SDS República de Colombia CASACIÓN 36421 EDUARDO RESTREPO VICTORIA Corte Suprema de Justicia 1 24 República de Colombia CASACIÓN 36421 EDUARDO RESTREPO VICTORIA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 382. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
VISTOS La Sala examina lo relativo a la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de EDUARDO RESTREPO VICTORIA, por cuyo medio sustentó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 22 de abril de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo proferido el 21 de septiembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó al mencionado procesado, así como a Félix Antonio Bonilla Puentes, al primero por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir agravado y al segundo sólo por el primero de esos punibles.
En la misma sentencia, el ad quem declaró la extinción de la acción penal, por muerte, respecto de Wílmer Alirio Varela.
HECHOS El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “ En desarrollo de la denominada operación Prisma II adelantada por la Dirección de Policía Judicial de Bogotá, se solicitó el 1º de julio de 2004 a la Fiscalía Especializada Delegada ante la Dijin de Bogotá, autorización para allanamiento y registro de las fincas “Agropecuaria Palma del Río” localizada en la vereda Buenos Aires jurisdicción de esta ciudad y “La Morena” ubicada en el kilómetro 13 en la vía que conduce de Ibagué a Bogotá un kilómetro antes del peaje de Gualanday, con la finalidad de incautar armas de fuego y explosivos, al conocerse por información de fuente anónima de alta confiabilidad que esos predios eran frecuentados por Eduardo Restrepo Victoria, a. “El Socio”, donde se coordinaban actividades al margen de la ley.
El 2 de julio de 2004 siendo las 6:30 a.m., la Fiscalía Delegada ante la Dijin de Bogotá con apoyo de personal operativo de unidades de Policía Judicial, hallaron en las habitaciones de una de las casas de la finca “Agropecuaria Palma del Río”, un baúl de madera que contenía cuatro (4) fusiles marca AK 47 calibre 7.62 mm. y un (1) fusil marca Rock River calibre 5.56 mm., que no poseían las autorizaciones oficiales correspondientes para su tenencia o porte, igualmente se incautó armamento y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas legalmente amparado perteneciente al departamento de seguridad privada de la empresa “Agropecuaria Palma del Río S.A. Adelantada la investigación se pudo conocer que el entonces comandante del Bloque Tolima de las AUC, Diego José Martínez Goyeneche, a. “Daniel”, había prestado los fusiles de uso restringido que no estaban legalmente amparados, al cuerpo de seguridad privado de su amigo Eduardo Restrepo Victoria, a. ‘El Socio’”.
ACTUACIÓN PROCESAL Como en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro realizada en la finca “ Agropecuaria Palma del Río” se capturó a varias personas, la Fiscalía Especializada de Bogotá, una vez presentado el informe policial de rigor, dispuso la apertura de instrucción criminal, procediéndose a la vinculación mediante indagatoria de los aprehendidos.
En desarrollo de la investigación se vinculó mediante declaratoria de personas ausentes a EDUARDO RESTREPO VICTORIA, alias “ El Socio” y Wílmer Alirio Varela, alias “ Jabón”. El 11 de abril de 2005 se ordenó el cierre parcial de la instrucción respecto de los inicialmente capturados, produciéndose la ruptura de la unidad procesal. La investigación entonces se siguió contra RESTREPO VICTORIA y Varela, vinculándose posteriormente a la misma a través de indagatoria, entre otros, a Félix Antonio Bonilla Puentes, a quien se le resolvió la situación jurídica con decisión del 9 de junio de 2005 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
La situación jurídica de los declarados personas ausentes se resolvió el 27 de julio siguiente, también con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el punible antes mencionado, en concurso con concierto para delinquir agravado. El 15 de diciembre del mismo 2005 se clausuró la instrucción, calificándose el mérito del sumario el 6 de febrero de 2006 con resolución de acusación contra EDUARDO RESTREPO VICTORIA, alias “ El Socio”, Wílmer Alirio Varela y Félix Antonio Bonilla Puentes, todos por los delitos antes referidos.
Ante la apelación interpuesta por la defensora de Valera y por la representante del Ministerio Público, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación en decisión del 6 de abril de 2006. Correspondió tramitar la etapa del juicio al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia del 21 de septiembre de 2007.
