21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 36425 Eduardo Antonio Zapata Quintero vs Municipio de Bello- Antioquia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 36425 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO ANTONIO ZAPATA QUINTERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2008, en el juicio que le promovió al MUNICIPIO DE BELLO- ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES EDUARDO ANTONIO ZAPATA QUINTERO demandó al MUNICIPIO DE BELLO- ANTIOQUIA, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, por haber laborado más de 20 años de servicios, incluyendo las mesadas comunes y especiales, en el equivalente al 100% de su última asignación mensual, así como las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 31 de julio de 1962; que, a la fecha, se encontraba vinculado a la entidad demandada, desde el 8 de agosto de 1985, en calidad de Agente de Tránsito, en la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal, cargo en el cual devengaba un salario mensual de $1.206.867 pesos; que se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Municipales de Bello y el Municipio; que, mediante Acuerdo Municipal No. 10 de 28 de febrero de 1975, a través del cual se aprobó dicha convención colectiva, se estableció que los trabajadores oficiales que hubiesen prestado sus servicios por más de 20 años continuos o discontinuos al municipio tendrían derecho a jubilarse cuando cumplieran este número de años sin importar la edad; que, por su parte, el Acuerdo Municipal No. 27 de 6 de diciembre de 1977, se consagró que la pensión de jubilación se adquiriría de acuerdo con convenciones anteriores y que, además, se extendería a todos los servidores de la entidad territorial; que el Acuerdo No. 020 de 18 de diciembre de 1988 afirmó que las cláusulas convencionales no tratadas, ni derogadas por la nueva norma, conservarían su vigencia; que el Acuerdo No. 029 de 27 de noviembre de 1989 señaló que, a partir del 1º de enero de 1990, el personal que ingresara al Municipio, para efectos de jubilación, se regiría por la ley.
Agregó que en la Convención Colectiva de Trabajo de 2005 se dispuso, en el artículo 9º, que todas las normas convencionales anteriores que no hubiesen sido modificadas por ella, continuarían vigentes; que tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en la convención celebrada para la vigencia de 1975- 1977, pues laboró por más de 20 años de servicio al Municipio; que, por medio de escrito de 19 de febrero de 2007, solicitó la prestación en mención, pero fue negada por la entidad; que tiene derecho a la misma, de acuerdo con precedentes jurisprudenciales.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 127-130 del cuaderno principal), la entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo las consideraciones jurídicas del actor que se presentaron como hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de las obligaciones, “límite de la prestación” y la genérica.
El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de agosto de 2007 (fls. 139-151 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 28 de marzo de 2008 (fls.220-225 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el objeto del recurso de apelación era determinar si en virtud de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales y el Municipio de Bello, era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al actor; que según el texto convencional, cuyo depósito fue el 7 de septiembre de 2004, los trabajadores oficiales amparados por la convención de 1975, tendrían derecho a una pensión de jubilación cuando cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos, cualquiera que fuera su edad, prestación que se liquidaría en el 100% de la última asignación mensual; que la convención en mención dispuso su extensión a todos los servidores del Municipio.
Agregó que resultaba indudable que, a partir de la Constitución de 1991, el derecho laboral en el país tuvo transformaciones significativas, por la internacionalización del mismo; que en virtud de ésta, la aplicación inmediata de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo- OIT-, la consagración de figuras como el derecho de asociación sindical, los principios democráticos de participación y gestión política, el fuero sindical de los dirigentes sin excepción, las garantías de contratación y negociación, la primacía de la realidad sobre las formas, la aplicación de la norma más favorable, la condición más beneficiosa, el indubio pro operario y el establecimiento de unos derechos mínimos se convirtieron en imperativos de estricto cumplimiento; que, no obstante este cúmulo de aspectos importantes, éstos no se habían logrado concretar en su noción ideal, como lo era el campo de las libertades sindicales, en sus tres manifestaciones, derecho de asociación, negociación y huelga, ya que, dijo, con arreglo a las leyes, como ocurría con los empleados públicos o los servicios públicos esenciales o el caso de las cooperativas de trabajo asociado o las actividades informales, existían limitaciones a aquéllas; que los empleados públicos tenían restringido el derecho fundamental de asociación sindical, en cuanto a que no les era permitido adelantar procesos de negociación colectiva y, menos aún, efectuar huelgas; que la Corte Constitucional valoró tal limitante como necesaria en un Estado Social de Derecho como el colombiano, cuya expresión clara es la prevalencia del interés general sobre el particular.
