CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 36406. CASACIÓN JOHN RICHARD DÍAZ TAPIAS y O. RADICACIÓN No. 36406. CASACIÓN JOHN RICHARD DÍAZ TAPIAS y O. Proceso nº 36406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 351 Bogotá, D. C., veintiocho de septiembre de dos mil once.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada a nombre del procesado JOHN RICHARD DÍAZ TAPIAS contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el delito de lesiones personales culposas. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “El 26 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 17:00 horas, a la altura de la carrera 20 con calle 33 A, colisionaron en la intersección un microbus de servicio público que era conducido por el señor JOSÉ GUILLERMO MUNEVAR ACOSTA, de placas SIG-665, de propiedad del señor PABLO EMILIO SÁNCHEZ CORTÉS y un automóvil particular manejado por el señor JOHN RICHARD DÍAZ TAPIAS, de placa AQB-515 de propiedad del mismo, a consecuencia del impacto, el vehículo de servicio público también se estrelló contra un poste y contra las rejas de una vivienda ubicada en una de las esquinas de dicha intersección vial, en virtud de lo anterior dejaron como lesionada a la señora FANNY SÁNCHEZ DE ALMONACID ocasionándole incapacidad médico legal de 35 días con secuelas permanentes que afectan el cuerpo”. 1.2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 12 de febrero de 2007 la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Municipales de Bogotá calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados JOHN RICHARD DÍAZ TAPIAS y GUILLERMO NUNEVAR ACOSTA, como presuntos autores responsables del delito de lesiones personales culposas, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al declararse desierto por falta de sustentación del recurso interpuesto contra ella. 1.3.- El conocimiento del juicio inicialmente fue asumido por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, en donde se llevó a cabo la vista pública.
Posteriormente, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Descongestión con sede en Bogotá, autoridad que el 4 de junio de 2010 puso fin a la instancia condenando al procesado JOHN RICHARD DÍAZ TAPIAS a las penas principales de seis (6) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a veintisiete (27) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación de conducir vehículos automotores por doce (12) meses, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, definido por los artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso segundo, y 120 del Código Penal, al tiempo que absolvió al también procesado JOSÉ GUILLERMO MUNEVAR ACOSTA, de los cargos que le fueron imputados, entre otras decisiones. 1.4.- Recurrida esta determinación por la defensa de DÍAZ TAPIAS y la parte civil constituida por Fanny Sánchez de Almonacid, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, por medio del fallo proferido el 28 de septiembre de 2010, la modificó en el sentido de “condenar a JOHN RICHARD DÍAZ TAPIAS a la pena principal de seis (6) meses de prisión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, multa aplicable para el año 2004, año en que tuvieron ocurrencia los hechos.
Así mismo al pago de 25 SMLMV como perjuicios morales y de relación” y confirmó en lo demás, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.5.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado JOHN RICHARD DÍAZ TAPIAS y éste interpusieron recurso extraordinario de casación, y oportunamente el profesional del derecho presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA El libelista comienza por advertir que no se cumplen los presupuestos normativos para acudir a la casación común. Anota, que “sin embargo, atendiendo que al encausado le fueron conculcados derechos como el debido proceso, concretado en el desconocimiento del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo, así como también se dejaron de valorar correctamente las pruebas arrimadas al proceso”, solicita la intervención de la Corte, “para que se corrijan los errores denunciados”.
A continuación, después de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, el libelista postula cinco cargos contra la sentencia de segunda instancia, en los que la acusa de haber sido proferida en juicio viciado de nulidad (cargos uno a tres) y de incurrir en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial debido a errores de apreciación probatoria (cargos cuatro a cinco).
En el primer cargo, sostiene que la actuación se halla viciada de nulidad, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 34 y 35 de la Ley 600 de 2000, para iniciar la acción penal se requiere la presentación de querella por parte de la víctima de lesiones personales, dentro de los seis meses siguientes contados desde la realización de la conducta punible, y en este caso la víctima de las lesiones, señora FANNY SÁNCHEZ DE ALMONACID, no solamente no formuló la querella dentro de los seis meses, sino que lo hizo con posterioridad al cierre de la investigación, razón por la cual la Fiscalía instructora no ha debido iniciar acción penal en contra de su representado.
