Micelio
36411(27-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 36411 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 36411 Acta No. 01 Bogotá D. C, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por DIEGO ARANGO MORA contra la sentencia del 18 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Armenia, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la FUNDACIÓN PARQUE DE LA CULTURA DE ARMENIA Admítase el impedimento manifestado por el doctor EDUARDO LOPEZ VILLEGAS.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Diego Arango Mora demandó a la Fundación Parque de la Cultura de Armenia, para que se declarara que su salario ascendía a la sumatoria del sueldo, más los denominados gastos de viaje, y para que se le condene al pago indexado de la indemnización por despido injustificado; del auxilio de cesantía y de sus intereses, más la sanción moratoria por el no pago de éstos; de las primas de servicio causadas; de las vacaciones teniendo en cuenta su real salario; la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales o en subsidio la indexación de los salarios y prestaciones sociales, y la indemnización de perjuicios por daños morales.

Fundamentó sus pretensiones, para lo que interesa al recurso, en que el 26 de noviembre de 1998 se constituyó la demandada, siendo nombrado como Vicepresidente de la Fundación y fecha desde la cual rindió informes a la Junta Directiva como consta en las actas del 11 y 18 de mayo de 1990; que el 13 de octubre de 1998 fue nombrado como Presidente Ejecutivo, siendo exitosa su gestión; que según la certificación de la Directora de Recursos Humanos de la demandada, desde 1997 su salario estuvo integrado por sueldo y gastos de viajes en las cuantías señaladas en dicha certificación; que para 2004 su salario fue de $12.264.662 más $2.600.000 como gastos de viaje, los cuales no fueron tenidos en cuenta para liquidar sus acreencias laborales y que hasta la presentación de la demanda no le han cancelado ninguna prestación social.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió su fundación y el nombramiento del demandante como integrante de la Junta Directiva y Vicepresidente de la misma, funciones en las cuales “colaboraba con la Fundación, por ser integrante del gremio cafetero, gremio que tenía interés en el proyecto, sin que existiera, se repite, vínculo laboral alguno”; que la vinculación laboral del demandante se inició el 26 de junio de 1997, fecha en la que la Junta Directiva aprobó pagarle un salario integral de $5.400.000 y reconocerle la cantidad mensual de $2.600.000, “representados en costos de desplazamientos a la ciudad de Bogotá, gastos de viaje y el alquiler de un apartamento para su servicio durante su permanencia en esa ciudad”, tal como consta en el Acta 34 del 26 de junio de 1997, que fue firmada por el demandante como Presidente de la Junta Directiva.

Que el salario integral fue ratificado en el acta 083 del 10 de octubre de 2002, reunión a la que asistió el demandante como miembro principal de la junta. Que la suma mensual de $2.600.000 se le reconoció como gastos de viaje o de representación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, ilegitimidad en la reclamación, transacción y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de marzo de 2007y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Armenia, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la absolución dispuesta por el juzgador de primer grado respecto de la indemnización por despido y en su lugar condenó a la demandada al pago de $43.301.070.55 por dicho concepto más $49.796.231.13 por la indexación de la anterior cantidad.

La confirmó en lo demás e impuso a la demandada las costas de la primera instancia “rebajadas en un cincuenta por ciento (50%)”. Mediante sentencia complementaria del 1º de febrero de 2008, fijó la condena a la indexación en cuantía de $7.812.192.69 por haber incurrido en error aritmético y no impuso costas por la alzada. El Tribunal decidió la controversia así: 1.- Sobre el extremo inicial del contrato de trabajo.

Al analizar el acta de constitución de la demandada, precisó que el actor no había intervenido en su propio nombre sino como Presidente del Comité Departamental de Cafeteros del Quindío y delegado por esta entidad, quien fue la que fungió como miembro fundador. Tuvo en cuenta asimismo que el demandante como representante de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia intervino en la expedición de los estatutos de la entidad accionada.

Por lo anterior, avaló la posición de la empleadora expuesta en la contestación a la demanda, según la cual el actor como integrante del gremio cafetero prestó algunos servicios o colaboró con aquella sin existir contrato de trabajo alguno por ese motivo. Desechó los testimonios de María Isabel Vallejo González, Julián Morales de la Pava y Julio César Arroyave Osorio, por cuanto, la primera inició labores desde 1992; el segundo afirmó no recordar la fecha de ingreso del demandante y desconocer el salario de éste y el tercero por no conocer los pormenores de los servicios prestados por el actor.

En consecuencia, tuvo como fecha inicial del contrato de trabajo que hubo entre las partes el 26 de junio de 1997, como lo confesó la empleadora en la contestación a la demanda. 2.- Sobre la modalidad del salario devengado por el demandante. Analizó el acta 34 de la Junta Directiva de la demandada en la que se hizo alusión a la reunión del mismo organismo el 26 de junio de 1997, donde se acordó pagarle al actor un salario integral de $5.400.000 y $2.600.000 por los continuos desplazamientos a Bogotá y para el cumplimiento de sus funciones, suma última que incluía el arrendamiento de un apartamento en Bogotá, administración, servicios públicos del mismo más pasajes aéreos y terrestres.

Observó que la inconformidad del accionante radicaba en que no hubo acuerdo expreso escrito sobre el salario integral. Trajo a colación el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 50 y luego razonó de la manera como sigue: “ Pero es igualmente necesario consignar que no es exacto el aserto proveniente del actor, conforme al cual el salario que hoy cuestiona como integral no tuvo esta condición porque no estuvo presente en el momento de ser establecido, de manera unilateral, según su dicho, por la Junta Directiva de la entidad demandada, porque un elemental examen del contenido del acta número 34, ya citada, conduce a concluir que no menciona y menos sugiere que aquel se hubiera retirado en el momento en que se dispuso su reconocimiento.

