SDS CASACIÓN N° 36409 ELKIN HUMBERTO CORREA TORO PAGE 18 CASACIÓN N° 36409 ELKIN HUMBERTO CORREA TORO Proceso nº 36409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N°. 331. Bogotá, D.C., septiembre catorce (14) de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ELKIN HUMBERTO CORREA TORO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 2 de marzo del año en curso, a través de la cual confirmó la dictada el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago que condenó al mencionado como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la persona de Jorge Andrés López Pérez.
HECHOS El Tribunal los condensó de la siguiente manera: “Se establece en la acusación que en la madrugada del 2 de mayo de 2010, cuando el señor Jorge Andrés López Pérez se encontraba departiendo con familiares y amigos en el establecimiento público denominado ‘el kiosco’, ubicado en la carrera 6ª número 33-34 de la municipalidad de Cartago, Valle, y siendo aproximadamente las dos de la mañana sostiene una discusión con un individuo llamado Alex, la cual no trasciende por la intervención de varios amigos.
Este momento es aprovechado por ELKIN HUMBERTO CORREA para dirigirle unas palabras a Jorge Andrés, quien reacciona desafiándolo; acto seguido ELKIN exhibe y lo intimida con un cuchillo, Jorge Andrés lo golpea en la cabeza con una botella que tenía en la mano, ELKIN lo agrede propinándole varias heridas en su cuerpo con el arma blanca que portaba, ante lo cual Jorge huye del establecimiento, mal herido, cayendo al piso metros adelante, lugar hasta donde lo persigue ELKIN y pese a encontrarlo en condiciones de inferioridad le lanza más puñaladas a su humanidad, mismas que provocaron posteriormente su muerte”.
ANTECEDENTES PROCESALES Con base en los sucesos precedentes, ante un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, tuvo lugar audiencia preliminar durante la cual se formuló imputación a ELKIN HUMBERTO CORREA TORO por el delito de homicidio agravado, cargo que el mencionado no aceptó. El 27 de mayo de 2010, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito de homicidio agravado (art. 104 nums. 6 y 7 del C.P.), que luego ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación celebrada el 4 de junio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma localidad.
Este último despacho, una vez tramitó las audiencias preparatoria y del juicio oral, profirió sentencia el 19 de noviembre ulterior, por medio de la cual condenó al acusado ELKIN HUMBERTO CORREA TORO a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
En la misma decisión, además, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. En desacuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación en su contra la defensa del implicado, motivo por el cual se pronunció el Tribunal de Buga el 2 de marzo del año en curso, en el sentido de confirmarla.
Contra esta última determinación, interpuso recurso extraordinario de casación nuevamente la defensa, mediante el libelo que es objeto de análisis. LA DEMANDA El censor formula un único reproche al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, debido al “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia…error en la contemplación material de la prueba (error de hecho)”.
Para sustentar su prédica, comienza por evocar algunos argumentos del fallo impugnado y su conclusión en cuanto a que “no existe demostrado (sic) que el acusado fue objeto del comportamiento ajeno, grave e injusto, por que (sic) palabras más, y palabras menos, la persona que preordenó los hechos, la que crea la iniciativa del hecho antijurídico, y la que insulta inicialmente y posteriormente recibe el botellazo, y como contra prestación (sic) lesiona mortalmente a la hoy víctima, es el señor procesado ELKIN HUMBERTO CORREA TORO”.
Acto seguido, indica que en sus “primeras versiones o declaraciones”, los hermanos Alberto y Ancízar Marín Mesa “hacen un relato completamente distinto a lo que dijeron en el juicio oral, hasta el punto de reconocer el estado de ira e intenso dolor del art. 57 del C. Penal y es de todos conocido que las pruebas mínimas recaudadas en el curso de la instrucción hacen parte de un todo en cuanto a las pruebas demostrativas como tal”, pruebas que, en su decir, son legales por cuanto reúnen los presupuestos del artículo 276 del estatuto procesal, al haber sido aportadas por el patrullero Onésimo Martínez Sanclemente “luego por que (sic) no se analizó la prueba en su conjunto y se dedujo una conclusión de verdad como lo exige ala (sic) Sana Crítica Según (sic) los términos del art. 404 del C.P.P.”.
