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36418(05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36418 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36418 Acta N° 30 Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por TULIO ENRIQUE SOTO GÓMEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó al Banco Central Hipotecario -En Liquidación-, para que previa la declaratoria de que la terminación de su contrato de trabajo fue sin justa causa y que tiene el status de pensionado, se condene a dicha entidad de manera principal al pago de la pensión vitalicia de jubilación consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, a los auxilios ópticos y educativos, a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de la mesadas pensionales, a la reliquidación de las prestaciones sociales e indemnización moratoria por el no pago de las mismas, a la indemnización convencional por despido injusto, y a la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Subsidiariamente solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o la contenida en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas causadas, y las costas del proceso. Como fundamento de sus pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo, entre el 9 de mayo de 1976 y el 26 de enero de 2001, cuando fue despedido sin justa causa; que la terminación de su contrato no se adecuó a las características propias de la naturaleza de los trabajadores oficiales, calidad que ostentaba; que durante la relación laboral mantuvo siempre inmejorables relaciones con la empleadora y sus representantes, desempeñándose con eficiencia y esmero; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con el demandante, sus extremos temporales y la reclamación que éste le hizo. En su defensa adujo que el actor tenía la condición de trabajador particular, por lo que le eran aplicables el C.S. del T., las normas convencionales y las reglamentarias establecidas por ella.

Propuso como excepciones las de petición de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, compensación y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia del 8 de noviembre de 2007, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 22 de abril de 2008, confirmó la de primera instancia y condenó al recurrente a pagar las costas de la alzada. Para ello, teniendo como marco las materias que fueron objeto del recurso de apelación, se abstuvo de pronunciarse sobre la calidad de trabajador oficial que el a quo determinó tenía el demandante; luego consideró en relación con los reajustes solicitados de la indemnización por despido y de las prestaciones, que si bien en la demanda introductoria no se había descrito cuáles conceptos se habían dejado por fuera para promediar el salario base de liquidación, si se entendiera que fue lo que la demandada le pagó al actor en el año 2000, como consecuencia del reintegro de que fue objeto por decisión judicial, la suma cancelada no corresponde solo al último año de servicios, pues ella incluye salarios y prestaciones desde 1993, y en la liquidación final que se le hizo, se le tuvieron en cuenta todos los factores devengados durante el último año, que al interior de la entidad se han considerado salariales; así mismo estimó que no había lugar al reconocimiento de la pensión sanción deprecada, por cuanto al actor le había sido reconocida la pensión establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, por la decisión unilateral de haberle dado por terminado su contrato, siéndole ésta más favorable y además compartible con la de vejez que le llegase a reconocer el I.S.S., de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, y en la Ley 100 de 1993, pues su empleadora lo tuvo afiliado a dicha entidad desde el 1° de junio de 1976, y la fuente de ese derecho no previó la compatibilidad entre ambas pensiones.

Al respecto expresó: “ Revisada la extensa apelación presentada por el demandante, encuentra la Sala que la misma se contrae, básicamente, a cuatro aspectos, uno, el relativo a la calidad o condición de los empleados de la entidad demandada puesto que reitera que era la de trabajadores oficiales; dos, que el salario promedio a tenerse en cuenta para efectos de liquidación de sus prestaciones sociales, así como la indemnización por despido injusto, debió incluir todo lo percibido ese último año de servicios, de tal manera que se tenía que integrar lo que recibió una vez se produjo su reintegro por orden judicial; tres, que el vínculo al romperse unilateralmente por la entidad empleadora originaba la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 o la del Decreto 1848 de 1969; y finalmente, cuatro, que la pensión contenida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo del BCH en Liquidación es vitalicia y compatible con la que pueda reconocer y pagar el Instituto de Seguros Sociales, como pensión por vejez o la legal de la Ley 33 de 1985.

Planteada de esa manera la intervención que puede tener la Sala en la presente actuación, se inicia el estudio exigido respecto de la naturaleza del vínculo que ató a las partes aquí enfrentadas, bastando con la aseveración de la que la primera instancia en uno de sus acápites considerativos señaló que debido a que la entidad demandada tenía más del 90% del capital de carácter estatal, por disposición legal, su régimen jurídico respecto del personal que prestaba sus servicios allí, era el correspondiente al de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y por ende, la generalidad eran trabajadores oficiales y, por excepción, empleados públicos.