Distinta es la situación que se llevó a cabo el 10 de octubre de 2002, según lo refiere el acta número 083…, en donde aquel se retiró mientras la Junta Directiva deliberaba sobre el salario que se le habría de pagar, porque en este caso no se iba a señalar algún salario integral sino a verificar un reajuste del que ya se encontraba estipulado.

De otra parte, aunque resulta evidente para esta instancia que no obra en estas diligencias el escrito que pregona el actor, es lo cierto que, en lo pertinente, el texto del acta número 34, ya mencionada varias veces, hace las veces de estipulación que menciona el referido artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que para esta instancia es suficiente.

Y no puede perderse de vista que esta circunstancia fue ratificada por el propio actor al presentar las cuentas relativas a tal salario, las cuales obran entre los folios 361 a 426, inclusive, del Cuaderno número 1. De modo, pues, que por el anterior aspecto citado, hubo conjunción de voluntades encaminadas a hacerle producir efectos al contenido del acuerdo que indica el acta número 34, ya reseñada, por lo que el actor no puede llamarse a engaño sobre el mencionado particular y pretender, después de varios años, todo lo contrario.

Por este motivo tampoco resulta atendible la exposición que hizo al responder la primera pregunta del cuestionario que le presentó el apoderado de la entidad demandada…, conforme a la cual ‘y en cuanto al alcance, para ese momento no tenía claro lo que significaba un salario integral, que hoy por fuerza de esta demanda, he sido informado del mismo por el abogado que me asiste ”.

El Tribunal reprodujo apartes de la sentencia de casación del 9 de mayo de 2003, radicación 19683. 3. Sobre los $2.600.000 mensuales que recibió el actor y que considera como viáticos permanentes. En torno a la alegación del apelante sobre el desconocimiento del artículo 17 de la Ley 50 de 1990, que dispone que los viáticos permanentes son salario, el sentenciador de la alzada estimó que era “preciso concluir que dichos rubros fueron creados bajo la denominación de gastos de viaje, que también llamaron de representación, y por tal razón no tienen la connotación anteriormente señalada ”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el a quo respecto de cesantías, prestaciones sociales, reajuste de vacaciones e indemnización moratoria, para que en sede de instancia condene por dichos conceptos, teniendo en cuenta el salario básico mensual más los $2.600.000 como viáticos permanentes.

Solicita que se mantenga la condena por indemnización por despido, pero adicionándola en su liquidación observando como fecha inicial del contrato de trabajo el 26 de noviembre de 1986. Con ese propósito formuló seis cargos, que tuvieron réplica. Se decidirá inicialmente el primero que apunta a la fecha de inicio del contrato de trabajo; el segundo y tercero de manera conjunta por cuestionar lo relativo al salario integral e igualmente se estudiarán en uno solo los tres últimos que tienen que ver con una suma de dinero de la cual se predica su naturaleza salarial.

VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la “INFRACCIÓN DIRECTA, al dejarlos de aplicar, los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 9º, 13, 14, 22, 23, 24, 186, 193, 249, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, como también los artículos 1º de la Ley 52 de 1975… y 28 de la Ley 789 de 2002…”. Expresa que por haber apreciado con error el acta de constitución de la entidad demandada (folios 21 a 23 del Cuaderno 1), los estatutos de la misma (folios 24 a 57 ídem), la confesión de la demandada al responder el hecho 3º de la demanda inicial (folio 208 ídem) y los testimonios de María Isabel Vallejo González (folios 548 a 553 del Cuaderno 2), Julián Morales de la Pava (folios 867 a 869 ídem) y Julio César Arroyave Osorio (folios 870 a 872 ídem), así como por haber dejado de apreciar las actas números 001 del 11 de mayo de 1990 y 002 del 18 de mayo de 1990 (folios 58 a 64 del Cuaderno 1) y las confesiones de la demandada al responder los hechos 2 y 4 de la demanda inicial (folio 208 del Cuaderno 1, el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ - No dar por probado, estándolo, que la vinculación laboral del demandante a la demandada inició el 26 de noviembre de 1986. - Dar por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo entre las partes inició el 26 de junio de 1997.” En la demostración reproduce los apartes pertinentes de la sentencia recurrida y dice que encierran graves yerros, razonando luego de la siguiente manera: 1.

El primero que se observa es que confunde la posición de miembro de la Junta Directiva de la entidad Fundación Parque de la Cultura Cafetera, con el ejercicio del cargo de Vicepresidente de la misma. Según el Acta de Constitución (literal 3) a fl. 22 del cuaderno número 1), no hay duda que el señor DIEGO ARANGO MORA fue designado miembro principal de la Junta Directiva, posición a la que es válido afirmar que llegó en representación del Comité Departamental de Cafeteros del Quindío y que no genera relación laboral, pues la misma consiste en pertenecer a un organismo directivo colegiado que se reúne esporádicamente.

Pero bien diferente es el nombramiento que se le hizo en la misma reunión (literal C) a fl. 22 del cuaderno número 1) como Vicepresidente de la entidad, cargo de la estructura de la Fundación que implica la realización permanente y continua de funciones de dirección y administración y que no se ejerce en representación de ningún nominador, sino a título personal y para realizar actos propios de la entidad y bajo las órdenes del Presidente y de la Junta Directiva.

Esta designación del señor DIEGO ARANGO MORA en el cargo de Vicepresidente fue confesada por la demandada al dar respuesta al hecho 2. de la demanda ((Fl. 208 del cuaderno número 1), lo cual no fue apreciado por el Tribunal. Y son los propios estatutos sociales, los cuales fueron examinados equivocadamente por el Tribunal, los que distinguen entre las funciones de la Junta Directiva de la entidad (artículo 19 y 20 a fls. 43 a 48 del cuaderno número 1) y las diferentes a esas que desarrollan los organismos de la administración de la misma (arts 21 y 22 a fls. 49 a 51 del cuaderno número 1), a cuya encabeza se encuentra el Presidente Ejecutivo.