Señala, igualmente, que “no se analizó el estado de sanidad mental de los testimonios. Personas que estaban libando licor desde las 10 pm. de mayo 1 y los hechos sucedieron a las 2 am. del 2 de mayo, cuatro horas, ingiriendo licor cerveza y aguardiente. No se le aplicó el examen reflexivo, razonable, y lógico (sic) de los medios demostrativos, si estos se hubiera realizado, no se le hubiera dado el grado de certeza a estos testimonios”, pues se trataba de personas “interesadas en las resultas del proceso, y por tal motivo carentes de moralidad, desprovistos de imparcialidad en efectuar una comunicación cierta, veras (sic) e incuestionable”.
Para el recurrente los precitados testigos reconocieron la atenuante en sus primeras versiones y se retractaron en el juicio oral mintiendo hasta el punto de señalar que el occiso desde la mesa en donde se encontraba lanzó un botellazo a su defendido, lo cual se desvirtúa con la prueba científica de Medicina Legal que describe unas heridas al segundo incompatibles con el envío del objeto a esa distancia; por el contrario, “es el resultado del un golpe (sic) dado a corta distancia, por mano humana de arriba hacia abajo, como sucedió en el caso presente, luego en donde (sic) queda la apreciación no veraz de los testigos que cuestiono, no están, estos en contra vía (sic) de las pruebas tanto de inspección judicial como lo es la experticia del galeno, como su misma declaración rendida en curso de la audiencia pública”.
En igual despropósito, agrega, incurrió el deponente Juan Manuel Rodríguez Moreno, quien da cuenta que el sindicado se incorporó del lugar donde se encontraba e insultó al occiso y que éste, en su defensa, le lanzó el envase, contradiciendo de la misma forma al galeno. En seguida, refiere a las “pruebas no analizadas por el Tribunal aportados (sic) por la defensa”.
Así, alude a los testimonios de Edward Hernández Porras López, Alonso Giraldo Aguirre, José Gabriel Restrepo Gil, Alexander Ospina Duque y Darío Fermín Cifuentes Gallego, en cuanto a este último advierte que “este testigo nos habla que le pegaron un botellazo a un señor dentro del negocio a eso de las dos (2) de la mañana y que el occiso estaba afuera del kiosco, luego se infiere que ELKIN HUMBERTO CORREA TORO, jamás se dirigió a la mesa en donde estaba la víctima, como tampoco que hubiera recibido el botellazo en la calle, todas esas inconsistencias las habría podido analizar dentro del campo de la sana crítica el ad-quem, violando con ello los derechos de legalidad, e igualdad que son principio (sic) rectores y constitucionales, en contra de los intereses del condenado”.
Después destaca que si el Tribunal hubiera efectuado un estudio conjunto e integral de la prueba recaudada “el hoy procesado no habría sido condenado por una conducta en primer lugar que no es agravada, toda vez que ELKIN HUMBERTO CORREA TORO, actuó dentro de los parámetros del art. 57 del Código Penal, y por contar con una favorabilidad sustantiva como lo indica la norma el precepto (sic), estaríamos en presencia de un homicidio simple atenuado por el estado de ira e intenso dolor, como fue inicialmente reconocido por el ente acusador, art. 250 del (sic) la Carta Política”.
Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado para, en su lugar, “se profiera en derecho la decisión que esa malta (sic) corporación considere legal y ajustada”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene la connotación de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos cuando quiera que concurra alguna de las causales expresamente previstas en la misma disposición y siempre que se propenda por la realización de los fines para los cuales está previsto, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, contemplados en el artículo 180 del mismo estatuto.
