SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36424 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36424 Acta N° 26 Bogotá D.C. ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora LUZ BIBIANA GARCÉS GARCÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común con las mesadas adicionales, a los intereses moratorios o indexación, y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que solicitó al I.S.S. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, por cuanto cumplía con los requisitos legales para ello, pero éste se la negó mediante la Resolución 2290 del 20 de enero de 2005, porque a pesar de ser inválida, a partir del 11 de octubre de 2002, con una pérdida de capacidad laboral del 70.15%, no alcanzó a cotizar el mínimo de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993; que le asiste derecho a esa prestación, pues para la fecha en que se estructuró la invalidez, se encontraba cotizando al sistema general de pensiones a través del CONSORCIO PROSPERAR, motivo por el cual alcanzó a aportar 26 semanas en cualquier tiempo o dentro del año inmediatamente anterior a dicho estado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El accionado al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la solicitud que le hizo la demandante de la pensión de invalidez de origen común, y su negativa a reconocérsela porque no cumple con el número de semanas cotizadas requeridas para ello, y aclaró que igual petición le había hecho el 20 de agosto de 1999, con fundamento en una pérdida de su capacidad laboral del 69.95%, por invalidez que se estructuró el 11 de agosto de 1995, que también le despachó desfavorablemente, dado que para ese momento no se encontraba afiliada al sistema, pues su primera afiliación fue en septiembre de 1998, como dependiente por el CONSORCIO PROSPERAR; de los demás dijo que eran apreciaciones del apoderado de la demandante.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, e imposibilidad de condena en costas. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 28 de marzo de 2007, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió al ISS de todas las pretensiones; y condenó en costas a la demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de marzo de 2008, confirmó la de primera instancia, y se abstuvo de imponerle costas en la alzada. Para esa decisión consideró, que si bien la demandante cumple con el requisito de ser inválida establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, pues se le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 70.15%, que se estructuró el 11 de octubre de 2002; no reúne las 26 semanas de cotización a que se refiere el artículo 39 ibídem, ni antes de tal estructuración ni en el año anterior.
Al respecto expresó: “Dijo el Juez de primera instancia para negar la prestación que “…según lo dicho y teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez en octubre 11 de 2002, época en que la demandante se encontraba cotizando o activa, habrá de tenerse en cuenta entonces las cotizaciones que ella tuviere reportadas hasta la fecha de estructuración como bien se observa tiene cotizaciones desde junio de 2002 hasta octubre 11 del mismo ano (fecha de estructuración de la invalidez), en total de 101 días cotizados que corresponden a 14 semanas, suma inferior a las 26 que exige la norma, para tener derecho a la pensión solicitada, por lo que necesariamente hay que decir que la demandante no ajusto su derecho a las prescripciones letales ” Y esta Sala debe admitir que el Juez de primera instancia, ajustó el fallo a las normas legales, al concluir que la actora no tiene derecho a la prestación. Veamos: Dispuso La ley 100 de 1993: “Artículo 38.
Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”. “Artículo 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”. Es verdad que la demandante cumple con el primer requisito dispuesto por las normas, es decir se le ha dictaminado una pérdida de capacidad laboral de un 70.15%, con fecha de estructuración para el 11 de octubre de 2002.
Revisadas las cotizaciones, ciertamente no reúne las 26 semanas, ni antes de la estructuración de la invalidez, ni en el año anterior, por lo que se concluye que no puede accederse a lo pretendido en la demanda. Frente a las apreciaciones del apoderado al sustentar el recurso de apelación, debemos decir que es verdad que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, viene dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa en las pensiones de invalidez, pero tal como se lee de la misma sentencia, que trascribe el apelante, debe el invalido haber reunido los requisitos exigidos por el decreto 758 de 1990, antes de la entrada en vigencia de la ley 100, es decir en esta época tener aportado un mínimo de 300 semanas, lo que no ocurre en el presente caso.
Recordemos que la primera calificación a que fue sometida la demandante, ocurrió en agosto 4 de 1999, y la fecha de estructuración de la invalidez se situó en agosto 11 de 1995, momento para el cual no tenía ninguna semana cotizada. Su afiliación al sistema ocurrió en septiembre 22 de 1998 y se prolongó hasta el 15 de diciembre del mismo año. Posteriormente en junio de 2002 comenzó nuevamente a cotizar, y según da cuenta el documento de folios 4, hasta enero de 2005.