Y de ninguna manera una posición es excluyente de la otra, ni la ley prohíbe su ejercicio simultáneo. Conocido es que muchos presidentes o gerentes generales de múltiples personas jurídicas, son también integrantes de los cuerpos colegiados de su dirección. Por tal razón, no podía atribuir el Tribunal plena credibilidad a la confesión de la parte demandada contenida al dar respuesta al Hecho 3. de la demanda (fi. 208 del cuaderno número 1), sobre la no existencia de relación laboral por haber sido nombrado en representación del gremio cafetero, pues la misma solamente resulta válida respecto de la designación del actor como miembro de la Junta Directiva y no de la de Vicepresidente de la entidad accionada.

Es de destacar que al responder a ese Hecho 3. de la demanda, la parte actora manifestó que “Es cierto, y aclaro que entre la Fundación y el demandante no existía relación laboral alguna; éste, en su condición de Vicepresidente y miembro de la Junta Directiva “ (el destacado en negrilla es mio). O sea, de manera totalmente diáfana, la accionada acepta en su confesión que el actor ocupó dos (2) posiciones, la de Vicepresidente y la de miembro de la Junta Directiva y por ello utiliza el disyuntivo “y”.

De no ser así, al aclarar su respuesta, hubiera debido manifestar que el actor era miembro de la Junta Directiva y Vicepresidente de la misma. 2. En cuanto a los testimonios de María Isabel Vallejo González (fis. 548 a 553 del cuaderno número 2), Julián Morales de La Pava (fis. 867 a 869 dei cuaderno número 2) y Julio César Arroyave Osorio (fis. 870 a 872 del cuaderno número 2), el Tribunal expresa que no acreditan la fecha de ingreso del demandante al servicio de la demandada, pues la primera solamente “empezó a laborar en 1992”, el segundo “afirmó no recordar la fecha de ingreso del actor” y el tercero “afirmó no conocer los pormenores de los servicios prestados por dicho demandante”.

Si bien es cierto que las frases que transcribe el Tribunal corresponden a dichos que aparecen en la declaración de los testigos, no es menos cierto que esos dichos no son toda la declaración que presentan los mismos y que la sana interpretación de esas pruebas obligaban al fallador a considerar los testimonios como declaraciones integrales y completas y a no tener en cuenta sólo parte de sus afirmaciones, las cuales, fuera del contexto completo y sin relacionar con las demás probanzas, pierden todo su valor y verdadero contenido.

La testigo María Isabel Vallejo González (fls. 548 a 553 del cuaderno número 2) admite haber ingresado a laborar para la Fundación demandada solamente hasta 1.992, pero también afirma en su declaración (fi. 549 del cuaderno número 2) que “el Doctor diego fue mí jefe inmediato siempre”; que “el Dr. DIEGO inició como vicepresidente del parque de la cultura cafetera en el año de 1986 a finales”, y que “A mí me tocó la construcción del parque en su primera y segunda etapa y siempre estuve acompañada del doctor DIEGO, el Dr. DIEGO fue la persona que participó en toda la construcción del parque junto con ingenieros y arquitectos, en su mayoría el parque fue su proyecto.

Las funciones del Dr. DIEGO siempre fueron las mismas hasta que yo me retiré yo recibía órdenes únicamente de él y de la junta directiva y de la asamblea que se hacía cada año”. Por su lado, el testigo Julián Morales de la Pava (fls.867 a 869 del cuaderno número 2) narra en su declaración que el demandante “fue el gestor de la idea”, que esa “idea que se materializó por el año 81 — 82” y sobre la constitución de la Fundación recuerda “que eso fue por el año de 1986”.

Por su parte, el testigo Julio César Arroyave Osorio (fls. 870 a 872 del cuaderno número 2), expresa que “yo ingresé a trabajar en el parque del café en el año 90 o 91” y que el demandante “se dedicaba al manejo del parque en sí, a la consecución de los dineros”. Si bien los testimonios no son prueba calificada, el dicho de los testigos viene a ratificar lo que consta en las documentales que son prueba calificada.

Esos testimonios se refieren a situaciones acaecidas muchos años antes de las fechas en que se rindieron y de ellos resulta claro que el demandante, desde mucho antes de junio de 1.997 y al menos desde 1.986, si realizaba funciones para la demandada que no corresponden a las ocasionales de un miembro de la Junta Directiva, pues las adelantaba de manera personal en aspectos administrativos y financieros y con una dedicación permanente y continua, muy diferente a la participación en reuniones esporádicas y periódicas del cuerpo directivo colegiado.

Dichos testimonios en su contexto completo, aunque no son una prueba calificada ni completa, se deben armonizar, rectamente entendidos, con las demás probanzas calificadas recaudadas. 3. El Tribunal no examina en su sentencia las actas Nos. 001 dei 11 de mayo de 1.990 (fis. 58 a 60 del cuaderno número 1) y 002 del 18 de mayo de 1.990 (fls. 61 a 64 del cuaderno número 1) Las mismas dan cuenta que de tiempo atrás a la fecha de las mismas, el accionante venía realizando para la demandada labores de gestión administrativa y financiera, que son diferentes de la de miembro de Junta Directiva y que son muy anteriores al 26 de junio de 1.997, que es la fecha que la demandada confiesa la demandada como de inicio de los servicios y la que el Tribunal equivocadamente da por probada.

Por lo anterior, el Tribunal se equivocó garrafalmente en la apreciación de las probanzas en lo tocante a la fecha de inicio de los servicios del actor y con todo ese material ha debido tener como la misma y para todos los efectos, el día 26 de noviembre de 1.986. Al estar probados los servicios personales del actor y no existir ninguna prueba de que los mismos no fueran remunerados o dependientes, estaba el Tribunal obligado a aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, norma que violó al dejarla de aplicar junto con todas las demás normas que regulan el vínculo laboral y establecen las prestaciones y prerrogativas propias del mismo”.