Esa decisión impide entonces que se haga una nueva valoración en torno a esa calidad de trabajador oficial que pudo o no ostentar el señor Tulio Enrique Soto Gómez. …” (……) Con esa introducción, se adentra la Sala en la revisión de los temas referidos al reconocimiento y pago de esos derechos, que dice, le competen, siendo el punto de partida el relacionado con la cuantía del salario promedio que se tuvo en cuenta para efectos de liquidar la indemnización por despido injusto y sus prestaciones sociales definitivas, encontrando la Sala que cuando se presentó el libelo introductorio se olvidó describir cuáles conceptos se habían dejado por fuera, qué factores salariales no habían sido incluidos para promediar la suma que sería el salario base de la liquidación prestacional y, ahora, en la apelación pese a que se hace referencia a unas diferencias entre lo pagado y lo que realmente debió concedérsele, tampoco aclara de dónde surgen ellas, entendiéndose de toda la argumentación esgrimida que el punto está centrado en que no se incluyó el reconocimiento salarial y prestacional que devino a su favor en el año 2000 por haberse logrado su reintegro a la empresa, por decisión judicial; aspecto que se puede resolver con apoyo en el folio 201 del expediente que contiene la liquidación realizada y recibida por el demandante que revela que para obtener el promedio del salario se debe atender además del sueldo, todos los factores que al interior de la entidad se han considerado salariales y por ello es que se describieron uno a uno los ítems respectivos, incluidos claro está, los que le correspondieron para el año 2000, momento en el que se reincorporó a la entidad, sin solución de continuidad.

Documento que permite aseverar, a viva voz, que la cifra obtenida no podía ser otra, porque ella se integró en debida forma y, si no se hizo con el valor total de lo cancelado para ese año 2000 al trabajador, una vez se reincorporó a su puesto de trabajo, sencillamente es porque esas cifras no fueron por un solo concepto, no, fue porque se le canceló salarios y prestaciones de años anteriores y por ende sus efectos eran para cada anualidad hacia atrás, toda vez que su finalidad y naturaleza era cancelar, como si hubiera trabajado, todos y cada uno de los derechos causados en dicho lapso, el que efectivamente se le computó para la vigencia del vínculo laboral como se representó en aquélla liquidación. Obrar como lo pretende el demandante, sería desnaturalizar la figura del reintegro y, sus efectos, que son, se repite, la continuidad del contrato, pese al tiempo en que se estuvo desvinculado, recordándose que esas cifras entregadas en ningún momento retribuyeron, de manera exclusiva, labores realizadas en el año inmediatamente anterior sino que fueron muchos, desde el año de 1993 y hasta julio de 2000, así que había que realizarse el promedio, como en efecto lo hizo la entidad, de esas cifras para el año 2000.

En consecuencia, la decisión de la primera instancia se acomoda a lo probado en el plenario y por tal razón no podrá ser enervada. Definido ese tópico, continúa la Sala con el del reconocimiento de la pensión legal derivada del rompimiento unilateral del vínculo laboral que se dio para el mes de enero del año 2001, que sustenta en los parámetros de la Ley 171 de 1961 o la del Decreto 1848 de 1969, para lo cual bastará señalarle al recurrente que, pese a esa manera indistinta de pedir tal sanción, es pertinente recordarle que ese derecho se encuentra que ha sido satisfecho a plenitud porque no otra cosa podría inferirse del reconocimiento que efectuó la entidad demandada, una vez rompió unilateralmente el vínculo que tenía con el trabajador, no solo de la indemnización convencional establecida para el efecto, sino también de la pensión extralegal que había establecido a nivel del reglamento interno de trabajo, la del mentado artículo 94; pensión esa que surgía a la vida solo en el evento en que el trabajador fuera desvinculado de la entidad, por motivos ajenos a su voluntad y que llevara más de diez años de servicios, como el demandante.

