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36424(07-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 36424. Luis F. Vega Rangel. Revisión No. 36424. Luis F. Vega Rangel. Proceso nº 36424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.76 Bogotá, D. C., siete de marzo de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS FERNANDO VEGA RANGEL contra las sentencias de 9 de julio y 12 de agosto de 2008, dictadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca con Funciones de Conocimiento y el Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, en el proceso adelantado en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes.

Hechos El 29 de febrero de 2008, en el perímetro urbano de la ciudad de Arauca, unidades de la Policía Nacional sometieron a requisa a LUIS FERNANDO VEGA RANGEL, quien se movilizaba en una bicicleta todo terreno en compañía de una mujer, hallando en su poder una bolsa negra y dentro de ella tres paquetes que contenían 2.840 gramos de “marihuana canabis”.

Actuación procesal relevante 1. El 1° de marzo de 2008, la fiscalía legalizó la captura de LUIS FERNANDO VEGA RANGEL ante un juez de garantías y le imputó cargos por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 inciso tercero del Código Penal (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), los cuales fueron aceptados por el implicado. 2.

Mediante sentencia de 9 de julio del mismo año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca con Funciones de Conocimiento, condenó LUIS FERNANDO VEGA RANGEL a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 67 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de la conducta punible atribuida en la audiencia de formulación de la imputación. 3.

Apelado este fallo por la defensa para pedir el otorgamiento de la prisión domiciliaria, por considerar que se cumplían los requisitos para su otorgamiento, el Tribunal Superior de Arauca, mediante el suyo de 12 de agosto de 2008, que causó ejecutoria en esa instancia, le impartió cabal confirmación. Fundamentos de la demanda Se sustenta en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que autoriza la acción de revisión cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

Argumenta, en procura de su demostración, que los juzgadores debieron aplicar la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad C-194 de 2005, en lo que tiene que ver con la dosificación de la pena de multa, la cual, para el caso estudiado, la fijaron en 67 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Explica que esta pena se encuentra prevista junto con la de prisión para varios delitos, entre ellos el de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en el que oscila entre 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin el incremento de la Ley 890 de 2004.

Afirma que la sentencia de la Corte Constitucional C-194 de 2 de marzo de 2005 contiene una serie de lineamientos para la aplicación y fijación del monto de la pena de multa, que obligan al juzgador a prescindir de los límites señalados en el respectivo tipo penal, y atender, al dosificarla, las pautas establecidas en el numeral 3° del artículo 39 del Código Penal, entre ellas “el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado, la situación económica del procesado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar”.

La decisión dice también que “el Estado ha dispuesto mecanismos adecuados y pertinentes para calcular el monto de la multa de conformidad con las condiciones económica y personal del condenado”. Y agrega que “la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante, por el contrario, es indispensable para determinar el monto de la multa, así como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana”.

Agrega que en Colombia, o por lo menos en el Distrito Judicial donde ejerce el litigio, ha hecho carrera la imposición de la pena que contiene el tipo penal respectivo, presentándose casos en lo que las multas superan los montos de los perjuicios, como sucede en la inasistencia alimentaria, o en los que se fijan sumas impagables, como acontece en el delito de tráfico de estupefacientes.

Sostiene que el Tribunal de Villavicencio, en una decisión de 25 de agosto de 2010, proferida en un proceso por tráfico de estupefacientes, redosificó la multa, atendiendo a los criterios fijados en la sentencia de la Corte Constitucional C-194/05, dejando sin piso la condena a 1.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes que le había sido impuesta, para fijarla en dos unidades de primer grado.

Concluye diciendo que la dosificación de la multa con desconocimiento de los criterios fijados en la referida sentencia constitucional, vulnera el debido proceso, el principio de legalidad y la estricta tipicidad, convirtiéndose en una verdadera vía de hecho. Por tanto, pide revisar la sentencia y redosificar la referida pena, fijándola en una unidad.

Para demostrar los hechos básicos de su petición adjunta los siguientes documentos, (i) copia del fallo de primera instancia, (ii) copia del fallo de segunda instancia, y (iii) copia de la sentencia del Tribunal de Villavicencio de 25 de agosto de 2010. SE CONSIDERA 1. Normatividad aplicable El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 906 de 2004, por tratarse del estatuto que rigió el tracto procesal. 2.

Competencia La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada. 3. Decisión. La causal séptima, que el demandante invoca como fundamento de la pretensión rescisoria, dice textualmente, “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.

En la tarea de fijar el alcance de esta disposición, la Corte ha sido reiterativa en sostener que la estructuración de esta causal requiere el cumplimiento de dos condiciones, (i) Que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, varíe el criterio jurídico que sirvió para sustentar la declaración de responsabilidad o la punibilidad en los fallos de instancia, y ii) que esta variación sea favorable y derive en una situación de injusticia para quien fue condenado con el criterio anterior.

La primera exigencia, referida a que la decisión sea judicial y provenga de la Sala de Casación Penal de la Corte, encuentra su razón de ser en que es el órgano de cierre de la jurisdicción penal, la fuente de producción de los precedentes penales y la responsable de la unificación de la jurisprudencia. Múltiples han sido los pronunciamientos en los que ha sostenido que la referida causal (prevista en términos similares en el artículo 220.6 del anterior estatuto procesal), sólo se estructura cuando la decisión que contiene el nuevo criterio jurídico proviene de su seno, y por tanto, que las decisiones de otras autoridades, cualquiera que éstas sean, carecen de aptitud para intentar, por esta vía, una acción de revisión. Consecuente con estas directrices, ha dicho, igualmente, que cuando se acude a esta causal, es carga del demandante identificar, (i) el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión solicita, (ii) el nuevo criterio jurídico acogido por la Sala de Casación Penal de la Corte, y (ii) las implicaciones favorables que la aplicación de la nueva doctrina le reporta al procesado en los ámbitos de la responsabilidad o la punibilidad.

