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36409(01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 10 República de Colombia Expediente 36409 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Referencia No.36.409 Acta No.06 Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil once (2011). Se reconoce al doctor ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ, con tarjeta profesional No. 60.784 del C. S. de la J., como apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 63 del cuaderno de la Corte.

SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIO JARABA CHAJIN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 27 de marzo de 2008 en el proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Fabio Jaraba Chajín demandó al Instituto de Seguros Sociales para que, previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, se le condene al pago de cesantías e intereses, vacaciones, prima de servicios y prima técnica, y en subsidio de ésta, excedentes mensuales, intereses moratorios o en su defecto la indexación, y la indemnización moratoria de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, en concordancia con el artículo 65 del C. S. del T..

En respaldo de sus pretensiones afirmó que laboró para el demandado como médico general mediante contrato de prestación de servicios, en los que para aparentar su interrupción se excluía el día 31 de cada mes; que sin embargo, su función fue subordinada, ya que recibía órdenes e instrucciones, no tenía autonomía y estaba sometido a turnos y horarios, además de que la remuneración muchas veces era menor a la de otros médicos, aparte de que no incluía las prestaciones a las que como trabajador tenía derecho.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ISS se opuso a las pretensiones del actor, alegando en su favor que la relación que tuvieron, estuvo regida por los contratos de prestación de servicios prevista en la Ley 80 de 1993, por los términos que pactó en cada uno de los contratos suscritos entre las partes y en los cuales el actor no estuvo sometido a subrogación jurídica alguna, pues los desarrolló con plena autonomía y por ellos recibió los honorarios pactados.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, pago, mala fe del demandante, falta de condición de servidor público, falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con la sentencia del 8 de marzo de 2007, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien impuso las costas de la instancia. IV.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor, el proceso subió al Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada. El Tribunal trajo a colación los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945.

Dio por acreditado que el demandante prestó servicios personales al ISS y luego de examinar los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y copias de la asignación por algunos meses de los años 1997, 1999, 2000 y 2001, en los cuales aparecía aquel, razonó de la manera como sigue: “De los documentos aportados al proceso (…), no se desprende el elemento subordinante de la relación entre las partes, pues con la concurrencia de los contratos de prestación de servicios y las indescifrables asignaciones de turnos solo se corrobora la prestación efectiva del servicio del actor en el ISS como medico (sic) general.

El material probatorio no permite inferir la subordinación del demandante con la entidad demandada, pues del estudio de los contratos no se desprende que el actor haya(sic) estado sujeto a premisas estrictas de dirección, reglamentación y control en el ejercicio contractual por parte del Director de la Clínica; lo que permite concluir que la actividad del actor no estuvo sujeta al cumplimiento de ordenes(sic), mandos o directrices de un jefe inmediato.

En el caso sometido a estudio, la parte actora se despreocupó de acreditar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, pues no existe en el proceso prueba que establezca la manera como ejecutó el servicio; más aun, la documental con la que procura acreditar que estaba sometido a horarios o turnos, es ininteligible, además de no estar en concordancia con los contratos de prestación de servicios que arrima al proceso; sin desconocer que la asignación de un horario para el desempeño de un servicio no tiene por si(sic) solo(sic) la connotación subordinante que exige el contrato de trabajo”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante y con el escrito que lo sustenta pretende, según lo declaró en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito formuló un cargo, replicado y que se decidirá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la violación de los artículos 1, 23 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 2º del Decreto 2127 de 1945 y 53 de la Constitución Política. Manifiesta que por haber apreciado con error los documentos de folios 39 a 65, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, a pesar de estar acreditado en el proceso mediante prueba documental, la subordinación del dr. Fabio Jaraba Chajin en la relación laboral dada al servicio de la Clínica Primero de Mayo del Instituto de Seguro Social en Barrancabermeja.

“2. No dar por demostrado, estándolo que le (sic) dr. Fabio Jaraba Chajin cumplía horario de trabajo establecido por la Subgerente de Salud, Cordinador de Urgencias y Jefe de Personal y finalmente lo realizo (sic) el Grente y el Coordinador de Urgencias a través de las planillas de Distribución de Turnos mensuales de Médicos de Urgencias”.

En la demostración reproduce las consideraciones del fallo impugnado; se detiene en el cuadro de distribución de turnos de médicos de urgencias, en donde está el horario y la intensidad horaria que debía cumplir; hace alusión a ciertas órdenes impartidas por el Coordinador de Urgencias y expresa que su relación contractual se caracterizó por ser personal y estar bajo la constante subordinación del ISS, finalizando su acusación con los elementos del contrato de trabajo regulados por el artículo 23 del C. S. del T. y trascribiendo algunos apartes jurisprudenciales sobre el contrato realidad.

VII. LA RÉPLICA Reprocha al cargo por no indicar la modalidad de violación de la ley en que incurrió el juzgador y desatender que la verdadera conclusión del Tribunal. VIII. SE CONSIDERA: Aunque es verdad que el cargo no indicó la modalidad de violación, sin embargo, al haberlo dirigido por la vía indirecta, denunciar unos errores de hecho y las pruebas de los cuales se derivan por haberlas apreciado con error, debe entenderse que se acusó la aplicación indebida de las disposiciones que singularizó en la proposición jurídica.

Entrando al fondo, debe decirse desde ya que el cargo está estructurado sobre unos supuestos fácticos que no pudo haber cometido el sentenciador de la alzada. En efecto, todo el planteamiento de la censura gira alrededor de los turnos y horarios que cumplió el demandante. Sin embargo, respecto de las documentales sobre las cuales materializó su acusación, el Tribunal sostuvo que era indescifrable e ilegible y que a lo sumo sólo corroboraría la prestación efectiva del servicio por parte del actor, argumentación que no fue refutada por la censura, quien únicamente se limitó, con apreciaciones subjetivas, a consignar cuales fueron los turnos que el actor pudo haber cumplido, pero sin destruir cabal y adecuadamente los soportes sobre los cuales se apoyó la sentencia. De otro lado, para el Tribunal no resultó indiferente que el actor cumpliera un horario de trabajo, solo que consideró que ”la asignación de un horario para el desempeño de un servicio no tiene por sí solo la connotación subordinante que exige el contrato de trabajo”, de manera que no pudo haber incurrido en el segundo yerro fáctico que le imputa la censura, pues así hubiera apreciado correctamente la documental de asignación de turnos, según la crítica de la censura, a lo sumo habría concluido en que la prestación personal de servicios del actor se desarrolló dentro de un horario determinado, pero lo cual, en sentir del juzgador, no le daba la subordinación propia de una vinculación laboral contractual.

Es decir, que su conclusión no hubiera variado. Por lo dicho, no prospera el cargo y las costas son a cargo del recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 27 de marzo de 2008, en el proceso que FABIO JARABA CHAJIN promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –E.S.P.-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10