Reconocimiento que tenía esa finalidad, resarcir o retribuir o compensar esa ruptura abrupta que tuvo su relación laboral, siendo exactamente igual a la legal, ya que conforme con los postulados normativos invocados para su aplicación -artículo 8° de la Ley 171 de 1961 o el 74 del Decreto 1848 de 1969- se reconocería una pensión que podía hacerse efectiva, dependiendo del tiempo servido, a partir de los 50 o 60 años de edad, eso si con referencia a la pensión plena del Código Sustantivo del Trabajo -artículo 260- o la de jubilación oficial.

Resultando evidente que se atendió la que resultaba más favorable a los intereses del trabajador, puesto que comparando la legal con la extralegal, que superaba los mínimos dispuestos por el legislador -monto y edad para su reconocimiento- se prefirió ésta y así se reconoció y pagó la pensión por despido injusto del que fue objeto el demandante, que es la misma pensión sanción reclamada; significando ello que es completamente impertinente la petición porque ese derecho ya lo está disfrutando el afectado, desde el mismo día en que se le reconoció en la proporción que competía, esto es, sin sobrepasar el 75% del valor del salario promedio obtenido durante el último año de servicios, encontrando eco la decisión de la primera instancia cuando dijo que no había lugar a ordenar nuevamente su reconocimiento por vía judicial, aunque la asimiló a la de jubilación y no en su carácter y naturaleza de sanción, derivada del despido injusto.

Con apoyo en esa decisión, se abre paso el último planteamiento del recurrente, cuales el de que esa pensión sanción aplicada por la entidad demandada y que está contenida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo que regía las relaciones laborales desde el año de 1972, mismo que de paso sea dicho, satisface a cabalidad las exigencias para su validez y eficacia probatoria, se torne en vitalicia e independiente de la que pueda llegar a obtener una vez satisfaga las exigencias de índole legal para obtener una pensión por vejez.

Aspecto este que es el que verdaderamente se convirtió en el punto de discordia entre las partes durante el debate procesal y que se resuelve con cimiento en las normas constitucionales -artículo 48- y legales -Ley 100 de 1993- que regulan el tema pensional, su finalidad y objetivo, de manera generalizada para la población del territorio nacional, toda vez que no se puede ignorar que el tema bajo estudio tiene esas connotaciones, pensión. Se alega, que no es posible que la pensión sanción otorgada, se convierta posteriormente en la pensión por vejez, debido a la compartibilidad que dispuso la entidad demandada al momento de reconocerla y concederla, porque el texto reglamentario – extralegal - no puntualizó que así debía ser, de tal suerte que ella tiene que ser completamente independiente y autónoma sin sometimiento a cancelar, si es del caso, la diferencia que se encuentre entre la que viene disfrutando y la que otorgue el Instituto de Seguros Sociales, que es la entidad que viene captando los aportes por las cotizaciones para pensiones que se le hacen al extrabajador; sin embargo, si bien es cierto que al observarse dicho texto se podría concluir que ciertamente ese derecho surge como autónomo e independiente, igualmente lo es que, como lo imponen las normas de carácter laboral, por ser de orden público, afectan de inmediato todas las disposiciones contenidas no solo en el contrato, sino en el reglamento de trabajo y convenciones, así que es necesario verificar esa situación de cara a las nuevas disposiciones que, así no se quiera aceptar, modificaron las relaciones y expectativas de derechos que venían dándose, no solo a nivel de los trabajadores privados sino del sector público de todos los órdenes.

Ley 100 de 1993, en donde a la altura del capítulo IV, encontramos las disposiciones finales del sistema general de pensiones y, concretamente a partir del artículo 133, se concreta la pensión sanción, para reconocerla a favor de los trabajadores que no se encuentren afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, y resultan despedidos sin justa causa con un límite temporal de servicios, con la advertencia e imposición de que dicha regulación se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales, como el demandante según se decidió en primera instancia, y a los trabajadores del sector privado.

Disposición esa que permite colegir que desde el 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema, el señor Tulio Enrique quedó cobijado por el nuevo régimen de seguridad social integral y por ende, sus derechos pensionales eran los que estaban determinados bajo estas normativas, mismas que permiten que esa clase de pensiones, cuáles, las por sanción al producirse el despido injusto, se conmuten con las del Instituto de Seguros Sociales -parágrafo segundo del artículo en mención- que, será quien más adelante entre a determinar la posibilidad que tiene el demandante de obtener una pensión por vejez, si cumple las exigencias legales previstas para ello.

