CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 36420 HERNÁN GIRALDO SERNA NORBERTO QUIROGA PÓVEDA JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ PAGE 14 SEGUNDA INSTANCIA 36420 HERNÁN GIRALDO SERNA NORBERTO QUIROGA PÓVEDA JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ Proceso n° 36420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 193 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011).
VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de Juan de Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca, contra la decisión proferida por la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de la cual le negó el amparo de pobreza que solicitara a favor de sus asistidos.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso que en virtud de la Ley 975 de 2005 se adelanta en contra de HERNÁN GIRALDO SERNA, alias “El Patrón o Taladro”, NORBERTO QUIROGA POVEDA, alias “Cinco Cinco, Brasil o El Gato” y JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ, alias “Guerrero o 101”, una Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó, en audiencia preliminar celebrada el 1º de julio de 2010, la restitución provisional de los predios La Paz y San Carlos, identificados con matrículas inmobiliarias números 222-20692 y 222-25619, ubicados en el corregimiento de San Pedro de la Sierra, municipio de Minca, departamento del Magdalena, a favor de la Cooperativa Agropecuaria San Carlos Coagrosac Limitada. 2.
La entrega provisional se cumplió por parte de la Fiscal Novena de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, quien había solicitado la medida cautelar. El 1º de septiembre de 2010, tuvo lugar la de la finca San Carlos, diligencia en la cual no se presentó oposición alguna; y al día siguiente, la de la finca La Paz, en la que José Ignacio Chávez Castañeda y Edgar Ricardo Bohórquez Betancourt (ocupantes de esta última), así como Saúl Castañeda Castañeda y Carmenza Ingrid Jiménez Beltrán (residentes en la finca San Carlos), nombraron a un apoderado común para que los representase.
La Fiscal Novena, una vez le reconoció personería al apoderado, rechazó de plano la oposición presentada en nombre de José Ignacio Chávez Castañeda y Edgar Ricardo Bohórquez Betancourt, y se abstuvo de dar trámite a la reposición y apelación interpuestas en nombre de Saúl Castañeda Castañeda y Carmenza Ingrid Jiménez Beltrán, tras considerar que la oportunidad para oponerse a la entrega y presentar recursos expiró una vez agotada la diligencia pertinente al predio San Carlos, ocurrida el día anterior. 3.
Inconforme con lo decidido, el apoderado solicitó ante la Magistrada de Control de Garantías audiencia preliminar con el fin de obtener la nulidad del acto de devolución de los inmuebles, por cuanto en su criterio se violó: i) el principio de imparcialidad, debido a que la Fiscal que presidió la restitución material de los predios fue la misma que solicitó la audiencia preliminar con tal fin; ii) el debido proceso, por cuanto los inmuebles no fueron identificados ni delimitados de manera correcta en el transcurso de la diligencia; y, iii) desconocimiento de los derechos fundamentales de los ocupantes de las fincas La Paz y San Carlos, pretensión que al serle negada fue impugnada, motivando el envío a esta Corporación, la que en proveído de 2 de febrero del año en curso, la confirmó. 4.
Los señores Juan de Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca, otorgaron poder al abogado Iván Darío Guerra Mieles para que solicitara amparo de pobreza y presentara oposición a la entrega provisional de los predios San Carlos y La Paz, dispuesta como medida cautelar por la Magistrada de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla, en auto de 1º de julio de 2010.
En uso del mandato, el apoderado, en escritos separados sustentó el amparo de pobreza y, presentó oposición por posesión, fundamentando que en el caso de Juan de Jesús Díaz Sanabria, la venía ejerciendo sobre el predio San Carlos desde el año 2002, en tanto Gloria Marina Cuellar Salamanca y Leonor Rodríguez de Walteros en relación con el fundo La Paz, desde los inicios del año 2003, fechas para las cuales esos bienes se encontraban abandonados y no contaban con la presencia de persona alguna que disputara la posesión, ya que con anterioridad se hallaban en poder del Frente 19 de las Farc, grupo que los utilizaba para mantener allí a los secuestrados.
