CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.36410 MARÍA ELENA GUARIN RUEDA VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36410 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA ELENA GUARÍN RUEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES: MARÍA ELENA GUARÍN demandó al Instituto de Seguros Sociales, y a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 1° de abril de 1996 hasta el 30 de mayo de 2004, cuyo último período, contado desde el 11 de julio de 2003, lo prestó a la E.S.E, por razón de la escisión del ISS; que su contrato fue terminado unilateralmente por la entidad, sin que mediara justa causa, por lo que solicita se condene a pagarle: horas extras, cesantías y sus intereses, prima de servicios legal y convencional, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, lo pagado por concepto de seguridad social, intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para el Instituto demandado entre el 1° de abril de 1996 y el 30 de mayo de 2004; que no obstante, desde el 11 de julio de 2003 y hasta la finalización del vínculo prestó sus servicios a la ESE Francisco de Paula Santander, con ocasión de la escisión del ISS; que, sin embargo, siempre trabajó en la Clínica Primero de Mayo bajo la forma de contratos de prestación de servicios, que no correspondían a la realidad, por cuanto estaba sujeta al cumplimiento de un horario “estricto”, así como a las órdenes de su jefe inmediato y al pago de una remuneración mensual; que el cargo que desempeñó fue el de odontóloga general, con los medios suministrados por la entidad; devengó una asignación mensual de $1.048.870.oo.
Señaló que debió constituir pólizas de cumplimiento, pese a que no eran necesarias “debido a que siempre se trató de un contrato laboral y nunca de un contrato de prestación de servicios”; que no fue afiliada al sistema de seguridad social y se le adeuda la totalidad de las prestaciones sociales; que agotó vía gubernativa. En la contestación de la demanda (fls. 105 a 116), el ISS negó que hubiera existido relación laboral, porque adujo que celebró con la demandante varios contratos, pero de prestación de servicios, sin subordinación ni horario, ajustados a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, excluyentes de nexo jurídico laboral, y sujetos al pago de honorarios; que “al haber sido contratada para atender pacientes por unas horas diarias determinadas era lógico que entre contratante y contratista se coordinara el tiempo durante el cual se prestaría dicho servicio”; agregó que la demandante “( ) no se encontraba bajo las órdenes de ningún jefe inmediato, puesto que … la labor ejecutada estaba bajo la supervisión de la Gerencia de la Clínica Primero de Mayo, como directo interventor del contrato (…)”; igualmente, que la terminación del contrato lo fue por expiración del plazo pactado para su cumplimiento y que, en todo caso lo fue hasta el 30 de junio de 2003, fecha a partir de la cual la Clínica Primero de Mayo “fue escindida por el ISS a la ESE Francisco de Paula Santander”; consideró que la naturaleza jurídica del vínculo fue de prestación de servicios de carácter administrativo, por lo que no podía aspirar a los derechos laborales reclamados.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, compensación, pago, mala fe de la demandante, falta de la condición de servidor público y de la de trabajador oficial, falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción. El 1° de marzo de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, absolvió al Instituto accionado, e impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por providencia de 28 de marzo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia, lo adicionó en el sentido de “declarar falta de legitimación en la causa por pasiva del ISS por el tiempo de servicios que la demandante prestó a la ESE Francisco de Paula Santander, desde el 11 de julio de 2003 hasta el 30 de mayo de 2004”, y gravó con costas a la demandante.
El ad quem, en primer lugar, discriminó las fechas en las que la trabajadora prestó sus servicios al ISS y a la ESE Francisco de Paula Santander, y concluyó sobre su incompetencia para conocer del litigio respecto de éste último ente, amén de que, afirmó, si eventualmente surgiera un derecho, lo sería en su calidad de empleada pública. Recogió los elementos doctrinarios del contrato de prestación de servicios y del contrato de trabajo y se detuvo en el concepto de subordinación, para concluir que en el sub lite no se encontraba acreditada, por cuanto las comunicaciones arrimadas al plenario no constituían prueba suficiente de ella y menos de la existencia de una relación laboral, pues estaban dirigidas a un grupo general e indeterminado; en consecuencia resaltó que de la mera estipulación de un horario para la atención de pacientes no podía atribuirse la referida subordinación, pues, en este caso, se trataba de la coordinación de sistemas administrativos, en procura de un mejor nivel de eficiencia en los servicios de salud.