En ella condenó a EDUARDO RESTREPO VICTORIA y Wílmer Alirio Varela por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir, imponiéndoles 12 años de prisión y multa en cuantía de 6.500 salarios mínimos legales mensuales; también formuló juicio de reproche a Félix Antonio Bonilla Puentes, en su caso sólo por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas, irrogándole la sanción de 4 años y 9 meses de prisión, porque frente al concierto para delinquir lo absolvió. Por vía de apelación, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la sentencia del 22 de abril de 2010, confirmó la condena proferida en contra de RESTREPO VICTORIA y Bonilla Puentes, en tanto, como ya se dijo, declaró la extinción de la acción penal, por muerte, respecto de Varela.
Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el defensor de EDUARDO RESTREPO VICTORIA acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El actor formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, todos por violación indirecta de la ley sustancial por la incursión en varios errores de hecho, así: Primer cargo: Denuncia la presencia de falso raciocinio frente a la apreciación del testimonio de Róbinson Javier Guilombo Arroyo.
Según el actor, el fallador tuvo dicha declaración como eje probatorio de la condena, pasando por alto la gran cantidad de afirmaciones sin confirmar y minimizando las contradicciones en que incurrió el testigo. La primera incorrección del sentenciador, añade, consiste en dar por hecho la entrega voluntaria del deponente y su disposición a colaborar con la justicia para evitar represalias por no aceptar auto-incriminarse del punible, lo cual no es cierto, pues el aludido fue en realidad capturado por la policía, como él mismo lo reconoció en una de sus declaraciones.
Para el impugnante, el motivo expresado por Guilombo para ofrecer su colaboración, esto es, según sus propias palabras “ que no me echaran eso encima”, muestra la tendencia del citado a perjudicar al procesado RESTREPO VICTORIA y, consecuencialmente, a obtener beneficios indebidos por colaboración. Tal propósito, en su criterio, deviene también de la enemistad que el testigo profesaba en contra del acusado, sentimiento inferido de la contradicción evidenciada en sus declaraciones, en punto al vínculo de éste con el bloque comandado por alias “ Daniel”.
A lo anterior el censor suma otros rasgos presentados por Guilombo, como la carencia de una ideología y de un código de ética, si se tiene en cuenta que primero perteneció a la guerrilla y luego a los paramilitares. De ahí su afirmación cuando se refirió al ofrecimiento que le habría hecho EDUARDO RESTREPO, es decir: “ donde me sepa comprar a lo bien yo hubiera aceptado el negocio y pailas, a mi el que voltea yo también lo volteo ” (sic).
Esa aseveración, en su sentir, refleja su facilidad para declarar por algún tipo de retribución y el ánimo de perjudicar al procesado. En esas condiciones, considera que en la valoración del comentado testimonio el Tribunal no aplicó las reglas de la experiencia según las cuales “toda persona se inclinará a declarar en su favor y en contra de su enemigo” y “todo delincuente siempre busca ante la justicia sus propios beneficios”.
Fundamenta la trascendencia del yerro señalando que si el juzgador hubiera advertido la condición de testigo sospechoso de Róbinson Guilombo y, por ende, hubiese verificado sus afirmaciones a partir del examen de los demás testimonios, especialmente de los rendidos por María Teresa Restrepo Victoria, José líder Aguirre Vanegas y Jovany Reinoso González, su conclusión habría sido diametralmente opuesta, surgiendo así, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el interés de aquél en distorsionar la verdad, lo cual empieza a manifestarse desde cuando condicionó su testimonio a no ser perjudicado “ de esos delitos”.
Al respecto, no le parece lógica la deducción del ad quem conforme a la cual del análisis de las anteriores declaraciones emergía irrefutable “ que la consistencia de la estrategia defensiva preparada por los inicialmente vinculados a la instrucción dependía de la aceptación de autoría por parte de Guilombo Arroyo”; ello porque la consistencia de los testimonios de descargo está dada por la identidad en la narración de los hechos y por cuanto, de otro lado, la declaración del antes mencionado podía ser reemplazada por la Fiscalía, sin que fuese fundamental para verificar lo dicho por María Teresa Restrepo, José Líder Aguirre y Jovany Reinoso.
El impugnante se mostró así inconforme con la decisión del juzgador de otorgar credibilidad a Guilombo, cuando tanto él como los demás testigos tenían la misma posición de sindicado de las conductas investigadas y si, de otra parte, no obtuvo confirmación de otras pruebas y, por el contrario, mostró su interés de no ser condenado por dichos punibles a cambio de la colaboración que prestaría. En este aspecto, estima desatendida la regla de la experiencia “ que obliga a analizar todo testimonio emitido sobre un enemigo con mayor cuidado y atención…”.