Sostuvo que desde entonces sus representados han realizado labores que demuestran el derecho reclamado, como son la reparación de maquinaria ligada al cultivo de café, deshierbe, recolección de frutos, beneficiado de café, reconstrucción de locaciones, arreglo de caminos, etc. 5. En audiencia preliminar de 28 de abril de 2011, la Magistrada de Control de Garantías, autorizó la sustentación del amparo de pobreza, corrió traslado a los demás intervinientes y lo decidió desfavorablemente por cuanto: i) el apoderado no aportó, ni acreditó la precaria situación económica y; ii) la afirmación simple y escueta de carecer él y sus poderdantes de recursos económicos no lo exoneraba del deber de probar su afirmación, pues a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes probar el supuesto que persiguen, decisión que al ser notificada, fue recurrida por el representante de aquéllos, quien pidió se le concediera un plazo prudencial para fundamentar el recurso.
Reanudada la audiencia en horas de la tarde y antes de dar el uso de la palabra al impugnante, la Magistrada de Control de Garantías adicionó su proveído, señalando que los opositores debían prestar caución en dinero efectivo, póliza de compañía de seguros o garantía bancaria conforme al artículo 96 de la Ley 906 de 2004 inciso 1º, en cuantía de $7.600.000, cifra que correspondía a menos del 2% del valor de las dos fincas, según la Escritura Pública No. 694 de 17 de diciembre de 1998 de la Notaría Única de Plato - Magdalena, atendiendo los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad, adecuación y prudencia judicial por cuanto la ley no instituye los criterios que deben tenerse en cuenta, ni hay tarifa legal para esta clase de cauciones.
Dispuso que dicha garantía debía ser consignada dentro de los 20 días siguientes conforme al artículo 96 inciso 3º de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil y condenó al solicitante a pagar una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 162 del C.P.C., esto es, por haberse negado el amparo de pobreza.
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de los opositores la impugnó, precisando que él solicitó el amparo de pobreza en nombre de sus asistidos y no en el suyo propio. Indicó que el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil determina la forma como se debe peticionar dicha figura, esto es, afirmar bajo juramento que se considerará prestado con la presentación de la solicitud, que no se halla en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley se debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso.
Expuso que el juramento en el Código de Procedimiento Civil es un medio probatorio, tal y como lo determinan, entre otros, los artículos 78, 208 y 212 ibídem. En su criterio, se está malinterpretando el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil para determinar la insolvencia de los opositores y se pregunta: ¿cuál sería entonces la prueba: un testimonio ante Notario, una declaración de renta? Sostuvo que si la situación planteada está regulada en la legislación civil, es bajo dichos parámetros que se debe resolver el amparo de pobreza y no con las normas del Código de Procedimiento Penal.
Afirmó que el amparo es tan importante, que la Corte Constitucional en sentencias C-807 y C-808 de 2002, explicó que esa institución no tiene finalidad diferente a la de proteger el derecho a la igualdad de las personas que por su situación económica se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta o impedidas para acceder a la administración de justicia al no estar en capacidad de asumir las cargas y costas procesales propias de cada juicio.
Se extraña de las consideraciones proferidas en la decisión, en cuanto a que en ningún momento se solicitó prueba tendiente a demostrar el amparo de pobreza, pues pidió que además de las aportadas con la diligencia de entrega provisional de tierras se tuvieran en cuenta las relacionadas en su escrito. Además, por cuanto dentro del expediente reposan las actas de entrega de tierras, en las cuales hay pequeñas consideraciones para controvertir que no hay pruebas, tales como la manifestación dada por el señor Hermes Rodríguez, dando cuenta que no tiene ningún otro sustento, ni casa, ni propiedades y en el acta de la finca San Carlos donde es la señora Fiscal, quien en uno de sus apartes señala que el inmueble se encuentra en condiciones de destrucción. Su pretensión la encamina a que se revoque la decisión y en su lugar se conceda el amparo de pobreza.
