Micelio
36418(11-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 050 de 1987Ley 1285 de 2009Ley 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de competencia 36418 REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ PAGE 12 Impugnación de competencia 36418 REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ Proceso nº 36418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 162 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación de competencia presentada por el defensor del acusado REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá para conocer de la etapa del juicio dentro del proceso que se le adelanta, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Entre las 8 y 9 de la mañana del 28 de enero de 2008, cuando el Dragoneante del INPEC José Yebrail Suárez Leal ingresaba a su lugar de residencia, fue sorprendido por varios sujetos quienes les dispararon por la espalda ocasionándole lesiones, que a la postre le ocasionaron la muerte. El móvil del homicidio, al parecer obedeció a las medidas disciplinarias adoptadas dentro del establecimiento penitenciario de Itagüí el 24 de diciembre de 2007 contra el detenido Mario Triana, quien en compañía de otros internos estaba celebrando una fiesta en su celda e ingiriendo bebidas alcohólicas.

El occiso era dirigente de una agremiación sindical del INPEC. 2. Como responsables de la ilicitud, se señaló a REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ, alias “Banano” y a JHON BAIRON VÉLEZ LÓPEZ, alias “Mara” los cuales hacen parte de una organización delincuencial denominada “Casco de Oro”, que opera en el municipio de Bello, dedicada a la extorsión, homicidio a través del sicariato y tráfico de estupefacientes. 3.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín ordenó la captura de los anteriores, haciéndose efectiva la relacionada con VÉLEZ LÓPEZ, no así la de HERRERA BOHÓRQUEZ, quien fue aprehendido por razón de otro asunto el 16 de febrero de 2011. Una vez la Fiscalía tuvo conocimiento de la detención de REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Medellín, llevó a cabo la audiencia concentrada de imputación y medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado, conforme a los artículos 103 y 104 numerales 7º y 10º del Código Penal y concierto para delinquir previsto en el artículo 340 ibídem, a los cuales no se allanó. 4.

El 15 de abril de 2011, la Fiscalía 52 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, radicó ante los Jueces Penales del Circuito Especializado OIT de la ciudad de Bogotá, escrito de acusación en contra de REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Once de dicha especialidad, quien dispuso realizar la audiencia de formulación de acusación el 5 de mayo del año que avanza. 5.

Instalada la audiencia e identificados los sujetos procesales, el defensor del procesado presentó solicitud de incompetencia, aduciendo que el homicidio del señor Suárez Leal no se dio “en razón a la condición de sindicalista”, por lo cual la competencia para conocer del asunto recae en los juzgados penales del circuito especializados de la ciudad de Medellín. Corrido el traslado a los sujetos procesales, el Fiscal se opuso a la pretensión, señalando que de manera reiterada la jurisprudencia ha precisado que la competencia para conocer de los homicidios cometidos contra los miembros de una asociación sindical recae en los Juzgados Penales del Circuito Especializados OIT con sede en Bogotá, creados por el Consejo Superior de la Judicatura para tal finalidad.

La señora Juez Once Penal del Circuito Especializado, luego de traer a colación el acuerdo PSA 084959 emitido el 11 de julio de 2008 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual asigna por descongestión unas competencias a esos despachos, el Acuerdo PSA 084924 a través del cual atribuye competencia exclusiva para conocer de la etapa del juicio en los casos en que el occiso o la víctima tenga la calidad de sindicalista y el Acuerdo PSAA 107011 de 30 de junio de 2010 por el cual se prorroga la medida de descongestión, concluyó que el conocimiento del asunto recaía en su despacho, razón por la cual dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para que se resuelva la pretensión elevada por el defensor del imputado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, le compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio, la pretensión de la defensa esté orientada a conseguir el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente a aquél en que se ha presentado el escrito de acusación. Ello por cuanto si bien el Código de Procedimiento Penal fue modificado por la Ley 1395 de 12 de julio de 2010 en algunos aspectos, lo referido a dicho trámite, tratándose de casos como el presente en donde lo que se discute es la competencia para conocer de un proceso en distritos judiciales diferentes, no sufrió variación alguna.

En efecto, el artículo 99 de la citada disposición prevé que el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, quedará así: “Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.

Está decisión no admite recurso alguno.” Si ello es así, la norma atrás aludida no modifica el pacífico criterio reiterado por la Sala en el sentido de que únicamente cuando la definición de competencia comprometa jueces penales pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a esta Corporación. 2. La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes.

Así, su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.

De este modo, las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo.

