CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.36.417 -Inadmisión- ROMIR JOSÉ VILLADIEGO BENÍTEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación sistema acusatorio No.36.417 -Inadmisión- ROMIR JOSÉ VILLADIEGO BENÍTEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 225.
Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil once. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de ROMIR JOSÉ VILLADIEGO BENÍTEZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 10 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmatoria de la que dictó el 16 de diciembre de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 468 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al declararlo autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
H E C H O S Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Valledupar en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Se desprende de los audios y las probanzas allegadas al informativo, que el día 12 de julio de 2009, alrededor de las 7 y 30 de la mañana, la Policía Nacional fue alertada por presentarse unos actos violentos en el inmueble marcado con el No. 25 A – 62 de la calle 33 A. Al llegar los policiales a dicho lugar, encontraron a dos personas heridas con arma blanca, uno era el procesado Romir José Villadiego Benítez y el otro su cónyuge, señora Disleidis Téllez Sánchez, los cuales fueron remitidos a un centro hospitalario.
Como consecuencia de las heridas recibidas en su cuerpo, falleció la señora Téllez Sánchez. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Previa solicitud presentada por el Fiscal 7 Local de Barranquilla, se celebró la audiencia preliminar el 20 de julio de 2009, ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi con funciones de control de garantías, en curso de la cual se legalizó la captura del indiciado, se le formuló imputación por el delito de homicidio agravado, definido en los artículos 103 y 104, numeral 1°, del Código Penal y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
ROMIR JOSÉ VILLADIEGO BENÍTEZ no se aceptó los cargos. El 10 de agosto de 2009, la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar presentó el escrito de acusación por la conducta punible objeto de imputación, cuya formulación se realizó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad en audiencia celebrada el siguiente 14 de septiembre y se ordenó celebrar la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 21 de octubre de ese año, oportunidad en la que se hicieron estipulaciones probatorias; se descubrieron los elementos materiales probatorios, la evidencia física e informes legalmente obtenidos; la Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público; y, el acusado no aceptó los cargos.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento en el acto decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía. En relación con las pruebas que pidió el defensor, ordenó las testimoniales y negó, por considerarla impertinente, la remisión del acusado al instituto de medicina legal para someterlo a un reconocimiento médico.
La audiencia de juicio oral se inició el 8 de febrero de 2010 y culminó el 21 de octubre del mismo año, cuando se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2010, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar mediante la que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA Un cargo postula el defensor de ROMIR JOSÉ VILLADIEGO BENÍTEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Valledupar, con fundamento en la causal segunda de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004. El demandante argumenta que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa técnica de su representado.
Asegura que el defensor no ejerció adecuadamente el mandato que se le confirió, al punto que “ …en la etapa de investigación, no presento (sic) su teoría del caso ni controvirtió las pruebas que presento (sic) la Fiscalía, si, no por el contrario se adhirió a las mismas, cuando estas eran las evidencias de cargo que presentaba la acusación.” Señala el actor que el mismo día de los hechos, los investigadores recogieron elementos materiales en la escena, los cuales sirvieron para que la Fiscalía solicitara la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento.
Sin embargo, el defensor “ …no tubo (sic) la oportunidad de recopilar evidencias en el lugar de los hechos el mismo día… ” y posteriormente fue imposible hacerlo, porque ya habían desaparecido. Censura que la Fiscalía hubiese recogido la evidencia física, sin preocuparse por “ …investigar mas a fondo sino que se limitaron a recopilar las que evidenciaban la responsabilidad del imputado.” “ Desde ese momento ya se presentaba una violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues al momento de descubrir pruebas era lógico que el abogado de la defensa no tenía nada que presentar.
Aunado a esto, tenemos la pasividad del defensor en controvertir las presentada (sic) por la Fiscalía, manteniendo una pasividad profesional, que dejo (sic) huérfano de defensa al imputado hasta el momento de su sentencia, lo que deja entrever que esta no se ajusto (sic) a los estándares mínimos de este derecho fundamental.” Aduce el censor que el sistema acusatorio exige que el defensor sea experto y demuestre condiciones para desempeñar el encargo, conforme –asegura– lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en una providencia que ni siquiera identifica.
