Proceso nº 36416 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 36.416 Yon Andrey Rincón Salgado y Jorge A. Estupiñan Chamorro Proceso nº 36416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 139.
Bogotá, D. C, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúnen los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por los defensores de JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO y YON ANDREY RINCÓN SALGADO, contra el fallo proferido por el Tribunal de Antioquía, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba de ese Distrito, respecto de la condena impartida al primero de los nombrados; en el mismo proveído, revocó la absolución declarada a favor del segundo enjuiciado como la de Adrián Ramiro Puentes Arrieta y los sentenció a 30 años de prisión, por el delito de homicidio en persona protegida.
H E C H O S El 13 de noviembre de 2005, José Ángel Higuita, apodado Negrín, se encontraba tapando huecos en la carretera que comunica a los municipios de Dabeida con Mutata, en proximidades del Urabá antioqueño, en el sitio conocido como Godó y más exactamente en el sector denominado el cañón de la llorona; trabajador que, como lo relataron sus familiares, jamás regresó a su casa; hallando éstos al otro día, en la mencionada región, sus objetos personales.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Noroccidente, Seccional Antioquia, Unidad Básica Chigorodó, Dirección Hospital, realizó el acta de necropsia, en donde se concluyó: Por los anteriores hallazgos conceptuamos que el deceso de quien en vida correspondía al nombre de N.N., fue a consecuencia natural y directa de choque traumático debido a trauma craneoencefálico y torácico debido a múltiples heridas resultantes de proyectiles de armas de fuego (de carga única y de alta velocidad), las cuales tienen un efecto de naturaleza esencialmente mortal.
La Fiscalía General de la Nación, Grupo balística, estudió la trayectoria de los proyectiles en el cuerpo del hoy occiso señor José Ángel Higuita, con los siguientes resultados: Posición y/o posiciones en que se encontraba el cuerpo en el momento de recibir los impactos que le causaron el deceso. Por la descripción que realiza el médico legista se obtienen o materializan dos (2) trayectorias Balísticas en la humanidad del Sr. Higuita, una T1, Trayectoria Uno materializada de adelante hacía atrás, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha de la víctima.
Es decir que se produce una posible posición del victimario o agresor en un plano inferior a la víctima. Una trayectoria Dos con sentido de atrás adelante, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, la cual describe una posible posición del victimario o agresor en un plano superior al de la víctima. Del análisis anterior se desprende que la víctima se encontraba en posición erguida y recibe los impactos desde dos posiciones distintas, producidas por dos victimarios.
No hay más elementos suficientes para inferir otras posibles posiciones de los victimarios. El cadáver fue reconocido por sus parientes, cuando fue trasladado a la morgue del Hospital de Chigorodó, quienes manifestaron que correspondía a la persona que en vida respondía al nombre de José Ángel Higuita. Miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de Ingenieros Número 17 Bejarano Muñoz de contraguerrilla, conformado por Juan Esteban Muñoz Montoya (Subteniente), Jorge Andrés Estupiñan Chamorro (Sargento Segundo), Adrián Ramiro Puentes Arrieta y Alfonso Rivera Díaz (soldados regulares); presentaron el cadáver del referido ciudadano José Ángel Higuita, como guerrillero N.N., dado de baja en enfrentamiento armado; también fue vinculado a la investigación el Cabo Segundo Yon Andrey Rincón Salgado.
El Teniente Coronel Néstor Iván Duque López, puso a disposición del Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar, el material de guerra incautado durante el supuesto contacto bélico, el que según dijo, ocurrió el día 14 del mes y año citados, en la Vereda Chichirido; por tanto, relacionó en el informe una pistola 7.65 y proveedores calibre 7.65 y Ak 47 para fusil; cartuchos calibre 7.62 x 49; 7.65 mm, un chaleco verde, radio Kenwood de dos metros y un camuflado tipo americano. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1.
El 31 de marzo de 2008, la Fiscalía Delegada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, profirió resolución de acusación contra JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO, YON ANDREY RINCÓN SALGADO y ADRIÁN RAMIRO PUENTES ARRIETA, por el delito de homicidio en persona protegida, consagrado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, del que fue víctima José Ángel Higuita. 2.
El 6 de junio de 2008, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, confirmó en su integridad la imputación recurrida por la defensora de YON ANDREY RINCÓN SALGADO. 3. El 27 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, condenó a JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO, por el punible de homicidio en persona protegida, agravado, a la pena principal de treinta años ( 30 ) de prisión; así mismo, lo multó al pago de dos mil (2000) smlmv; por perjuicios morales, lo sentenció al equivalente a trescientos ( 300 ) smlmv e “interdicción” de derechos y funciones públicas por el lapso de diez ( 10 ) años; le negó, por último, la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
Por otro lado, absolvió por los cargos imputados a YON ANDREY RINCÓN SALGADO y ADRIÁN RAMIRO PUENTES ARRIETA. 4. El 27 de enero de 2011, El Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión recurrida por la defensa de JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO. En el mismo proveído, revocó la absolución impartida a favor de los soldados YON ANDREY RINCÓN SALGADO y ADRIÁN RAMIRO PUENTES ARRIETA y, en su lugar, los condenó por el punible de homicidio en persona protegida a la pena principal, para cada uno, de treinta ( 30 ) años de prisión, así mismo, les fijo la multa en 2. 000 smlmv y les impuso, como sanción accesoria, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de quince ( 15 ) años, junto con los perjuicios morales determinados por la primera instancia; les negó, por tanto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria y ordenó la captura inmediata de los mismos. 5.
Inconformes con la providencia emanada por el Juez Plural, los defensores de YON ANDREY RINCÓN SALGADO y JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO, la impugnaron y, a su turno, sustentaron el recurso de casación; libelos que hoy califica la Sala. D E M A N D A S a ) La presentada a nombre de JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO. Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el profesional del derecho atacó el fallo del Tribunal por vía indirecta, en dos sentidos.
