Micelio
36415(16-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 050 de 1987Ley 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Impugnación de competencia 36415 WILLIAM ANDRÉS MANTILLA BASTO PAGE 11 Impugnación de competencia 36415 WILLIAM ANDRÉS MANTILLA BASTO Proceso n.º 36415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 166 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación de competencia presentada por el Juez Décimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la ciudad de Bucaramanga, para conocer de la etapa del juicio dentro del proceso que se adelanta en contra de William Andrés Mantilla Basto por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego agravado, hurto calificado y agravado y secuestro simple.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los primeros, fueron reseñados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “Tienen ocurrencia el 18 de diciembre de 2009 aproximadamente a las 8:30 de la noche a la entrada del corregimiento La Llana Jurisdicción de San Alberto (Cesar), cuando el denunciante quien iba al mando del vehículo de placa SQB-341, marca Kodiak, color rojo, acompañado del escolta JHON JAIRO ARTEAGA IBARRA- transportaba 148 aires acondicionados marca LG, momento en que fueron abordados por cinco personas vestidas con prendas de agentes de policía, le exigen detener la marcha luego de hacer una señal de pare, la cual fue acatada, momento en que son advertidos de que se trataba de un atraco, apoderándose del vehículo junto con la mercancía, mientras el conductor y su escolta son trasladados hacia un potrero aproximadamente a 50 metros de la carretera principal, donde son atados de pies y manos, quedándose con ellos tres de los depredadores, quienes se cambian los uniformes y se ponen de civil, esgrimiendo las armas de fuego tipo pistola; al rato uno de los delincuentes recibe una llamada, cuando cuelga dice que se tenían que ir porque la vuelta se les había caído, por que para allá iba la policía. Posteriormente la policía logra recuperar el camión junto con la mercancía.” 2.

Establecido que en el ilícito participaron entre otros, William Andrés Mantilla Basto, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juez de Control de Garantías, se le imputaron los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravados, secuestro simple y concierto para delinquir, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.

Radicado el escrito de acusación, de la actuación correspondió conocer al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que dispuso realizar la audiencia de formulación de acusación el 4 de abril de 2011. 4. Instalada la diligencia el titular del despacho, luego de verificar que los hechos que sustentan el escrito de acusación ocurrieron en la entrada del corregimiento La Llana, jurisdicción de San Alberto (Cesar), consideró que la competencia para conocer del proceso radicaba en los Juzgados Penales del Circuito de dicho municipio.

Ante tal circunstancia, atendiendo la previsión contenida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación, por tratarse de un trámite de definición de competencia entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio, la pretensión esté orientada a conseguir el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente a aquél en que se ha iniciado la actuación. Importa precisar que con ocasión de las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal por la Ley 1395 de 12 de julio 2010, especialmente el artículo 99 que varió el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, a partir de esa fecha las impugnaciones de competencia deben ser resueltas por el superior jerárquico respectivo, salvo que la discusión involucre despachos de diferentes distritos, evento en el cual se sigue la regla legal y jurisprudencial puntualizada reiteradamente por esta Sala en los siguientes términos: “…acorde, con el ordinal 4º del artículo 32 del C. P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: “1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de la actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

“2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompentencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es juzgado que pertenece a otro distrito judicial.” De lo anterior se concluye que la norma atrás aludida no modifica el pacífico criterio reiterado por la Sala en el sentido de que únicamente cuando la definición de competencia comprometa jueces penales pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a esta Corporación. 2.

El instituto de la definición de competencia regulado en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración de incompetencia y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas de competencia, debe resolverla, evitando la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.

De este modo, las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito de acusación, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su incompetencia o los intervinientes la impugnen, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo.

No obstante, si el juez no expresó su incompetencia y las partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido, la misma se entiende prorrogada en los términos del artículo 55 ibídem, salvo que se origine en el factor subjetivo o que el conocimiento competencia esté radicado en un funcionario de mayor jerarquía. Al respecto esta Corporación ha indicado que: “…si las partes o el juez no abordan el tópico de la competencia en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario debe continuar conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la prórroga de competencia, sin que sea posible abordar posteriormente la discusión, ni mucho menos adelantar trámites de definición de competencia, con excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o se advierta que esa facultad de conocer del asunto radica en funcionario de superior jerarquía”.