Pero de estas cotizaciones solo pueden ser tenidas en cuenta, para la pensión pretendida, las semanas aportadas con anterioridad a la fecha de estructuración última, es decir el 11 de octubre de 2002, las que ya se ha dicho no son suficientes, y tampoco lo son para reconocer la prestación ateniendo al criterio jurisprudencial invocado.” V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida; y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acoja las súplicas de la demanda inicial, y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem. Artículos 48 y 53 de la C.N.” Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE LA DEMANDANTE COTIZABA A LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ.
DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE A LA DEMANDANTE NO LE ASISTE DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ QUE RECLAMA.” Y Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona los documentos de folios 4, 5 y 33. Para demostrarlo presenta la siguiente argumentación: “El Estado, por norma Constitucional (Art. 13 C. P) debe una especial protección a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
En el caso de la demandante, es indiscutible esa condición, dado que, como lo dio por establecido el Tribunal y como se consigna en el dictamen de folios 9,10 y 11, la demandante tiene “Diagnóstico de: alteración visual severa secundaria a retinitís pigmentaria, se califica con el 70.15% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración octubre 11/02 día que oftalmología certifica retinitis pigmental y alteración visual que no corrige con lentes ” Para lo que interesa a los fines del recurso, con respecto a las pretensiones de la demanda, el Tribunal consideró: ”Es verdad que la demandante cumple con el primer requisito dispuesto por las normas, es decirse le ha dictaminado una pérdida de capacidad laboral de un 70.15%, con fecha de estructuración para el 11 de octubre de 2002.
Revisadas las cotizaciones, ciertamente no reúne las 26 semanas, ni antes del a estructuración de la invalidez, ni en el año anterior, por lo que se concluye que no puede accederse a lo pretendido en la demanda ” En síntesis, el Tribunal, a mas de considerar que a la demandante no le asiste derecho a la pensión aplicando el postulado de la condición más beneficiosa lo que- dicho sea paso no se discute-, explica que en acogimiento a la Ley 100 de 1993 tampoco, dado que no reúne la densidad de cotizaciones que exige a norma para tal efecto dado que “ Revisadas las cotizaciones, ciertamente no reúne las 26 semanas, ni antes del a estructuración de la Invalidez, ni en el año anterior, por lo que se concluye que no puede accederse a lo pretendido en la demanda por ello, el cargo se endereza por la vía indirecta, al entender que es un problema de prueba de la densidad de cotizaciones, pero, se acusa apreciación errónea de las probanzas indicadas, bajo el entendido que el Tribunal apreció, aunque de manera equivocada, las distintas piezas probatorias contentivas de la densidad de cotizaciones de la demandante, como se colige del pasaje de la sentencia del Tribunal antes transcrito.
En el documento de folios 8, en que se certifica parte de la densidad de cotizaciones de la señora LUZ BIBIANA GARCÉS GARCÉS, en el régimen subsidiado en Pensiones, y que fuera decretada como prueba en la Audiencia Obligatoria de Conciliación, fijación de Litigio Decreto de Pruebas y Primera de Trámite (folios 36) se dice: “PERIODO – COTIZACIÓN-FSP- PAGO-SALDO EN MORA.
IBC. DÍAS. 200206 41.715 29.201 12.515 $0 309.000 30 200207 41.715 29.201 12.515 $0 309.000 30 200208 41.715 29.201 12.515 $0 309.000 30 200209 41.715 29.201 12515 $0 309.000 30 200210 41.715 29.201 12.515 $0 309.000 30 200211 41.715 29.201 12.515 $0 309.000 30 ( ) Y en el documento de folios 5, expedido por el Gerente Regional Noroccidente del Consorcio Prosperar, decretado como prueba como antes se dijo y aportado, también, por la parte demandada en la respuesta al líbelo genitor (folios 33) consta o siguiente: “Que él (la) señor (a) LUZ BIBIANA GARCÉS GARCÉS, con documento de identidad No. 43.060.740 estuvo vinculado (a) al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL como Independiente Urbano (a) desde el 1 de septiembre de 1.998 y se retiró del programa a partir del 25 de febrero de 2.000 por el siguiente motivo PENSIÓN ” Concatenando los dos documentos aludidos y la consideración que halló demostrada el Tribunal de que a la demandante se “le ha dictaminado una pérdida de capacidad laboral de un 70.15%, con fecha de estructuración para el 11 de octubre de 2002” no queda duda que, según lo reseña el documento de folios 5, a la fecha de estructuración de la invalidez la demándate estaba cotizando al sistema, y que, además, había estado vinculada al régimen Subsidiado en pensiones “ como Independiente Urbano (a) desde el 1 de septiembre de 1.998 y se retiró del programa a partir del 25 de febrero de 2.000 ” lo que significa que tenía cotizaciones por lo menos durante año y medio en dicho periodo.