El demandante pone de presente, de otro lado, cómo a Guilombo Arroyo le figura condena a la pena de 60 meses de prisión por falso testimonio por tratar de inculpar falsamente a EDUARDO RESTREPO de haber ordenado la muerte de una persona. Y disiente además de la conclusión de los sentenciadores según la cual las contradicciones en que incurrió dicho testigo recayeron sobre aspectos de exactitud, incoherencias cuya existencia, por lo demás, de suyo impone su desestimación. Sobre el particular, considera contrario a las reglas de la experiencia “ pensar que una persona que siempre ha vivido del delito y que luego de capturado, con la finalidad de evitar una pena hace imputaciones contra mi defendido, luego de este acto, ahora sí empieza su vida como buen ciudadano”.
Estima, igualmente, que las contradicciones del testigo no se limitan a las cinco referidas por el Tribunal. En su criterio, hay tres más y a ellas hace mención, para significar que su concurrencia hacía obligatorio comparar su testimonio con todos los medios de prueba para encontrar apoyo, el cual no habría hallado, ante lo cual tendría que “ minar” su credibilidad.
Insiste el libelista en que las contradicciones en las declaraciones de Guilombo no son irrelevantes, y al respecto hace especial mención al tema relativo al tiempo de permanencia de éste en el hotel “ Cupido”, pues en tres oportunidades distintas, dos de ellas expresadas el mismo día, habló de lapsos diferentes. En su opinión, no resultan creíbles las afirmaciones del testigo en torno a las llamadas supuestamente escuchadas por él en las cuales se enteró de las intenciones de matarlo, o de otras en donde se hablaba de que lo iban a entregar.
Considera contrario a las reglas de la lógica que una persona pueda escuchar una conversación telefónica de otra, menos cuando se le quiere perjudicar. En este punto, destaca cómo el testigo nunca reveló detalles de cómo escuchó esas conversaciones, ni tampoco de cómo se enteró del supuesto plan para asesinarlo en la cárcel de La Dorada. Para el recurrente, otro indicador para establecer el carácter sospechoso del testimonio de Guilombo fueron las respuestas evasivas, confusas y hasta altaneras que en algunas ocasiones ofreció. Quebranta, en su criterio, las reglas de la experiencia dar “ por verídico un testimonio que presenta continuamente contradicciones elementales y sustanciales, imprecisiones en detalles expuestos en cortos lapsos de tiempo (como puede ser el mismo día) e improvisaciones para evadir preguntas que se le realizan, pues no es lógico que una persona que habla con la verdad acuda a estas actitudes”.
Tras referir que la jurisprudencia de esta Corporación citada por el Tribunal como apoyo de su decisión frente al mérito de los testimonios contradictorios en aspectos no esenciales no resulta aplicable al presente caso por versar ese precedente por un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, el censor se ocupa del nexo de causalidad entre el yerro y la parte resolutiva de la sentencia, insistiendo en que la condena se fundamentó exclusivamente en el testimonio de Róbinson Javier Guilombo, pues si bien la sentencia se refirió a otras declaraciones, solamente la ofrecida por Sergio D’isidoro Vera hizo mención a la participación de EDUARDO RESTREPO, pero esta última fue desechada por basarse en rumores que escuchaba.
En tal virtud, solicitó casar la sentencia impugnada para, en su lugar, sin valorar el testimonio de Guilombo Arroyo, absolver al procesado en mención. Segundo cargo: Predica la concurrencia de un falso juicio de identidad. El yerro, precisa, recayó en el testimonio de Diego José Martínez Goyeneche, alias “Daniel”, pues de él tomó el fallador apartes descontextualizados para apoyar los dichos de Róbinson Guilombo.
En su criterio, el Tribunal parceló la declaración de Martínez Goyeneche asignándole el carácter de prueba de cargo, cuando de su contenido solamente puede inferirse lógicamente la ajenidad del procesado frente a los delitos imputados, pues dicha persona señaló con precisión a Félix Bonilla como a quien le fue prestado el arsenal incautado, desmintiendo de esa manera las afirmaciones de Guilombo.
Es así como, añade, Martínez calificó de falsa la manifestación de Róbinson Guilombo según la cual EDUARDO RESTREPO demandaba servicios de las autodefensas, y desmintió a dicho testigo de cargo cuando afirmó que el acusado pidió las armas para protegerse de alias “ Don Diego”. Según el demandante, Martínez también consideró falsa la afirmada intermediación de Guilombo entre los paramilitares y la supuesta organización de RESTREPO VICTORIA.
Igual situación ocurrió, expresa, en relación con la presunta propiedad de bienes inmuebles entre el procesado y Rafael Ortiz y con la imputación de Guilombo acorde con la cual la muerte de Carlos Castelbondo se perpetró por orden de RESTREPO. Para el censor, el testimonio de Martínez permite dilucidar las exageraciones de Guilombo, dejando claro así que no fue veraz en sus afirmaciones.