Advertencia previa: como el escrito se asimila a un memorial confeccionado de manera libre, genérica y subjetiva, la Sala lo resumirá en varios ítems, con el objeto de facilitar su entendimiento, comprensión y claridad. Primer cargo. 1 ) Sin indicar el modo de la violación, sostuvo el memorialista que “ se omitieron la valoración de varios elementos de prueba que determinan la inocencia de mi representado ” y para demostrar su aserto, trajo a colación algunas conclusiones con las cuales se condenó a su representado. 2 ) Luego, centró su censura de la mano del “ postulado de necesidad de la prueba”, por medio del cual anunció que toda decisión judicial debe fundarse en medios acopiados en el proceso, “ respetando las formalidades establecidas por la ley para ello ”.
Para apoyar su tesis transcribió el artículo 382 de la Ley 906 de 2004 (Medios de prueba), que están orientados, en opinión del recurrente, al “descubrimiento o esclarecimiento de la verdad… que hemos llamado ‘LA VERDAD VERDADERA”, con el ánimo de descartar aquellas “ que son meramente formales, fruto de convenciones, pero que no se aproximan ni siquiera, remotamente a los hechos verdaderamente acaecidos ”.
Indicó a su turno, que todos los funcionarios que administran justicia, deben guiar sus actos conforme a los principios de imparcialidad e investigación integral, de los cuales, plasmó algunas opiniones generales, como la siguiente: “ investigar integralmente significa, como lo han señalado algunos procesalistas, escuchar las dos campanas, para que pueda tener lugar en el proceso la investigación ”; sin embargo, concluyó que este axioma requiere para su vigencia la búsqueda de la verdad; más adelante sostuvo que el mismo principio “ funciona de otra manera, ya no es para producir la prueba, sino para valorarla; dijéramos que se transforma: de instrumento de averiguación, pasa a convertirse en un instrumento de valoración, bajo el nombre ya no de Investigación integral, sino de apreciación conjunta de la Prueba ”.
Continuó discurriendo sobre la apreciación racional probatoria, las reglas de la sana crítica de la mano del artículo 273 de la Ley 906 de 2004 (Criterios de valoración); a continuación, ponderó sobre la certeza para condenar, donde aclaró “ que una cosa es el arbitrio y otra la arbitrariedad, el arbitrio quiere decir que el funcionario judicial falla conforme a la certeza ” y no es cualquiera, “ entonces estamos frente a una subjetividad objetivamente fundada y tiene que ser una subjetividad objetivamente motivada y razonada, porque la calificación, cualquiera sea su contenido, tiene que ser motivada ”. 3 ) Solicitó revocar la decisión cuestionada de segunda instancia, porque se “valoró parcialmente la prueba y de una forma tergiversada, no se entiende porque no se tuvo en cuenta la prueba testimonial que fue recaudada por el instructor”; motivo por el cual, relacionó 15 declaraciones, las que en su concepto, no se estimaron en el fallo objeto de recurso extraordinario, pues su prohijado desde ningún punto de vista pudo realizar alguna actividad ilegal, sencillamente porque ese mismo día fue trasladado y, teniendo en cuenta que “ el Teniente MUÑOZ MONTOYA y el Cabo C3 YON ANDREY RINCON (sic) SALGADO, estos dos que siendo compinches fueron los que mantuvieron el cadáver de quien presuntamente se dice fue JOSE ANGEL HIGUITA (sic), y que fueron los que estuvieron siempre cerca de él ”. 4 ) El memorialista, en el subtítulo denominado “La Teniente Abogada LILIA PAHOLA PUENTES LOPEZ (sic)”, atacó la actuación desarrollada por ella en su calidad de Juez de Instrucción Penal Militar y, para llevar a término ese cometido, mezcló una infinidad de temas: almacenista de comunicaciones, armas decomisadas, acta del levantamiento, cadena de custodia, necropsia, inspección judicial, fallas en la notificación de los sujetos procesales. 5 ) En páginas siguientes, valoró, comentó y resumió las versiones supuestamente omitidas en las apreciaciones de los juzgadores que, en su criterio, fueron: 5. 1 ) ADRIÁN RAMIRO PUENTES ARRIETA (Centinela).
Él como el otro procesado YON ANDREY RINCÓN, adujo el defensor, eran soldados antiguos en la compañía, contrario a lo sucedido por su mandante ANDRÉS ESTUPIÑAN y, como el último uniformado, elevó imputaciones contra su prohijado, el no habérsele permitido contrainterrogarlo, violentó el derecho de defensa. Aclaró el recurrente que este testigo, le comunicó a la Fiscal que variaría su declaración, narrando todos los pormenores del hecho delictivo, los militares involucrados, el simulacro de combate con tiros al aire: “y como ellos disparaban para todos lados mi teniente decía dispare y yo dispare para arriba, ahí mi teniente lanzó una granada”, que él no quiso dispararle al ciudadano y por esto el “Teniente” les dijo a otros uniformados que lo hicieran; identificó a quienes realizaron el supuesto “dibujo de combate”, ellos fueron, el “Teniente” MUÑOZ MONTOYA, el cabo RINCÓN y el Sargento ESTUPIÑAN y por recomendación del “Teniente”, no dijo nada sobre lo ocurrido. 5. 2 ) Dijo el defensor que el Teniente JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA, “debería estar respondiendo en ese proceso por estos hechos confusos, se desconoce su paradero”. 5. 3 ) El Cabo YON ANDREY RINCÓN, en concepto del abogado, es el “autor de estos hechos… quiere hacer prevalecer un acuerdo entre mi representado y el teniente MUÑOZ MONTOYA ”, cuando ello no es cierto, porque su mandante JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO, no conocía a ninguna persona como para realizar un acuerdo de esa naturaleza. 5. 4 ) El presbítero Gil Alberto Celis Estrada, informó que conoció al hoy occiso, de quien se dijo vivía en el monte con la guerrilla y era informante. 5. 5 ) Las declaraciones de Luz Marina Higuita, Efrén Borja Muñoz, Diocelina López Monsalve –hermana, cuñado y cónyuge de la víctima-, Camilo Torres Huertas –denunció el homicidio en la Vicepresidencia de la República-, Julián Andrés Valencia López –técnico de balística-, Sandra Milena Borja Guzmán –mujer reinsertada que indicó que el occiso era guerrillero-, Obied de Jesús Aguirre –Alcalde de Dabeiba en el año 2005, conoció al occiso, le regaló una pica y una pala; sostuvo además el testigo, que la administración municipal le ayudaba económicamente para su sostenimiento porque era muy pobre; por rumores escuchó que estuvo algún tiempo en la guerrilla pero después regresó, “ era una persona muy delicada y… readaptada a la sociedad ”. 