Proceso nº 36428 República de Colombia Definición de Competencia 35.929 Mario de Ávila Díaz Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión 36.428 Víctor Alfonso Gómez Naranjo Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 289 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el condenado VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ NARANJO, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia de 22 de abril de 2008 emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó íntegramente la proferida el 2 de noviembre de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, con fundamento en la causal 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (numeral 7ª artículo 192, ley 906 de 2004).
HECHOS Y ANTECEDENTES En la sentencia de primera instancia fueron relatados de la siguiente manera: “El día 19 de abril de 2006, a las 5:25 de la tarde, en el sector de Puerto Limonar de Puerto Inírida, fueron capturados FABIÁN ENRIQUE MEDINA CORTES, VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ NARANJO y CARLOS ALBERTO PÉREZ PIÑA, quienes llegaron en una voladora; a estos sujetos se les encontró una escopeta calibre 16 marca NEW ENGLAND, con número de identificación NR 306163, un revólver marca Colt calibre 38 especial, 10 cartuchos, una vainilla, una pistola marca PB calibre 7.65, con número de identificación 01705, 5 cartuchos calibre 7.65, tres pantalones camuflados, tres camisas camufladas manga larga, una camisilla color verde, una chapuza para arma de fuego color verde, dos pasamontañas, dos pares de botas, una voladora denominada La Ruby, un motor marca Yamaha 48, serie No. 010752.
Según denuncia formulada por el señor TITO CAMICO GARRIDO el 19 de abril, a las tres de la tarde, cuando se desplazaban en una embarcación por caño Vitina de Puerto Inírida, fue interceptado por tres hombres que vestían prendas de uso militar, encapuchados y armados con una pistola y un revólver, quienes intentaron hurtarle un motor 40 de la embarcación, como no lo permitió le dispararon, ocasionándole dos lesiones con arma de fuego en la cabeza.
Además, le hurtaron una escopeta marca NEW ENGLAND calibre 16 con número de identificación NR 306163; esta misma escopeta la portaba en el momento de su captura, en esa misma fecha, el sujeto FABIÁN ENRIQUE MEDINA CORTES, el arma tiene el mismo número y la misma descripción, además se estableció que los sujetos que interceptaron a CAMILO GARRIDO se movilizaban en una voladora azul, de idénticas características a la embarcación en la cual llegaron los tres sujetos capturados a Puerto Limonar de esta ciudad”.
En el trámite de la investigación VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ NARANJO decidió acogerse a sentencia anticipada por lo cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante fallo proferido el 2 de noviembre de 2006, lo condenó a la pena principal de once (11) años cinco (5) meses y veintidós (22) días de prisión y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso con los punibles de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y uso ilegal de uniformes de uso privativo de la fuerza pública, decisión que al ser apelada recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Villavicencio.
LA DEMANDA DE REVISIÓN: Solicita que en ejercicio del principio de favorabilidad se aplique la causal 7ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad, acusando al fallo de 2 de noviembre de 2006 de haber inaplicado la sentencia C-194 de 2005 proferida por la Corte Constitucional.
El demandante sostuvo que el juzgador de primera instancia no aplicó la mencionada providencia de Constitucionalidad en la cual la Corte dispuso una serie de lineamientos obligatorios para el operador judicial, de manera que se prescinda de la multa señalada en cada delito para dar aplicación a los criterios previstos en el numeral 3 del artículo 39 del Código Penal.
Señaló que imponer de manera objetiva el monto de la multa según lo previsto en el articulado de cada injusto penal contraría los principios de racionalidad y proporcionalidad ya que no consulta la verdadera situación económica del condenado y la posibilidad que tiene éste para cumplir con la sanción pecuniaria impuesta. Añadió que en decisión de 25 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio (en proceso diferente) modificó la multa impuesta de conformidad con el artículo 39 del Código Penal y en aplicación de la sentencia C-194 de 2005 ya referida, línea jurisprudencial que no fue aplicada en el proceso contra VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ NARANJO porque en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se guardó silencio con respecto al monto de la pena pecuniaria impuesta.
CONSIDERACIONES El legislador ha concebido la acción de revisión en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 como un mecanismo en procura de la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable manifestar que entraña un contenido de injusticia material. Desde esa perspectiva, la acción de revisión no puede ser vista como una instancia adicional a las ordinarias, en la cual sea posible reabrir los debates jurídico probatorios agotados con la sentencia que le pone fin al proceso; su naturaleza excepcional hace que proceda únicamente por las causales que de manera taxativa han sido previstas en la ley, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, propios de un Estado Social de Derecho El primer asunto que merece pronunciamiento por esta Sala es lo relacionado con la aplicación de la Ley 906 de 2004 en cuanto a las causales de revisión se refiere toda vez que el demandante solicita la aplicación del nuevo estatuto procedimental en virtud del principio de favorabilidad, para lo cual es necesario reiterar lo dicho por la Corte en pretérita oportunidad, “La Ley 906 de 2004, bajo cuyo imperio se solicita la revisión, mantiene una estructura similar a la contemplada en la Ley 600 de 2000; así, por ejemplo, en lo referente a los motivos por los cuales puede intentarse la remoción de sentencias ejecutoriadas, la nueva codificación conserva las ya existentes de la Ley 600 de 2000, entre las cuales se encuentra la causal 5 del artículo 220: Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
Causal que solo ofrece divergencia con el nuevo estatuto en cuanto este explica que el cambio jurisprudencial a que se alude puede ser «tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». (…) De lo anterior pareciera innecesario verificar la aplicación del principio de favorabilidad, pues como se ha precisado, tanto en una ley como en la otra, la causal aducida, para solicitar la revisión está presente” En consecuencia, se estudiará la viabilidad de la presente acción en virtud de las causales previstas en la Ley 600 de 2000 al ser la normatividad aplicable a los hechos materia de estudio y cuyo texto incluye la misma causal alegada hoy por el demandante.