Solicita, en consecuencia, casar el fallo recurrido y decretar la nulidad que invoca. En el segundo cargo, también postulado con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante sostiene que la nulidad deriva de la violación del principio in dubio pro reo y, en consecuencia, la presunción de inocencia de que gozan todos los procesados, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 111, 112, 113 y 120 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
Manifiesta que de conformidad con la prueba recaudada durante la investigación, a su representado no se le podía exigir el respeto de una inexistente señal de pare, y tampoco se imponerle responsabilidad en un accidente de tránsito que no provocó, menos “si el accidente se produjo, fue por la imprudencia del conductor del colectivo, quien conducía su vehículo a alta velocidad, tal como lo denuncia la víctima”.
Agrega que como en el dictamen pericial practicado se advierte que no es posible determinar la velocidad a que se desplazaba cada uno de los vehículos con antelación al impacto, en su criterio “se vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia en desconocimiento del principio in dubio pro reo”. Solicita en consecuencia, casar la sentencia recurrida y decorar la nulidad de lo actuado desde el momento de la apertura de investigación, inclusive.
En el tercer cargo, sostiene que la nulidad por la violación del debido proceso de que trata el artículo 29 de la Carta Política, tuvo lugar por la dilación injustificada del trámite, toda vez que durante las fases de investigación previa e instrucción, “el proceso se prolongó innecesariamente, generando un desgaste a la administración de justicia, y enormes perjuicios económicos a JOHN RICHARD DÍAZ TAPIAS, ya que durante todo ese tiempo tuvo que costear una defensa que cobraba honorarios por su actuación defensiva”.
Solicita, en consecuencia, casar el fallo impugnado. El cuarto cargo, esta vez postulado con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante lo hace consistir en que la sentencia resulta violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, por incurrir el juzgador en errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria.
Con la pretensión de darle desarrollo, sostiene que el juez de segunda instancia fundó su decisión de condena, entre otras pruebas, en las indagatorias de los procesados y el informe pericial de reconstrucción analítica de accidentes de tránsito emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, respecto de lo cual considera que “existe una contradicción entre lo que se denunció inicialmente, en donde se responsabiliza al conductor del colectivo, señor JOSÉ GUILLERMO MUNEVAR ACOSTA, y lo que arroja el proceso a través de las pruebas que se practicaron en la etapa del juicio”.
Sostiene que el Ad quem le atribuye responsabilidad a su representado por no haber detenido el vehículo al llegar a la intersección en donde la carrera es una vía preferente, a diferencia de la calle por la que se desplazaba el acusado. No obstante, dice, el juzgador pasa por alto que muchas de las vías de la capital carecen de señalización para determinar la prelación que ostentan, a pesar de que las normas de tránsito establecen unos parámetros normativos que deben ser atendidos por quienes conducen vehículos automotores, y que como en este caso no existía señalización, para establecer la prelación de la vía en el sitio del accidente, la misma tuvo que ser certificada por la autoridad de tránsito, con lo cual se acredita que no estaba claro cuál de los dos conductores tenía prelación en la vía, y, por ende, que no se le podía endilgar responsabilidad a su patrocinado y sí en cambio al otro conductor que se desplazaba a alta velocidad y no adoptó las necesarias medidas de precaución como, según dice, sí lo hizo el procesado.
Sostiene que la experiencia enseña que cuando no existen señales en las vías, “los conductores transitan tanteando el lugar por donde conducen sus vehículos”, regla que no fue atendida por el ad quem y en lugar de ello le dio más valor probatorio al certificado de tránsito y la indagatoria del otro conductor involucrado en el hecho. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y absolver a su representado en aplicación del principio in dubio pro reo.
En el quinto cargo, el demandante sostiene que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto en ninguna de las instancias se valoró el testimonio de la víctima FANNY SÁNCHEZ DE ALMONACID rendido en la audiencia pública en la que señala como responsable del hecho al conductor del vehículo de servicio público en que ella se transportaba, porque se desplazaba a alta velocidad.
Señala que al dejar de ponderar dicho medio de convicción con el cual se refutaban las demás pruebas presentadas por la Fiscalía, dejó sin piso la aplicación del principio in dubio pro reo, razón por la que le solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. SE CONSIDERA: 1.- La Corte repetidamente ha sostenido que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común;
(ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y; (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. 1.1.- El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.
De este modo, conforme a dicha normativa, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de 8 años y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime necesario el desarrollo de la jurisprudencia, a partir del caso, o la garantía de los derechos fundamentales. 1.2.- El segundo, comporta acreditar, por tanto, que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar. 1.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.