5. 6 ) Continuó el recurrente, resumiendo los testimonios de Andrés Fernando Loaiza, (Sargento que informó a la justicia que fue el enlace por radio entre el “Teniente” Muñoz Montoya y el Coronel, cuando estaba sucediendo el supuesto enfrentamiento en el que resultó muerto el señor Juan Manuel Higuita; informó también, que por ese medio el referido oficial “ vía radio le reportó la muerte del guerrillero, negando de plano que hubiese sido el cabo Yon Andrey Rincón quien lo hubiese hecho ”. 5. 7 ) El soldado Humberto Luis Ortega Martínez, habló de los pormenores del fingido enfrentamiento del ejército con la guerrilla, negando que el “Teniente” Muñoz Montoya por orden del Mayor Blanco Botia hubiese dado muerte al hoy occiso Juan Manuel Higuita; que Camilo Torres Huertas no era del pelotón y menos lo conocía. 5. 8 ) John Jairo Ortega España y Rafael Eduardo Romero Duque, (soldados), narraron algunos aspectos del supuesto fuego cruzado entre las partes. 5. 9 ) Trajo también a colación el recurrente las declaraciones de Regulo Alfonso Sánchez (quien testificó que Juan Manuel Higuita, era conocido de él, nunca lo vio envuelto en problemas y su comportamiento era excelente);
Ana Edilma Álvarez Gómez (vecina del hoy occiso, lo conoció desde los 15 años, buen trabajador y gran persona); Jesús Emilio Sepúlveda Guisao (amigo desde los 8 años de edad de la víctima). 5. 10 ) Acto seguido, resumió las intervenciones de su prohijado JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO, en donde insistió en el supuesto enfrentamiento, adujo que por ello, era inocente del cargo a él elevado, porque se dio de baja a un guerrillero en el intercambio de disparos.
Más adelante, cuando la Fiscalía ordenó la privación de su libertad, el mentado testigo presencial de los hechos ilícitos, JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO, decidió decir la verdad y cambiar su relato, en el sentido que venía trasladado por cuestiones disciplinarias del Municipio de Turbo al Batallón de Carepa exactamente al cañón de la llorona, que una vez se presentó con el Teniente Muñoz Montoya, lo vio al rato regresar de civil en un carro con una persona que les iba a proporcionar información sobre la guerrilla, pero que no sabía nada y les dijo que solo los podía llevar al sitio o lugar donde estaban a una hora de camino, por ello el mencionado oficial dijo que le iba a prestar un camuflado; pero al otro día le ordenó a un soldado que le disparara y él hizo dos tiros, a su turno, el Teniente Muñoz Montoya también accionó su arma y los otros miembros del ejército que estaban en lo alto también dispararon; luego, sacó una pistola 5,65 y un radio; asimismo, el testigo realizó un nuevo mapa o dibujo del lugar donde sucedieron los actos prohibidos, pero esta vez, anunció que era el verdadero.
El impugnante atacó esta injurada porque se valoró como “un indicio más de responsabilidad”, y no, como lo que en su opinión es, un medio de defensa, “teniendo en cuenta que no se le permitió leer su injuradas (sic)… no se le dice porque (sic) se le indaga y lo acusa… sin permitir su defensa material”, pues cuando su prohijado le otorgó poder se ordenó cerrar el ciclo instructivo y si bien otro sujeto procesal interpuso recurso de reposición que fue rechazado, se demostró con ese actuar “una flagrante violación al derecho de defensa”. 6 ) Por otro lado, el memorialista lanzó su ataque contra la prueba documental, aduciendo que no se apreció parte de ella y la otra fue tergiversada, para ello, se refirió a los medios que demuestran que el hoy occiso no se llamaba Juan Manuel Higuita como se dice aquí, ni el número de su cédula corresponde a ese nombre de “Higuita José Ángel”, por esto, adujo, no se logró identificar el cadáver.
De resto, enumeró la hoja de vida de su mandante, las causas de su traslado, las felicitaciones logradas por él, copias de certificados de estudio, entre otros y, remató diciendo que “todas estas pruebas no fueron valoradas en ninguna de las instancias al momento de fallar”; para lo cual apoyó su tesis en varios tratadistas sobre la libre persuasión probatoria, la cual para él “es relativa… para evitar la arbitrariedad y la dictadura de los jueces”, en donde debe primar las reglas de la sana crítica.
Por lo precedente, en forma exclusiva, peticionó casar el fallo recurrido. Segundo cargo. 1 ) Lo anunció por vía indirecta, por tergiversación y, sin ninguna aclaración más, reprodujo un párrafo del fallo cuestionado, para después repetir y sostener que su mandante no tuvo contacto con nadie, por ello, en su concepto, “ no es posible que una persona que acaba de llegar tuviese manejo sobre TODA la situación con gente que no conocía ”, incluso, tampoco le asistía ningún tipo de interés para acabar con la vida de José Ángel Higuita. 2 ) Acto seguido, arremetió contra los informes allegados a la actuación al decir que, no son ni pueden ser medios de prueba, no obstante, con ellos, se condenó a su prohijado, sin percatarse que los mismos no “ esclarecen los hechos ”, solo anuncian presunciones: “ sobre este punto es claro visualizar que el fallador tergiversa la prueba, amén de omitir la valoración de otros medios de prueba ”. 3 ) Le adicionó a su propuesta extraordinaria otras temáticas: “ esa violación al principio de legalidad de la prueba conduce a dos consecuencias: Primera la nulidad de pleno derecho de la misma, establecida como tal por el inciso final del artículo 29 de la propia Constitución Nacional”; rechazó todos los medios que no establezcan la verdad sobre los actos ilícitos, para tal efecto citó el artículo 360 de la Ley 906 de 2004, aceptando que no es aplicable al caso en estudio; no obstante, en su opinión, lo que correspondería hacer, es excluir la prueba, cuando el funcionario determine que se generó en forma ilegal o violando el derecho de defensa; con lo cual, concluyó, que tales pruebas, antes que ser nulas, no se deben apreciar.