Finaliza el cargo con las consideraciones de instancia que en su sentir debe observar la Corte una vez casada la sentencia. VII. LA RÉPLICA Sostiene que no hay prueba alguna que demuestre efectivamente que el contrato de trabajo se inició el 26 de noviembre de 1986 y por tanto el Tribunal no pudio incurrir en los yerros fácticos que se le imputan.

VIII. SE CONSIDERA Es indudable que con el acta de constitución de la entidad demandada del 26 de noviembre de 1986, se acredita que el actor asistió a la correspondiente reunión como uno de los miembros del Comité Departamental de Cafeteros del Quindío y que fue nombrado como integrante de la Junta Directiva y Vicepresidente de la Fundación que se creaba en esa fecha.

A su turno, los estatutos de la entidad en su artículo 6º dejó consignado que eran miembros fundadores, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el Comité Departamental de Cafeteros del Quindío, Bancafé y el Departamento del Quindío. El artículo 7º determinó que la dirección y administración de la Fundación serían en su orden, la Asamblea General de miembros fundadores, la Junta Directiva y el Presidente Ejecutivo.

El artículo 17 determinó como una de las funciones de la Asamblea General la de “Elegir los miembros de la Junta Directiva para períodos de dos (2) años contados a partir de la fecha de su elección. Igualmente fijará los honorarios para los miembros principales que asistan a las sesiones de Junta Directiva”. El artículo 20 señaló como una de las funciones de la Junta Directiva, la de elegir su Presidente y Vicepresidente para períodos de un año, así como la de elegir y remover al Presidente Ejecutivo.

El recuento anterior permite deducir, sin equívoco, que es indiscutible que la elección del demandante como Vicepresidente se hizo para la Junta Directiva y no para la entidad. Los estatutos reseñados dan cuenta que dentro de la estructura orgánica y administrativa no aparecen consagrados como directivos de la institución los de Presidente y Vicepresidente propiamente dichos, distintos de la asamblea general o de la junta directiva, sino que, por el contrario, pertenecen a este último organismo, como claramente se desprende del artículo 7º estatutario ya comentado, en cuanto señaló que los organismos de administración y de dirección son, únicamente, la asamblea general de fundadores, la junta directiva y el presidente ejecutivo.

Por tanto, si los miembros de la junta directiva son elegidos por la asamblea general para períodos de dos años y es igualmente dicha asamblea la que debe fijar los honorarios para los miembros principales que asistan a las sesiones de junta directiva, no aparece descabellada la conclusión del Tribunal respecto a la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes entre la fecha de fundación y el 26 de junio de 1997, fecha ésta en la que al actor le fue fijada su asignación salarial de manera expresa como Presidente Ejecutivo.

En ese sentido debe observarse la respuesta a la demanda inicial por parte de la Fundación, recalcando además que dicha pieza procesal no encierra una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, pues las manifestaciones que allí se hacen ni perjudican a quien las hizo ni tampoco favorecen a su contraparte, pues el contenido integral de la misma reflejan sin equívoco la insistente alegación de la demandada sobre la inexistencia del contrato de trabajo en la forma pretendida por el accionante.

Avala lo anterior la circunstancia de no existir durante el lapso mencionado –de más de 10 años-- manifestación alguna de inconformidad del demandante en torno a la reseñada situación, pues de haber sido en verdad empleado subordinado de la entidad demandada o aun vinculado de otra forma, como por ejemplo, mediante un contrato de prestación de servicios, lo lógico era que en uno u otro caso hubiera recibido alguna remuneración por tales servicios.

Lo único que puede suponerse es el recibo de honorarios como integrante de la Junta Directiva y asistente a las reuniones de dicha junta, en la cual fungió como vicepresidente, de acuerdo con la reglamentación estatutaria que atrás se reseñó. En consecuencia, no es dable afirmar que el Tribunal hubiera apreciado con error las documentales analizadas precedentemente, ni tampoco que los errores de hecho denunciados pueden ser fuente de la no apreciación de las actas 001 del 11 de mayo de 1990 y 002 del 18 del mismo mes y año, pues ellas registran, entre otros, la elección del actor como Presidente de la Junta Directiva y los informes rendidos por él sobre las diferentes actividades realizadas para la materialización del Parque de la Cultura, las que pueden entenderse comprendidas dentro de la condición de integrante de dicha junta.

Al no existir yerro derivado del examen de la prueba calificada, no hay lugar al análisis de los testimonios, dada la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1968. Por todo lo anterior, no prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del “numeral l 2. del artículo 18 de la Ley 50 de 1.990 que modificó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual lo llevó a violar por falta de aplicación el artículo 14 de la Ley 50 de 1.990 que modificó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 9°, 13, 14, 22, 23, 24, 186, 193, 249, 259 y 306 ese mismo Estatuto Legal, el artículo 1° de la Ley 52 de 1.975 y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…”.

Alega que por haber apreciado el acta de la Junta Directiva número 34 del 26 de junio de 1997 (folios 260 a 262 del Cuaderno 1 y las cuentas de cobro que figuran en los folios 361 a 426 ídem, el Tribunal incurrió en el error ostensible de derecho de “Dar por probado, sin estarlo, que el salario del demandante fue convenido por escrito como integral”.

En la demostración trascribe las consideraciones pertinentes del Tribunal, las que considera erradas, y a renglón seguido agrega: “ En cuanto al Acta número 34, es preciso indicar que la presencia de una persona en una reunión de un cuerpo directivo colegiado que señala un salario como integral, no puede entenderse como el convenio solemne y escrito que la ley exige para la existencia de ese acuerdo.