Ahora bien el numeral 6ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000 prevé que la acción de revisión procede “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”. Es importante resaltar lo sostenido por esta Sala en cuanto no existe obstáculo alguno para el ejercicio de la acción de revisión en presencia de una sentencia anticipada dado que la aspiración principal es la remoción de la intangibilidad de la decisión que se considera injusta, en consideración a la posible concurrencia de motivos que puedan dar lugar a resquebrajar el fallo emitido bajo esa condición. De otra parte esta Corte ha señalado los elementos demostrativos necesarios para estructurar la causal referida en el numeral 6 del artículo citado (artículo 192-7, Ley 906/04).
Indicó la Corporación que, “Para la estructuración de la causal invocada corresponde al demandante indicar los fundamentos sobre los cuales se sustenta la sentencia considerada injusta, acreditar el pronunciamiento de la Sala Penal en el cual se estudia el aspecto que constituye el soporte del fallo condenatorio y demostrar que hubo un cambio favorable con incidencia en la providencia cuya rescisión se reclama”.
De lo anterior se extrae que la demanda de revisión sustentada en la causal 6° de la Ley 600 (numeral 7° Ley 906) debe cumplir como mínimo los siguientes requisitos: que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.
Para mayor claridad dentro del caso bajo examen es necesario precisar que el pronunciamiento judicial al que hace referencia la causal 6° de revisión debe ser de aquellos proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por ser el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal encargada de la unificación de la jurisprudencia en las materias de su competencia Por su parte el artículo 222 del Código de Procedimental (artículo 194 Ley 906/04) dispone en su numeral 3° como requisito formal para la admisión de la demanda la relación de “ la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud ”, y en su último inciso exige que se acompañe de “ la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria ”.
En el caso bajo estudio el actor no cumple su cometido porque su argumentación se queda en la mera enunciación de una sentencia proferida por la Corte Constitucional en la cual, afirma, se establece un criterio favorable para sus intereses en lo relacionado con los parámetros a tener en cuenta al momento de imponer la pena de multa. Olvida el demandante que en casos como éstos, lo pertinente es llevar a cabo una labor de constatación mediante la cual se muestre objetivamente que la decisión que contiene el cambio jurisprudencial favorable y la que se considera injusta se fundamentan en presupuestos similares, con lo cual la incidencia de la primera en la segunda resulta inevitable.
Es relevante añadir que la sentencia C - 194 alegada por el demandante ( dicho sea de paso no se refiere a la pena de multa cuando se impone como acompañante de la de prisión ) fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y no por la Sala de Casación Penal como se señaló anteriormente, de manera que el accionante debió elevar su inconformidad a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación y no mediante la excepcionalísima acción de revisión. En resumen, el actor no identificó el referente jurisprudencial de esta Corporación que sirvió de soporte a la sentencia cuya revisión se solicita y tampoco precisó la sentencia a partir de la cual la Sala de Casación penal varió su postura inicial.
Lo anterior es suficiente para concluir que la presente demanda adolece de fallas en su presentación ya que no realizó el estudio comparativo antes indicado y por el contrario se limitó a realizar alusiones a una providencia emitida por la Corte Constitucional incumpliendo las exigencias previstas en el ordenamiento procesal penal. Es deber de esta Sala añadir que la demanda debía ser acompañada de las sentencias de primera y segunda instancia y constancia de ejecutoria, obligación formal que incumplió el solicitante ya que se limitó a allegar el poder conferido, el fallo de primera instancia y la cartilla biográfica de su representado.
Por último considera esta Sala necesario hacer una precisión sobre el trámite que se ha dado al expediente de la referencia toda vez que en auto de 20 de mayo de 2011 se remitió al Tribunal Superior de Villavicencio por haberse evidenciado un error en el envío al competente. En efecto, el recurso instaurado por la defensa de VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ NARANJO fue dirigido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio por ser el presunto competente ya que la solicitud se eleva para la revisión del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado de Puerto Inírida, omitiéndose informar sobre la existencia de un fallo de segunda instancia por parte del mencionado Tribunal, razón por la cual esta Sala dedujo un error en el envío el cual se aclaró con la constancia emitida el 2 de junio de 2011 por la secretaría de la Sala de decisión penal de la citada corporación junto a la copia del proveído de segunda instancia. Por lo expuesto la Sala inadmitirá la demanda por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 222 de la ley 600 de 2000, y de los documentos aportados aparece manifiestamente improcedente la acción en tanto que el actor se limitó a hacer referencia parcial de una decisión constitucional y no de carácter penal omitiendo así los presupuestos que viabilizan la acción de revisión conforme con la causal invocada, especialmente la demostración de un cambio jurisprudencial favorable para su causa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - RECONOCER personería para actuar al doctor Álvaro Gaitán Bermúdez, en los términos y para los efectos del poder conferido. SEGUNDO.- INADMITIR la demanda de revisión propuesta mediante apoderado judicial por el condenado VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ NARANJO, por no reunir los requisitos exigidos en la ley. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Septiembre 25 de 2006, radicación 23795. 14