En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. En ese sentido, insistentemente la Corte ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira.
Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. 1.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observan posturas divergentes sobre una misma temática; la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.
Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. 1.3.- La tercera exigencia, por su parte, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 2.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por un juzgado penal del circuito, es claro que contra ella no procede la casación común, sino la discrecional que el demandante invocó cuando interpuso el recurso, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos. 3.- No sucede lo mismo, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos que justificarían la admisibilidad de la casación discrecional por parte de la Corte; ni con el deber de enunciar, desarrollar y demostrar, clara y precisamente los cargos que al amparo de las causales que aduce, pretende postular contra el fallo de segunda instancia. Pese a que el casacionista reconoce que en el presente caso no procede la casación común, es lo cierto que no la justifica en los precisos términos que vienen de ser advertidos por la Sala y en lugar de ello, so pretexto de denunciar la violación de garantías fundamentales, enmascara sus discrepancias con la apreciación probatoria realizada por el juzgador, y cuando no, se dedica a exponer planteamientos que no solamente contrarían la objetividad que la actuación ofrece, sino que se distancian en grado sumo de las previsiones normativas con las que pretende sustentar sus asertos, todo lo cual resulta inaceptable en esta sede, más aun tratándose de la casación discrecional cuyos requisitos de admisibilidad son más exigentes que la común. En torno a este último aspecto, pertinente resulta poner de presente cómo el demandante, para tratar de justificar el pedido de que la Corte ejerza la discrecionalidad, en el primer cargo presentado indica que el hecho por el que fue juzgado su asistido requería la presentación de querella, cuando lo cierto es que tanto en la acusación como en los fallos de instancia se dejó expresa constancia que se procedía por un delito de lesiones personales culposas, en cuyo trámite se estableció pericialmente que las lesiones ocasionadas a la víctima ameritaron incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días, quedándole como secuela “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”, siendo precisamente la existencia de dicha secuela la que descarta la exigencia de querella para el inicio de la acción penal, a términos del artículo 35 de la ley 600 de 2000 y 74 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el reparo formulado se ofrece carente de seriedad.
Igual sucede con el segundo cargo, toda vez que aduciendo violación de los principios in dubio pro reo y la presunción de inocencia, el demandante se dedica a formular cuestionamientos a la apreciación probatoria, para lo cual cabe decir que si eventualmente la procedente en este caso fuera la casación común, no sería la causal tercera la que resultaría pertinente invocar en dicho cometido, sino la primera, por la senda de la violación indirecta, previa demostración de haberse cometido errores de apreciación probatoria.
Es de tal entidad el desapego a la técnica casacional, que, dada la falta de claridad en la propuesta, la Corte no logra entender el planteamiento según el cual, como en el curso del proceso no se pudo establecer la velocidad a que se desplazaban los vehículos involucrados en el hecho, no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, y, en consecuencia, que por dicha razón debe declararse la nulidad de lo actuado, incluida la resolución de apertura de investigación, mezclando así argumentos referidos a las causales primera y tercera de casación, pese a ser incompatibles para efectos del recurso extraordinario, puesto que para dar aplicación en la sentencia al principio in dubio pro reo, resulta indispensable reconocer que el juicio se adelantó sin mácula alguna, pero no pretender el reconocimiento de la duda y al mismo tiempo demandar la nulidad del proceso, como contradictoriamente se pretende.
En cuanto tiene que ver con el tercer cargo, advierte la Corte que el censor no se percata que la jurisprudencia tiene establecido que la superación del lapso de instrucción en ningún caso genera nulidad procesal. En tal sentido ha dicho que “simplemente, si la demora es injustificada, la irregularidad es motivo de impedimento del funcionario judicial, conforme lo preceptúa el artículo 99-7 de la Ley 600 de 2000.