Si la demandante estaba cotizando al sistema el momento en que le estructuraron la invalidez, y además tenía las de 26 semanas cotizadas, es claro que le asiste derecho a la pretensa pensión por invalidez de origen no profesional dado que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 dispone que tiene derecho a esta prestación, quien sea declarado inválido y; a)-Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez Puede advertirse, igualmente, que lo que hoy se plantea en el recurso de CASACIÓN, fue también oportunamente cuestionado en el escrito con que se sustentó el recurso de alzada que oportunamente se interpuso contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, como se constata con la lectura de los documentales de folios 49 y 50, aludiendo al cumplimiento de la densidad de cotizaciones de que trata la ley 100 de 1993 y de la vinculación al sistema el 11 de octubre de 2002, fecha de estructuración de la invalidez.
Se concluye, es ostensible el dislate fáctico del Tribunal al concluir que la actora “…no reúne las 26 semanas, ni antes de la estructuración de la invalidez, ni en el año anterior, por lo que se concluye que no puede accederse a lo pretendido en la demanda ” dado que, como se demostró, la hoy recurrente, en su condición de cotizante, si reúne las 26 semanas aportadas antes de la fecha en que se le dictaminó la estructuración de la pérdida de a capacidad laboral.” VIII.
LA RÉPLICA La oposición por su parte manifiesta, que la sentencia permanece incólume, por cuanto la censura no atacó todos los razonamientos jurídicos y fácticos que la soportan. Agrega, que los autos no acreditan que la actora hubiese sufragado el número de semanas exigido por ley para la pensión deprecada, pues solo cotizó 18 semanas en al año anterior al de la estructuración de la invalidez, y además para ese momento no se encontraba cotizando al sistema para ese momento.
IX. SE CONSIDERA Abordando el estudio del cargo, debe quedar claro que no existe controversia, en el sentido de que la demandante es inválida, toda vez que se le dictaminó por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia una pérdida de su capacidad laboral del 70.15%, la cual se estructuró el 11 de octubre de 2002. Así las cosas, de otro lado, debe descartarse de plano el primer error de hecho enrostrado por la censura, pues el ad quem en parte alguna dijo que la actora no estuviese cotizando al sistema para el momento en que se estructuró su invalidez, y antes por el contrario, del contexto de la sentencia impugnada se desprende que dio por demostrado tal hecho, cuando se refirió a las consideraciones efectuados por el sentenciador de primer grado, quien en ellas manifestó que para esa época “se encontraba cotizando o activa”.
Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
Como puede verse, el argumento principal de la acusación gira en torno a que el juez colegiado apreció con error las pruebas que demuestran que la actora para el momento en que se estructuró su invalidez de origen común, tenía cotizadas al sistema más de 26 semanas. Del estudio de los documentos relacionados por la censura como erróneamente apreciados, a que expresamente hace referencia en la demostración del cargo, se tiene objetivamente, lo siguiente: El documento de folio 8, emanado de la entidad accionada, muestra que la demandante hizo cotizaciones al sistema por los meses completos de junio, julio, septiembre y octubre de 2002, las cuales equivaldrían, hasta el 11 de octubre del mismo año cuando se estructuró su invalidez, a 101 días, esto es 14.4286 semanas; lo que ratifica de paso que para esa fecha efectivamente se encontraba cotizando.
Siendo ello así, el juez colegiado no incurrió en ningún error cuando dijo que a partir de junio de 2002, comenzó a cotizar y lo hizo hasta enero de 2005, pero que dichos aportes solo podían tenérsele en cuenta, hasta la fecha en que se estructuró la invalidez. El documento de folio 5, que contiene una certificación expedida por el Gerente Noroccidente del Consorcio Prosperar, da cuenta que la actora estuvo vinculada al Fondo de Solidaridad Pensional como independiente urbano entre el 1° de septiembre de 1998 y se retiró a partir del 25 de febrero de 2000, pero de él no se puede colegir que por ese período estuvo efectivamente cotizando al sistema ni el número exacto de la densidad de cotizaciones que exige la ley, siendo ello así, el Tribunal no podía extraer de tal probanza nada distinto a lo que acredita, por lo que debe descartarse que la apreció con error.
En conclusión, el ad quem no incurrió en los yerros fácticos que le enrostra la censura y por ende el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, por cuanto la acusación no salió avante y la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora LUZ BIBIANA GARCÉS GARCÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 2