Compartibilidad que, incluso desde el año de 1990 cuando se expidió el Acuerdo 049 que se aprobó posteriormente por el Decreto 758, había sido estatuida para todos los que se encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales, como el demandante, quien desde el l de junio de 1976 bajo la patronal ahora demandada, momento a partir del cual se impuso la obligación de que cuando de pensiones extralegales, como la de aquí, se trataba si iban a conservar su independencia tenía que establecerse así en la norma respectiva, convención colectiva, laudo arbitral o reglamento interno, porque de lo contrario perdía la calidad de compatible para tornarse en compartible y, como en el proceso no se observa prueba alguna que haya modificado ese reglamento interno de trabajo para conservar esa compatibilidad, así que se desvaneció por las disposiciones legales que en ese sentido se han expedido y promulgado desde el año de 1990, conservándose esa intención de que las personas en esta nación cuenten solo con una pensión que, si se originó como sanción por el cumplimiento posterior de condiciones legales se transforme en la de vejez, debido a que la finalidad de esta clase de prestación social es la de procurarle a las personas que después de muchos años agotando su fuerza laboral y generando la productividad de los diferentes órdenes económicos y satisfaciendo los servicios y necesidades a cargo del Estado, puedan, cuando ya carezcan de esa capacidad laboral, gozar de los frutos que fue ahorrando año tras año, es decir, la compensación por el trabajo ejecutado en otras épocas.

Significa lo anterior que este tema tampoco sufrirá variación en esta instancia, quedando incólume la decisión del funcionario de primera instancia, porque así se decidirá. En consecuencia, hay que decir que las conclusiones esbozadas en la sentencia objeto de apelación merecen total aceptación de esta sede, puesto que ella es el reflejo de las pruebas obtenidas en el plenario, debidamente valoradas.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7º de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con ese objeto formuló cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros teniendo en cuenta que están orientados por la misma vía, se valen para su demostración de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los “artículos 4° y 123 de Constitución Política de Colombia, articulo 4° del C. S. T. y de la Seguridad Social, artículos 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, que reglamento el Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 38, 68 y 97 de la ley 489 de 1998, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamento el artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 1° del Decreto 2822 de 1991, artículo 461 del Código de comercio, articulo 35 de la ley 712 de 2003, como medio, artículos 4°, 121, 150 numeral 7, artículo 380, artículo 210 de la Constitución Política.

Articulo 5° numeral 1° de la 57 de 1887, articulo 4, 467, 468, 471, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social., artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16, 30, a 33, 16, 47 literal G, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4° de la ley 33 de 1985, 177 del C.P.C.” En su desarrollo hace un extenso recuento normativo, para concluir que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus servidores por regla general tienen la calidad de trabajadores oficiales, como era el caso del actor, y por lo tanto, para efectos de la compartibilidad pensional que definió el Tribunal, no se le podía tratar como un servidor particular, y en estas condiciones la pensión reglamentaria que se le otorgó debe soportarla su empleadora de manera vitalicia. VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en el concepto de aplicación indebida del “…. articulo 43 del Decreto ley 1650 de 1997, que fue reglamentado por el Decreto 0758 de 1990 articulo 18, Los artículos 60 C.P.T., articulo 187 C.P.C. como medio estas dos últimas normas, que conduce a la inaplicación de las normas de los artículos 1 a 3, 38, 68 y 97 de la ley 489 de 1998 Artículos 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4°, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. de la Seguridad Social. 797 De 1949, artículo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículos 16, 30 a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464, 465 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. Artículo 4, 53, 123, 150-10 de C.P., artículos 210, 211, 380 de la misma superior, 38, 68, 97 de la ley 489 de 1998, 1515 del C..” En su demostración transcribe los artículos 1° y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y aduce, en resumen, que dicha normatividad para efectos de la compartibilidad de pensiones extralegales, es aplicable únicamente a los trabajadores particulares, pero no para los oficiales como el demandante.

VIII. LA RÉPLICA La oposición por su parte manifiesta, que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los errores jurídicos que se le endilgan, toda vez que el actor fue afiliado al I.S.S. desde su ingreso a la demandada, y por tanto la pensión que le fue reconocida tiene vocación de ser compartida con la de vejez que le llegare a otorgar dicha entidad.