Estimó precarios los medios de convicción aportados al plenario y transcribió apartes de la sentencia C-070 de 1993, de la Corte Constitucional, relativa a la carga de la prueba, luego de lo cual, sin esgrimir más argumentos, confirmó la decisión de primer grado. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte actora que se “case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar se despachen favorablemente las súplicas de la demanda”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un único cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Lo escribió así: “ Con base en la causal primera de casación, se acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993, lo que, a su vez, condujo a que se aplicaran también indebidamente los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945; 2°, 3°, 37, 40 y 43 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; el artículo 53 de la Constitución Política; los artículos 8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, este último modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 del mismo año; el artículo 7° del D.R. 1950/73; el artículo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978; los artículos 5, 8, 12, 17, 20, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 32, 33, 40 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y el artículo 1° del Decreto 2148 de 1992, en relación con los artículos 20 del D.R. 2127/45, 51 del C.S. del T., 175 y 176 del C. de P. C, en armonía con el artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S.” Los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal los hizo consistir en: “1) No tener en cuenta que en el proceso operaba una presunción de existencia del contrato de trabajo entre las partes contendientes, siendo ello evidente.
“2) No dar por demostrado que en este caso se invirtió la carga de la prueba. “3) No dar por demostrado, estándolo a cabalidad, que la demandada no desvirtuó la referida presunción. “4) Dar por demostrado que la relación de trabajo que existió entre la demandante y el ISS estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, cuando era evidente lo contrario.
“5) No dar por demostrado, estándolo, que los llamados “contratos de prestación de servicios” no fueron más que un disfraz para ocultar el contrato de trabajo que en realidad se formalizó entre los contratantes. “6) No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que la accionante acreditó el contrato de trabajo realmente existente entre las partes del proceso.
“7) Dar por sentado que los documentos de folios 14 y 15 del informativo no contienen orden subordinante dirigida a la promotora del proceso, sino a un grupo indeterminado de personas, conclusión que es contraria a la evidencia. “8) Concluir que los documentos en mención no acreditan por sí solos la subordinación que caracteriza el contrato de trabajo, cuando es obligada la conclusión contraria.
“9) Aseverar contra la evidencia, que las pruebas allegadas al proceso no dan fe de la ejecución del contrato celebrado. “10) Concluir que los convenios celebrados entre las partes “no son génesis” de la relación laboral discutida, cuando se impone la conclusión contraria”. Como pruebas erróneamente apreciadas señaló: “a) La respuesta dada a la solicitud presentada por la demandante para agotar la vía gubernativa (fls. 7 a 9) “b) El memorando GCPM – 150 de febrero 26 de 2003, suscrito por la gerente de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, dirigido a “funcionarios y Contratista (sic)” de la Clínica en cita (Fl. 14);
“c) El memorando de diciembre 10 de 2002, firmado por María Elsy Cadena D., en su condición de Coordinadora Odontológica, para odontólogos y auxiliares (fl. 15) “d) Los llamados “contratos de prestación de servicios” suscritos entre la demandante y el ISS (fls. 16 a 92)” En el acápite que denominó demostración, la censura transcribió lo dicho por el a quo, sobre la existencia de los contratos de prestaciones de servicios, adosados al expediente, así como la conclusión del Tribunal de que, efectivamente, la demandante “prestó sus servicios personales, como ODONTOLOGA GENERAL” a cambio de un remuneración. Reprodujo el artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, así como un aparte de la sentencia de casación de 3 de noviembre de 1960, para indicar que correspondía a la entidad demandada desvirtuar la presunción de que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo.
Copió el oficio GCPM-150 de 26 de febrero de 2003, y el memorando con fecha de 10 de diciembre de 2002, que militan en el proceso a folios 14 y 15, para luego decir que de ellos se desprendía un irrefutable contenido del que se derivaba la subordinación, evidenciado en que la demandante fue destinataria de las órdenes impartidas, relacionadas con la forma de realizar su agenda de trabajo, y de cumplir con la programación de las actividades, conforme al querer de la entidad.