De todas maneras, estima que si lo dicho por el primero no comportaba per se la verdad de lo ocurrido era deber de la Fiscalía determinar con otros medios probatorios quién la estaba diciendo, pruebas que nunca aparecieron en el proceso, quedando así las afirmaciones del testigo de cargo sin confirmar. Insistió de esa manera en señalar que la declaración de Martínez no constituyó confirmación de lo dicho por Guilombo sino que, por el contrario, desmintió las acusaciones dirigidas en contra de RESTREPO, aclarando importantes circunstancias de lo ocurrido que permiten descartar la responsabilidad de éste en los delitos objeto de condena.
Refirió, de otra parte, que de la aseveración de Martínez según la cual RESTREPO VICTORIA colaboraba a la organización paramilitar, se pueden inferir varias situaciones, en primer lugar, que no se trataba de un grupo liderado por el procesado, pues no resultaría lógico que pagara a una organización respecto de la cual podía lucrarse de sus ganancias; y, en segundo lugar, que se trataba de las conocidas “ vacunas”, cobradas por los grupos al margen de la ley a muchos finqueros y agricultores, pago que no puede tenerse como constitutivo del delito de concierto para delinquir.
Según el libelista, el cobro de esas “vacunas” fue confirmado por Martínez, sin que con ello haya minimizado la conducta del acusado, como lo señaló el ad quem, pues el propio testigo manifestó que se trató de un acto voluntario, lo cual muestra el grado de objetividad de su declaración. Concluye de esa manera acotando que el Tribunal cercenó el testimonio de Diego José Martínez Goyeneche al no apreciar sus declaraciones en forma integral.
Considera trascendente el yerro, pues si los hechos relatados por los testigos Guilombo y Martínez son contrarios entre sí, la apreciación sesgada de este último imposibilitaba proferir una sentencia de condena, no resultando entonces viable otorgar plena credibilidad al primero, sin verificar sus dichos con las restantes pruebas, especialmente con la de Martínez.
A este respecto, pone de presente cómo ambos testimonios provienen de personas involucradas en la comisión de los delitos y además se encontraban en procesos de colaboración a la justicia, habiendo efectuado imputaciones a los posibles coautores, con la diferencia de que mientras el primero involucró en los hechos punibles aquí juzgados a RESTREPO VICTORIA, el segundo se abstuvo de hacerlo.
Por lo anterior, y atendidas además la univocidad del testimonio de Martínez y la continua contradicción del rendido por Guilombo, no encuentra acertado despreciar el resto del contenido del primero, a pesar de ser favorable al procesado. En su criterio, una apreciación ecuánime de las pruebas habría derivado en otra decisión, pues el desequilibrio entre uno u otro testimonio estaría dado por la contundencia de otras pruebas que apoyaran cada una de las versiones, pero esos medios adicionales no existen en el proceso, por cuya razón la única manera de determinar la responsabilidad penal era a través de dichas declaraciones.
En ese sentido, considera que la principal prueba de descargo debió valorarse integralmente, con lo cual se hubiera probado que el testigo Martínez señaló a persona distinta del procesado RESTREPO como la destinataria de las armas, mientras desmintió el afirmado vínculo de éste con las autodefensas, más allá del simple pago de las “ vacunas”, controvirtiendo de esa manera todo lo dicho por Guilombo, es decir, lo excluyó de responsabilidad penal frente a los cargos imputados.
Por tanto, añade, de no haberse incurrido en el error, el Tribunal habría tenido que absolver al acusado. Sobre el nexo de causalidad entre el error y la parte resolutiva del fallo, insiste en afirmar que de haberse apreciado el testimonio de Martínez Goyeneche, confrontándolo con el de Guilombo, no hubiera sido posible dar credibilidad a este último, surgiendo una situación procesal de duda, cuya única decisión habría sido la absolución. De esa manera, pidió casar la sentencia recurrida para proferir la de reemplazo de carácter absolutorio.
Tercer cargo: Atribuye al juzgador incurrir en falso juicio de existencia por suposición de prueba. Sustenta el reproche señalando que el Tribunal supuso que con el testimonio de Guilombo Arroyo, atacado –por demás- en su validez, aparecen acreditados todos los elementos del concierto para delinquir, cuando lo cierto es que en el proceso no milita “prueba para demostrar que EUARDO RESTREPO se afilió a una organización criminal? ¿Desde cuándo lo hizo? ¿En qué consistió el acuerdo y cuál la proyección futura de la actividad delictiva? ¿Cuánto dinero aportó mi defendido al grupo irregular, y cómo lo hacía?? (sic) …”.