Resulta que una cosa es participar en una reunión de un cuerpo colegiado y suscribir el Acta correspondiente dando fe de lo ocurrido y decidido en la misma y otra cosa muy distinta a la anterior es celebrar un convenio por escrito o aceptar por escrito la decisión de otro. El Acta y la firma de la misma es simplemente la constancia de lo ocurrido en la reunión, que en este caso, respecto del salario del demandante, fue la decisión unilateral del organismo colegiado directivo de asignarle un salario integral, pero ello no implica de manera alguna que él lo hubiere aceptado por escrito, solemnidad que expresamente exige la ley, ni que la firma de esa Acta por parte del actor, como participe de la reunión, haga “las veces de estipulación que menciona el referido artículo 18 de la Ley 50 de 1.990”.

Para que se diera el convenio escrito que la ley exige, como formalidad “ad substantiam actus” para la existencia del salario integral, se hubiera requerido que el demandante expresamente manifestara por escrito su aceptación a la decisión de la Junta, o al menos que, dentro del propio cuerpo del Acta, quedara constancia expresa de tal aceptación. Y es más, el texto de esa Acta aunque utiliza la denominación “salario integral”, de ninguna manera indica o aclara que ese carácter implique que el mismo no genera prestaciones sociales, siendo lo indispensable, como lo ha indicado esa H. Corte, que el convenio escrito sobre esa forma de estipulación salarial indique que ese tipo de remuneración no tiene efectos prestacionales.

Y en lo referente a las cuentas de cobro presentadas por el actor y que figuran entre los fls. 361 a 426, las mismas de ninguna manera corresponden al salario, como equivocadamente consideró el Tribunal, sino que con toda e indiscutible claridad corresponden es al cobro total o parcial de la suma de $ 2’600.000, que la Junta Directiva en el Acta No. 34 de la reunión del 26 de junio de 1.996, asignó al demandante para atender su continua movilización a Bogotá y pagar el arrendamiento de un apartamento, sus servicios y administración y pagar gastos de movilización aérea y terrestre.

Tales cuentas, que concretamente figuran a fis. 362, 367, 373, 374, 377, 378, 380, 395 y 402 del cuaderno número 1, recaen sobre reembolso de los conceptos de “ALOJAMIENTO”, “MANUTENCION” “TRANSPORTE” o “GASTOS” y al cobro de “SERVICIO DE ARRENDAMIENTO” y no al cobro del salario que devengaba el actor. O sea, de ninguna manera, con esas cuentas que no tienen relación alguna con el salario, puede entenderse que la situación de que el mismo se haya convenido por escrito, haya sido “ratificada por el propio actor”.

Debo anotar que si bien es cierto que la H. Corte, en la sentencia que se cita en el fallo que impugno y en otras varias, ha dictaminado que el escrito para pactar el salario integral no está sujeto a “fórmulas sacramentales” y que basta, por ejemplo, un cruce de comunicaciones, no es menos cierto que también ha expresado que “La aludida estipulación escrita es una solemnidad inherente a la esencia del acto, lo que la hace imprescindible para su eficacia” y que se requiere “que conste por escrito la expresión inequívoca de convenir una remuneración global sin repercusiones prestacionales en todo o en parte”.

Y como el propio Tribunal lo acepta al inicio del aparte trascrito de su sentencia, “resulta evidente” que ese escrito no existe. Por lo anterior es manifiesto que el Tribunal incurre en el error evidente de derecho anotado en el cargo, al dar por probado el salario integral por medios probatorios diferentes de la solemnidad ad substantiam actus que establece el numeral 2. del artículo 18 de la Ley 50 de 1.990 que modificó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.” X. TERCER CARGO Lo dirige igualmente por la vía indirecta; denuncia la violación de las mismas normas del cargo anterior y las mismas pruebas bajo la modalidad del error de hecho, exponiendo en términos generales idénticos planteamientos pero adecuándolos al yerro fáctico que pregona.

XI. LA RÉPLICA Afirma que la mala fe del demandante es evidente, porque después de participar como miembro y presidente de la Junta Directiva en la reunión del 26 de junio de 1997 en la que se acordó el pago del salario integral, cobró dicho salario desde ese día sin reclamar jamás el pago de prestaciones adicionales. Reprocha la declaración del actor en el interrogatorio de parte a que fue sometido en la que manifestó que para ese momento no tenía claro lo que era el salario integral y que solo por la fuerza de la demanda fue informado por su abogado sobre el mismo, y dice que no se está en presencia de un modesto trabajador ignorante que jamás ha tenido acceso al manejo de los grandes negocios, sino que por el contrario “es un profesional universitario que ha ocupado destacadas posiciones.

En el gremio cafetero desempeñó durante muchos años, primero, un empleo en el Comité Departamental de Cafeteros del Quindío; después fue miembro de éste durante varios períodos y más tarde fue miembro del Comité Nacional de Cafeteros. En representación del gremio cafetero, hizo parte de la Junta Directiva del Banco Cafetero de Colombia y de Panamá, lo mismo que de la aerolínea Aces.

¿Cómo admitir tanta ignorancia en persona que asumía tantas responsabilidades?”. XII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir, que en los folios 260 a 262 del Cuaderno Principal reposa el Acta de la Junta Directiva No. 34 del 26 de junio de 1977, la que en el acápite titulado como honorarios del Presidente Ejecutivo, tiene el siguiente contenido: “Acto seguido la Junta Directiva aprobó pagarle al doctor DIEGO ARANGO MORA un salario integral mensual por valor de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($5.400.000.00), a partir del mes de junio de 1997.

Así mismo debido a los continuos desplazamientos a la ciudad de Bogotá en cumplimiento de sus funciones, acordó cancelar el arrendamiento de un apartamento, servicios públicos y administración del mismo, además de los pasajes aéreos y terrestres en que incurra el doctor Arango, hasta por un valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000.00)”.