Así, una vez el juez de conocimiento asiente en la formulación de acusación, se prorroga su competencia en los términos indicados, la cual una vez determinada es inderogable e indisponible, con excepción de aquellos casos en los que el conocimiento corresponde a un juez de superior categoría. Resulta oportuno indicar que la audiencia de formulación de acusación tiene como objeto fundamental el saneamiento del proceso, tanto en relación con el juez como en la estructura procesal.

En relación con el juzgador, este resulta ser el escenario pertinente y la ocasión oportuna para la discusión y fijación definitiva del juez natural a través tanto de la impugnación de la incompetencia (promovida por las partes e intervinientes a la luz del artículo 339), como de la definición de competencia, suscitada o motivada por el mismo juez (según lo normado en el artículo 54) y la discusión de la posible parcialidad del juez a través de la formulación de impedimentos (artículos 56 a 60) y recusaciones (artículos 61 a 65). 3.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga cuestiona la competencia para conocer del asunto, bajo el supuesto de que los actos constitutivos de la conducta punible atribuida a William Andrés Mantilla Basto en el escrito de acusación, ocurrieron en el corregimiento La Llana, jurisdicción del municipio de San Alberto Cesar, razón por la cual, es el Juez Penal del Circuito de dicho municipio quien debe asumir el conocimiento de la acusación. 3.1.

La facultad de administrar justicia está determinada para cada juez de la República por factores como el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta punible) y el territorial (vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho delictivo).

Por lo tanto, el funcionario sólo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando ésta le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto, aparece expresamente determinada por el legislador con el objeto de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como son los de inmediación, celeridad y economía procesal.

En tratándose de la competencia territorial de los jueces, de acuerdo con la ley (Código Penal, artículo 14), ésta se determina: (i) por el lugar en que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la actividad); (ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad). 4.

De los medios de prueba allegados a la actuación y en especial del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 02 Especializada de Asuntos Humanitarios de la ciudad de Bucaramanga, se verifica por la Sala que los hechos endilgados a William Andrés Mantilla Basto ocurrieron “ el 18 de diciembre de 2009 aproximadamente a las 8:30 de la noche, a la entrada del corregimiento La Llana Jurisdicción de San Alberto (Cesar)”, aspecto frente al cual ningún reparo hacen los sujetos procesales.

Siendo lo anterior así, ninguna duda surge en torno a que el conocimiento del asunto recaería en el Juzgado Penal del Circuito de dicha municipalidad, acorde con lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), que al respecto señala: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito…”.

No obstante, como quiera que en San Alberto César sólo existe un Juzgado Promiscuo Municipal y de acuerdo con el mapa judicial, esta población pertenece al circuito de Aguachica, localidad que cuenta con un Juzgado Promiscuo del Circuito, lo procedente, es asignar el conocimiento del proceso a dicho despacho judicial, a donde se dispondrá el envío de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar que la competencia para conocer del asunto que se adelanta en contra de William Andrés Mantilla Basto corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, a donde se enviarán las diligencias. 2. Comunicar, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Excusa justificada FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL R.GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �De la misma manera el artículo 75 numeral 4º de la Ley 600 de 2000 establece que esta Corporación conoce de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las Salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos. � Auto de 29 de agosto de 2006, Radicación No. 25983. � Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000. � Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004. � Corte Suprema de Justicia auto de 20 de enero de 2010.

Radicado 33272. � Corte Suprema de Justicia Auto de 15 de julio de 2008.Radicado 29994 � Auto de 18 de marzo de 2009 Radicación 31220. �http://www.ramajudicial.gov.co/csj/downloads/UserFiles/File/ALTAS%20CORTES/CONSEJO%20SUPERIOR/consejos%20seccionales%20de%20la%20judicatura/CIRCUITO%20JUDICIAL%20DE%20VALLEDUPAR.doc