Confrontados estos presupuestos con la demanda de revisión que se examina, se establece sin mayor esfuerzo que no se cumplen, como quiera que el demandante, para acreditar el cambio de doctrina sobre el tema de la multa, aporta decisiones de órganos judiciales distintos de esta Corporación, que como ya se dijo, no son las que exige la normatividad para la estructuración de la causal que se invoca.

Además, el criterio jurisprudencial de esta Sala en torno al punto, ha sido y sigue siendo que cuando el tipo penal fija los extremos mínimo y máximo de la pena de multa, el juzgador no puede desconocerlos, y que sólo cuando se menciona la sanción, sin determinar sus extremos, es que debe acudirse a los criterios progresivos de la unidad de multa, previstos en el artículo 39 del Código Penal, para su dosificación, “Como lo recuerda la Procuradora Delegada a través de su concepto, el estatuto penal sustantivo vigente contempla dos modalidades de multa, perfectamente diferenciadas y diferenciables tanto en su naturaleza, forma de aplicación e intensidad como en los criterios que guían su determinación, esto es: “(i) La multa acompañante de la pena privativa de la libertad, contemplada específicamente en relación con ciertos tipos penales, para los cuales se ha previsto que dicha pena se imponga junto con la pena de privativa de la libertad la sanción pecuniaria de multa, eventos en los cuales es la propia ley la que determina su intensidad, bien a través de la explícita referencia a sus extremos mínimo y máximo, como sucede en el caso del delito de concusión por el cual se procede, ora señalando una cuantía expresa, como acontece frente al delito de peculado respecto del cual la multa tendrá un valor igual al monto de lo apropiado.

Y, “(ii) La multa progresiva, prevista normalmente para delitos de menor entidad, en relación con la cual en el tipo penal respectivo el legislador sólo menciona que el delito acarreará ese tipo de pena, pero no señala sus extremos mínimos y máximos, ni tampoco determina una cuantía fija para ella, como sucede en los tipos penales de falsificación o uso fraudulento de sello oficial - artículo 279-, o de uso y circulación de efecto oficial anulado – artículo 284-, por citar sólo algunos ejemplos.

De manera que, para fijar la cuantía de esta clase de sanción pecuniaria, compete al juez en punto de su dosificación tomar como guía las reglas señaladas en el artículo 39, numeral 2, del Código Penal, estableciendo en primer orden el grado en el que se ubica el procesado, de conformidad con los ingresos promedio que hubiera recibido durante el último año, para de allí establecer el valor de la unidad de multa y luego fijar la cantidad de unidades que resulte indispensable imponer, conforme a los restantes parámetros señalados en el numeral 3 de la misma disposición en cita.

“Ahora bien, como es de elemental rigor entender, cuando la multa aparece señalada como pena acompañante de la de prisión, la discrecionalidad del juez para tasarla se encuentra restringida por imperativo legal, al marco de punibilidad que se ha fijado en el respectivo tipo penal, dentro del cual debe proceder a ponderar los restantes criterios que la misma ley prescribe para su cuantificación final.” “Por manera que, siendo ese marco de referencia el que debía guiar la tasación de la pena de multa, naturalmente que el juzgador estaba llamado a determinar su monto a partir de dichos rangos y en oposición, como lo destaca acertadamente la Procuradora, le estaba vedado so pretexto de acudir a los principios de necesidad proporcionalidad y racionalidad que gobiernan las sanciones penales, optar por fijarla en cuantía inferior al límite mínimo que el legislador estableció, pues tal proceder hubiera implicado un abierto desconocimiento de la cláusula de reserva legal, conforme a la cual es al legislador al que compete establecer las conductas que configuran delito, determinar de manera precisa sus consecuencias y la intensidad de estas, en la más clásica manifestación del principio de legalidad”.

Esta postura, contrario a lo expresado por el demandante, no se ofrece opuesta a los contenidos de la Sentencia C-194 de 2005, que aduce como fundamento de la pretensión, pues en dicho pronunciamiento, en parte alguna, se afirma que el juzgador debe prescindir de aplicar los límites legales establecidos en los tipos penales que contemplan la multa como sanción, o que los límites mínimos fijados en ellos contraríen el orden constitucional.

Teniendo en cuenta, entonces, que el accionante no prueba los presupuestos básicos de la causal de revisión que invoca, se inadmitirá la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS FERNANDO VEGA RANGEL.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C.S.J. Revisión 12364, auto de 28 de octubre de 1997.

Revisión 18897, auto de 6 de octubre de 2004. Revisión 23950, auto de 10 de agosto de 2005. Revisión 24163, auto de 29 de septiembre de 2005. Revisión 33113, auto de 29 de julio de 2010. Revisión 31986, fallo de 24 de agosto de 2010. Revisión 35895 de 27 de julio de 2011, entre otras. � C.S.J. Casación 23518, sentencia de 24 de enero de 2007.

En el mismo sentido, Casación 30692, auto de 2 de diciembre de 2008; Casación 28945, auto de 1° de abril de 2009; Casación 32948, auto de 18 de noviembre de 2009; Casación 32600, auto de 20 de enero de 2010. PAGE 12