Sobre la trascendencia del yerro, sostiene que de no suponer el fallador la existencia de los elementos estructurales del concierto para delinquir, la decisión habría sido de carácter absolutorio. Con ese sustento, solicitó casar la sentencia y emitir la de reemplazo, en la cual se admita la no presencia de elementos probatorios demostrativos del mencionado delito.
Cuarto cargo: Predica nuevamente la presencia de un falso juicio de existencia, el cual condujo al desconocimiento del principio de presunción de inocencia. El yerro, en sentir del demandante, proviene de la contraposición evidenciada en los dichos de Róbinson Guilombo y Diego Martínez, en tanto el Tribunal si bien no tenía por qué creer en lo manifestado por este último tampoco podía per se creer en la versión del primero, sin una adecuada verificación de lo por él relatado.
Al respecto, admite que el juzgador de segundo grado planteó la necesidad de esa corroboración, pero aludió a pruebas no relacionadas con los hechos sino que versan sobre las condiciones personales del testigo, como fueron las certificaciones del CODA y del ICBF en donde se informa, en su orden, acerca de la pertenencia de Guilombo a grupos alzados en armas y a su paso por las instalaciones del bienestar familiar.
En consecuencia, estima que en este caso solamente obra como prueba de responsabilidad del procesado el testimonio de Guilombo, cuya versión está contradicha por los demás elementos probatorios. Sobre el particular, el censor hace mención a varias situaciones o afirmaciones de dicho testigo consideradas por el ad quem, pero no corroboradas en el proceso.
En ese sentido, destaca cómo el fallador juzgó desprovista de interés en distorsionar la verdad la aseveración relativa al ofrecimiento de doscientos millones de pesos que le hizo alias “ El Socio”. Para el libelista, contrariamente, el interés surge de las propias declaraciones del testigo, como cuando dijo que colaboraría siempre y cuando no “ me echaran eso encima” o que si lo hubieran sabido comprar aceptaría el negocio porque “ a mi el que voltea yo también lo volteo” (sic).
Sobre el particular, precisó que el falso juicio de existencia ocurrió no por la falta de apreciación de las declaraciones del testigo, sino “ por la falsa apreciación de encontrarse probada la ausencia de ‘interés en distorsionar la verdad’”. Se refirió el censor también a la manifestación del testigo acorde con la cual estando en el sitio denominado “ Venus”, Félix Bonilla lo puso en contacto con RESTREPO, quien le ofreció que si entraba a la cárcel le daba la plata a la mamá. Cuestiona al sentenciador por dar por probado ese hecho sin existir otra prueba, cuyo recaudo no resultaba difícil, pues bastaba escuchar el testimonio de trabajadores de dicho lugar.
Hizo alusión, igualmente, a la afirmación consistente en haber escuchado una conversación telefónica donde se decía que lo matarían una vez fuese entregado a las autoridades y trasladado a la Cárcel de La Dorada. El impugnante estima improbable la ocurrencia de ese hecho, pues el testigo nunca estableció la manera como se percató de lo que se hablaba en esa conversación. A este respecto, considera vulnerada la regla de la experiencia acorde con la cual a todo testigo cuestionado se le debe verificar su dicho.
Comentó, así mismo, el señalamiento del testigo según el cual RESTREPO VICTORIA le ordenó recoger y trasladar el armamento. Una vez más echa de menos la verificación de esa acusación a través de otras pruebas, así como la especificación de detalles acerca de cómo se dio la orden y cómo se cumplió. Sobre la consideración del Tribunal consistente en que Guilombo era la conexión entre los “paracos” y el procesado, replica que el comandante “ Daniel” se opone a esa afirmación, aun cuando si su versión no resultaba creíble, debió acudirse a testimonios de otras personas vinculadas al mismo bloque de las AUC.
En su criterio, eso último debió hacerse también para corroborar si el testigo tenía relación con los paramilitares como para conocer las actividades que asigna al procesado. Más aún, califica de suposición del ad quem la referencia acorde con la cual EDUARDO RESTREPO se uniformaba y salía con los paramilitares. Ello, en su criterio, deviene inverosímil, porque el propio acusado manifestó en la audiencia pública no tener conocimiento sobre el manejo de armas, amén de que el testigo Martínez negó todo vínculo de aquél con el grupo de alias “ Daniel”, incluso su supuesta subordinación al mismo, en tanto indicó que no trabajaba para RESTREPO sino para Carlos Castaño. Sobre este particular, el libelista cuestiona al ad quem por considerar que quienes aportan dinero bajo presión a organizaciones ilegales no tienen injerencia en las decisiones de sus comandantes, pues con ello se acepta implícitamente la legalidad de la actuación de quienes pagan por su propia seguridad, debiendo entonces probarse la finalidad de la financiación, lo cual no ocurrió en este caso.