No obstante, si el juez no expresó su incompetencia y las partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido, la misma se entiende prorrogada en los términos del artículo 55 ibídem, salvo que se origine en el factor subjetivo o que la competencia esté radicada en un funcionario de mayor jerarquía. Al respecto esta Corporación ha indicado que: “…si las partes o el juez no abordan el tópico de la competencia en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario debe continuar conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la prórroga de competencia, sin que sea posible abordar posteriormente la discusión, ni mucho menos adelantar trámites de definición de competencia, con excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o se advierta que esa facultad de conocer del asunto radica en funcionario de superior jerarquía”.

Así una vez, el juez de conocimiento asiente en la formulación de acusación, se prorroga su competencia en los términos indicados, la cual una vez determinada es inderogable e indisponible, con excepción de aquellos casos en los que el conocimiento corresponde a un juez de superior categoría. 3. Resulta oportuno indicar que la audiencia de formulación de acusación tiene como objeto fundamental el saneamiento del proceso, tanto en relación con el juez como en la estructura procesal.

En relación con el juzgador, este resulta ser el escenario pertinente y la ocasión oportuna para la discusión y fijación definitiva del juez natural a través tanto de la impugnación de la incompetencia (promovida por las partes e intervinientes a la luz del artículo 339), como de la definición de competencia, promovida por el mismo juez (según lo normado en el artículo 54) y la discusión de la posible parcialidad del juez a través de la formulación de impedimentos (artículos 56 a 60) y recusaciones (artículos 61 a 65). 4.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el defensor del acusado cuestiona la competencia del Juzgado Once Penal del Circuito Especializado OIT de la ciudad de Bogotá, bajo el supuesto de que el homicidio perpetrado en la humanidad de José Yebrail Suárez Leal, no lo fue por razón de su calidad de miembro sindical y por ende el conocimiento del asunto recae en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Medellín. 4.1.

El artículo 63 de la Ley Estatutaria Administración de Justicia, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, determina que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas, las siguientes: i). Redistribuir los asuntos que los tribunales y juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala lo permita. ii).

Crear los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente; iii).

De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto. En uso de de tales facultades, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. PSAA08- 4959 de julio 11 de 2008, asignó por descongestión a los Juzgados Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional, y los que se encuentran en los juzgados de descongestión creados con el Acuerdo PSAA08-4443 de 2008, medida que fue prorrogada a través del Acuerdo 6399 de 2009 y posteriormente a través del Acuerdo No. PSAA10-7011 de 2010, hasta el 30 de junio de 2012.

Conforme a lo anterior, se determina que el conocimiento de los procesos en los que los sujetos pasivos de las conductas punibles sean u ostenten la calidad especial de ser dirigentes sindicales o afiliados a un sindicato, corresponde a dichos despachos judiciales excluyendo de igual manera el factor territorial, pues se les confiere competencia a nivel nacional.

Luego si ello es así, no resultan de recibo las apreciaciones del abogado del acusado en cuanto afirma que por no tener relación la muerte del señor José Yebrail Suárez Leal con su condición de miembro del sindicato del INPEC y haber sucedido los hechos en la ciudad de Medellín, el conocimiento del proceso le corresponde a los jueces penales del circuito especializados de dicha ciudad, pues como viene de verse, lo que determina la competencia es la pertenencia del sujeto pasivo del ilícito a una agremiación sindical, circunstancia que en este caso se encuentra plenamente acreditada con la Resolución No. 00223 de 15 de febrero de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se ordena la inscripción en el Registro Sindical de la “ elección y designación de cargos de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada SINDICATO GREMIAL DE LA GUARDIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ´SIGGINPEC´ SUBDIRECTIVA SECCIONAL ITAGUÍ, de Primer Grado y de Gremio, con Personería Jurídica número 000111 del 21 de enero de 1997, con domicilio en el Municipio de Itaguí…”, en la cual aparece el nombre de la víctima.

En consecuencia, es en esta capital y a cargo del Juez Once Penal del Circuito Especializado, donde se debe adelantar el juicio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar que la competencia para conocer del asunto que se adelanta contra REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ corresponde al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias. 2.

Comunicar, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL R.GONZÁLEZ DE LEMOS Cita Medica AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Así lo señala la fiscalía 52 especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos en el escrito de acusación. � Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000. � Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004. � Corte Suprema de Justicia auto de 20 de enero de 2010.

Radicado 33272. � Corte Suprema de Justicia Auto de 15 de julio de 2008.Radicado 29994