Conectó lo procedente con los axiomas de contradicción, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, esclarecimiento de la verdad, justicia y equidad, vulnerados o potencialmente quebrantados por las instancias, con lo que el delito imputado a su prohijado se basó “ en meras presunciones… pues se probó parcialmente los actos delictivos que cometió (sic) otros funcionarios del Ejército.
Pero no es cierto que se haya probado que mi representado sea autor o coautor de estos hechos ”. 4 ) Continuando con su genérico discurso, el recurrente, indicó que su mandante no era culpable, ni se le probó nada, mucho menos cuando todo se estructuró en “ declaraciones falsas y que no pudieron ser controvertidas en el proceso por la parcialización de la investigación, por ello debe absolverse a mi representado de los cargos que se le imputan ”, para lo cual, citó nuevamente tratadistas procesales sobre las pruebas, su apreciación, convicción, libertad, convencimiento y en general las reglas de la sana crítica, en contra de la arbitrariedad y el abuso de los funcionarios judiciales. 5 ) La única prueba incriminatoria según el recurrente es la declaración del soldado Adrian Ramiro Puentes Arrieta, quien también adujo, fue procesado por narcotráfico, por ello, él viene buscando “ rebajas de pena por cuenta de la justicia, mintiendo y encubriendo a los verdaderos responsables ”.
Y, para brindarle consistencia a su tesis, copió en extenso varios fragmentos de un libro escrito por un tratadista extranjero, en donde cuestiona la certeza judicial frente a un exclusivo medio inculpatorio, en franco “abandono de la lógica común”, ignorándose que su prohijado fue trasladado desde Turbo para Carepa, el mismo día al sitio de combate, “ sin colocarle en conocimiento el personal a su mando, que fue enviado en horas de la noche y sin conocer a nadie, ni mediar palabra alguna se le endilga por el testigo único ADRIAN PUENTES ARRIETA que mi representado le dio la orden de matar a un tercero que no conoció, ni vio, ni tenía razón alguna ”.
Finalmente, el memorialista citó a varios expertos para recalcar algunos temas mencionados atrás y otros nuevos como la equidad de los jueces y la duda probatoria que debe serle aplicada, “reconociendo la inocencia de mi representado”. b ) Demanda exhibida a nombre de JHON ANDREY RINCÓN. Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el defensor atacó el fallo del Tribunal por vía indirecta, por error de derecho en sentido de falso juicio de legalidad porque los falladores al sopesar las indagatorias de Alonso Ribero Díaz, Adrian Ramiro Puentes Arrieta y Jorge Andrés Estupiñan, en su opinión, no advirtieron “serias contradicciones en sus dichos”.
En la demostración del cargo, enunció otros temas, tales como la duda, la obligatoriedad de aplicar las normas rectoras de manera prevalente, la legalidad de las pruebas; y una vez dijo atenerse a la técnica debida para esta clase de ataques, pasó a transcribir las injuradas objeto de censura, primero se refirió a Adrián Ramiro Puentes Arrieta, luego a Alonso Ribero Díaz y posteriormente reprodujo grandes apartes también de la rendida por el Sargento Jorge Andrés Estupiñan Chamorro; por último, trajo a colación varios párrafos del fallo de segundo grado.
Acto seguido, indicó que la trascendencia del yerro denunciado es vital porque “ al dar valor a las pruebas no practicadas con el rigor del debido proceso las conclusiones a las que arriba son totalmente equivocadas ”. Si el juez percibió y declaró grandes y serias contradicciones de las versiones señaladas, no entiende el libelista como pudo el Tribunal condenar con ellas, por tanto, no existe certeza de la responsabilidad de su prohijado, para lo cual, puntualizó algunas incoherencias de las pruebas por él atacadas, como el hecho de no saberse a ciencia cierta cómo estaban vestidos los victimarios: de civil o camuflados; si eran o no del ejército y teniendo presente que su pupilo jurídico manejaba el radio y se hallaba en la parte alta de la loma, aseguró que “ no existe prueba alguna que haya unido su voluntad al plan criminal como lo arguye el Juez Ad quem ”.
Y si algunos dispararon sus armas, este hecho “ imposibilita hablar de coautoría material ”, menos aún el Tribunal, indicó como se fraguó el acuerdo común entre los militares, ni la división de trabajo, para entender que actuaron de manera conjunta. Así mismo, comentó los artículos 28, 29, 30 del Código Penal o Ley 599 de 2000, para concluir que “ la acción conjunta por sí sola, no es suficiente para fundamentar la coautoría, porque en la participación también pueden darse acciones conjuntas, por lo cual tiene que agregarse el dato de la determinación positiva del hecho, tratándose de delitos puramente resultativos (sic) -como el homicidio -”.
No determinó el Tribunal con certeza cuáles uniformados participaron en el hecho ilícito, ni dijo “ porque se encasillan a todos en la coautoría ”; así mismo, su prohijado fue condenado con unas pruebas “que no debían haberse valorado”, con ello, se afectó el debido proceso y la seguridad jurídica e, incluso, agregó el recurrente, los jueces tienen que corregir sus fallas para garantizar los derechos afectados y “ legitimar la democracia, por lo que aquellas providencias en donde se presentan vicios como los aquí señalados y demostrados, a contrario sensu, conducen a la deslegitimación del sistema ”.
Por todo, peticionó casar el fallo recurrido y, en su defecto, absolver a su mandante del cargo por el que fue condenado. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que los ataques formulados en las dos demandas contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Antioquia, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitirlas, pues si bien elevaron los recurrentes variados ataques por la senda de la vía indirecta, como punto de partida para lograr la infirmación de la decisión cuestionada; sin embargo, en el desarrollo y demostración de las censuras propuestas, incurrieron los defensores en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.