IX. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, queda incólume la conclusión del Tribunal, de que el actor estuvo afiliado al I.S.S. para los riesgos de IVM desde el 9 de mayo de 1976 cuando ingresó a trabajar con la demandada, y que ésta le reconoció la pensión de que trata el artículo 94 de su Reglamento Interno de trabajo, a partir del 27 de enero de 2001.

Según la demostración de los cargos, lo que quiso decir la censura, es que la figura de la compartibilidad pensional solo opera para los trabajadores del sector privado, pero no aplica para los del sector oficial en el que el empleador debe asumir la pensión que les reconozca de manera vitalicia. Pues bien, el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, establece que estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de IVM de origen no profesional, de manera facultativa, entre otros, “Los servidores de las entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.” A su vez el artículo 18 ibídem, en lo que interesa, dispuso: “ Compartibilidad de pensiones extralegales.

Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1975, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

(….)” Como puede verse, dicha normatividad, que aun conserva su vigencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, no se refirió exclusivamente a los trabajadores particulares como lo pregona la censura, sino que incluyó también a los servidores públicos afiliados de manera facultativa, sometidos a los reglamentos del I.S.S.; y siendo ello así, la compartibilidad pensional que dicha disposición consagra puede aplicarse indistintamente a unos y otros.

En consecuencia, el juez de segunda instancia no incurrió en los yerros jurídicos que se le enrostran y por lo tanto los cargos no prosperan. X. TERCER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 18 del Decreto 0758 de 1990, y el Decreto 2822 de 1991, en relación con la sentencia 25030 del 25 de mayo de 2005.

Para demostrarlo, copia parcialmente lo dicho en la sentencia recurrida en relación con la pensión sanción, y sostiene que lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, corresponde a una situación fáctica distinta a la de un trabajador oficial que como el demandante fue afiliado al I.S.S. desde el inicio de sus labores, por lo que el Tribunal interpreto erróneamente dicha disposición. XI.

LA RÉPLICA La réplica expresa, que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, según su texto tiene aplicación tanto para los trabajadores particulares como para los oficiales, y que en todo caso la pensión sanción que reclama el actor no podría reconocérsele pues trabajó para la demandada por más de 20 años, quien además lo tuvo afiliado al I.S.S. durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

XII. SE CONSIDERA Teniendo en cuenta la vía seleccionada para el ataque, no se controvierten las siguientes conclusiones fácticas a que arribó el juez colegiado: que el demandante trabajó para el Banco Central Hipotecario, entre el 9 de mayo de 1976 y el 26 de enero de 2001, esto es por espacio de por más de 24 años; y que dicha entidad lo tuvo afiliado al I.S.S., durante toda la relación laboral entre las partes.

Vista la demostración del cargo, para la censura el juez de apelaciones interpretó erróneamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues lo dispuesto en él corresponde a una situación fáctica distinta a la de un trabajador oficial que como el demandante fue afiliado al I.S.S. desde el inicio de sus labores. Dicha norma, en lo que interesa para resolver el cargo, es del siguiente tenor: Pensión Sanción. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. Parágrafo 2. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales. (…)” Tal como se observa, su parágrafo 1º señala que lo allí preceptuado se aplica a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los del sector privado, por lo que, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que allí no están comprendidos los trabajadores oficiales, y por ende el sentenciador de segunda instancia al interpretarla, no incurrió en los errores jurídicos que se atribuyen.

Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere. XIII. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de “ los artículos 1526 y 1740 c.c. con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social.

Articulo 1° del Decreto 797 de 1949, articulo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos BCH. artículo 16, 30, a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990.

Artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197 (sic), 6 artículo 150-10 de C. P., articulo 210 de misma superior, articulo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, artículos 1.502, 1508,1515 del C.C. Arit. (sic) 2°, 17, 49 de la ley 6 de 1945, artículos 244, 245, 247. C.P.C como medio.” Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo ilegal de folios 13, 201, 260 va en contra de su propia autonomía de voluntad, de haber creado una Pensión Sanción Vitalicia con el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, no compartible con la pensión de vejez del Instituto de los Seguros Sociales.