Agregó que en el ordenamiento jurídico colombiano no se había contemplado aún el derecho de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones, ni de celebrar convenciones colectivas para regular sus relaciones de trabajo, así como tampoco la extensión de derechos convencionales logrados por los trabajadores oficiales, “de manera que obtengan por vía indirecta lo que no les ha sido dado por vía directa”; que era acertada la apreciación del juez de primer grado, en el sentido de considerar ineficaz cualquier disposición convencional que pasara por alto la facultad exclusiva del legislativo de regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, que se complementa con la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, de conformidad con los artículos 150 y 189 de la Constitución Nacional; que, en esta materia, la Carta Política de 1991, mantuvo la estructura de la Constitución anterior, no obstante las diferencias evidentes entre los modelos de Estado Liberal de Derecho y el Estado Social de Derecho de una y otra; que sobre la controversia en concreto, esta Corporación se pronunció en la sentencia de 17 de octubre de 2007 (Rad. 30585), que ratificó la de 23 de marzo del mismo año (Rad. 30228); que dichos precedentes bastaban para negar las pretensiones del actor.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 43 de la Ley 11 de 1986, parágrafo; en relación con los artículos 41 y 42 de la misma ley; 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; 55, 93, 150 literales e) y f) y 313 numeral 6º de la Constitución de 1991; en relación con los Convenios 98, 151 y 154 de la O.I.T, incorporados estos dos últimos a la legislación interna, a través de las Leyes 26 de 1976 y 411 de 1997.
En la demostración del cargo, una vez transcribe las normas enlistadas anteriormente, sostiene la censura que si bien algunas disposiciones constitucionales establecían que el régimen de prestaciones de los empleados del orden territorial era el consagrado en la ley, dichas normas debían armonizarse con otras de la misma Constitución y de los Convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, a los cuales, dice, el Tribunal no les fijó su verdadero sentido y que regulan el derecho de asociación y negociación colectiva de los empleados públicos; que desde la vigencia de la Constitución de 1991 se institucionalizó en Colombia no solo el derecho a la seguridad social, sino el derecho laboral, dentro del cual está el derecho colectivo, pues, además de haber elevado a rango constitucional los tratados de la O.I.T., les fijó una escala axiológica superior a la de la ley, siempre y cuando verse sobre derechos humanos; que resulta indudable que los trabajadores en el país pueden aglutinarse en sindicatos y pueden suscribir convenciones colectivas de trabajo, para obtener mayores beneficios a los legales; que el intérprete está obligado a determinar el sentido de las normas de manera sistemática y armónica, “y no solamente tomar algunas normas de manera aislada y sin miramientos de su finalidad y de otras regulaciones normativas que tratan el mismo punto de derecho”.