(Resaltas fuera del texto). El acta en mención aparece suscrita por el demandante Diego Arango Mora como Presidente Ejecutivo y María Isabel Vallejo G. como Secretaria y frente a ella caben las siguientes observaciones: El Tribunal afirmó que el texto del Acta No. 34 hacía las veces de la estipulación escrita a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y en esa aseveración no hay error alguno. En torno al salario integral, la citada disposición se refiere a una estipulación escrita sobre el mismo, pero no exige una extrema solemnidad para su eficacia como la que plantea el recurrente en su demanda extraordinaria.

Basta sí, la conjunción de voluntades de empleador y trabajador consignada en escrito o escritos que acrediten sin equívoco que efectivamente ha acontecido dicho acuerdo de voluntades. La verdad es que no se necesita que el acuerdo deba ser necesario y expresamente suscrito en un solo documento por los sujetos del contrato de trabajo para poder deducir la existencia del salario integral.

La aceptación del trabajador puede darse en ese documento, en otro posterior o en otro cualquiera que demuestre plenamente que en verdad hubo el pacto sobre salario integral. Así lo tiene sostenido la Corte, como lo recordó el Tribunal en su decisión. En la sentencia de casación del 18 de septiembre de 1998, radicación 10837, afirmó la Corporación: “que la estipulación del salario integral no requiere de fórmulas sacramentales y las partes incluso pueden acordar un sistema mixto, como aconteció en el caso de los autos, todo en ejercicio de su autonomía negocial, siempre y cuando la modalidad adoptada se ajuste a los requisitos legales mínimos, entre otros, que conste por escrito la expresión inequívoca de convenir una remuneración global si repercusiones prestacionales en todo o en parte”.

Esa orientación fue reiterada en la sentencia del 9 de mayo de 2003, radicación 19683, en la que se dijo que: “Nótese que la norma está hablando de una ‘simple estipulación escrita’, que de por sí conlleva la aceptación libre y espontánea de ambas partes, que bien puede darse en un solo acto, o mediante el cruce de varios actos”. En el asunto bajo examen, es claro que la Junta Directiva acordó fijarle al demandante Diego Arango Mora un salario integral de $5.400.000 a partir del mes de junio de 1997 como Presidente Ejecutivo.

En esa reunión estaba el actor y tan evidente es ello que suscribió el acta como Presidente Ejecutivo de la entidad demandada, es decir el cargo que ocupaba, por lo que ninguna duda puede haber sobre la existencia de la estipulación escrita sobre el salario integral. Por lo anterior, no se necesita de mayores disquisiciones para encontrar infundadas y reprochables las argumentaciones de la censura, sobre todo cuando el demandante como Presidente Ejecutivo, de conformidad con el artículo 22 de los estatutos, es el representante legal de la Fundación y tiene entre sus funciones la de “Vigilar, contratar y extinguir los contratos laborales y de servicio, siguiendo las instrucciones dadas por la Asamblea General y la Junta Directiva”, así como también la de “Proveer todos los cargos de acuerdo a la estructura orgánica de la Fundación”.

En consecuencia, se repite, ninguna duda puede haber sobre la estipulación escrita del salario integral y por ello son valederas las razones expuestas por la sociedad demandada al replicar la demanda extraordinaria. No prosperan los cargos. XIII. CUARTO CARGO Por la vía directa acusa la aplicación indebida del “art ículo 17 de la Ley 50 de 1.990 que modificó el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual lo llevó a violar por falta de aplicación el artículo 14 de la Ley 50 de 1.990 que modificó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 10, 2°, 3°, 5°, 9°, 13, 14, 22, 23, 24, 186, 193, 249, 259 y 306 de ese mismo Estatuto Legal y el artículo 10 de la Ley 52 de 1.975”.

En la demostración dice que “ no se reprueba que el Tribunal. haya dado por probado que al demandante se le pagaba, en adición a su sueldo básico, una suma de $2’600.000 mensuales, ni que haya observado que ello consta en el Acta No. 34 de la reunión de Junta Directiva del 26 de junio de 1.997”. Reproduce los apartes pertinentes de la sentencia del Tribunal y el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, manifestando luego lo que sigue: “Esta clara norma cuenta además con reiterada jurisprudencia de esa H. Corte, contenida entre otras, en sentencias del 18 de octubre de 1.972, del 27 de junio de 1.986 y del 7 de octubre de 1.994, Rad. 7155, según la cual, es al empleador a quien corresponde demostrar qué parte de la suma está destinada a cubrir la manutención y el alojamiento y qué parte a atender el transporte y que al no hacerlo, como en efecto ocurrió en este caso, la totalidad de la suma comporta como viáticos constitutivos de salario.

Y para no aplicar correctamente la norma que regula el fenómeno claramente consignado en el Acta de Junta Directiva trascrita en el fallo impugnado, el Tribunal no tuvo fundamento valedero alguno, salvo su muy pobre comentario respecto de que esos rubros habían sido creados bajo otras denominaciones, lo que implica que bastaría con cambiar el nombre de un fenómeno regulado por la ley para que sustraerse a la aplicación de la misma, lo cual es totalmente inadmisible y contrario a derecho.

Por lo antes expresado, la sentencia impugnada evidentemente vulnera las disposiciones mencionadas en el concepto indicado y debe ser casada y en sede de instancia debe declararse que la suma de $ 2’600.000 asignada al demandante para atender los gastos de sus continuos viajes a Bogotá, constituye viáticos permanentes constitutivos de salario y por ende y ordenarse que se tome base de la liquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto.

Como anotación de instancia resalto que tan permanentes fueron esos viáticos, que habiendo sido asignados en junio de 1.996, se mantuvieron hasta finalizar el vínculo en marzo de 2.004 y que son factor salarial en la totalidad de su cuantía de $2’600.000, pues no cumplió el empleador con su deber de señalar la suma dedicada a cubrir el alojamiento y la manutención y la destinada al transporte”.