Menos aún puede entenderse los reproches como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en los libelos en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmaron los impugnantes. 3.
Como metodología, la Sala abordará el estudio de cada demanda, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle a los juristas suficiente claridad en torno a los dislates presentados en sus inconformidades. 4. En la demanda presentada a favor de JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO, se detectaron múltiples y complejos errores lógico-argumentativos.
Primero: inundó el defensor de conjeturas y opiniones personales las censuras, como cuando afirmó 1 ) que las pruebas formales no se aproximan a los hechos ilícitos, 2 ) “ investigar integralmente significa, como lo han señalado algunos procesalistas, escuchar las dos campanas, para que pueda tener lugar en el proceso la investigación ”, 3 ) transmutó el axioma de investigación integral con el de apreciación conjunta de la prueba, 4 ) una cosa es el arbitrio y otra la arbitrariedad de los jueces, 5 ) su prohijado jamás consumó el delito imputado porque ese mismo día fue trasladado al lugar donde se acabó con la vida del señor José Ángel Higuita, 6 ) como no conocía a ningún militar no pudo acordar con ellos la muerte, 7 ) la libre persuasión probatoria es relativa, “para evitar la arbitrariedad y la dictadura de los jueces”; sin conectar ni vincular en forma debida todos estos enunciados a contenidos jurisprudenciales para su real ataque y ponderación frente al caso objeto de estudio.
Segundo: así mismo, el demandante en sus censuras, violento el postulado de autonomía, al fusionar en sus censuras, causales y sentidos diversos ataques, con el fin de reducir a su más mínima expresión la prueba incriminatoria y de paso derruir la credibilidad otorgada por la instancia superior a la misma, cuestión que incrementó la confusión y la anarquía en el contexto del libelo, pues aunque de manera simple no lo dijo, se deduce que increpó la sentencia condenatoria elevada contra su prohijado por falso juicio de identidad, pues sin ser fiel a tal contenido, manifestó al inició de sus reparos que se había tergiversado gran parte del material probatorio, pero a renglón seguido también advirtió que se omitió; combinando el anterior supuesto con el falso juicio de existencia y como si fuese poco, las anteriores formas de ataque, a su vez, las mezcló con contenidos propios del falso juicio de legalidad, como del principio de investigación integral, necesidad, libertad y apreciación racional de la prueba, violación al derecho de defensa, del postulado de contradicción, duda y certeza para condenar.
Con tal desorden y confusión quebrantó el defensor los axiomas de claridad y sustentación suficiente que rigen el recurso extraordinario, dejando su inconformidad en el limbo jurídico, sin fundamento debido y en total caos hermenéutico. Tercero: Conjugó, además, otra serie de temáticas, sin vincularlas de manera adecuada a las causales taxativas de casación, pues no se sabe si protesta, se opone a éstas, las critica o supone y quiere su exclusión total, de acuerdo con enunciados como el acta de levantamiento, cadena de custodia, necropsia, inspección judicial, armas decomisadas, el almacenista de comunicaciones o algunas fallas en el proceso de notificaciones.
Esta manera de atacar las pruebas denota un vacío argumentativo revelador y muy significativo, pues en esta sede, es deber atender lo consagrado en el artículo 212 “requisitos formales de la demanda” de la Ley 600 de 2000, numeral 3º: “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”; si ello no se cumple, como en el caso en estudio, el resultado será la presentación de un escrito de libre importe, propio de instancias y alejado de contenidos jurisprudenciales que disciplinan tales materias; todo lo cual conlleva al inmediato, certero e inaplazable rechazo del libelo.
Cuarto: Trajo a colación 17 declaraciones de las cuales no identificó cuáles se omitieron y tergiversaron, amén que las motivó en un mismo texto, predominando en su memorial, argumentaciones farragosas y sin sentido, pues no se tiene idea qué pretendía con tales enunciados; lo único que se visualiza del resumen realizado por el defensor de tales pruebas, es la identificación de los uniformados que declararon contra su prohijado, pretendiendo desvertebrar la credibilidad asignada por el juzgador superior a tales asertos, con la exigua e inocua afirmación sobre la existencia de contradicciones, desde luego, en franca omisión de constatar la ineludible trascendencia. Quinto: Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificarán algunos aspectos esenciales al caso en estudio; por ejemplo, el Tribunal Superior de Antioquia, explicó: a ) Fueron tan contundentes los medios demostrativos de responsabilidad penal, que tales pruebas, por si solas, “ obligaron a dos de los sindicados confesar parcialmente los hechos y admitir que en realidad no hubo combate ”. b ) Sin ninguna duda, el día de los hechos ilícitos, los militares retuvieron a su víctima cuando tapaba huecos, para ser conducido al sitio denominado Chichirido y ser posteriormente “asesinado”. c ) ADRIAN RAMIRO PUENTES ARRIETA, JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO y ALONSO JOSÉ RIVERO DÍAZ, estuvieron presentes en la consumación de los actos prohibidos y alegaron un supuesto combate inexistente. d ) Se presentó un acuerdo de voluntades, con división de trabajo de cada uno de los integrantes del grupo de contraguerrilla, con el fin de acabar con la vida de José Ángel Higuita; por ello dedujo el Juez Colegiado, que el plan se ejecutó, porque tenía la aprobación de los miembros del grupo militar. e ) JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO, hizo parte del grupo de contraguerrilla el mismo día de los hechos antijurídicos toda vez que venía trasladado de Turbo, con lo cual, coligió la magistratura que ese evento generó molestia e incomodidad en el uniformado al entender que era un castigo haber llegado a ese sitio por el inminente enfrentamiento con elementos al margen de la ley y en perjuicio de su vida, “ de allí que la situación le fue propicia para lograr que rápidamente lo sacaran del lugar, objetivo que a todas luces fue el motivo que tuvieron todos los intervinientes en los hechos ”. f ) No dudaron los funcionarios judiciales sobre la responsabilidad del soldado ADRIAN RAMIRO PUENTES ARRIETA ni mucho menos la del Sargento JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO, pues “ la muerte del señor HIGUITA ocurrió como resultado de un plan previamente elaborado, donde cada uno de los procesados contribuyó a su realización ”. g ) Como era un plan forjado previamente al homicidio, “ cada uno participó disparando para lograr el objetivo y aparentar el enfrentamiento ”; por ello, en sentir, del Tribunal, la responsabilidad de ESTUPIÑAN CHAMORRO, en el deceso del trabajador, se demostró en grado de certeza.
