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36404(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 36.404 -Inadmisión- ENRIQUE VANGRIEKEN ARPUSHANA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 36.404 -Inadmisión- ENRIQUE VANGRIEKEN ARPUSHANA Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 225.

Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil once. V I S T O S Se resuelve lo pertinente en relación con el recurso de casación interpuesto directamente por el procesado ENRIQUE VANGRIEKEN ARPUSHANA, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que confirmó y modificó la dictada el 18 de febrero de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, que le impuso la pena principal de 480 meses de prisión al declararlo coautor del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Riohacha en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ El 4 de julio de 2006 en la finca “La Bonanza”, ubicada en el sector de Varas Blancas jurisdicción del municipio de la Jagua del Pilar, departamento de la Guajira, perdieron la vida los señores MARIO ALBERTO CAMARGO BARAHONA, YEINER PÉREZ ARIAS Y JOSÉ ENRIQUE GUTIÉRREZ ARIAS en presunto combate con miembros del Ejército Nacional adscritos al Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 “CR.

JUAN JOSÉ RONDÓN”, como desarrollo de la ORDEN DE OPERACIONES “FLAMANTE, MISIÓN TÁCTICA No. 44 JUMANYI”. Los hechos que antecedieron a estos fallecimientos tienen que ver con la visita que hizo el señor ADOLFO GUERRERO CAMARGO, soldado Profesional vinculado al Ejército Nacional en las filas del pelotón CORCEL II adscrito al grupo de caballería mecanizado No. 2 “CR.

JUAN JOSÉ RONDÓN”, a la ciudad de Santa Marta Magdalena el 3 de julio del mismo año, más exactamente a donde la señora MARÍA LIBIA QUINTERO ÁLVAREZ –compañera permanente de él– quien vivía por [el] retén de Mamatoco, con el fin de contratar personas que trabajaran en una finca cerca de la ciudad de Valledupar Cesar y por lo que recibirían una interesante suma de dinero; oferta que llamó la atención de los hoy occisos toda vez que se encontraban sin trabajo y los motivaba la oportunidad de ganarse una buena remuneración en poco tiempo.

El argumento que ventiló el señor GUERRERO CAMARGO para lograr que su propuesta fuera interesante se asocia a que necesitaba unos muchachos para “hacer una vuelta en Valledupar” que consistía en realizar un atraco en una finca de Aguas Blancas. Para ello, la señora QUINTERO ÁLVAREZ contactó al señor YEISINHO HOUSEMAN CAMPO FLÓREZ, alias “Chole”, a quien presentó ante el compañero permanente y éste le explicó los pormenores de la diligencia que iban a ejecutar en Valledupar.

Este señor YEISINHO buscó a dos personas más para que lo acompañaran en el trabajo con la sorpresa posterior que lo traicionaron sus amigos, al presentarse anticipadamente a la hora señalada ante GUERRERO CAMARGO con otra persona diferente a él. Lo cierto es que los tres jóvenes soñadores salieron en compañía de ADOLFO GUERRERO CAMARGO a eso de las nueve de la noche del 3 de julio de 2006, en un taxi expreso hacia Valledupar que los recogió en el retén de Mamatoco donde una señora apodada “La Mona”.

El fin perseguido por el ex militar ADOLFO GUERRERO CAMARGO no era otro que la consecución de un personal humano disponible que llenara las expectativas necesarias para “darlos de baja”. Es decir, personas que se le midieran a lo que fuera y con ausencia de malicia que no les permitiera cuestionarse sobre lo que iban a realizar. Las mentiras expresadas por el ex soldado profesional llevaron a las víctimas CAMARGO BARAHONA, PÉREZ ARIAS y GUTIÉRREZ ARIAS hasta el sector de Varas Blancas donde fueron puestos en el terreno como “guerrilleros” sin saberlo y donde los esperaban el resto de los compañeros militares para finalmente ultimarlos en un fingido combate; que arrojaría como resultados posteriores permisos de los integrantes del pelotón, posibles remuneraciones económicas y anotaciones “POSITIVAS” en las hojas de vida.

Los señores LUIS ALFREDO PÉREZ QUINTERO, JOSÉ MIGUEL LESMES CAMARGO y NABELIS ELIGNA ARIAS MARTÍNEZ denunciaron la desaparición de las víctimas permitiendo corroborar la existencia de los hechos, que también fueron reportados por las Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación después de un arduo trabajo de cruce de información. ” La investigación fue adelantada inicialmente por la Fiscalía 9 Seccional de Santa Marta, que vinculó mediante diligencia de indagatoria a Adolfo Guerrero Camargo a quien, al definirle la situación jurídica, le impuso detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el delito de homicidio agravado.

Posteriormente, la instrucción quedó a cargo de la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, empero, el Juzgado 15 de Instancia de Brigada con sede en Valledupar adelantaba, al mismo tiempo, una indagación preliminar por los mismos hechos y solicitó de la Fiscalía Especializada que remitiera las diligencias a esa dependencia por competencia, proponiendo conflicto positivo que definió el Consejo Superior de la Judicatura asignándole el conocimiento a la U.N.D.H. y D.I.H., que decretó la acumulación de la investigación adelantada por la jurisdicción militar y recibió las indagatorias, entre otros, del soldado profesional ENRIQUE VANGRIEKEN ARPUSHANA, quien fue acusado junto con Miguel Ángel Beleño Cuesta y Yeison Mario Zárate Ramírez, el 2 de julio de 2009, por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.