Finalmente, se pronunció acerca de la conclusión del Tribunal de asignar credibilidad a Guilombo cuando hizo alusión al vínculo entre Bonilla Puentes y el acusado, para replicar que un tal nexo nunca existió, ni siquiera de carácter laboral, de modo que su deducción constituye apenas una presunción devenida de que Bonilla trabajaba para la empresa de propiedad de la hermana de EDUARDO RESTREPO.
Adicionalmente, dice, en este caso no se probó lo relativo al ofrecimiento de los doscientos millones de pesos. Luego de conceptualizar acerca de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, apoyándose para el efecto en citas jurisprudenciales, el demandante se ocupa de la trascendencia del yerro señalando que al obrar pruebas en el expediente que desvirtúan las aseveraciones de Guilombo Arroyo su testimonio queda en entredicho, lo cual conduce a concluir en la no existencia de certeza de la responsabilidad del procesado, circunstancia que reclama la aplicación del principio de presunción de inocencia. Sobre el nexo de causalidad entre el error y la parte resolutiva del fallo, insiste en que la única prueba fundamento de la condena está constituida por el testimonio del mencionado Guilombo, en tanto las demás fueron desechadas por favorecer al acusado.
Con tal fundamento, pidió casar la sentencia impugnada y dar aplicación al principio de presunción de inocencia, absolviendo a EDUARDO RESTREPO VICTORIA. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Cuestión previa: Al procesado EDUARDO RESTREPO VICTORIA se le condenó por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Por su parte, al acusado Félix Antonio Bonilla Puentes, no recurrente, se le formuló juicio de reproche por el segundo de esos dos punibles. Advierte la Sala, empero, que el ilícito antes mencionado se encuentra actualmente prescrito, lo cual ocurrió antes de arribar el proceso a la Corte. En efecto, de acuerdo con el artículo 366 del Código Penal de 2000, el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas está sancionado con prisión de 3 a 10 años, norma aplicable en este caso, por favorabilidad, pues los hechos ocurrieron el 2 de julio de 2004, sin que para entonces estuviese vigente el incremento efectuado por el artículo 55 de la Ley 1142 de 2007.
Al tenor de lo establecido en el artículo 83 del estatuto punitivo de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley. Sin embargo, en la etapa de juzgamiento el término se disminuye en la mitad, sin ser inferior a cinco (5) años, conforme está previsto en el artículo 86 ejúsdem, es decir, que el lapso llamado a tener en cuenta aquí para tal efecto es, precisamente, el de cinco (5) años.
En el presente caso, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 11 de abril de 2006, fecha en que se surtió el acto de publicidad de la providencia mediante la cual se confirmó la resolución de acusación de primera instancia Desde esa fecha a la actual ya transcurrió el precitado término, luego es indiscutible la presencia en este caso del fenómeno prescriptivo.
Así lo declarará la Sala, ordenando la cesación de procedimiento a favor de los procesados RESTREPO VICTORIA y Bonilla Puentes en lo relacionado con el ilícito de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Es de anotar que con lo anterior se entiende resuelta la petición que en ese mismo sentido elevó el defensor del primero de los acusados en mención, en memorial que presentó directamente en esta Corporación. Sobre los requisitos de la demanda: Por el carácter extraordinario del recurso de casación, su sustentación requiere el cumplimiento de una exigente carga argumental, sin la cual la demanda está llamada a ser irremediablemente inadmitida.
Tales requisitos de adecuada y lógica fundamentación están previstos en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la correcta formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas.
A esos presupuestos, los cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las directrices que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación. A continuación analiza la Sala si la demanda presentada por el defensor de EDUARDO RESTREPO VICTORIA cumple tales presupuestos: Primer cargo: Como se recuerda, en este reproche el actor atribuye al Tribunal incurrir en falso raciocinio.
Dicho yerro se presenta cuando el juzgador en la valoración del conjunto probatorio desconoce de manera ostensible los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración, es deber del censor identificar la prueba o pruebas indebidamente apreciadas, indicar cuál fue la máxima de la experiencia, el postulado de la lógica o la ley científica desconocidas y cuál principio de la sana crítica, en su defecto, debió aplicarse y por qué, tras lo cual le corresponde acreditar las implicaciones del error en el sentido de la decisión atacada.