Estas y las demás argumentaciones judiciales contenidas en la decisión objeto de reparo, las enfrentó el.libelista, con criterios generales, subjetivos e individuales, como se viene demostrando en páginas anteriores; véase, por ejemplo, la segunda censura elevada por el letrado, por la misma vía de ataque que la primera, pues ello lo infiere la Sala de su enmarañado y revuelto escrito.
Siendo ello así, el error de hecho por falso juicio de identidad, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: i) por falso juicio de identidad por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal a la prueba, ii) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la misma aspectos fácticos no comprendidos en ella y iii) falso juicio de identidad por cercenamiento, se descubre cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician y trastocan la decisión del juzgador.
En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza y condición no dice, muestra o enuncia; vicio, desde luego, que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores. De igual forma, es dable aclarar que no cualquier medio cumple tales exigencias jurisprudenciales, pues cada sentido de ataque conlleva implícitamente una estructura trascendente que debe incidir de manera concluyente en la decisión cuestionada, verbigracia, si se cercenó o tergiversó algún contenido testimonial, el mismo tuvo que ser incidente en la toma de la decisión cuestionada, para tenerse como tal y, de ahí consolidar una nueva valoración del plexo probatorio.
Sexto: no se suple la requerida argumentación en sede extraordinaria sosteniendo, como lo hizo, el memorialista, 1 ) que el verdadero responsable del homicidio en persona protegida era el Teniente Juan Esteban Muñoz Montoya, 2 ) o el cabo Yon Andrey Rincón, que fue el autor de los hechos ilícitos y quien habló, además, del acuerdo para violentar la vida del trabajador José Ángel Higuita y 3 ) cuando sostuvo que la injurada recibida a su prohijado JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO, no podía valorarse como indicio sino como un medio defensivo, dejando su virtual opinión sin sentido ni contenido, pues no explicó ni lo uno ni mucho menos lo otro, tanto como para predicar que quien confiesa un acto prohibido o implica a terceras personas de su consumación, no puede ser objeto de reproche penal, lo cual es verdaderamente, absurdo, si se demuestra, justamente su responsabilidad.
Séptimo: además de las fallas detectadas atrás, en relación a la segunda censura, se muestran las siguientes falencias: 1 ) Tampoco identificó el ataque como lo requiere la ley y la jurisprudencia, dejando todos los enunciados sin demostración alguna, disgregados, mezclados y confusos, tales como, principio de contradicción, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, esclarecimiento de la verdad, justicia, equidad, certeza judicial, lógica común, duda probatoria, entre otros. 2 ) En igual forma, inundó su propuesta de criterios subjetivos: su mandante no tuvo contacto con ningún uniformado, por ello, no tenía el manejo “sobre TODA la situación con gente que no conocía”, para consumar el delito a él imputado, dejando sin explicación alguna, justamente, lo valorado por la instancia superior; con solo informes y “con meras presunciones”, se condenó a su pupilo jurídico pues “ no es cierto que él hubiere participado como autor o coautor de los hechos ”, tampoco se le probó nada; la sentencia se cimentó en “declaraciones falsas” y una “investigación parcializada”; por lo tanto, no es culpable del homicidio en persona protegida. 3 ) Violentó el postulado de corrección material que rige el recurso extraordinario, pues al cotejar la Sala la demanda impetrada a favor de JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO, con los contenidos objetivos y literales de la decisión atacada, se observa que el memorialista desdeña y repudia lo plasmado por la judicatura, circunstancia que vulnera de tajo el axioma en estudio, según el cual, las razones, fundamentos y contenidos argumentativos diseñados en el reparo deben ajustarse en un todo a la verdad procesal, cuestión que aquí no sucedió al decir por ejemplo que su prohijado fue condenado exclusivamente con informes; por el contrario, el Tribunal al respecto, indicó: Sin lugar a dudas, el señor JOSÉ ÁNGEL HIGUITA fue vilmente asesinado por miembros del Ejército Nacional, quienes quisieron hacer pasar el hecho como ocurrido en un enfrentamiento que la célula militar sostuvo con integrantes de los grupos subversivos que operaban en la zona del Urabá Antioqueño. Pero fácilmente, la falsa historia fue advertida, por las declaraciones de los familiares de la víctima, señores FLOR ALBA HIGUITA, DIOSELINA LÓPEZ MONSALVE, EFRÉN DE JESÚS BORJA MUÑOZ, ALCYD HIGUITA y ÁNGELA MARÍA LÓPEZ MONSALVE, quienes fueron claros en señalar que el señor José Ángel no era guerrillero alguno, sino un simple campesino que obtenía sus medios de subsistencia con el trabajo que realizaba en la carretera y con las ayudas que allí recibía por tapar los huecos.
Pero lo más claro fue que el día de los hechos, el señor Higuita estaba en su oficio, tanto así que fueron encontrados sus elementos abandonados en la carretera: una bicicleta, el ‘porta’ donde llevaba la comida y las monedas que ese día le habían regalado los conductores que pasaban por el lugar. Igualmente, la presentación del cadáver, los elementos que supuestamente cargaba como miembro del grupo insurgente y las condiciones en las manifestaciones de los soldados, fueron altamente indicadores de la falsedad de la versión del grupo militar.
La fuerza de las evidencias obligaron a dos de los sindicados confesar parcialmente los hechos y admitir que en realidad no hubo combate donde falleciera el señor Higuita, sino que todos e trató de una escena creada por los militares para ocultar el crimen. Lo anterior, fue afirmado enfáticamente por los señores ADRIAN RAMIRO PUENTES ARRIETA, JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO, quien a lo último vuelve a su primera versión donde aduce la existencia de una muerte en combate, y además, por el soldado ALONSO JOSÉ RIVERO DÍAZ.