Nada más, sin dejar de lado destacar el absurdo que comportaría invalidar una actuación por mora, para fomentar una aún mayor derivada del hecho de retrotraerla”, razón más que suficiente que patentiza la manifiesta inocuidad del reparo para conmover los soportes del fallo. Pero el distanciamiento del censor con la procedencia de la discrecionalidad en este caso, resulta aun más evidente si se analiza que los cargos cuarto y quinto aluden a cuestionamientos a la ponderación de los medios realizada por los juzgadores, para denunciar la presunta violación indirecta de la ley sustancial, en cuyo camino deja de acreditar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. De esta manera surge claro que el demandante no invoca la discrecionalidad en relación con dichos reparos, ni la justifica, como para que la Corte pudiera tener elementos de juicio que le permitieran estudiar la admisibilidad al trámite casacional por la vía excepcional, máxime si no puede entrar a estudiar oficiosamente su viabilidad frente al contenido del libelo, por tratarse de un recurso esencialmente rogado, al que sólo se tiene acceso en virtud de petición de parte. 4.- Pero aun si se llegase a suponer que la pretensión del demandante es acudir a la discrecionalidad para denunciar el desconocimiento de alguna garantía fundamental, derivado de la presunta violación indirecta de la ley por la incursión del juzgador en errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión en la apreciación probatoria, como en tal sentido serían los dos últimos reparos que formula contra el fallo de segunda instancia, también la inadmisión resulta imperativa.
A este respecto no cabe menos que reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no es posible denunciar errores de apreciación de los medios de convicción, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. En efecto, la Corte se ha orientado por sostener que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ” (se destaca), pero es claro que en este caso el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que veladamente sugiere es la incursión por el juzgador en presuntos falsos raciocinios y falsos juicios de existencia por omisión probatoria, determinantes en su criterio de la indebida aplicación de las disposiciones sustanciales que definen el delito de lesiones personales culposas con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Dicha postura evidencia que la pretensión del demandante no es acudir a la casación discrecional para denunciar la violación de garantías fundamentales o poner de presente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, sino a la común, improcedente en este caso por razón del órgano que profirió la sentencia de segunda instancia. Esto por cuanto el demandante no cumple el deber de vincular la presunta transgresión a la ley, con la eventual y objetiva violación de alguna garantía fundamental, cuestión que la Corte no puede suponer en sede extraordinaria, menos en tratándose de un asunto sobre el que no procede la casación común. A más de lo anterior, y con el sólo propósito de denotar la falta de idoneidad sustancial de la demanda, cabe señalar que la regla de experiencia que particularmente el censor construye, según la cual cuando no existen señales de tránsito en las vías “los conductores transitan tanteando el lugar por donde conducen sus vehículos”, no comporta cosa diversa a la exteriorización de una conjetura particular del libelista, pues no solamente se formula con prescindencia de las disposiciones normativamente establecidas para regular el tráfico automotor y precaver la ocurrencia de siniestros, sino en contraposición a éstas, ya que deja de considerar, tal vez deliberadamente, lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), según el cual, “ el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda ” (se destaca), y a la cual se aludió en el fallo de primera instancia. En tales condiciones, atendiendo la subjetividad de sus planteamientos, resulta obvio suponer que el demandante tampoco se hallaba en condiciones de controvertir la consideración del sentenciador de alzada, según la cual “la culpa determinante radica en el conductor del automóvil al omitir su deber de cuidado como ya se enunció en actividades riesgosas, al no realizar el ‘pare’ por lo que vulneró la prelación de vehículo que se desplazaba por la carrera.
Dicha prevalencia fue corroborada por la Secretaría de Movilidad en oficio arrimado a la diligencia obrante a folio 163 del primer cuaderno original el cual señaló: ‘En razón de lo anterior, la prelación vial en al intersección en cuestión la tiene la Carrera 20’. Documento público emitido por autoridad competente y que posee vocación de autenticidad” y que no pone en evidencia nada diverso del apego del sentenciador a la objetividad que prueba recaudada revela y asignarle las correspondientes consecuencias jurídicas previstas en la ley sustancial.
Pero aun si lo anterior no resultare suficientemente ilustrativo de la sin razón del libelista en la formulación de los ataques, cabe señalar que el reparo formulado respecto de la declaración de la víctima, señora Fanny Sánchez de Almonacid, a que se refiere el quinto cargo, carece en absoluto de trascendencia. Esto si se considera que no corresponde a la objetividad que la actuación ofrece, el sostener, como se hace en la demanda, que “ el anterior testimonio no fue valorado como prueba por los dos falladores”, pues el hecho mencionado por el demandante, relacionado con que, según el dicho de la víctima, el conductor del vehículo de servicio público transitaba a exceso de velocidad, sí fue materia de consideración por el Juzgador de segunda instancia, sólo que no le dio la relevancia que el demandante reclama, con lo cual el presunto falso juicio de existencia por omisión, cae en el más absoluto vacío. Al efecto, baste con traer a colación apartes del fallo de segunda instancia, en los cuales hace mención del punto propuesto por el demandante: “El hecho que el señor José Guillermo Munevar Acosta, posea un amplio historial de comparendos por presuntas violaciones a las normas de tránsito automotor no lleva obligatoriamente a colegir responsabilidad penal en el presente asunto, ya que de hacerlo nos adentraríamos en un derecho penal de actor, tesis peligrosista y prescrita en la actual normatividad penal.