XIV. QUINTO CARGO Acusando la interpretación errónea del artículo 17 de la Ley 50 de 1990 y adecuándolo a esta modalidad de violación, la censura reproduce los mismos argumentos expuestos en el cargo precedente. XV. SEXTO CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del “ artículo 17 de la Ley 50 de 1.990 que modificó el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual lo llevó a violar por falta de aplicación el artículo 14 de la Ley 50 de 1.990 que modificó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 9°, 13, 14, 22, 23, 24, 186, 193, 249, 259 y 306 ese mismo Estatuto Legal y el artículo 1° de la Ley 52 de 1.975…”.

Asevera que por haber apreciado con error el Acta número 34 del 26 de junio de 1997 de la Junta Directiva (folios 260 a 262 del cuaderno 1), las cuentas de cobro de folios 361 a 426 ídem y la “Confesión de la parte actora contenida en la contestación de la demanda al responder los hechos 8 y 9 de la demanda (folio 212 cuaderno ídem), así como por dejar de apreciar las certificaciones expedidas por Recursos Humanos de la demandada, visibles en los folios 125 y 126 del citado cuaderno, el Tribunal incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho: “- No dar por probado, estándolo, que la suma de $2’600.000 asignada al demandante son viáticos permanentes constitutivos de salario.

Dar por probado, sin estarlo, que la suma de $2’600.000 sin estarlo, no eran viáticos permanentes constitutivos de salario”. En la demostración trascribe los acápites correspondientes de la sentencia acusada y luego agrega: “ O sea, el Tribunal, al analizar el Acta No. 34 del 26 de junio de 1.997, no da por probado, a pesar de su claro texto, que la suma de $ 2’600.000 se otorgó para cubrir el permanente desplazamiento que en cumplimiento de sus funciones debía hacer el demandante fuera de su sede y proporcionarle un apartamento con sus servicios y su administración, que no es otra cosa que proporcionarle “alojamiento”.

De otro lado, en otro aparte de la sentencia impugnada (fl. 28 del cuaderno del Tribunal), al efectuarse el análisis del tema de salario integral, se hace referencia a las cuentas de cobro que reposan a fls. 361 a 426 del cuaderno número 1 del expediente y sobre ellas expresa el fallador que “Y no puede perderse de vista que esta circunstancia fue ratificada por el propio actor al presentar las cuentas de cobro relativas a tal salario, las cuales obran entre los folios 361 a 426, inclusive, del Cuaderno número 1”.

(El destacado en negrilla es mio) Nuevamente incurre el Tribunal en garrafal error en la apreciación de la prueba documental, pues esas cuentas de cobro presentadas por el actor, de ninguna manera corresponden al salario, como equivocadamente consideró el Tribunal, sino que con toda e indiscutible claridad corresponden es al cobro de la suma de $ 2’600.000, que la Junta Directiva en el Acta No. 34 de la reunión del 26 de junio de 1.996, asignó al demandante para atender su continua movilización a Bogotá y pagar el arrendamiento de un apartamento, sus servicios y administración y pagar gastos de movilización aérea y terrestre.

Tales cuentas, que más concretamente son las que figuran a fis. 362, 367, 373, 374, 377, 378, 380, 395 y 402 del cuaderno número 1, recaen sobre reembolso de los conceptos de “ALOJAMIENTO”, “MANUTENCION” “TRANSPORTE” o “GASTOS” y al cobro de “SERVICIO DE ARRENDAMIENTO” y sobre cobro del salario que devengaba el actor y son otra indiscutible evidencia de la permanencia o habitualidad de ese tipo de pagos encaminados a atender los gastos originados en desplazamientos en razón del trabajo.

Pero adicionalmente, también incurrió el Tribunal en error evidente y flagrante al no apreciar en su plenitud la confesión de la parte actora, pues de ella solamente tomó que “dichos rubros fueron creados bajo la denominación de gastos de viaje, que también llamaron de representación, y por tal causa no tienen la connotación anteriormente — señalada” (fl. 30 del cuaderno del Tribunal), sin tener el cuenta que al responder al Hecho 8 de la demanda (f 1. 212 del cuaderno número 1 del expediente), la parte actora manifiesta expresamente que “En lo que se refiere a gastos de viaje, es importante aclarar que durante la vinculación del demandante con la Fundación, ésta siempre reintegró los gastos que éste generaba por concepto de desplazamientos a Bogotá a cumplir funciones propias de su cargo” y que al responder al Hecho 9 (mismo fl. 212) expresa que “En lo que hace refiere a los gastos de viaje, la suma de ($2’600.000) se le reconocía al demandante para el pago del alquiler de un apartamento en Bogotá”.

Fuera de lo anterior, el Tribunal no tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por Recursos Humanos de la demandada, que obran a fls. 125 y 126 del cuaderno número 1 del expediente, documentos que no fueron tachados, en los cuales se da cuenta de las sumas pagadas al demandante como gastos de viaje mensuales entre los años 1.997 y 2.003 Y el artículo 17 de la Ley 50 de 1.990 establece: “1.

Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. 2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de esos conceptos. 3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso.

Son viáticos ocasionales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuencia”. Y de las pruebas mal apreciadas y dejadas de apreciar, resulta evidente que el demandante devengó de manera permanente durante el largo lapso comprendido entre 1.997 y 1.998, una suma de $ 2’600.000 mensuales para atender los gastos de su manutención y alojamiento por sus continuos desplazamientos para cumplimiento de sus funciones y por ello, la sentencia impugnada evidentemente vulnera las disposiciones mencionadas en el concepto indicado y debe ser casada y en sede de instancia debe declararse que la suma de $ 2’600.000 asignada al demandante para atender los gastos de sus continuos viajes a Bogotá, constituye viáticos permanentes constitutivos de salario y por ende y ordenarse que se tome base de la liquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto.