Tal condición, como lo tiene decantado la Sala, impone colegir que el medio extraordinario de impugnación no es una instancia más del proceso a la cual se pueda acudir para cuestionar libremente el fallo de segundo grado, ni para reprochar la valoración que de las pruebas efectuaron los falladores a partir de simples discrepancias sobre su mérito suasorio.
La anterior afirmación encuentra eco en el texto del inciso segundo del artículo 184 ibídem, a través del cual se señalan las exigencias que debe reunir el libelo casacional para su admisión, al prescribir lo siguiente: “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Del contenido de la preceptiva legal transcrita, se deduce que los cargos contenidos en la demanda de casación deben contar con una exposición lógica y una mínima argumentación que, además, ha de ser coherente, en cuanto no es labor de la Sala, dada la naturaleza rogada del recurso, desentrañar propuestas confusas, ambiguas o ininteligibles.
A más de lo anterior, el estatuto por cuyo medio se implementó el sistema penal acusatorio en el país introdujo un condicionamiento fundamental de cara a la concepción sustancial del recurso extraordinario en el sentido de que la demanda también debe evidenciar la necesidad de proferir pronunciamiento de fondo con el objeto de cumplir alguno o algunos de su fines a los que ya se ha hecho alusión, hasta el punto de que, como ha sido clara la jurisprudencia en señalarlo, la Corte puede emitir fallo de fondo superando los defectos lógicos y argumentativos que exhiba.
Contrario sensu, también puede abstenerse de proveer el fallo aún si el libelo reúne los presupuestos de admisibilidad, cuando advierta que no se cumpla ninguno los fines señalados o tampoco surja esa posibilidad de la revisión del trámite cumplido y del fallo que al mismo le puso fin. Bajo tal entendimiento del recurso, se procede a analizar el único reparo contenido en la demanda presentada por el señor defensor de ELKIN HUMBERTO CORREA TORO. 2.
La única censura contenida en la demanda no satisface los presupuestos indicados, al paso que tampoco expresa algún error con la entidad de derruir el fallo. En tal dirección adviértase que aun cuando señala la causal de casación sobre cuya base endereza la censura, esto es, la tercera contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, no desarrolla error alguno compatible con su naturaleza de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala (de hecho o de derecho), ni con la de ninguno que sea admisible en esta sede con la potestad de derruir el fallo.
Para tal efecto el demandante refiere a la configuración de errores de hecho en la apreciación probatoria, razón por la cual oportuno se ofrece remembrar lo que se ha dicho sobre sus diversas modalidades (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio), características esenciales y la carga argumentativa indispensable para demostrarlos: Así, en relación con el error de hecho por falso juicio de existencia tiene dicho la Sala que se presenta cuando (i) una prueba no es apreciada de ninguna manera (por omisión o preterición) pese a figurar en la actuación, esto es, se estructura la providencia judicial con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso que resulta trascendente en el sentido de la decisión o (ii) cuando se supone o idea a pesar de no existir materialmente (por invención, suposición o ideación).
Por tanto, cuando se invoca esta clase de censura al demandante le corresponde indicar el medio no valorado o supuesto, cuál es la información que objetivamente brinda -en el caso de omisión-, o la otorgada -en el de suposición-, qué mérito demostrativo debe serle asignado o se le concedió y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastocar las conclusiones del fallo censurado.
En cuanto al error de hecho por falso juicio de identidad se ha precisado que tiene lugar cuando el juzgador al considerar el medio de prueba tergiversa su contenido cercenándolo, adicionándolo o distorsionándolo, caso en el cual compete al actor, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, expresar sin ambages qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada Y acerca del falso raciocinio se ha sentado que se configura cuando en la apreciación de un medio de prueba se desconocen las reglas de la sana crítica, entendidas por tales postulados científicos, leyes de la lógica o máximas de la experiencia, razón por la cual quien lo invoque debe identificar el medio, indicar qué dice de manera objetiva, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar en concreto el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, además de demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debía ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada que habría dado lugar a proferir un fallo diverso al reprochado.