Sino plena e independiente. 2- Dar por demostrado, no estándolo que la pensión del articulo 94 del Reglamento cuya cuantía es muestra con el folio 201 de $ 599.178.72 corresponde al Salario amplio devengado o disfrutado durante el último año de Servicio al Banco Central Hipotecario y al porcentaje del 98.756% equivalente al tiempo de servicio entre 19 de Mayo de 1976 y el 26 de Enero de 2001. 3- No dar por demostrado, estándolo que el verdadero salario promedio del actor para los efectos del pago de las prestaciones Sociales y pensiónales, corresponde a la de la toda la remuneración que recibió del Banco demandado entre el 25 de Enero de 2000 y 26 de Enero de 2001, extractable del informativo en la documental que soporta la prueba documental derivada de la Inspección Judicial.

Salario en sentido amplio. 4- No Dar como demostrado, estándolo, que la parte actora es beneficiaria a la pensión del Reglamento interno de Trabajo sin ninguna restricción folios 37 vuelto c1. 5- Dar por demostrado, sin estar que el folio 201, c1 es el idóneo para probar que la liquidación de Prestaciones Sociales del actor Trabajador Oficial a 26 de Enero de 2001. 6- Dar por demostrado, sin estarlo que la pensión de la ley 171 de 1961 o la del Decreto 1848 de 1969, se encuentra satisfecha con la pensión otorgada en el folio 13 del C1. 7- No Dar como demostrado, estándolo, que la parte actora es beneficiaria a la pensión legal de la ley 33 de 1985, por haber cumplido los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico Colombiano. 8- No dar por demostrado, estándolo que por virtud de los artículos 20 de la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio del Trabajo, 113 del Reglamento interno de trabajo y 96 de los Estatutos del 8.

CH. toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la favorezca al trabajador y la que resulte posterior los estatutos se incorporan a esta ultimas por lo que se modifican los textos de estatutos tales como el articulo 94 del Reglamento interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convenciones o laudos etc. que se aplicaran modificadas. 9- No dar por demostrado, estándolo que la actora por efecto de la ficción legal de/los artículos 11 de la ley 6 de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, la actora es beneficiaria de la pensión de la ley 33 de 1985, y la correspondiente al articulo 74 de decreto 1848 de 1969.” Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona: “1.

Carta de terminación del Contrato (folios 13., c1). 2. Contenido de demanda introductoria (folios 113 a 128, c1) 3. Contestación a la Demanda (Folios 132 a 140.c1) 4. Reglamento interno de Trabajo (Folios 28 a 38, 259 a 313, c1) 5. Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 201,371 c1) 6. inspección Judicial (folios 115, 125, 253, 369, 370, 383, 384, 385, 386, 387, 393 a 411,416,417,418, 7.

Constancia de Salarios dejados de percibir (folios 393 a 411,c1) 8. Convención colectiva de 1992 (folios 429 a 448,c1) 9 Acta de Reintegro del Trabajador (folios 203-204,c1) Y como pruebas dejadas de apreciar: 1. Recopilación de Normas Convencionales y Arbítrales vigentes en el B.C.H.( folios 14 a 27,c1) 2. Estatutos del Banco Central Hipotecario (folios, 39 a 47,c1) 3.

Contrato de Trabajo de Trabajador Oficial (Folio 199-200,374, c1) 4. Cedula de Ciudadanía (folios 48, c1) 5. Sentencia 12.636 de 31 Marzo de 2000, (folio 88,89) En su demostración manifiesta que la pensión consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, por ser vitalicia no tiene vocación de ser compartida con la de vejez, y por ende el Tribunal apreció con error el documento que la contiene obrante a folio 37 y vuelto, y el de folio 13 en el que le fue reconocida al actor y se ordenó por la demandada dicha compatibilidad.

Expresa además, que el ad quem incurrió en error cuando infirió que la pensión sanción solicitada quedó satisfecha con el reconocimiento que la demandada le hizo al actor de la extralegal establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, pues así éstas se parezcan tienen requisitos totalmente diferentes, y por lo tanto debió reconocerse la primera citada.