Considera que a la luz de las normas convencionales celebradas por el Municipio, las constitucionales y las establecidas en los Convenios Internacionales del Trabajo, los empleados públicos tienen derecho a la negociación pública y a beneficiarse de las mismas, cuando éstas son pactadas por un sindicato de trabajadores oficiales; que la O.I.T. ha reconocido el derecho a la negociación colectiva como un derecho humano, razón por la cual los convenios que traten sobre el mismo prevalecen en la legislación interna, de acuerdo con el artículo 93 de la Carta Política; que la Corte Constitucional se pronunció favorablemente sobre el tema en la sentencia C- 777 de 1998, de la cual transcribe apartes, pues, dice, si bien puso una limitante a los empleados públicos para la negociación colectiva, es necesario precisar que en este caso no fue un sindicato de este tipo de servidores públicos el que suscribió la convención colectiva, pues fue celebrada por trabajadores oficiales, solamente que, dice, la misma se extendió a los demás servidores del Municipio; que el Tribunal se equivocó en el sentido de las normas acusadas, dado que, si bien los empleados públicos no tienen derecho a la negociación colectiva, lo tienen a afiliarse a un sindicato y a que se les extiendan “los beneficios que el Sindicato al que estén afiliados negocie con su empleador estatal, pues, resulta indiscutible que en ella (en la negociación colectiva) su norte es buscar una mejora en las condiciones de trabajo o mejorar los mínimos legales que la ley otorga”.
Finalmente, considera que, en sede de instancia, deben tenerse en cuenta los pronunciamientos de esta Sala de 1º de abril de 2008 (Rad. 32237) sobre el alcance de las cláusulas convencionales, del Consejo de Estado de 6 de abril de 2008 (Rad. 2309), sobre respeto de las situaciones pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 y de la Corte Constitucional (C- 314 de 2004) sobre extensión de los beneficios convencionales a los empleados públicos cuando éstos son ganados por sindicatos de trabajadores oficiales; que “Colofón de lo expresado es que el Tribunal es que el Ad quem (sic) incurrió en las infracciones legales que el cargo denuncia, por lo que el cargo es fundado y en instancia acceder a las súplicas del libelo genitor”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el objeto de debate del cargo, esto es, la extensión de los beneficios convencionales y el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos, consagrado en la Constitución de 1991 y los Convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Colombia, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, tal como lo hizo en la sentencia de 15 de julio de 2009 (Rad. 36600), en la cual asentó: “Por su parte la censura estima que dicha facultad no es exclusiva del legislativo, y a los empleados públicos, como es el caso de la demandante, si se les pueden aplicar convenciones colectivas.
“Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juez colegiado, por lo siguiente: “El artículo 467 del C.S. del T., al referirse a la convención colectiva de trabajo, dispone que ésta se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. “Como puede verse, dicha norma se refiere expresamente a contratos de trabajo, y es sabido que a la administración pública bajo esa modalidad, únicamente son vinculados los trabajadores oficiales, mas no los empleados públicos, que tienen con ella una relación establecida por ley o por reglamentos, que no se pueden modificar sino por preceptos de la misma jerarquía. “Reafirma lo anterior, el artículo 416 del mismo estatuto, al preceptuar, en la parte que interesa, que “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás,….” (Resalta y subraya la Sala).
“Siendo ello así, obviamente los empleados públicos, tampoco podrían beneficiarse de dichos acuerdos colectivos, por extensión que en ellos se les haga. “Valga decir, que dichas normas estaban vigentes, tanto para el momento en que se suscribió la convención colectiva de trabajo 1975-1977, que se invoca como fuente del derecho reclamado, como para aquél en que por Acuerdo municipal del 27 del 6 de diciembre de 1977, se dispuso que tal benefició se haría extensivo a todos los servidores del municipio de Bello.
“Así mismo, el artículo 55 de la actual Constitución, en que también se apoya el recurrente, establece que se garantizará el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, siendo precisamente una de ellas, la consagrada en el artículo 416 citado. “Ahora, en lo relacionado con los convenios 151 y 154 de la OIT, a que también se refiere la censura, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 radicación 16788, expresó: “(….) “En este orden de ideas, es claro que los sindicatos de empleados públicos no tienen la posibilidad legal de generar un conflicto colectivo para entrar a discutir a través de un proceso de negociación colectiva incrementos salariales o cualesquiera otros beneficios relativos a la situación laboral de sus afiliados, toda vez que la fijación del régimen salarial y prestacional de éstos a nivel nacional se encuentra atribuida expresamente por la Constitución al Congreso de la República (ordinal e del numeral 19 del artículo 150) y al Presidente de la República en el evento del numeral 14 del artículo 189 ibídem; y, en el ámbito territorial, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales (numeral 7 del artículo 300 y numeral 6 del artículo 313 de la Constitución), ora a los Gobernadores y Alcaldes en las precisas circunstancias previstas en los artículos 305 (numeral 7) y 315 (numeral 7) de la misma Carta.
