de que venía siendo víctima por parte de un sujeto que se identificaba como miembro del grupo de las “Aguilas Negras”, el cual le solicitaba dinero a cambio de no tirarle una granada o matarlo, sujeto que le requería la suma en primer lugar de tres millones de pesos de los cuales solo consignó la suma de quinientos mil pesos a nombre de señor Jimy Bermudes persona que le indicaron, igualmente denuncia que para el día 09 de diciembre de 2010 vuelve y lo llaman solicitando la suma de dos millones de pesos bajo las mismas amenazas de muerte, dinero que debía consignar esta vez a nombre del señor Arnobio Renteria ” en Cali, llegando a un acuerdo con el sujeto que se consignaría la suma de solo un millón de pesos, por lo cual recurrió a denunciar.
Es por ello que los agentes del Gaula de Tumaco, coordinan el operativo con los agentes de Gaula de Cali, donde se reclamaría el dinero (…)”. En audiencia preliminar realizada el día 16 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura de los procesados, la fiscalía formuló imputación sin que fuesen aceptados los cargos y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El día 14 de enero de 2011 la fiscalía presentó escrito de acusación por los delitos de Extorsión Agravada y Extorsión Agravada en grado de Tentativa.
A través de reparto del 21 de enero de 2011 se designó al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Cali para continuar con el trámite procesal, despacho que fijó para el día 16 de febrero de 2011 la realización de audiencia de acusación siendo aplazada en dos oportunidades por dificultades de las partes. En audiencia de acusación instalada el 29 de abril de 2011, la Juez Séptima Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali – Valle, se declaró incompetente para conocer de la actuación y ordenó la remisión de la carpeta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal.
Señaló que en los procesos referidos al delito de extorsión, el funcionario competente es el juez del lugar donde tuvo su inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista. Manifestó que lo anterior ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones entre las que se encuentran el Auto de 16 de septiembre de 2009 radicado 32579, Auto de 12 de diciembre de 2005 Radicado 24291, Auto de 15 de agosto de 2006 radicado 25832 y Auto de 23 de abril de 2009 radicado 31694.
Añadió que ese despacho conoce de otro proceso penal de similares características en donde la Corte Suprema de Justicia, a través de decisión de 2 de marzo de 2011, indicó que la competencia radicaba en el juez de la ciudad donde se recibieron las supuestas llamadas extorsivas. Concluyó que en el presente trámite procesal el inicio de la presunta acción delictiva se produjo en la ciudad de Tumaco toda vez que fue allí donde la víctima recibió las llamadas por las cuales presuntamente se le constriñó para consignar las sumas de dinero, motivo por el cual el funcionario competente para conocer de la acusación es el juez penal municipal de esa ciudad.
CONSIDERACIONES El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, pues el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali insiste en que el competente para tramitar la audiencia de formulación de acusación es aquel de la ciudad de Tumaco, perteneciente a otro distrito judicial.
El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 hace referencia a la competencia territorial y señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. Por su parte el artículo 43 de la misma normatividad procesal, indica que: “ Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”(Resaltado añadido). De lo anterior se desprende que el funcionario competente debe ser aquel del sitio donde se produjo el supuesto delito, situación que en el evento de una presunta extorsión se concreta en el lugar en donde tuvo su inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista Al respecto ha señalado la Corte Suprema que, “En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.” Descendiendo al caso concreto se tiene que mediante una llamada realizada desde la ciudad de Cali, presuntamente se constriñó a la víctima para que realizara unas consignaciones y evitar que se produjera un atentado contra su vida.
Atendida la descripción realizada por el legislador en la cual define el delito de extorsión como: Art. 244 El que constriña a otra persona a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito para sí o para un tercero (…), claramente queda demostrado que la conducta se realizó desde la ciudad de Cali, pues fue desde ese lugar donde se realizaron las actividades con el fin de doblegar la voluntad de la víctima, teniendo en cuenta que este tipo de actos lo que buscan es constreñir al sujeto pasivo logrando su propio beneficio económico o el de un tercero. Así mismo se puede aceptar el argumento según el cual el acto de constreñimiento a la víctima se produjo en un mismo instante en dos lugares distintos, esto es, en la ciudad de Cali desde donde se realizó la llamada, y la ciudad de Tumaco en donde la víctima recibió las supuestas exigencias indebidas.
Dado lo anterior es necesario acudir al segundo criterio para determinar la competencia según lo dispuesto por el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, esto es que la competencia se fijará por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Bajo este criterio se tiene que la fiscalía presentó escrito de acusación el 14 de enero de 2011 ante los jueces municipales de conocimiento de Cali, señalando que allí se encontraba la mayoría de elementos fundamentales para la acusación, razón esta suficiente para concluir que la competencia radica en cabeza de los jueces municipales de esta ciudad.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR la competencia para conocer del proceso adelantado a ARNOBIO RENTERIA, LEONCIO CUENU PORTOCARRERO y HORACIO ESTUPIÑAN PERLAZA por los presuntos punibles de Extorsión Agravada y Extorsión Agravada en Grado de Tentativa a la Juez Séptima Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la Ciudad de Cali, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión, a donde será remitido el expediente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto de 12 de diciembre de 2.005, radicación 24.291. 11