Que estaba demostrado, en las pruebas que estimó como apreciadas erróneamente, “que la empleadora tenía “la posibilidad jurídica” de someter a la prestadora del servicio a un horario e imponerle reglamentos en cualquier instante de la ejecución del contrato”, y que no obstante el ad quem no derivó de ellas las consecuencias jurídicas. Adujo que los contratos de prestación de servicios, eran demostrativos de que a la actora “se le pagaba por mensualidades vencidas”, y de que se mantuvieron por un lapso superior a 7 años, lo que le hacía perder el carácter de temporal que gobernaba dicho tipo de contratación. Apuntó que, en todo caso, la labor que desarrollaba, como odontóloga general, estaba estrechamente ligada con las actividades que, de manera permanente debe cumplir el ISS, y que de haber realizado un estudio de los medios de prueba, en su conjunto, la conclusión hubiera sido la de la existencia de un verdadero contrato de trabajo.
LA RÉPLICA Refirió deficiencias técnicas del cargo, por cuanto, a su juicio, el recurrente se remitió a aspectos sustanciales, y se ocupó de analizar normas relacionadas con la carga de la prueba, lo que es propio de la vía directa. En todo caso resaltó que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho endilgados, por cuanto concluyó acertadamente que la relación entre las partes no fue de carácter laboral; que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos libre y espontáneamente por la demandante, y que la simple reglamentación del cumplimiento de las horas estipuladas no era indicativo de la subordinación, pues se trató de una forma de realizar la programación del servicio para hacer más ágil la prestación de los servicios de salud.
Trajo a colación un aparte de una sentencia 934 de 2004, sin especificar la fecha, ni la corporación que la emitió, relacionada con la definición de subordinación, para concluir que el ad quem no pudo incurrir en los yerros endilgados. SE CONSIDERA Pese a que se endereza el cargo por la vía directa, asume la Corte que, dado que se relacionan errores evidentes de hecho, soportados en el supuesto equivocado de valoración probatoria, debe entenderse que el ataque es por la vía fáctica, no obstante que los tres primeros errores comportan un análisis jurídico.
Esta Sala de la Corte, ha reiterado que en esta sede, no se trata de juzgar el pleito, ni establecer cuál de las partes está asistida de razón, sino de confrontar la sentencia del ad quem con la ley, y dictaminar si, directa o indirectamente, aquella ha transgredido lo que ésta dispone. Conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo ha resaltado sobre la facultad que tienen los falladores de instancia en la evaluación del material probatorio, que debe ser respetada en casación, a no ser que, en su labor, aquellos incurran en una equivocación que revista el carácter de protuberante.
En ese orden, la inferencia contenida en la providencia gravada, no se exhibe como ostensiblemente equivocada, puesto que el soporte esencial del Tribunal, para confirmar la absolución de la demandada, consistió en que los elementos de prueba arrimados al plenario fueron precarios para demostrar la existencia de una relación laboral. En tal sentido, estimó que tanto el oficio, como el memorando (folios 14 y 15), no tenían la entidad para derivar la pretendida subordinación, y entendió que si bien se estipuló un horario para la atención de pacientes, ello era una consecuencia del tipo de labor para la que fue contratada, y que tenía por objeto, únicamente, el incremento de los niveles de eficiencia en la atención de los usuarios de salud, aunado a que no se le dirigió a la actora, sino a todo el equipo que realizaba dicha actividad, argumentos éstos que no evidencian la comisión de los dislates que indicó en el cargo, porque al revisarlos por la Corte observa que, evidentemente, no están específicamente dirigidos a la demandante sino a “FUNCIONARIOS Y CONTRATISTA CLINICA PRIMERO DE MAYO SEGURO SOCIAL” y “PARA: ODONTOLOGOS Y AUXILIARES, DE: COORDINACIÓN ODONTOLÓGICA”, luego entonces, se reitera, no aparecen mal valoradas por el fallador de alzada.
Ningún error protuberante aparece, tampoco, en la forma en la que el ad quem analizó los contratos de prestación de servicios, pues al no encontrar configurados los elementos esenciales del contrato de trabajo, acogió la literalidad de lo pactado por la demandante con la entidad. En lo relacionado con la discusión sobre la carga de la prueba, tal como lo resaltó el opositor, debió dirigirla por la vía directa, dada su estirpe jurídica, razón por la que esta Sala no se pronunciará. En el anterior orden, este cargo no es estimable.
Costas a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que MARÍA ELENA GUARÍN RUEDA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 16