“Lo anterior no se contrapone a los Convenios 151 y 154 de la OIT, aprobados por las Leyes N° 411 del 5 de Noviembre de 1997 y 524 del 12 de Agosto de 1999 respectivamente, porque en tales instrumentos internacionales se consagra la negociación colectiva para los empleados públicos como una de las opciones que puede adoptar la autoridad nacional competente o también como una medida deseable para que las organizaciones que representan a aquéllos participen con las autoridades públicas competentes en el establecimiento de las condiciones de trabajo, así como en la solución de sus diferencias laborales.
Por ello, se hace en estos una invitación a los Estados para que, de acuerdo con las situaciones propias de cada nación, se adelanten campañas de estímulo y fomento de tal mecanismo de concertación en el sector público. Lo que, además, por mandato constitucional - inciso dos del artículo 55 de la C.P. - constituye un deber para el Estado Colombiano. “Aún más, el numeral 3 del artículo 1 del Convenio N° 154 deja abierta la posibilidad de que, en lo referente a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales puedan fijar modalidades particulares de aplicación de dicho Convenio.
(…..) “Por tanto y no obstante que desde la Ley 50 de 1990 (art. 58) es posible la constitución de sindicatos mixtos, que agrupen empleados públicos y trabajadores oficiales, aún la ley no ha establecido un mecanismo para que se lleve a efecto la negociación del pliego de peticiones de los trabajadores oficiales, al unísono con las “solicitudes respetuosas” que hasta ahora pueden presentar los empleados públicos que no solamente por norma general son empleados de carrera y por lo tanto sujetos a regímenes especiales en distintos aspectos, sino que además tienen expresa prohibición legal de presentar pliegos de peticiones y de firmar convenciones colectivas de trabajo.
(art. 416 C.S.T.).” Aunque las anteriores consideraciones bastarían para negar el cargo, resulta necesario recordar los apartes pertinentes de la sentencia C- 1234 de 2005 de la Corte Constitucional, por medio de la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que las organizaciones sindicales de empleados públicos podrían acudir a otros medios que garantizaran la concertación en las condiciones de trabajo, mientras el Congreso de la República regulara el procedimiento para tal efecto, pues aquéllos no estaban facultados para celebrar convenciones colectivas de trabajo, postulado que se acompasa, como se dejó ver con la jurisprudencia transcrita, con el sostenido por esta Corporación. En el análisis de la relación entre el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y los Convenios 151 y 154 de la O.IT., así se pronunció el Tribunal Constitucional en la sentencia referida: “ 6.
A lo que se comprometió el Estado colombiano al suscribir e incorporar en su legislación interna los Convenios 151 y 154 de la OIT”. “El Estado colombiano se comprometió con la suscripción de los Convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados a la legislación interna, a que los empleados públicos se puedan organizar en sindicatos, y que, en tal virtud, gocen del derecho a la negociación colectiva, con el fin de lograr la solución concertada de los conflictos laborales que se presenten, pues, estas organizaciones sindicales, de conformidad con la Constitución en los artículos 39 y 55, tienen derecho a ser parte de las negociaciones y de participar en las decisiones que los afecten (art. 2º de la Carta), entendido el concepto de negociación colectiva, en la forma amplia de la expresión, como se acaba de anotar.