La jurisprudencia, además, ha dicho que el desconocimiento de tales principios debe manifestarse en forma ostensible, pues no cualquier postulación probatoria que el actor contraponga al análisis efectuado por el fallador constituye falso raciocinio, siendo entonces carga argumentativa del censor acreditar el carácter manifiesto del aludido quebranto, es decir, le corresponde demostrar que las premisas fijadas por los juzgadores a partir de su tarea apreciativa de los elementos de convicción son abiertamente contrarias a toda lógica, a un sano y juicioso razonamiento, incapaces de resistir el menor análisis, por lo absurdo o trastocado de las respectivas conclusiones.
Dichos presupuestos de fundamentación no fueron cumplidos a cabalidad por el libelista, porque aun cuando identifica la prueba respecto de la cual predica su indebida apreciación e indica el desconocimiento de algunas situaciones constitutivas, en su sentir, de máximas de la experiencia y postulados lógicos, lo cierto es que no se esfuerza por suministrar argumento alguno en orden a acreditar la vulneración ostensible de los principios de la sana crítica en la apreciación probatoria efectuada por los falladores.
En realidad, detrás de la argumentación del actor subyace su particular postura acerca del mérito persuasivo del acervo probatorio incorporado al plenario. Esa personal visión la opone a la ponderación probatoria de los juzgadores, pretendiendo de esa manera que se desestime la credibilidad del testigo Róbinson Javier Guilombo Arroyo sobre la base fundamental de contener contradicciones en aspectos esenciales, sin ofrecer razón alguna para desvirtuar la conclusión del Tribunal que calificó de irrelevantes esas incoherencias.
Es claro que la discrepancia probatoria así planteada por el demandante no resulta viable en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, que impone dar prevalencia a la valoración probatoria efectuada por el juzgador, salvo la incursión en graves errores en esa labor funcional, lo cual no aparece demostrado en el presente evento.
En consecuencia, la Sala inadmitirá el primer reproche. Segundo cargo: A través de este reproche denuncia la presencia de un error de hecho derivado de falso juicio de identidad. Como reiteradamente lo ha dicho la Sala, este yerro se configura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.
Su demostración requiere que el actor identifique el medio sobre el cual recayó el dislate, realice un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los aspectos en donde se presenta la distorsión y luego acredite la trascendencia del yerro. Tampoco aquí el libelista se allanó a satisfacer dicha carga argumentativa.
Al igual que en la anterior censura, acertó en identificar la prueba sobre la cual recae el error aducido. Sin embargo, se sustrajo a efectuar el análisis comparativo entre el contenido del medio probatorio y el atribuido por el sentenciador, de modo que no precisó los exactos apartes donde este último habría tergiversado el medio de convicción. El censor se limitó simplemente a señalar que el ad quem le atribuyó al testimonio de Diego José Martínez Goyeneche el carácter de prueba de cargo, sin señalar –se insiste- los apartes del fallo donde el Tribunal le asignó tal contenido a la prueba, tarea que, de todas maneras, no le hubiera sido posible, pues el cuestionamiento del actor no se corresponde con los fundamentos de esa decisión. Así lo demuestra el siguiente aparte de la misma: “ Los anteriores elementos de juicio muestran claramente la connivencia de alias “El Socio” con esa agrupación armada ilegal y le restan eficacia demostrativa a la versión trasladada de Diego José Martínez Goyeneche a. “Daniel”, cuando pretende minimizar la contribución económica que pagaba su amigo Eduardo Restrepo Victoria a las autodefensas: “él lo único que aportaba a la organización, era lo que tenían que aportar todos los dueños de fincas por la protección de nosotros principalmente contra la guerrilla” (C.11, fol. 246).
Esta aseveración resulta contraria a los dictados de la experiencia, pues los ciudadanos que aportan sumas de dinero bajo la presión de las armas para consolidar la operatividad de estas organizaciones ilegales, o quienes lo hacen voluntariamente a cambio de seguridad, no tienen ninguna injerencia en las decisiones de los comandantes de estos grupos delincuenciales jerarquizados, por el poder de sometimiento y de temor que éstos ejercen frente a la colectividad”.
Como se observa, lejos de considerarla prueba de cargo, le negó mérito suasorio cuando el testigo pretendió marginar al procesado RESTREPO VICTORIA del acaecer delincuencial objeto de imputación. También, por tanto, se inadmitirá el segundo reproche. Tercer cargo: Predica la incursión en un error de hecho por falso juicio de existencia. Este yerro se estructura cuando el juzgador omite apreciar una o varias pruebas legalmente recaudadas en la actuación ( existencia por omisión) o sustenta su decisión con medios probatorios no allegados a la misma ( existencia por invención).