Como se observa sin dificultad alguna, fueron otras pruebas con las que se responsabilizó penalmente a los aquí procesados, por ejemplo, JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO, venía desde la primera instancia condenado; en esas circunstancias, no se percató el recurrente que lo valorado por los juzgadores contra su prohijado, no puede ser abolido con simples apreciaciones subjetivas, criterios generales, ignorando los contenidos argumentativos implícitos en los fallos o tratando de confundir a la judicatura bajo el tamiz de unos ataques infundados e insustanciales: también expuso la magistratura, sobre el particular, lo siguiente: Por otra parte, no puede afirmarse la ausencia de responsabilidad del señor ESTUPIÑAN por el simple hecho de haber llegado ese mismo día al lugar, trasladado desde el municipio de Turbo.
Al contrario, para la Sala es claro que tal situación le causó gran malestar, porque fue tomado como un castigo y le suponía un enfrentamiento seguro con los grupos armados ilegales, lo cual lo colocaba en grave peligro. De allí que la situación le fue propicia para lograr que rápidamente lo sacaran del lugar, objetivo que a todas luces fue el motivo que tuvieron todos los que intervinieron en los hechos, ya que el propio procesado señala que obtuvieron un permiso de 30 días para los soldados y 15 días para los mandos.
Y es claro que escogieron al señor José Ángel Higuita por su humilde condición y porque se rumoraba que desde su ubicación en la carretera, hacía inteligencia para suministrar informaciones sobre la tropa a la guerrilla. Si bien no es posible determinar quiénes dispararon sus armas en contra de la humanidad del señor HIGUITA, y mientras el soldado PUENTES ARRIETA dice que recibió la orden pero no la cumplió y que quienes dispararon fueron el Teniente y el Sargento, éste último señala que fue el soldado quien cumpliendo la orden del Teniente causó la muerte del señor HIGUITA, en últimas este es un hecho que no introduce duda alguna sobre la responsabilidad del soldado PUENTES ARRIETA ni del Sargento ESTUPIÑAN CHAMORRO.
La muerte del señor HIGUITA ocurrió como el resultado de un plan previamente elaborado, donde cada uno de los procesados contribuyó a su realización. Inicialmente el Teniente Muñoz, el Sargento Estupiñan Chamorro y el Cabo Rincón retuvieron ilegalmente a la víctima. Luego, el soldado Puentes Arrieta prestó la guardia y lo condujo hasta el punto donde iba a ser asesinado, mientras el cabo Rincón en la parte alta prestaba seguridad con unos soldados.
Por último, todos dispararon y simularon la ocurrencia de un combate. Como se puede entender, el defensor del Sargento JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO, quiso catapultar la teoría de la coautoría impropia deducida a los inculpados, con efímeros enunciados, sin presentar una dinámica jurisprudencial, con expectativas subjetivas y en franca tergiversación del contenido de los fallos, con el fin de alcanzar su caótica pretensión. 4 ) También violentó el apoderado judicial del Sargento, el postulado de unidad de decisiones, bajo cuyo amparo se debe cuestionar no solo el fallo de segunda instancia sino también el de primera, por conformar los dos, un bloque de identidad temática indivisible, en donde el uno es el complemento esencial e idiomático del otro; exceptuando, como es obvio, proveídos contrarios en el mismo asunto; dado el caso, únicamente será combatida la última sentencia. Siendo ello así, las censuras deben tener como presupuesto indiscutible, atacar las decisiones finales en sus planos inferior y superior, pues ambas son indisolubles y se integran en forma apodíctica, hasta entender que los vacíos de una los compensa la otra: se retroalimentan, en tanto, la respuesta del Tribunal al desatar el recurso de apelación contra una sentencia, se rige normativamente por aquellos aspectos motivo de inconformidad y el Juez debe conocer todas las temáticas jurídico penales debatidas en el juicio.
Siendo ello así, la Sala recapitula que la sentencia de primera instancia en lo que respecta al Sargento JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO fue condenatoria, en esa medida, sus soportes jurídicos argumentativos continúan vigentes, por ende, también debieron de ser objeto de embate por el profesional del derecho; sin embargo, tal posibilidad no se detectó en el libelo y, entre otras cosas, las supuestas fallas atribuidas a la decisión judicial final sobre supuestas omisiones probatorias, vistas así las cosas, se muestran intrascendentes.
En algunos de sus apartes la sentencia de primer grado, expuso: … ciertamente ESTUPIÑAN en asocio con el TENIENTE fueron los directos responsables de este homicidio la prueba es contundente en su señalamiento… que hace ADRIAN RAMIRO PUENTES, otro tanto, RIVERO el primero porque estuvo al momento de los hechos cuando se le da la orden de dispararle y RIVERO que lo vio cuando lo bajaban a NEGRIN del carro, ahora que se diga que no lo conocía y que no tenía un interés en especial de acabar con su vida, es dable recordar que guardaban una estrecha amistad con el sargento fallecido en la zona un poco antes, así lo dijo RIVERO y el Despacho le da todo el crédito para tenerlo como móvil del crimen, las explicaciones que se dan parte de ESTUPIÑAN quedan sin respaldo ante la evidencia contundente de que tuvo participación en este homicidio… Y aunque exactamente no se concreto (sic) con que (sic) arma fue que se le ocasiono (sic) el deceso a HIGUITA, si hubo un plan para acabar con su vida y aunque el SARGENTO ESTUPIÑAN llevaba poco tiempo en la zona es fácil argüir de acuerdo a la presentación que se hiciera se reunió con el TENIENTE con el fin ya sabido, del móvil reiteramos se nos dijo que fue por el fallecimiento del sargento por parte de la guerrilla y por inteligencia que le hizo NEGRIN.