En el seno de las negociaciones, se deben buscar fórmulas que concilien los intereses de las partes dentro de los límites impuestos por la Constitución y la ley”. “Recuérdese que la negociación colectiva es un elemento que contribuye a mantener la paz social, favorece la estabilidad de las relaciones laborales que pueden verse perturbadas por discusiones no resueltas en el campo laboral, que por este medio, los empleadores (el Estado en este caso) y los empleados pueden acordar los ajustes que exigen la modernización y la adopción de nuevas tecnologías, redundando no sólo en mutuo beneficio, sino en el de los habitantes del país, al mejorar la prestación de la función pública que tienen a su cargo los empleados del Estado”.
“Tratándose de negociaciones colectivas con los sindicatos de empleados públicos, debe tenerse en cuenta que si bien la negociación no es plena, porque se entiende que la decisión final le corresponde adoptarla a las autoridades señaladas por la Constitución (es decir, en el ámbito nacional al Congreso y al Presidente de la República, y en el ámbito territorial, a las asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes), esto no implica que los sindicatos de estos servidores públicos no puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades.
En tales instancias, el Estado-empleador tiene la obligación no sólo de recibir las peticiones, consultas o los reclamos hechos a través de la organización sindical de los empleados públicos, sino de oír y adoptar todos los procedimientos encaminados para que las autoridades que son en últimas las que toman las decisiones, evalúen los derechos que reclaman los servidores del Estado y se pueda adoptar una solución en lo posible concertada y que favorezca los intereses de las partes y del país”.
“En otras palabras, el Estado- empleador no puede valerse simplemente de la posición de ser quien decide unilateralmente los asuntos concernientes a salario y condiciones laborales, para abstenerse de oír lo que las organizaciones sindicales de los empleados públicos solicitan, ni, mucho menos, omitir acciones encaminadas a lograr la concertación de lo pedido”.
“No sobra mencionar que en otros países, en concreto, en España, ocurrió una discusión semejante a la que se está analizando. Producto de ello, se expidió la Ley 7 de 1990 “Sobre negociación colectiva y participación en las condiciones de trabajo de los empleados públicos.” En ella, el legislador, atendiendo al Gobierno y a las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, iniciaron un proceso de diálogo que culminó con los acuerdos para llevar a cabo esta clase de negociaciones.
Los capítulos de esta Ley contienen temas como la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo; las mesas de negociación; sus representantes; las funciones; lo que será objeto de negociación y la relación de competencias; lo que se puede negociar sobre la retribución de los servidores públicos; lo que queda excluido de la negociación, en el caso de decisiones administrativas; los mecanismos para la inclusión en el proyecto de presupuesto a debatir en el Congreso”.
“7. Los Convenios 151 y 154 de la OIT hacen parte de la legislación interna. La facultad del legislador para expedir la ley marco que trata el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, que fija los criterios bajo los cuales el gobierno debe regular lo concerniente al régimen salarial de los servidores del Estado”. “No hay duda que los Convenios tantas veces mencionados hacen parte de la legislación interna, tal como lo establece el inciso cuarto del artículo 53 de la Carta, pues se trata de instrumentos de naturaleza legal: las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999”.
“Ahora bien, al analizar el artículo 55 de la Carta, la Sala encuentra que la norma constitucional garantiza el derecho de “negociación colectiva” para regular las relaciones laborales, incluidas las organizaciones sindicales de los empleados públicos, y el artículo acusado 416 restringe a estos sindicatos la presentación de pliegos de peticiones o la celebración de convenciones colectivas.
“Retomando todo el análisis hecho, las restricciones del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo son la especie, y, por consiguiente, no obstante que no ha habido desarrollo legislativo sobre el tema por parte del Congreso, la limitación contenida en la disposición legal resulta exequible, porque aunque no la menciona, tampoco prohíbe expresamente el derecho a “la negociación colectiva” de los sindicatos de empleados públicos.
Lo que conduce a declarar la exequibilidad de la disposición en lo acusado, pero en forma condicionada hasta que el legislador regule la materia”. “Porque esta declaración de exequibilidad no puede entenderse como la prohibición del derecho de los sindicatos de empleados públicos de realizar negociaciones colectivas, en el sentido amplio del concepto.