Agrega, que a folio 48 del cuaderno principal aparece la prueba de que el demandante nació el 24 de abril de 1953, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2008, y al haber laborado para la demandada desde el 19 de mayo de 1996, esto es por más de 20 años, tiene derecho a la pensión legal consagrada en la Ley 33 de 1985. De otro lado, argumenta que en el salario promedio que fue tenido en cuenta para liquidar las prestaciones, indemnizaciones y pensión del actor, dejó de contabilizarse la suma $31’359.989,50 referida en el documento de folio 393, pagada el 25 de octubre de 2000, por concepto de sueldos dejados de percibir desde 1993, con ocasión del reintegro ordenado judicialmente en su favor; y después de hacer una confusa serie de cálculos, en los que incluye dicha cantidad, dice que el salario promedio del último año debió ser de $6’446.521,60, y no el que aparece en el documento de folio 201, que fue el acogido plenamente por el juez colegiado.

XIV. LA RÉPLICA La oposición reitera que la pensión reglamentaria que le fue reconocida al actor es compartible con la de vejez que le llegue a otorgar el I.S.S., teniendo en cuenta que se causó después del 17 de octubre de 1985; y sostiene la improcedencia de la pensión sanción, por lo expuesto al replicar el cargo anterior. Dice también, que el Tribunal no incurrió en ningún error, al inferir que la suma pagada al actor en el año 2000, correspondiente a lo dejado de percibir desde 1993 con ocasión del reintegro ordenado judicialmente, no podía computarse para la liquidación final de prestaciones, indemnizaciones y pensión, pues no correspondía íntegramente a lo efectivamente devengado durante el último año de servicios.

XV. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir, que la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento de fondo en lo relacionado con la pensión legal consagrada en la Ley 33 de 1985, por cuanto lo decidido en la primera instancia sobre la misma, no fue materia del recurso de apelación que interpuso la parte demandante, y adicionalmente el ad quem tampoco se ocupo de ella, por lo que esa pretensión quedó por fuera del debate.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

Del estudio de las principales pruebas a que la censura se refiere en el desarrollo del cargo, se observa objetivamente lo siguiente: A folio 37 frente y vuelto del cuaderno de las instancias se aprecia el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, el cual dispone que ésta reconocerá a sus trabajadores que le hayan servido diez años y se inutilicen para laborar por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sean retirados de la entidad por causas independientes de su voluntad, una pensión mensual vitalicia en los términos allí establecidos.

No obstante que el precepto en mención, señala que la prestación es vitalicia, lo cierto es que se trata de una pensión extralegal que para el actor se causó después del 17 de octubre de 1985, y en consecuencia con vocación de ser compartida por mandato legal con la de vejez que otorga el I.S.S., salvo que expresamente en la norma que la consagra se hubiera dispuesto que no lo sería, lo cual no ocurrió en este caso; y por lo tanto en ningún error evidente incurrió al juzgador de segundo grado al apreciar el documento que consagra la referida prestación. Revisado el documento de folio 393, encuentra la Sala que este contiene una liquidación de sueldos dejados de percibir por el demandante entre el 30 de noviembre de 1993 y el 4 de julio de 2000, por un valor de $31’359.989,50, que le fueron pagados el 25 de octubre de este último año, la que fue elaborada con ocasión de un reintegro ordenado judicialmente en su favor; suma que en realidad no fue considerada por el Tribunal en su totalidad, para efectos de determinar el promedio salarial devengado en el último año; lo cual no entraña ningún error evidente en la apreciación de la citada prueba, dado que dicha cantidad corresponde casi en su totalidad a los salarios que dejó de percibir por años anteriores al último, y no por conceptos causados durante éste.

Sobre la diferencia entre lo que se entiende por adquirir el derecho a una determinada prestación y percibirla o recibirla, esta Sala en sentencia del 31 de enero de 2001 radicación 15306, precisó: “El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.

(Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.)” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.

En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente.” Finalmente debe decirse, que el error en que efectivamente incurrió el juez colegiado al asimilar la pensión extralegal que la demandada le reconoció al actor con la pensión sanción, es intrascendente por cuanto a ésta última, como lo pone de presente la réplica, no habría lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues es un hecho indiscutido que para el momento en que se produjo el despido y desde el inicio de la relación laboral, el trabajador demandante fue afiliado por su empleadora al sistema general de pensiones administrado por el I.S.S. Así las cosas, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que la acusación no salió avante y la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por TULIO ENRIQUE SOTO GÓMEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 2