“ En el presente asunto esta (sic) mas (sic) que demostrada la inactividad del anterior defensor, en una etapa procesal, de gran relevancia para los intereses del procesado, que no permitió que el mismo gozara de una verdadera defensa técnica, en detrimento de las garantías de estirpe constitucional, que deberán ser subsanadas, por la Honorable Corte Suprema de Justicia, para restablecerle al imputado unos derechos constitucionales que le fueron cercenados con la sentencia que se acusa.” Por último, pidió “ que se declare la nulidad de toda la actuación, a partir del (sic) la solicitud de legalización de captura, para restablecerle los derechos al debido proceso y el Derecho a una defensa técnica, del señor ROMIR JOSÉ VILLADIEGO BENÍTEZ. ” C O N S I D E R A C I O N E S Antes de examinar los cargos planteados por el casacionista contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: “ Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. ” Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “ el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.” En atención a esos criterios, ha señalado la Corte: “ De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. ” Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con el cargo planteado por el actor.
El reproche se refiere a la inconformidad del casacionista con la forma como su antecesor manejó la defensa técnica durante todo el proceso. Y, aunque en la demanda se denuncia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y la garantía debida al procesado, que concreta en la pasiva participación del defensor en curso de toda la actuación, aludiendo, además, a una de las finalidades del recurso –el respeto de las garantías de los intervinientes–, a la hora de sustentarlo no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales con la trascendencia suficiente como para dejar sin efecto el fallo de segundo grado que, debe relevarse, llega a esta sede revestido de la doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando, de forma lógica y con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se acredite el yerro.
Sin embargo, se advierte que el impugnante no justificó la necesidad del fallo frente a la consolidada posición de la Sala, conforme a la cual no resulta adecuado demostrar la vulneración del derecho de defensa con argumentaciones subsecuentes referidas a una desacertada estrategia del letrado o que la táctica pudo ejercerse de mejor manera, conforme lo ha explicado esta Corporación en varias oportunidades.
Asimismo, es claro que el actor parte de una premisa falsa, puesto que, escuchados los registros auditivos del juicio oral, puede establecerse que la defensa pública sí presentó teoría del caso, misma que se orientó a la demostración de que su defendido actuó en legítima defensa o, a lo sumo, con exceso en el ejercicio de esa causal de ausencia de responsabilidad.
Cosa diferente es que ahora el censor no comparta lo que en ese estadio haya manifestado su antecesor. De todos modos, debe recordarse que aún cuando no se hubiere expuesto la misma, su ausencia no puede constituir una carencia defensiva, ya que el artículo 371 de la Ley 906 de 2004 la consagra, en relación con el defensor, como una actividad facultativa, permitiendo que este sujeto procesal no la exponga, a diferencia de lo que ocurre con el fiscal, para quien sí es obligatoria.
Tampoco puede catalogarse de deficiencia en la defensa técnica, que no se hubiera controvertido el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, sin motivos válidos y claros para hacerlo, cuando es lo cierto, también, que éste constituye apenas la enunciación de todos los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informes que tiene el representante del ente acusador, sin que por el solo hecho de que sean descubiertos, vayan a ser llevados todos al juicio oral.
De igual manera, no es acertado deslegitimar la labor defensiva por el solo hecho de que se hayan solicitado como testigos los mismos declarantes que la Fiscalía introdujo al juicio oral y, a partir de esa circunstancia la defensa renunciara a tales pruebas, con mayor razón, porque lo pretendido por el togado en este caso, conforme lo señaló, era desacreditar los declarantes presentados por la parte acusadora, atendiendo a que ninguno de ellos estuvo presente durante el desarrollo de los hechos, propósito que alcanzó, según lo informó en aquella oportunidad el defensor, con el ejercicio del contrainterrogatorio.
Además de ello, ha sido clara la Corte en señalar en qué casos específicos es pertinente y conducente que los testigos solicitados por una parte puedan ser tenidos como declarantes de la otra, debiendo expresar cuál es la razón concreta para llamar el testigo en interrogatorio directo “ …pues, si la parte no demuestra un objeto específico, consustancial a su pretensión, que permita al juez evaluar los presupuestos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad, ha incumplido la carga procesal que se le impone y, en consecuencia, al funcionario no le queda camino diferente al de negar la solicitud...”, empero, en este caso ocurrió que el defensor sí sustentó la necesidad de llamar a estas mismas personas a declarar, sin que constituya ninguna irregularidad que el apoderado de VILLADIEGO BENÍTEZ, cumpliera su propósito en curso de los contrainterrogatorios, sin necesidad de hacer uso del interrogatorio directo.