(Todos los subrayados fuera de texto). 5. En la demanda presentada a favor de YON ANDREY RINCÓN SALGADO, igualmente se revelaron misceláneos, diversos y complejos errores lógico-argumentativos. La Sala viene insistiendo que cuando se promueve un ataque por error de derecho, en sentido de falso juicio de legalidad, se debe atacar de manera ineludible, la naturaleza jurídica del medio cuestionado, en su doble connotación: i) se genera un aspecto positivo, cuando la judicatura le concede validez suasoria a una prueba sin tenerla, puesto que, como es obvio, incumple las exigencias formales de su producción disciplinadas en el estatuto instrumental y ii) se presenta el aspecto negativo, a la inversa, esto es, cuando los funcionarios judiciales la refutan porque en su sentir procesal, no observan los presupuestos legales para su eficacia normativa, siendo que de verdad los cumple.
Desde luego, aquí no para todo, es menester, en forma posterior, que el jurista disuada a la Sala, de la mano de la valoración individual y en conjunto del restante plexo probatorio -una vez divulgados, verificados y excluidos aquellos medios ilegales ya sea por su catadura positiva o negativa-, para de manera inmediata, identificar cuál es la conclusión en punto de las consecuencias jurídicas del yerro denunciado, la cual debe exhibir tal fuerza persuasiva que, objetivamente tendría que demostrar el impugnante, la urgente, perentoria e inminente necesidad, de variar manifiestamente el sentido jurídico de la decisión atacada.
El libelista no acató las pautas atrás expuestas, las ignoró en todo su contexto; por otro lado, su propuesta es incoherente porque su pretensión partió de un errado entendimiento del contenido jurisprudencial de la causal seleccionada, en tanto, ella no persigue la demostración de contradicciones –mucho menos si exclusivamente se atuvo a lo plasmado por el Juez, como en el caso en estudio-, que se puedan presentar entre los testigos o implicados: tal circunstancia, no refleja la violación a la legalidad de las pruebas, sino al derecho de defensa, cuando se advierta que ellas son ostensibles, groseras, transcendentes y que, por el contrario, demuestren una realidad opuesta a aquella que se pretende establecer, lo cual requerirá presentar la censura de la mano de los requerimientos normativos dispuestos por la Sala para esta clase de arremetidas.
De la misma manera, ahogó el ataque, con suposiciones y conjeturas fuera del ámbito casacional, cuando afirmó, por ejemplo, 1 ) si el funcionario de primera instancia detectó una serie de contradicciones con las que absolvió a su prohijado, no entiende por qué el Tribunal lo condenó, 2 ) su prohijado YON ANDREY RINCÓN SALGADO, estaba en un lugar alto y manejaba la radio al momento de los hechos, por tanto, no halló ninguna prueba del acuerdo de voluntades de los uniformados para acallar y acabar con la vida del trabajador de origen campesino, 3 ) no se presentó ninguna autoría material, 4 ) el Tribunal jamás dijo cómo se fraguó el acuerdo común y 5 ) cuestionó la coautoría impropia degradada contra su asistido; alegado todo esto, como si fuese, un memorial de instancia, como es indiscutible, inadmisible en esta sede extraordinaria.
Vicios comunes a las dos demandas frente a los cargos elevados: Se relaciona con el postulado de trascendencia, pues en los ataques los libelistas no expusieron, como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por ellos demandadas contra el fallo del Tribunal de Antioquia. Con tal proceder adecuaron sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que tiene que probar, dejando en el limbo la parte más fundamental de las censuras, como es, justamente, la demostración de los efectos dañinos de los yerros denunciados al interior de la decisión cuestionada.
No es factible, por ende, repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas tanto en la motivación del cargo como en el apartado destinado a la trascendencia: con el primero, el vicio (de juicio o de actividad) se identifica, detecta y se acopla a lo que debió ser y no se hizo; bajo el segundo rasero, el error alegado se manifiesta, señalando en forma concreta el efecto perjudicial y dañino del mismo a la ley, mediante la sentencia. En efecto: los profesionales del derecho ignoraron por completo el postulado de trascendencia, el que exclusivamente trabajaron con reflexiones individuales e hipotéticas, con esa omisión sustancial, dejaron anodina la eficacia de las mismas; siendo ello así, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la clonación de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolas por acreditadas o excluyéndolas en forma total o parcial de la argumentación, o cuando se dijo en el segundo libelo que estaba dada la trascendencia por la violación al debido proceso, por ello, las conclusiones de la instancia superior eran “equivocadas”.
La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los juzgadores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de libre importe –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que los recurrentes presentaron una alegación producto de sus propias percepciones del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, se repite, la Corte inadmitirá los dos libelos presentados a nombre de JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO y YON ANDREY RINCÓN SALGADO.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de JORGE ANDRÉS ESTUPIÑAN CHAMORRO y YON ANDREY RINCÓN SALGADO, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.
Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 27 de octubre de 2009 y el 27 de enero de 2011, respectivamente. � Ver folio 51-52, c.o.1. � Fdo.
Margarita Rosa Díaz Puerta, Investigadora Criminalística II. Perito balística. Código 6431 CTI e Ingeniera Mecánica, vinculada con la F.G.N. Folio 149, c.o. 2. � El procesado referido se identificó con el número de cédula 80.063.052 de Bogotá y firmó la indagatoria y sus posteriores ampliaciones, tal como aparece escrito su nombre. � En el fallo de segunda instancia se sostuvo sobre el particular: “Ahora, en cuanto a las alegaciones del señor defensor recurrente, debe advertirse que si bien el Juez en su providencia menciona el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en realidad la sentencia versa sobre el HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA tipificado en el artículo 135 del Código Penal, de tal suerte que no hay falta de congruencia con la Resolución de Acusación”.
Folio 280, c.o. 7. � También se refirió a los axiomas de legalidad y “taxatividad de los medios de pruebas… que consiste en que ordinariamente los medios de prueba susceptibles de ser utilizados son enunciados por la misma ley procesal”. � Según el recurrente, fue vulnerada por la citada oficial. � Contrario a lo que dijo el funcionario de primera instancia: “es inaceptable la tesis del juez cuando afirma que la participación del Cabo se limita a cumplir órdenes”.
Folio 327, c.o., 7. � Mismo sentido: Corte Suprema de Justicia, Radicados: 15.042 de septiembre 4 de 2002 y 23.613 del 28 de septiembre de 2006. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filósofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.
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