Luego de que la Sala de Casación Penal, por auto del 16 de septiembre de 2009, definiera la competencia para adelantar la etapa del juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva avocó el conocimiento el 14 de octubre del mismo año; celebró las audiencias preparatoria y pública; y, dictó la sentencia de primera instancia el 18 de febrero de 2010, condenando a ENRIQUE VANGRIEKEN ARPUSHANA, Miguel Ángel Beleño Cuesta y Yeison Mario Zárate Ramírez, a la pena principal de 480 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, el pago de los perjuicios morales y materiales y les negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria al declararlos coautores penalmente responsables del concurso de homicidio agravado por el que fueron acusados.

Esa decisión fue recurrida en apelación y confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha, por la suya del 21 de septiembre de 2010, empero modificándola en el sentido de que la pena accesoria sería de 20 años. Contra esa última decisión el procesado ENRIQUE VANGRIEKEN ARPUSHANA interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante auto del 22 de noviembre de 2010.

Dentro del término de traslado para la presentación de la correspondiente demanda, el procesado VANGRIEKEN ARPUSHANA presentó escrito en el que, sin acreditar su calidad de abogado, dice sustentar el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Omitiendo invocar alguna de las causales de casación, sin precisar cuáles son los yerros en los que pudo incurrir el Tribunal al proferir la sentencia impugnada ni presentar la formulación del cargo, el impugnante se limita a argumentar que obró coaccionado por un superior, mismo que le ordenó cometer los homicidios, sin que él supiera que podía rehusarse a acatar ese tipo de mandatos por ser ilegales.

Agrega que tampoco podía insubordinarse ni denunciar los delitos cometidos por el oficial, porque se vería enfrentado a que lo retiraran del ejército, lo investigaran penal o disciplinariamente por cobardía o lo mataran. Señala que es indígena y durante el proceso se le debió nombrar un intérprete, porque su lengua es el Wayuunaiki y su cultura es muy diferente a la de los blancos, omisión que condujo a que lo dicho por él durante la diligencia de indagatoria se escribiera de otra forma.

Critica que otros compañeros hubiesen confesado que todos tenían conocimiento de la ilicitud que se iba a cometer, porque en su sentir mintieron buscando provecho, lo cual le ocasiona graves perjuicios. Finalmente, considera que debió ser juzgado por la jurisdicción especial indígena. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de 2000 señala que “ La demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales.

Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión ”. Resulta así evidente que este tipo de trámites está reservado a la actuación de un profesional del derecho, por ser el sujeto procesal a quien la ley faculta de manera exclusiva para la sustentación del recurso de casación a través de la presentación de la correspondiente demanda, como ha sido señalado por la Sala en ocasiones anteriores: “ Lo anterior, constituye una limitante al ejercicio de la defensa material a la que legal y constitucionalmente el sindicado tiene derecho.

En efecto, siendo la casación un recurso rogado, de carácter excepcional, y que supone un juicio técnico jurídico sobre la legalidad de la sentencia, resulta apenas razonable que el legislador imponga como exigencia para su ejercicio, la directa intervención de un abogado titulado cuando el sindicado no ostenta esta calidad, pues se trata de un medio de impugnación que por sus características requiere de especiales conocimientos jurídicos.

(…) No puede perderse de vista que el artículo 127 le otorga al procesado, en su condición de sujeto procesal, las mismas facultades de su defensor, sin desconocer la necesidad de que éste, de todas maneras, se encuentre asistido por un abogado. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la defensa material y la técnica integran una unidad inescindible, pero esto, sin embargo, no significa que la posibilidad de su ejercicio simultáneo se extienda a todo el proceso, pues tratándose específicamente de la casación es la propia ley la que ha determinado que solo puede actuar un abogado a nombre del sindicado, es decir, el derecho de postulación, en estos casos, se concentra en la defensa técnica.

De igual forma, la norma en cita le otorga prevalencia a las peticiones del defensor. ” Así las cosas, es claro que el procesado ENRIQUE VANGRIEKEN ARPUSHANA carece de legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación a través de la presentación de la correspondiente demanda, toda vez que no es abogado titulado, aspecto que se colige de lo manifestado por él en curso de la declaración rendida ante el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar y durante la diligencia de indagatoria, en la que, aparte de señalar que se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, orgánico del Grupo Rondón integrante de la contraguerrilla Corcel II, adujo que había estudiado hasta tercero de educación básica primaria, por lo que lo conducente es inadmitir la demanda respectiva, declarando desierto el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR, por falta de legitimidad, la demanda de casación presentada por el procesado ENRIQUE VANGRIEKEN ARPUSHANA.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 36.404 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr., entre otros, los autos radicados con los números 18122 y 22324 del 14 de abril y 30 de junio de 2004, respectivamente; 21271 del 4 de mayo de 2005; y, 30430 del 7 de octubre de 2008.