De manera subsidiaria, que si han de prestar caución, sea el valor más bajo que se pueda establecer dentro del proceso. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Los apoderados de las víctimas, solicitaron se mantuviera la decisión, pues si bien es cierto el amparo de pobreza es una institución procesal que tiene como fin el que la persona que no tiene recursos no vea menguada su alimentación ante la eventualidad de tener que asumir las costas del proceso, ello no opera automáticamente, sino que es necesario que se prueben sus afirmaciones, lo cual en el caso de controversia, no sucedió. Adicionalmente, porque quien lo está solicitando es el abogado contractual, lo cual resulta incoherente, más aún cuando se controvierte una propiedad que tiene 160 hectáreas de café y que está en posesión ilegal por parte de los reclamantes desde el año 2004.
El apoderado de Acción Social, apoya la decisión adoptada por cuanto el juramento como mecanismo procesal no es otra cosa que un medio al cual la ley le da efectos jurídicos a afirmaciones o dichos dentro de los procesos. Refiere que la Corte Constitucional en sentencia C-114 de 2007, sostuvo que el amparo de pobreza debe otorgarse a quienes lo piden y demuestren que es procedente.
La representante del Ministerio Público solicita la confirmación de la providencia emitida, en atención a que los poderes otorgados lo fueron en la ciudad de Bogotá y quienes los suscriben no estuvieron en la entrega de dichos inmuebles. La Delegada de la Fiscalía expone que según sentencia de 16 de junio de 2005 emanada del Consejo de Estado, para que opere el amparo de pobreza se requiere: i) que la petición se haga bajo la gravedad del juramento, y ii) demostrar la incapacidad económica del solicitante, evento éste último que no ocurrió, razones por las cuales se debe mantener lo decidido.
CONSIDERACIONES 1. La Ley 975 de 2005 “ Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios ”, prevé que en los temas no regulados en ella, se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de integración, remite al Código de Procedimiento Civil y a otros ordenamientos procesales. En el caso objeto de análisis, como la inconformidad del recurrente radica en la no aceptación del amparo de pobreza presentado en nombre de Juan de Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca, aspecto no regulado en las disposiciones atrás señaladas, resulta procedente acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil. 2.
El artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, determina que se concederá el amparo de pobreza “a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” Dicho instituto, podrá solicitarse por el demandante antes de la presentación del libelo, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, siendo requisito según el artículo 161 ibídem, el “afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado…”.
(subrayas fuera de texto). 3. La simple lectura de las normas en mención es suficiente para concluir que no se exige prueba alguna tendiente a demostrar la carencia de medios económicos para atender los gastos del proceso, pues basta que tal circunstancia se afirme bajo juramento. Si ello es así, no resulta dable que la Magistrada de Control de Garantías les impusiera la carga de acreditar el por qué de su pretensión. Ello sin perjuicio de que en cualquier estado del proceso se dé por terminado el amparo si se prueba que han cesado los motivos para su concesión, o que de llegar a acreditarse que se faltó a la verdad en las afirmaciones realizadas bajo juramento, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior posición, se identifica con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto refiere que no se requiere solemnidad diferente a la prevista en la norma. En auto de 11 de febrero del año en curso, al respecto señaló: “… Ciertamente, del texto de las normas transcritas no deduce la Sala que a la solicitud de amparo de pobreza deba acompañarse prueba documental o de otra índole, tendiente a demostrar la carencia de medios económicos para atender los gastos del proceso, sino que basta que tal circunstancia se afirme bajo juramento, el cual se entiende prestado con la presentación de la solicitud de amparo de pobreza.
“Obviamente que de demostrarse que el actor o su apoderado han faltado a la verdad, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 del C. de P. C., que al efecto establece: (…) “De otra parte, según el artículo 167 de la misma codificación, a solicitud de parte, EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO puede declararse terminado el amparo de pobreza si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. “En igual sentido y bajo iguales consideraciones, esta Sección accedió al amparo de pobreza, pues no era viable exigir requisitos adicionales a lo previsto en las citadas normas.” 4.