No se trata, como lo cree el censor, de llevar a juicio todas y cada una de las pruebas que se consideren importantes, puesto que se exige es que las mismas sean pertinentes y conducentes para lo que se pretende probar por las partes y, en el caso en particular, necesariamente por la ausencia de medios de convicción diferentes a los presentados por la Fiscalía, la táctica defensiva planteada por el abogado consistió en, justamente a través del contrainterrogatorio, resquebrajar la credibilidad de los testigos de la parte acusadora, habiendo sido esa controversia probatoria la que, precisamente, le permitió al entonces representante judicial de ROMIR JOSÉ VILLADIEGO BENÍTEZ, contradecir las pruebas aducidas por el fiscal del caso y solicitar la emisión de fallo absolutorio a favor de su asistido.
Con ello quiere la Corte significar, que las actividades procesales que, según el demandante, fueron omitidas por su antecesor, no constituyen violación al debido proceso ni dan al traste con la actuación procesal, ya que cada litigante, desde su punto de vista, está en la facultad de preparar o idear la defensa, no pudiéndose considerar ésta de menor calidad, que la que propondría otro profesional frente al mismo caso.
Sobre este tema en concreto, pacífica ha sido la jurisprudencia de la Sala, en estos términos: “ Como tantas veces lo ha sostenido esta Corporación, y lo ha ratificado para el nuevo sistema acusatorio, no es posible plantear, como sucede en este caso, vulneraciones al derecho de defensa técnica con fundamento en pruebas o estrategias que después del resultado del juicio le hubiera gustado proponer al demandante: Frente a la índole del ataque intentado en el primero de los reproches, hay que enfatizar en que no son cotejables los presupuestos de estas nociones en que se funda la razón de ser de la defensa técnica, con la argumentación a posteriori que procura reivindicar su quebranto simplemente bajo el enunciado de haber estado -quien así lo alega-, en mejor condición profesional o de estrategia de defensa frente a quien hubo de intervenir en desarrollo de la actuación. Se trata de una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria que desde luego resulta más que insuficiente para acreditar un pretendido quebranto de este derecho.
La Corte ha rechazado en forma radical que se pretexte un argumento semejante en orden a discutir la eficacia de la defensa técnica, al señalar como deleznable que: “ profesionales del derecho entren a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal (Cas.10.424). ” Con todo, ningún reparo introduce el recurrente en relación con la participación activa del profesional del derecho durante las audiencias preliminares en curso de las cuales se opuso a la legalización de la captura; así como se mostró en desacuerdo con la imposición de una medida de aseguramiento, cuya admisión por parte del Juez de control de garantías fue recurrida en apelación por el togado.
Además, que durante la audiencia preparatoria pidió la práctica de pruebas testimoniales y periciales; sin contar con que durante el juicio oral expuso su teoría del caso; formuló contrainterrogatorio a los declarantes que presentó la Fiscalía; y, concluida la práctica de las pruebas presentó sus conclusiones. Es que, el casacionista ni siquiera precisó las pruebas que, desde su muy particular perspectiva, omitió descubrir su antecesor ni las que dejó de solicitar para sustentar su pretensión, sin que pueda la Sala ahora suponer de cuáles se trataba.
Ello, sin contar con que tampoco estableció cómo la que entiende ser la mejor estrategia, habría de tener resultados más positivos para el procesado. Por último, en lo que hace referencia a la crítica que expone contra la Fiscalía, el demandante no indica por qué razón dicha entidad estaba obligada a averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, como si se tratase del principio de investigación integral establecido en la Ley 600 de 2000, que no se consagró en la legislación procesal de 2004, por la cual se rige este diligenciamiento y que, además, comporta una noción adversarial de partes gobernada por el principio de objetividad establecido en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004.
En síntesis, la demanda presentada por el defensor de ROMIR JOSÉ VILLADIEGO BENÍTEZ, se inadmite porque no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes; y, no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo; sin que resulte necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
CUESTIÓN FINAL Habida cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado ROMIR JOSÉ VILLADIEGO BENÍTEZ, por su defensor. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 36.417 -Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene firma de 6 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 36.417 -Inadmite demanda- FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Entre otras, Sentencia del 25 de abril de 2007, radicado 26.381;
Auto del 14 de noviembre de 2007 Rad. 28.639. � Auto de segunda instancia del 26 de octubre de 2007, Radicado 27.608. � Auto del 14 de julio de 2008, Radicado 29.713. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.