Por el contrario, estas organizaciones pueden presentar reclamos, peticiones, consultas, y deben ser atendidas. Los sindicatos de empleados públicos pueden acudir a todos los mecanismos encaminados a lograr la concertación sobre sus condiciones de trabajo y salarios. A su vez, el ejercicio de este derecho debe armonizarse con las restricciones propias de la condición de empleados públicos de los afiliados a estas organizaciones, es decir, que si bien pueden buscar la concertación, también opera la decisión unilateral del Estado en cuanto a salarios y condiciones laborales”.
“Por consiguiente, la declaración de exequibilidad de la disposición acusada, se adoptará bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva contemplada en los Convenios 151 y 154 de la OIT, que hacen parte de la legislación interna de Colombia, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule la materia”.
“Sobre la facultad del legislador en estos temas, debe recordarse además, que la decisión del Estado en materia de salarios y prestaciones sociales de los empleados y trabajadores públicos, se apoya en lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, que establece que a través de las denominadas leyes marco, se señalen los objetivos y criterios bajo los cuales el gobierno debe sujetarse para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado.
Sin embargo, debe precisar nuevamente la Corte que esta facultad no puede conducir a que la decisión unilateral del Estado-empleador pueda hacerse por encima de los derechos y de las garantías mínimas alcanzadas por los servidores públicos en los aspectos señalados, ni en desconocimiento de los derechos y de los objetivos propios de las organizaciones sindicales de los empleados públicos”.
“Finalmente, la Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública.
Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa”.
“Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente”.
De otra parte debe decirse que, al no haberse discutido que el último cargo desempeñado por el actor fue de Agente de Tránsito, éste formó, con toda claridad, parte de la administración pública municipal, de manera que aquél se encuentra en la excepción prevista en el artículo 6 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, según el cual “…El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto…”.
Finalmente, debe precisar la Corte que si el demandante legalmente no podía presentar a su empleador oficial un pliego de peticiones, ni celebrar una convención colectiva de trabajo, tampoco podían extendérsele los beneficios de la que pactaran los trabajadores oficiales y el municipio, pues la extensión a terceros de que trata el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser armonizada con la restricción del 416 del mismo estatuto, razón por la cual la aplicación de dicha figura presupone que los posibles beneficiarios de la misma estén habilitados para suscribir un texto convencional, pues, avalar el entendimiento que realiza en este punto el recurrente sería burlar la prohibición del artículo 416 del C.S.T. que, en esencia, lo que busca es que los empleados públicos no puedan resultar beneficiados de los derechos consagrados en una convención colectiva de trabajo.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta EDUARDO ANTONIO ZAPATA QUINTERO al MUNICIPIO DE BELLO- ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 36425 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Parte demandada: MUNICIPIO DE BELLO No comparto la decisión y planteamientos de la Sentencia de la referencia para variar la reiterada jurisprudencia sobre distribución de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa cuando se reclaman derechos pensionales bajo las reglas del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la aplicación de normas del régimen público pensional.
De acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la edad, el tiempo de servicio o número de cotizaciones se han de dilucidar a la luz de las normas que regulan los derechos de los empleados públicos, la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa, la que por lo demás, posee una extensa jurisprudencia sobre lo que corresponde a cada uno de ellos según la diversidad de regímenes que gobiernan la situación según se trate de funcionarios judiciales, del magisterio etc.
No existe ninguna razón normativa que justifique hoy el cambio de este criterio jurisprudencial. Soy entonces del criterio según el cual la Sala no debe conocer de los procesos que tengan por objeto las reclamaciones pensionales, en donde cuente además de la condición de afiliado a la seguridad social, la de empleado público, por la cual se reclama el tratamiento favorable previsto para ellos.
Pero, en lugar de declararnos inhibidos y no casar la sentencia del Tribunal que se ataca en casación, soy del criterio de que estos procesos deben ser remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa. Con todo respeto, Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 22