CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión Rdo. 36427 Alfonso León Rojas y otro Corte Suprema de Justicia 7 República de Colombia Revisión Rdo. 36427 Alfonso León Rojas y otro Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado acta No. 434 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada a nombre de los condenados ALFONSO LEÓN ROJAS y RAFAEL ACEVEDO PORRAS, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con sustento en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000.
HECHOS Se relacionan con veinte (20) órdenes de pago por diferentes cuantías, expedidas por el concejo municipal de Sogamoso en las vigencias fiscales de 1998 y 1999 y aprobadas por su junta directiva, para la cancelación de servicios de restaurante, trofeos, condecoraciones, uniformes de ciclistas, vestuario de una candidata a reina, seguro de vida para sus integrantes y empleados, y un viaje a Cuba de tres (3) ediles, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la contratación estatal y contraviniendo las disposiciones en materia de austeridad en el gasto público.
ALFONSO LEÓN ROJAS y RAFAEL ACEVEDO PORRAS, hacían parte de esa corporación para la época de los hechos. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado la fundamenta en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, la cual está vinculada con la aparición después de la sentencia condenatoria de hechos o pruebas nuevas, desconocidas durante los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Para el demandante el hecho nuevo y desconocido dentro del proceso, lo constituye el pago efectuado por la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A, en su calidad de tercero civilmente responsable, con ocasión del fallo de responsabilidad fiscal, dictado por la Contraloría General de Boyacá. La cancelación de la suma de $9.397.733, efectuada antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, permite advertir el reintegro total del objeto material del peculado.
En consecuencia, el Tribunal ha debido tenerla en cuenta en el proceso judicial de dosificación de la pena, reconociendo las consecuencias previstas en el artículo 139 del Código Penal; al no hacerlo, perjudicó a los condenados y contravino normas del procedimiento penal. Por último, señala que el juez de segunda instancia no valoró, controvirtió o tuvo en cuenta las pruebas recaudadas en la actuación, con el fin de confirmar lo que a la luz jurídica no constituía delito alguno, sin que las vías judiciales a las cuales ha recurrido lo hayan comprendido y entendido.
CONSIDERACIONES Se tiene dicho que la revisión no es recurso más ni tampoco una instancia adicional a las ordinarias, que permita reabrir los debates jurídico probatorios agotados en la oportunidad procesal debida, sino una acción excepcional que procede por los motivos expresamente señalados en la ley, con el objeto de reparar aquellos errores judiciales constitutivos de injusticia material.
Cuando se invoca la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas que no fueron conocidas ni debatidas en el curso del proceso, que tiendan a establecer la inocencia del condenado, no basta con la relación de las que ostentan dicho carácter, para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción. La causal citada, exige dos condiciones para su procedencia: 1) que el hecho o la prueba nueva, aparezca con posterioridad a la sentencia condenatoria que puso fin al proceso, y 2) la idoneidad probatoria de ellas, es decir, que posean fuerza persuasiva.
Con esos presupuestos, la demanda carece de fundamento. En efecto, la causal propuesta persigue probar que la persona condenada era inocente, o que el declarado imputable para efectos penales era inimputable; luego el hecho o la prueba nueva, debe guardar nexo causal con uno de esos fines, según sea el caso. Sin embargo, el hecho mencionado en el libelo, no está encaminado a demostrar, que los accionantes son inocentes de los delitos por los cuales se les condenó, sino a que tendrían derecho a la disminución de la pena, respecto del delito de peculado, en la proporción prevista en el inciso segundo del artículo 139 del decreto 100 de 1980, en razón al reintegro de lo apropiado, antes de haberse dictado la sentencia por el Tribunal.
De suerte, que si los fenómenos postdelictuales, el reintegro de lo apropiado es uno de ellos en algunos delitos, tienen incidencia únicamente en la punibilidad y ninguna en la autoría o participación, ni en la responsabilidad penal del condenado, la acción de revisión no es el instrumento jurídico adecuado, para la finalidad perseguida con la demanda.
Entonces, la discusión sobre la pertinencia de la disminución de la pena, a partir del hecho referido en la demanda, resulta ajena por completo a la revisión. Tampoco son de recibo las críticas a la sentencia del Tribunal, porque la valoración y conclusión probatoria no coincida con la del a quo, tema que por igual, es inadmisible plantear por esta vía. En las anteriores condiciones, la demanda no cumple con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 222 de la ley 600 de 2000, en el entendido que la causal invocada carece de sustento, por no guardar relación con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud de revisión. Finalmente, la Sala estima necesario señalar que las exigencias consagradas en el artículo acabado de citar, son de estricto cumplimiento, de manera que la obligación prevista en su inciso final, de acompañar a la demanda la constancia de ejecutoria de la providencia cuya revisión se pide, resulta ineludible, sin que tal exigencia dependa de su naturaleza, ni el precepto permita darla por supuesta.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de los condenados ALFONSO LEÓN ROJAS y RAFAEL ACEVEDO PORRAS, por no reunir los requisitos legales. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria PAGE