Razón le asiste al recurrente en cuanto señala que el juramento es un medio de prueba, pues no solamente el ordenamiento procesal civil así lo establece expresamente al prever en el artículo 175 que: “Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento … ”, sino la Corte Constitucional cuando al analizar la inexequibilidad sobre algunas de las normas que en la legislación colombiana consagran tal instituto jurídico, en sentencia C- 249 de 1999, sostuvo: “ La garantía de veracidad por la que propende el juramento como medio de prueba, encuentra su concreción en los tipos penales que sancionan el faltar a la verdad en las afirmaciones que se profieran bajo este ritualismo.
En efecto, nuestro Código Penal consagra de manera general el delito de falso testimonio que reprime la conducta de faltar a la verdad o callarla total o parcialmente, en desarrollo de alguna actuación judicial o administrativa llevada a cabo bajo juramento (art. 172 C.P.). Y adicionalmente tipifica también, como delitos contra la administración de justicia, la falsa denuncia y la falsa denuncia contra persona determinada (arts. 166 y 167 C.P.).
“La justicia en el Estado social de derecho que proclama nuestra Carta Política, se construye sobre la base del principio de la buena fé y de los deberes de los asociados, los que, en particular, entrañan el deber ético de actuar ante la administración de justicia en forma veraz, en orden a que ésta pueda ser dispensada en forma justa, celera y eficaz, máxime tratándose de actos que pueden implicar a terceros.
Los efectos civiles y políticos que el Constituyente y el Legislador confieren al juramento, no derivan de una especial ritualidad. Dimanan tanto del postulado constitucional de la buena fé, como de los deberes que a los ciudadanos impone la Carta Política, en especial, de colaborar con la justicia y de contribuir a la convivencia pacífica y a la vigencia de un orden social justo; son, pues, expresión de los imperativos éticos de proceder rectamente y de asumir responsabilidad por las propias acciones.
Sin su observancia serían inconcebibles la convivencia pacífica, la justicia y la vigencia de un orden social justo. La norma acusada constituye nítida expresión de sus presupuestos ideológicos y cabal desarrollo del Preámbulo y de los artículos 2º. 6º, y 29 Constitucionales que, paradójicamente, el demandante estima conculcados. Sin ella, resultarían inefectivos varios principios, entre ellos, el de la buena fe, el del recto proceder y el de la colaboración ciudadana con la administración de justicia.”(negrillas fuera de texto).
Acorde con lo que viene de verse, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar aceptar el amparo de pobreza presentado por el apoderado de los señores Juan de Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Revocar el auto impugnado. 2. Aceptar el amparo de pobreza presentado por el apoderado de los señores Juan de Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 1-5 del cuaderno de audiencia preliminar.
No obstante, en la referida audiencia, intervino el Fiscal Treinta y Tres de Justicia y Paz, designado para actuar en dicha diligencia, debido a que la Fiscal Novena se encontraba en vacaciones. � Ver folios 5 y ss. C. de la Corte. � Artículo 62. � Artículo 25 Ley 906 de 2004. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. � Así lo prevé el artículo 167 Código de Procedimiento Civil. �“Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en las afirmaciones hechas bajo juramento, además de remitirse copia al juez penal competente para la investigación del delito y al tribunal superior del distrito judicial para lo relacionado con faltas contra la ética profesional, si fuere el caso, se impondrá a aquellos mediante incidente, multa individual de cinco a diez salarios mínimos a favor de la parte demandada y se les condenará a indemnizarle los perjuicios que haya podido sufrir, estos se liquidaran en el mismo incidente que se tramitará con independencia del proceso”. � Auto de 27 de abril de 2006, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Cepeda, Expediente num. 2004-90065, Actor: Publio Armando Orjuela Santamaría.