Para su demostración, el censor debe identificar la prueba omitida o imaginada, señalar los hechos dejados de demostrar o los que se declararon probados indebidamente, según el caso y acreditar la incidencia del yerro en el sentido de la sentencia. Ninguna de tales exigencias la cumplió el impugnante. Ni quiera precisó el elemento probatorio sobre el cual habría recaído el dislate denunciado.
La postulación casacional, en realidad, constituye una típica inconformidad frente al mérito persuasivo que el Tribunal le asignó a las pruebas, a partir de las cuales arribó a la conclusión acerca de la vinculación del acusado a una organización armada ilegal, conclusión que el actor rechaza con su particular posición según la cual en este caso no obra prueba demostrativa de los elementos estructurales del delito de concierto para delinquir, pero ya está dicho que esa clase de discrepancias están vedadas en esta sede extraordinaria.
Por lo dicho, igualmente, la tercera censura se inadmitirá. Cuarto cargo: Aquí predica nuevamente la presencia de un falso juicio de existencia. Pero, al igual de lo ocurrido en el anterior reproche, tampoco en esta oportunidad identifica el medio probatorio omitido o supuesto. Antes bien, expresamente señala que el yerro no deviene de la falta de apreciación de alguna prueba en particular, sino “ por la falsa apreciación de encontrarse probada la ausencia de ‘interés en distorsionar la verdad’”, lo cual pone de presente entonces la inadecuada sustentación del reproche.
En ese sentido, el desarrollo integral de la censura, una vez más, se encamina a cuestionar la labor apreciativa del juzgador, en concreto, en cuanto le otorgó credibilidad al testimonio de Guilombo Arroyo, pretendiendo de la Corte descalifique tal trabajo funcional y, en esas condiciones, demerite dicha prueba. Tan cierto es lo anterior que termina afirmando el desconocimiento de la regla de la experiencia, acorde con la cual a todo testigo cuestionado se le debe verificar su dicho, pasando por alto que tal planteamiento es propio del falso raciocinio, cuya configuración debe sustentarse conforme a los parámetros arriba mencionados, que de todas maneras no cumplió el actor.
En esas condiciones, frente al reiterado método argumentativo de controvertir el mérito suasorio asignado por el sentenciador, oponiendo la personal posición del impugnante, la Sala debe insistir en poner de presente su improcedencia en ese de casación. Como, en consecuencia, el cuarto y último reparo habrá de correr la misma suerte de los anteriores, la Sala inadmitirá la integridad de la demanda presentada por el defensor de EDUARDO RESTREPO VICTORIA.
Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. Redosificación punitiva: La declaratoria de prescripción de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas impone redosificar la sanción en relación con RESTREPO VICTORIA, y a ello procede la Corte.
El a quo determinó para el delito de concierto para delinquir siete (7) años y seis (6) meses de prisión y 6.500 salarios mínimos legales mensuales de multa. Al primero de esos guarismos le incrementó cuatro (4) años y seis (6) meses por razón del ilícito concurrente. Por tanto, habrá de eliminarse dicho aumento, con lo cual la sanción principal de prisión a imponer queda en la cantidad primeramente referida.
Por su parte, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se reduce también a siete (7) años y seis (6) meses. Decisión final: La Sala juzga imperioso, finalmente, ordenar la compulsación de copias de lo actuado con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta del Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Ibagué, pues se demoró más de dos años para registrar el respectivo proyecto de fallo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDUARDO RESTREPO VICTORIA, conforme a las razones expresadas en la presente decisión. 2.- DECLARAR la prescripción de la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
En consecuencia, decretar la cesación de procedimiento a favor de EDUARDO RESTREPO VICTORIA y FÉLIX ANTONIO BONILLA PUENTES, por razón de ese punible. 3. PRECISAR que, como consecuencia de la prescripción que aquí se decreta, la pena principal de prisión impuesta a RESTREPO VICTORIA queda en siete (7) años y seis (6) meses, mismo término en que se fija la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.
DISPONER que por conducto del juez de primera instancia se proceda a expedir las comunicaciones correlativas a la determinación de cesación de procedimiento aquí dispuesta. 5. COMPULSAR, por la secretaría de esta Sala, con destino y para los fines reseñados en la parte final de la presente determinación, las copias allí mismo referidas. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El proceso se recibió en la Corporación el 9 de mayo del presente año. � Providencia del 29 de junio del 2006, radicado 25.001. � Página 44 del fallo del Tribunal.