Así mismo, de ser ciertas las afirmaciones que transitaba con exceso de cupo y a alta velocidad constituye violación contravencional, no responsabilidad penal. (…) “Por lo anteriormente expuesto, no comparte este Juzgador de instancia los argumentos esbozados por cada uno de los impugnantes a la decisión de primer grado, en el sentido que contrario a lo plasmado por el abogado de Díaz Tapias, efectivamente se demostró que su representado faltó al deber objetivo de cuidado que exige el conducir vehículos automotores y e dictamen pericial señaló ‘conforme a lo escrito en los numerales 6.3 al 6.5 no es posible establecer la velocidad a la que se desplazaban los vehículos un instante antes del impacto, así como el lugar sobre la intersección entre la carrera 20 con calle 33 A, donde se produjo el impacto entre ellos’ de lo que se desprende que no se puede endilgar responsabilidad al conductor del colectivo en el sentido de generar el accidente por su exceso de velocidad, la cual nunca se demostró generándose duda al respecto y se resuelve a favor del procesado.
(…) “Entonces, la culpa determinante radica en el conductor del automóvil al omitir su deber de cuidado como ya se anunció en actividades riesgosas, al no realizar el ‘pare’ por lo que vulneró la prelación de vehículo que se desplazaba por la carrera” (sic). Entonces, como resultado de analizar detalladamente el contenido del libelo, sin dificultad se establece que del mismo no se desentraña clara y precisamente la configuración de motivo alguno que amerite declarar la ineficacia de lo actuado, como tampoco la demostración objetiva de que al apreciar los medios el juzgador hubiere incurrido en algún tipo de error de hecho.
Quedando entonces patentizado que el demandante no justifica la necesidad de que la Corte admita la demanda para protección de garantías fundamentales o desarrollar la jurisprudencia, que no demuestra la existencia de una irritualidad que de lugar a declarar la nulidad del total o parcial del proceso, y que tampoco resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, sin dificultad alguna cabe concluir que los reclamos formulados en la demanda no tienen ninguna posibilidad de ser admitido a su estudio de fondo por la Sala, máxime si lo que pretende es que la Corte confiera particular mérito persuasivo a los medios, acorde con los intereses del demandante.
En últimas, de los términos en que se presenta la demanda, observa la Sala que lo pretendido por el casacionista es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque es del criterio que sus razonamientos relacionados con la prueba testimonial, documental y pericial, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el alcance demostrativo que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle mérito persuasivo, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de las demandas, lejos estuvo de poder acreditar.
A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia suficientemente difundida, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.
Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte.
Lo ofrecido en el libelo no es, entonces, la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo resulta violatorio de garantías fundamentales, que transgredió normas de derecho sustancial, o que el pronunciamiento de la Corte resulta necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, juicio para el cual ha sido instituida la casación discrecional, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.
Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acuden a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos estuvo de poder lograr. 5.- Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte; los reparos que formula resultan inidóneos para conmover la juridicidad del fallo que se pretende combatir y; además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que hagan viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado JOHN RICHARD DÍAZ TAPIAS, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.
Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 164 cno. 1 � Fls. 200 y ss. cno. 1 � Fl. 214 y ss. cno. 1 � Fl. 227 y ss. cno. 1 � Fls. 128 y ss. cno. 2 � En cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo 6692 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Fls. 180 y ss. cno. 2 � Fls. 201-181 y ss. cno. 1 � Fls. 205 y ss. cno. 2. � Fls. 251 y ss. cno. 2. � Fls. 273 cno. 2 � Fls. 274 cno. 2 � Fls. 279 y ss. cno. 2. � Fl. 56 cno. 1 � Cfr. casación de 7 de abril de 2010.
Rad. 25504 � Auto. Cas. febrero 9 de 2005. Rad. 23055. � Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842. PAGE 31