Frente a todas estas hipótesis, como igual ocurre con los errores de derecho por falsos juicios de legalidad o de convicción, para acreditar su trascendencia, es imprescindible evidenciar cómo condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
De lo anterior se colige que la esencia de estos yerros, como igual ocurre con los de derecho, no guarda relación con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba. Pues bien, en la primera parte de la censura, confusa y deficientemente redactada, como es la constante de la demanda, el casacionista discute en torno de la valoración conferida a los testimonios de los hermanos Alberto y Ancízar Marín Mesa y Juan Manuel Rodríguez Moreno así como frente al reconocimiento médico legal practicado al procesado por el facultativo Héctor Julián López del Instituto de Medicina Legal, desde su estricta visión subjetiva, totalmente al margen de la esencia de cualquiera de los errores de hecho señalados o de cualquier yerro admisible en casación con la entidad de resquebrajar el fallo.
Dicha actitud resulta contraria a la naturaleza extraordinaria del fallo al concebirlo como una tercera instancia, donde es posible proseguir con el debate abierto sobre la credibilidad de las probanzas y, por lo mismo, desprovisto de la fuerza indispensable para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna a la sentencia recurrida en esta sede.
De otro lado, las referencias insulares a la violación de las reglas de la sana crítica resultan irrelevantes para demostrar un error de esta índole, cuando ni siquiera se individualiza, según se precisó, el postulado lógico, la ley de la lógica o la máxima de la experiencia transgredida. Algo peor se constata en la segunda parte del cargo, en el cual a pesar de haber relacionado algunas pruebas “no analizadas por el Tribunal”, hipótesis que pareciera amoldarse al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, se entremezcla con su apreciación violatoria de las reglas sana crítica, refulgiendo de tal enunciado un evidente contrasentido, pues si las pruebas no fueron apreciadas no se entiende cómo también se apreciaron con violación de tales pautas.
Para colmo, algunos de tales medios de convicción sí fueron valorados por los juzgadores, como sucede con los testimonios de Edwin Hernando Porras López y Alonso Giraldo Aguirre, ponderados expresamente por el fallador de primera instancia. De lo anterior se infiere, como ocurre en general con toda la censura, que la inconformidad se centra, ya bajo el ropaje de violación a la sana crítica o de una inexistente valoración, a que se valoró la prueba de forma distinta a su particular modo de ver, orientado a que se reconozca la atenuante de la ira prevista en el artículo 57 del Código Penal en favor de su defendido.
A propósito de dicha degradante de responsabilidad penal, importa advertir que la censura es absolutamente intrascendente en tanto no se preocupa por rebatir los argumentos expuestos por los juzgadores para descartarla, fundamentalmente por aparecer demostrado, a través de medios probatorios que el censor ni siquiera enuncia, que el comportamiento de ELKIN HUMBERTO CORREA TORO fue producto de un sentimiento vindicativo hacia Jorge Andrés López Pérez, para cuya satisfacción aprovechó el conato de riña que se suscitó la noche de los hechos en el establecimiento donde cada uno departía independientemente y en el cual el procesado no estaba involucrado.
Baste lo expuesto para colegir que el único cargo contenido en la demanda presentada por el defensor de ELKIN HUMBERTO CORREA TORO no reúne los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación exigidos legalmente, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, al señalar que “no será seleccionada por auto debidamente motivado… si el demandante… no desarrolla el cargo de sustentación…”, en armonía con el 183 ibídem, según el cual dicho escrito debe contener “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos, situación que, consecuentemente, determina su inadmisión. Lo anterior, amén de que del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no se encuentra viable la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ejusdem o de casar oficiosamente el fallo, acorde con las facultades con las que para tal efecto le asisten a la Sala en salvaguarda de las garantías fundamentales o cuando se trate de la causal de nulidad. 3.
Ahora bien, habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se surtirá el trámite establecido por esta Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ELKIN HUMBERTO CORREA TORO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ambos a folio 129 del c.o. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.