Por último debo resaltar que para no aplicar correctamente la norma que regula el fenómeno de los viáticos, claramente consignado en el Acta de Junta Directiva trascrita en el fallo impugnado y demás probanzas calificadas, el Tribunal no tuvo fundamento valedero alguno, salvo su muy pobre comentario respecto de que esos rubros habían sido creados bajo con otras denominaciones, lo que implica que bastaría con cambiar el nombre de un fenómeno regulado por la ley para que sustraerse a la aplicación de la misma, lo cual que es totalmente inadmisible y contrario a derecho.

Como anotaciones de instancia expreso: Tan permanentes fueron esos viáticos, que habiendo sido asignados en junio de 1.996, se mantuvieron interrumpidamente hasta finalizar el vínculo en marzo de 2.004. Los mismos son factor salarial en la totalidad de su cuantía de $ 2’600.000, pues no cumplió el empleador con su deber de señalar la suma dedicada a cubrir el alojamiento y la manutención y la destinada al transporte.

Debo expresar que si bien el texto de la ya citada Acta de Junta Directiva indica que además del alojamiento la suma también se destina a “pasajes aéreos y terrestres”, que es transporte, resulta que el artículo 17 de la Ley 50 de 1.990 cuenta con reiterada jurisprudencia de esa H. Corte, contenida entre otras, en sentencias del 18 de octubre de 1.972, del 27 de junio de 1.986 y del 7 de octubre de 1.994, Rad. 7155, según la cual, es al empleador a quien corresponde demostrar qué parte de la suma está destinada a cubrir la manutención y el alojamiento y qué parte a atender el transporte y que al no hacerlo, como en efecto ocurrió en este caso, la totalidad de la suma constituye viáticos constitutivos de salario”.

XVI. LA RÉPLICA Destaca que los gastos de viaje que le reconocieron al demandante no tienen naturaleza salarial, como lo expresó en la contestación de la demanda y lo admitieron los juzgadores de instancias, sino que tenían como objetivo principal facilitar al demandante el ejercicio de sus funciones. XVII. SE CONSIDERA Examinando el acta número 34 del 26 de junio de 1997, en lo que interesa a esta parte del recurso, se acordó para el actor, además del salario integral, una suma mensual de hasta $2.600.000, en los siguientes términos: “…Así mismo debido a los continuos desplazamientos a la ciudad de Bogotá en cumplimiento de sus funciones, acordó cancelar el arrendamiento de un apartamento, servicios públicos y administración del mismo, además de los pasajes aéreos y terrestres en que incurra el doctor Arango, hasta por un valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000.00)” Es claro que la suma señalada, reconocida al actor para el “cumplimiento de sus funciones”, como lo dice textualmente el acta, encaja dentro de la noción de los pagos que no constituyen salario que regula el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

Si bien se dice que la suma de $2.600.000..oo en parte se destinó para pago de arriendo no se sabe cuál fue el monto; en efecto, la citada disposición legal señala que no constituyen salario aquellas sumas que el trabajador “recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes”.

Y efectivamente no aparece acreditado que esa suma la haya recibido el demandante para su propio beneficio, como que tampoco hubiera enriquecido su patrimonio, sino que lo que se exhibe evidente es que se utilizó para el adecuado desempeño de sus funciones como Presidente Ejecutivo, pues no otra cosa se desprende de la motivación del pago en cuanto se dispuso expresamente que sería para el cumplimiento de sus funciones, discriminando que se utilizaría para el arrendamiento de un apartamento en Bogotá, pago de servicios públicos y administración de dicho inmueble y pago de los pasajes aéreos y terrestres en que incurriera el actor, lo cual concuerda con los distintos comprobantes de pago por tales conceptos, que eran cancelados por el demandante y luego reembolsados por la empresa, sin que de otro lado, en la contestación a la demanda, tampoco se observa una confesión de acuerdo con los parámetros legales atrás reseñados, pues lo que alegó justamente la Fundación demandada era la no naturaleza salarial de dicho pago, cuando afirmó, después de otras alegaciones, que quedaba demostrado “que esa suma no tenía incidencia salarial, pues nunca se entregó al demandante como parte de la remuneración ordinaria, sino como un reintegro de lo pagado por éste para el cabal cumplimiento de sus funciones sin que a raíz de su pago se incrementara su patrimonio, ni que el mismo pago correspondiera en forma directa a la prestación de un servicio, presupuesto éste que establece la ley para que un pago sea considerado salario”.

Así, pues, no se acredita que el Tribunal hubiere incurrido en los desatinos fácticos o jurídicos que le enrostra la censura. De otro lado, debe advertir la Corte que en la demanda inicial del proceso, el actor jamás afirmó ni alegó la naturaleza de viáticos permanentes de la suma de $2.600.000 que recibió mensualmente de la demandada. Por el contrario, en dicha pieza procesal simplemente aseguró que su salario estaba integrado por una suma dineraria que cuantificó más otra cantidad por gastos de viaje y que éstos no fueron tenidos en cuenta por la Fundación para liquidar las acreencias laborales que se liquidan con base en el salario.

Por su parte, la entidad demandada, al responder la demanda inicial, alegó que los gastos de viaje que le fueron reconocidos al demandante no tenían la connotación salarial de acuerdo al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que bien puede considerarse que la alegación del actor expuesta tan solo en el escrito de apelación, es una modificación de los hechos.

Por lo acotado, no prosperan los cargos. Las costas del recurso extraordinario son a cargo del impugnante, dado que hubo oposición a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de enero de 2008 por el Tribunal Superior de Armenia, dentro del proceso ordinario adelantado por DIEGO ARANGO MORA contra la FUNDACIÓN PARQUE DE LA CULTURA CAFETERA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2